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CE-11001-03-28-000-2010-00001-00-2010

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-28-000-2010-00001-00-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

EXCEPCIONES - Concepto / EXCEPCIONES DE FONDO - Concepto. Diferencia con razones de defensa La Sala recuerda que los argumentos con los cuales en un proceso judicial se pretenda impedir el surgimiento de las pretensiones de la demanda se consideran genéricamente excepciones. Pero la proposición de éstas no puede basarse simplemente en defender la legalidad del acto acusado, como erróneamente lo presenta el apoderado del señor García García. Además, la jurisprudencia ha sido enfática en señalar que son diferentes las razones de defensa que las excepciones de fondo, pues las primeras versan sobre los hechos y el derecho que se alega por la parte demandante, mientras que las segundas atienden a situaciones extintivas del derecho o que impiden el asenso de las pretensiones.

NOTA DE RELATORIA: Sobre las excepciones y su diferencia con los argumentos de defensa, Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 9 de marzo de 2006, Rad. 3216.

ACCION ELECTORAL - Caducidad: Sólo tiene en cuenta días hábiles de atención en oficina judicial Los veinte días que el Código Contencioso Administrativo prevé para efectos de presentar la acción de nulidad electoral, sólo se predican de aquellos días hábiles de atención en la oficina judicial.

ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL - Publicidad: Evolución normativa / PUBLICIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL - Evolución normativa. Diario Oficial. Presupuesto de eficacia u oponibilidad La citada evolución normativa permite a la Sala concluir lo siguiente: -Que el artículo 43 del C.C.A., si bien está vigente, ha sufrido importantes modificaciones en lo que respecta a la forma de publicar los actos administrativos de carácter

general expedidos por las entidades y órganos del orden nacional, ya que en la actualidad no se puede hacer solamente acudiendo a los medios alternativos como “el diario, gaceta o boletín que las autoridades destinen a ese objeto, o en un periódico de amplia circulación en el territorio donde sea competente quien expide el acto”, puesto que necesariamente debe hacerse por medio del Diario Oficial, lo cual no impide que la entidad pública, si así lo decide, además de la obligada publicación en el Diario Oficial, lo haga en esos medios alternativos, pues así se garantizaría aún más la publicidad de sus actuaciones. -Que la obligatoriedad de los actos administrativos de carácter general expedidos por las entidades y órganos del orden nacional, frente a los particulares, ya no puede predicarse de la publicación en esos medios alternativos, pues solamente se produce cuando se practica la publicación en el Diario Oficial. Es decir, la eficacia u oponibilidad de esos actos tan solo surge cuando la publicación ha sido realizada en el Diario Oficial, de modo que aunque la publicación se surta en los medios alternativos aludidos, su eficacia respecto de terceros interesados no podrá tenerse por cumplida. -Que lo regulado en el artículo 43 del C.C.A., sobre el deber y la forma de publicar los actos administrativos de carácter general expedidos por las demás entidades, esto es, por las entidades del nivel territorial, tanto del sector central como del descentralizado, se mantiene incólume.

NOTA DE RELATORIA: Sobre las modificaciones experimentadas por el artículo 43 del Código Contencioso Administrativo, Consejo de Estado, Sala Plena de lo

Contencioso Administrativo, sentencia de 24 de julio de 2003, Rad. IJ-018.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 43 / DECRETO LEY 2150 DE 1995 - ARTICULO 95 / LEY 489 DE 1998ARTICULO 119

COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL - Naturaleza jurídica. Objeto / COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL - Conformación. Comisionados se seleccionan por concurso / COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVILMedios de publicidad de convocatoria a concurso para seleccionar comisionados / COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL - Ley prevé medios diferentes al Diario Oficial para publicar convocatoria a concurso para seleccionar comisionados / CONCURSO DE MERITOS - Para seleccionar comisionado de la Comisión Nacional del Servicio Civil: publicidad de actos La Comisión Nacional del Servicio Civil, como órgano responsable de la administración y vigilancia de la carrera administrativa, excepto aquellas especiales, se organizó mediante la Ley 909 de 2004, como una entidad de garantía y protección del sistema de mérito en el empleo público, de carácter permanente de nivel nacional, independiente de las Ramas y órganos del poder público, dotada de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio. La referida norma consagra que la Comisión Nacional del Servicio Civil está conformada por tres miembros, designados por un período institucional de cuatro (4) años y de dedicación exclusiva, previo concurso público y abierto convocado por el Gobierno Nacional y realizado en forma alterna por la Universidad Nacional y la Escuela Superior de Administración Pública – ESAP.

