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CE-11001-03-28-000-2010-00004-00-2010

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-28-000-2010-00004-00-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

ACTO DE ELECCION - Expedición irregular: etapas de formación del acto pueden conducir a su nulidad / EXPEDICION IRREGULAR - De acto de elección: etapas de formación pueden conducir a su nulidad La actuación administrativa, en la que se incluye este proceso electoral, es un todo y se debe observar como tal, no obstante que se componga de unas etapas previas preparatorias y una etapa de decisión final definitiva. Si se pretende la nulidad de la decisión final y definitiva (en este caso la declaratoria de elección) nada obsta para que sólo se aleguen irregularidades ocurridas en las etapas de trámite y para que éstas tengan la suficiente entidad de viciar toda la actuación y producir su nulidad. No es necesario que se destaquen sólo vicios en el acto final de declaratoria de elección para obtener la nulidad de toda la actuación, como pareciere entenderlo el demandado; pues si la actuación administrativa es un todo, probado un vicio en las etapas previas, de formación, también conducirá al mismo resultado. De este modo, se observa que el actor acusó la legalidad del acto que culminó la actuación administrativa electoral, pero arguyendo vicios ocurridos sólo en las etapas previas de su formación, lo cual es procedente en el escenario de esta acción de nulidad electoral, y desvirtúa la existencia de la “indebida acumulación de demandas” propuesta por el demandado. ACTO DE ELECCION - Es atípico en el caso concreto porque no contiene declaración expresa Si bien la declaración de la elección acusada, en este caso, es atípica porque no

fue expresa por los miembros del Comité Electoral, como se puede apreciar en el aparte trascrito; es el único acto de ese Comité en el que se totalizan los resultados electorales y se identifica al demandado como el candidato con la mayor votación, con lo cual se produce su elección. De manera que dirigida la demanda de nulidad electoral en su contra, a pesar de no haberse nominado como “acta de cierre de las elecciones al representante de los egresados ante el Consejo Superior”, de 18 de noviembre de 2009; siendo éste el único acto, no existe duda de que es el acto individualmente demandado, cuya nulidad se depreca. UNIVERSIDAD DE LA AMAZONIA - Nulidad de elección de representante de los egresados ante el Consejo Superior Universitario por falta de competencia del rector para reglamentarla / UNIVERSIDAD DE LA AMAZONIA - Competencia del Consejo Superior Universitario para reglamentar proceso de elección de sus miembros / UNIVERSIDAD DE LA AMAZONIA - Falta de competencia del rector para reglamentar proceso de elección de miembros del Consejo Superior Universitario En primer lugar, se advierte que el Rector, en las Resoluciones 1954 y 2124 de 2009, además de Convocar a elecciones para Representante de los Egresados ante el Consejo Superior Universitario; en la Resolución 1954 dispuso, en su orden: sobre los requisitos de los aspirantes, el período del elegido, las fechas de inscripción de candidaturas y de elección, la organización, preparación, jurados y mesas; sobre las funciones de la Comisión Electoral, el tarjetón, la expedición de listados, regulación de propaganda, resultados y actas, escrutadores, la

notificación y la publicidad del proceso de elección. A su turno, en la Resolución 2124 dispuso modificar la Resolución 1954 en el sentido de excluir a algunos jurados previamente designados y designar a otros en su reemplazo. En segundo lugar, con base en el artículo 25 de los Estatutos Generales de la Universidad, concretamente en su literal u) transcrito en precedencia, se concluye con suficiencia y sin duda alguna que la función de reglamentar los procesos de elección de los representantes ante el Consejo Superior Universitario, dentro de los que se encuentra el de los Egresados, reposa precisamente en esa autoridad colegiada y no en el Rector. De modo que la reglamentación del proceso de elección del Representante de los Egresados que hizo el Rector en las Resoluciones 1954 y 2124 de 2009 comporta el desborde de sus competencias y la intromisión indebida en las competencias del Consejo Superior Universitario. (…) De manera que es forzoso concluir que, por este motivo, sí existe la irregularidad impetrada y el cargo propuesto prospera. Las Resoluciones 1954 y 2124 de 2009 fueron expedidas con la finalidad exclusiva de realizar la elección del Representante de los Egresados ante el Consejo Superior Universitario; en tanto que el vicio ocurrido en ellas fue demostrado y la actuación administrativa, como un todo, resulta también viciada, se declarará la nulidad de la elección demandada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA Consejero ponente: MAURICIO TORRES CUERVO Bogotá, dieciséis (16) de septiembre de dos mil diez (2010)

Radicación numero: 11001-03-28-000-2010-00004-00

Actor: JOSE DUVAN CORREA OROZCO Demandado: UNIVERSIDAD DE LA AMAZONIA Se procede a decidir la demanda de la referencia mediante la cual se pretende la nulidad de la elección de Carlos Alfonso López Urquina como REPRESENTANTE DE LOS EGRESADOS ANTE EL CONSEJO SUPERIOR de la Universidad de la Amazonía, para el período