(…) En este orden de ideas, es claro que las normas especiales que regulan la materia objeto de controversia, no prevén la obligación legal de publicar en el Diario Oficial el acto de convocatoria del concurso público y abierto para la selección de los miembros de la Comisión Nacional del Servicio Civil, pues consagran una evidente excepción a la regla que dispone el artículo 43 del Código Contencioso Administrativo, en la forma como fue modificado por el artículo 119 de la Ley 489 de 1998 y que fue explicado en líneas anteriores. En consecuencia, con la divulgación de la Convocatoria 001 de 2009 en el Diario Nuevo Siglo y en las respectivas páginas web por parte del Departamento Administrativo de la Función Pública, la Comisión Nacional del Servicio Civil y la ESAP, se cumplió a cabalidad con el requisito de publicidad del referido acto, situación que, como se anticipó, impide que el cargo propuesto por la parte actora prospere.

FUENTE FORMAL: LEY 909 DE 2004 - ARTICULO 33 / DECRETO 3016 DE 2008 - ARTICULO 1

COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL - Comisionados: Requisitos / COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL - Comisionados: Alcance del requisito de experiencia profesional. / COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL - Comisionados: Experiencia profesional en sector privado no es factor de evaluación / CARGO PUBLICO - Justificación del requisito de determinado tiempo de experiencia profesional / EXPERIENCIA PROFESIONAL - Justificación como requisito para ocupar cargos públicos Los siguientes son los requisitos mínimos que deben cumplir los interesados que

aspiren al referido cargo público: -Ser colombiano de nacimiento. -Mayor de 35 años. -Tener título universitario en áreas afines con las funciones propias de la CNSC. -Tener estudio de especialización. -Contar con experiencia profesional en el campo de la función pública o recursos humanos o relaciones laborales en el sector público, por más de siete (7) años. (…) Sobre el particular, la Sala precisa que el hecho de que la “Administración” disponga como regla que para acceder a un cargo público se deba acreditar determinado tiempo de experiencia profesional, no es violatorio del derecho a la igualdad, ni del derecho al debido proceso, ni del derecho de acceso a los cargos y funciones públicas. Es completamente válido que la Administración establezca el perfil que se requiere cumplir para acceder a determinado cargo o empleo público. Uno de esos requisitos puede ser el de acreditar que el aspirante tiene cierto tiempo de experiencia laboral, porque en el pasado ha tenido otros empleos o cargos o actividades que guarden cierta similitud con las funciones que estaría llamado a desempeñar en caso de ser nombrado en el cargo para el cual se concursa. (…) Para el caso bajo estudio, el tiempo mínimo de experiencia exigido para aspirar al cargo de miembro de la Comisión Nacional del Servicio Civil es de siete años, experiencia que, valga la pena aclarar, debe tener relación con las funciones que ejerce la CNSC. Además, dicho periodo, por obvias razones, debe contabilizarse de acuerdo con los parámetros fijados en las distintas disposiciones que el concurso. En este orden de ideas, a juicio de la Sala, es lo cierto que si respecto del cargo ofertado, se estipulan ciertas reglas especiales en lo que tiene que ver la determinación de la

experiencia profesional, que es lo que sucede en el presente caso, a esas reglas debe estarse el evaluador al momento de computar dicha experiencia. En este sentido, la Sala estima que hizo bien la ESAP al aplicar lo consagrado en la citada disposición para efectos de determinar la experiencia profesional mínima requerida para ingresar al concurso, esto es, siete años de experiencia acreditada en el campo de la función pública o recursos humanos o relaciones laborales en el sector público, dejando por fuera aquella relativa al sector privado, pues ésta última no está prevista como factor a ser tenido en cuenta en el numeral 2º del artículo 8º de la Ley 909 de 2004. De igual forma, estuvo acorde a derecho la valoración de antecedentes que hizo la ESAP, pues en esta etapa, para efectos de acceder al puntaje previsto en el artículo 3º del Decreto 3016 de 2008, debía acreditarse una experiencia profesional en el sector público que fuera adicional a los siete años exigidos como requisito mínimo para participar en el concurso de méritos. Respecto de este requisito mínimo, como bien lo dice la parte demandada, no podía otorgarse puntaje alguno, toda vez que fue previsto dentro del concurso como criterio habilitante, más no como factor de puntuación.

FUENTE FORMAL: LEY 909 DE 2004 - ARTICULO 8 NUMERAL 2 / DECRETO 3016 DE 2008 - ARTICULO 30

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejera ponente: SUSANA BUITRAGO VALENCIA

Bogotá, D. C., ocho (8) de julio de dos mil diez (2010)

Radicación número: 11001-03-28-000-2010-00001-00

Actor: GERARDO NOSSA MONTOYA Demandado: COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Procede la Sala a decidir la demanda interpuesta por el señor Gerardo Nossa Montoya en contra del nombramiento del señor Jorge Alberto García García como miembro de la Comisión Nacional del Servicio Civil.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA

A. LAS PRETENSIONES El señor Gerardo Nossa Montoya, en nombre propio, instauró demanda de nulidad electoral en contra del nombramiento del señor Jorge Alberto García García como miembro de la Comisión Nacional del Servicio Civil, demanda en la que planteó las siguientes pretensiones: “1. Se declare la NULIDAD del Decreto 4736 de diciembre 02 de 2009, expedido por el Sr. Presidente de la República, por medio del cual se nombró al Dr. JORGE ALBERTO GARCIA GARCIA como Comisionado de la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC, para un período de 4 años, el cual inicia el 07 de diciembre de 2009.

2. Se comunique dicha decisión una vez ejecutoriada al Sr.

Presidente de la República”.

B. LOS HECHOS Los hechos del presente caso giran alrededor del nombramiento del señor Jorge Alberto García García como miembro de la Comisión Nacional del Servicio Civil - CNSC – por un período de cuatro años.

Relata la parte actora que, de conformidad con el artículo 3º de la Ley 909 de 2004, la Comisión Nacional del Servicio Civil se conformará mediante concurso de méritos público y abierto, el cual debe ser realizado en forma alterna por la

Universidad Nacional y por la ESAP. Que la ESAP realizó y publicó en su página web la Convocatoria 001 de 2009 para proveer el cargo de miembro de la Comisión Nacional del Servicio Civil, más no publicó dicha convocatoria en el Diario Oficial. Dice que la ESAP, una vez hecha la referida convocatoria, mediante la expedición del anexo No. 1 titulado “Valoración de Antecedentes”, dispuso en forma irregular la valoración y calificación de estudios y experiencia, otorgando puntos únicamente a quienes sobrepasen los estudios y experiencia mínimos para aspirar al cargo, siempre y cuando tenga relación con las funciones de la Comisión Nacional del Servicio Civil. Que esa decisión implicó cambiar la experiencia profesional inicialmente exigida en la Convocatoria 001 de 2009 por experiencia relacionada, lo que, a su juicio, constituye una clara irregularidad que afecta la formación del acto definitivo. Que tal modificación permitió que la entidad, que valoró y calificó a todos los concursantes, no otorgara “puntaje a algunos en educación formal a los títulos universitarios y de posgrado bajo el argumento de que éstos fueron tenidos en cuenta en los requisitos mínimos para el cargo”. Es decir, se valoró y calificó, la experiencia profesional como si debiera ser relacionada. Aduce que el hecho de que se haya desconocido la experiencia profesional relacionada con el sector privado o independiente, restringe el derecho a participar y acceder a las funciones y cargos públicos. Que, en ese orden de ideas, el Decreto 4736 del 2 de diciembre de 2009, mediante el cual se nombró al señor Jorge Alberto García García como miembro

de la Comisión Nacional del Servicio Civil, que fue publicado en el Diario Oficial No. 47551 de esa misma fecha, está viciado de nulidad.

C. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION Las normas que la parte actora invocó como violadas y de las que explicó un real concepto de la violación fueron:  Los artículos 40, numeral 7º y 23 de la Constitución Política.  El artículo 84 del Código Contencioso Administrativo.  El artículo 1º del Decreto 4476 de 2007.

La Sala entiende que, en síntesis, los siguientes son los reparos que el demandante tiene contra el acto acusado: - Que la Convocatoria 001 de 2009, realizada por la Escuela Superior de Administración Pública para proveer el cargo de miembro de la Comisión Nacional del Servicio Civil debió ser publicada en el Diario Oficial y no únicamente en un diario de amplia circulación. Que tal omisión, de conformidad con el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, vicia de nulidad el Decreto 4736 de 2009 en la medida en que fue expedido de forma irregular.

  • Que al expedirse el acto de la convocatoria, en especial, el Anexó No 1 relativo a la “Valoración de Antecedentes”, se desconoció el artículo 1º del Decreto 4476 de 2007, pues se acogió un criterio de valoración y de calificación de los estudios y experiencia de los participantes que difiere de lo que consagra la referida disposición. En concreto, se estableció que en esa etapa del concurso de méritos únicamente se otorgaría puntaje por aquellos estudios y experiencia que sobrepasaran el mínimo requerido para

aspirar al cargo ofertado. Además, se dijo que la experiencia acreditada debía tener relación con las funciones que ejerce la Comisión Nacional del Servicio Civil dejando a un lado la experiencia adquirida en el sector privado. A juicio del demandante, estas modificaciones implicaron cambiar la experiencia profesional inicialmente exigida por una experiencia relacionada, decisión que constituye una irregularidad sustancial en el proceso de formación del acto atacado.

2. CONTESTACIONES DE LA DEMANDA 2.1 Departamento Administrativo de la Presidencia de la República El señor Secretario Jurídico de la Presidencia de la República contestó la demanda de la referencia. Se opuso a todas y cada una de las pretensiones. De forma concreta, ofreció argumentos de defensa respecto del concepto de la violación, los cuales se resumen a continuación:  Que el Código Contencioso Administrativo faculta a las entidades públicas a publicar sus actos, no sólo en el Diario Oficial, sino en los diversos medios de comunicación.  Que la publicación del Decreto 4736 de 2009, cualquiera que haya sido el medio, surtió los efectos de ley.  Que en el concurso se exigía acreditar una experiencia mínima relacionada de siete años, es decir, que ese tiempo de labores era un requisito habilitante para participar y, por tanto, de acuerdo con lo establecido en la Ley 909 de 2004, no podía ser objeto de puntuación alguna.  Que el hecho de que no se haya tenido en cuenta la experiencia adquirida en el sector privado no fue un capricho del evaluador, sino que, contrario a lo dicho por la parte actora, obedeció a que el artículo 8º de la Ley 909 de 2004 establece que para ser elegido como miembro de la Comisión

Nacional del Servicio Civil, entre otras cosas, se debe tener “experiencia profesional acreditada en el campo de la función pública o recursos humanos o relaciones laborales en el sector público”. Aunado a lo anterior, propuso las excepciones que denominó “Ineptitud sustantiva de la demanda por falta de legitimación por pasiva e Ineptitud sustancial de la demanda”, que serán expuestas y analizadas más adelante. 2.2 Jorge Alberto García García El señor Jorge Alberto García García, por intermedio de apoderado y mediante escrito del 11 de febrero de 2010, contestó la demanda. Se opuso a todas y cada una de las pretensiones. En concreto, expuso los siguientes argumentos de defensa:  Que el Departamento Administrativo de la Función Pública, mediante aviso de prensa publicado el 3 de agosto de 2009 en el periódico Nuevo Siglo y en las páginas web de esa entidad, de la Comisión Nacional del Servicio Civil y de la Escuela Superior de Administración Pública – ESAP, divulgó la convocatoria 001 de 2009 para proveer el cargo de miembro de la CNSC, con lo cual dio cabal cumplimiento a lo que prevé el artículo 1º del Decreto 3016 de 2008, que reglamentó el artículo 9º de la Ley 909 de 2004.  Que de acuerdo con una interpretación sistemática de las normas que regulan la materia, puede concluirse que no sólo pueden publicarse los actos administrativos en el Diario Oficial, sino que también pueden utilizarse otras formas de publicidad de dichos actos. Más aún si se tiene en cuenta que con dichas formas se cumple la finalidad de poner en conocimiento de los interesados esta clase de actos.

 Que, sin perjuicio de lo anterior, el Consejo de Estado, en sentencia del 17 de marzo de 2005, M.P. María Nohemí Hernández Pinzón, manifestó que sólo de forma excepcional el problema de la publicidad puede incidir en la validez del acto, pues, en términos generales, tal omisión atiende a la eficacia de los actos administrativos de carácter general, es decir, a que produzcan efectos jurídicos y sean obligatorios para los particulares.  Sobre el cargo relacionado con la valoración de experiencia y estudios, después de hacer una diferenciación conceptual entre convocatoria y concurso, puso de presente que los requisitos para aspirar al cargo de miembro de la Comisión Nacional del Servicio Civil están contenidos en el numeral 2º del articulo 8º de la Ley 909 de 2004, entre los cuales se encuentra el de tener “experiencia profesional acreditada en el campo de la función pública o recursos humanos o relaciones laborales en el sector público”.  Que, bajo esa premisa, resultan válidas las exclusiones de experiencia relacionada con el sector privado que tanto cuestiona la parte demandante, pues tal exigencia, entre otras, fue establecida por la Convocatoria 001 de 2009 como requisito mínimo para ser considerado como aspirante admitido en el concurso y, por consiguiente, no podía ser desconocida por la entidad demandada.  Que, por tanto, es claro que la parte actora confunde cuáles fueron los requisitos mínimos para participar, que no son otros que los consagrados en la Ley 909 de 2004 y que no otorgaban puntaje, pues se erigen simplemente como criterios de habilitación y cuáles fueron los criterios

aplicados para la valoración de antecedentes que sí otorgaban puntaje de acuerdo con la tabla de valoración preestablecida e informada previamente en la Convocatoria y en el Concurso de Méritos.  Que, dentro de ese contexto, la ESAP aplicó correctamente el criterio legal de requisitos mínimos para participar.  Por último, manifestó que, contrario a lo dicho por el demandante, desde el comienzo del proceso de selección fue clara la regla según la cual en la valoración de antecedentes de los aspirantes sólo se otorgaría puntos por estudios y por experiencia adicionales a lo exigido como requisito mínimo, pues tal premisa quedó establecida desde el principio en el cronograma del concurso, que fue publicado el 11 de agosto de 2009, en las páginas web de la ESAP, DAFP y CNSC. Aunado a lo anterior, propuso las excepciones que denominó “Derecho a la buena fe y las garantías constitucionales implícitas de la confianza legítima y la teoría de los actos propios, improcedencia de la acción electoral a efectos de pretender vicios de actos previos no demandables e improcedencia de la acción electoral a efectos de pretender un reestablecimiento del derecho”, cuyos argumentos serán resumidos más adelante cuando la Sala se pronuncie sobre las demás excepciones propuestas por los demandados. 2.3 Escuela Superior de Administración Pública - ESAP Mediante escrito del 11 de febrero de 2010, la ESAP se opuso a las pretensiones de la demanda y con el objeto de desvirtuar los cargos formulados por la parte actora, manifestó lo siguiente:  Que, de acuerdo con el Decreto 3016 de 2008, que reglamentó la Ley 909

de 2004, tanto el Departamento Administrativo de la Función Pública como la Escuela Superior de Administración Pública – ESAP – efectuaron oportuna y debidamente la divulgación de la convocatoria en sus respectivas páginas web y en un diario de amplia circulación.  Que, además, el Decreto 3016 de 2008, que es una norma de carácter especial y que establece un procedimiento en particular para la publicación de la convocatoria en mención, debe prevalecer sobre las disposiciones generales que regulan el tema objeto de controversia.  Que la valoración de la experiencia y estudios de los aspirantes tanto en la etapa de revisión de requisitos del cargo como en la prueba de antecedentes, no fue hecha de forma arbitraria por la ESAP, toda vez que ésta se hizo conforme con los parámetros que establecen el artículo 8º de la Ley 909 de 2004 y el artículo 3º del Decreto 3016 de 2008.  Puso de presente que, al momento de realizar la valoración de los antecedentes, tuvo en cuenta el ejercicio independiente de los aspirantes que estuviera relacionado con la función pública o recursos humanos o relaciones laborales en el sector de la función pública, de conformidad con las referidas normas y con lo expuesto por el Departamento Administrativo de la Función Pública en concepto del 16 de septiembre de 2009.  Que, además, “en las bases del concurso se publicó que la prueba de valoración de antecedentes era de carácter clasificatorio con un puntaje ponderado máximo dentro del Concurso del 20% y definió como criterio que la valoración de antecedentes, en cuanto a estudios y experiencia que

sobrepasen los requisitos del cargo, la efectuaría la ESAP durante el desarrollo del proceso”. Propuso la excepción de caducidad de la acción, toda vez que el acto de nombramiento acusado se públicó en el Diario Oficial el 2 de diciembre de 2009 y la demanda electoral fue presentada el 13 de enero de 2010, esto es, vencido el término de 20 días que prevé el Código Contencioso Administrativo para tal efecto. 2.4 Departamento Administrativo de la Función Pública El Departamento Administrativo de la Función Pública, por intermedio de apoderado, contestó la demanda. Se opuso a las pretensiones con fundamento en los siguientes argumentos:  Que tanto la Ley 909 de 2004 como el Decreto 3016 de 2008 fijaron las pautas generales para la realización de los concursos públicos, de cuyas listas serían nombrados los miembros de la Comisión Nacional del Servicio Civil, disposiciones que se encuentran vigentes y que, por tanto, tienen que ser acatadas por todas las autoridades de la República.  Que, dentro de este contexto, el inciso 2º del artículo 1º del Decreto 3016 de 2008 ordena que la “convocatoria debe divulgarse por una sola vez en un medio de amplia circulación nacional y a través de las páginas web del Departamento Administrativo de la Función Pública”, requisito que fue cumplido por la Comisión Nacional del Servicio Civil y por la ESAP.  Que, además, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha establecido que la ausencia de publicación de un acto administrativo general en el Diario Oficial no da lugar a la declaratoria de nulidad, pues dicha omisión no se

encuentra consagrada dentro de las causales de anulación previstas en el artículo 84 del C.C.A.  Por último, sobre el cargo relacionado con la valoración de antecedentes, dijo que: “Debe distinguirse entre la verificación de la documentación para decidir la admisión al concurso pues ésta es simplemente una comprobación de que SI o NO se reúnen los requisitos mínimos señalados en la convocatoria. En cambio, el Análisis de Antecedentes asigna puntuaciones, de acuerdo con escalas o tablas previamente definidas, a aquellas certificaciones de estudio y experiencia que excedan los requisitos mínimos. (…) … el instrumento de Análisis de Antecedentes consistió en la “valoración y calificación de los estudios y experiencia que sobrepasen los requisitos y sobre temas relacionados con las funciones de la Comisión Nacional del Servicio Civil. Nótese que en el texto anterior la conjunción “y” posibilita la inclusión tanto de los que sobrepasan los requisitos mínimos como de los relacionados con la Comisión y por tan razón, no se excluyen los tipos de estudios o experiencia, ni áreas ni sitios de trabajo, como materia de Análisis de Antecedentes. La aplicación de la prueba de Análisis de Antecedentes de la citada convocatoria fue posterior a la prueba de conocimientos, es decir, se aplicó a quienes habían superado esta última, lo cual implica que había superado etapas anteriores del proceso tales como inscripción y cumplimiento de requisitos mínimos. Por consiguiente, la admisión al proceso era un hecho cumplido cuando se realizó el Análisis de Antecedentes y nunca fue rebatido por este último”.

3. ANTECEDENTES PROCESALES - La presente demanda fue radicada ante esta Corporación el día 12 de

enero de 2010. - Mediante auto del 21 de enero de 2010 se admitió la demanda, con su respectiva adición, y se ordenó las notificaciones del caso.

4. PRUEBAS Mediante auto del 17 de febrero de 2010, se abrió el proceso a pruebas.

5. ALEGATOS DE CONCLUSION El apoderado del señor Jorge Alberto García García presentó alegatos de conclusión mediante escrito del 21 de abril de 2010. En concreto, insistió en los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. Al respecto, dijo: “En síntesis, al cumplir el Gobierno Nacional a través del Departamento Administrativo de la Función PúblicaDAFP la publicación del texto de la convocatoria en el Diario el Nuevo Siglo el 3 de agosto de 2009, además de la difusión del proceso de selección desarrollado para efectos de designarse un empleo de Comisionado que se realizó en las páginas web de la DAFP – ESAP y CNSC, tal como se demostró con las pruebas allegadas al proceso, sin lugar a dudas se cumplió a cabalidad con los términos de la Ley 909 de 2004 y el Decreto 3016 de 2008, esta última, la normativa donde se estableció el reglamento para el proceso de selección, y que habiéndose respetado irrestrictamente tal y como se dijo antes, permitirá dar cuenta a ese despacho la necesidad de desestimar de plano este primer punto. (…) En el sub lite, el demandante confunde en toda su argumentación cuáles fueron los requisitos mínimos para participar, que no son otros que los consagrados en la Ley 909 de 2004 para ejercer el cargo de comisionado de

la CNSC, y que no otorgaban puntaje pues se erigen simplemente como criterios de habilitación; y cuáles fueron los criterios aplicados para la valoración de antecedentes que sí otorgaban puntaje de acuerdo a la tabla de valoración preestablecida e informada previamente en la Convocatoria y el Concurso de Méritos. Por lo anterior, es que circunscribiéndonos a los cuestionamientos realizados por el accionante en su demanda en relación con el no reconocimiento de puntaje a los participantes que acreditaron experiencia en el sector privado, o no se tuvo en cuenta la misma en el análisis de antecedentes para definir los listados de admitidos en el concurso, es oportuno precisar que la entidad que realizó el proceso de selección (ESAP) aplicó correctamente el criterio legal de requisitos mínimos para participar y que se encuentran consagrados en el literal d del numeral 2º del citado artículo 8 de la Ley 909 de 2004, así: “Experiencia profesional acreditada en el campo de la función pública o recursos humanos o relaciones laborales EN EL SECTOR PUBLICO, por más de siete años”. En conclusión, la experiencia profesional en el campo de recursos humanos o relaciones laborales acreditada en el sector privado estaba excluida y no cumplía con las exigencias de la ley para el cargo de Comisionado Nacional del Servicio Civil; y así se dijo claramente en el cronograma, pues se informó la exigencia de ley de pertenecer la experiencia profesional en el sector público”. A su vez, la apoderada del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República alegó de conclusión y, en resumen, reiteró los argumentos expuestos

en la contestación de la demanda, en especial, el relacionado con la “ineptitud sustantiva de la demanda por falta de legitimación por pasiva”. Por su parte, el apoderado del Departamento Administrativo de la Función Pública presentó alegatos de conclusión mediante memorial del 22 de abril de 2010. En síntesis, dijo que ratificaba las razones de defensa que expuso en el escrito de contestación de la demanda radicado el día 11 de febrero de 2010.

6. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO El Procurador Séptimo Delegado ante el Consejo de Estado rindió concepto sobre el asunto de la referencia. Luego de reseñar los fundamentos de la demanda y las actuaciones relevantes, solicitó que esta Corporación despachara de forma desfavorable las pretensiones de la demanda.

Sobre el cargo de falta de publicación de la Convocatoria 001 de 2009, manifestó lo siguiente: “… este Despacho del Ministerio Público entiende que el concurso público para la selección de los Comision

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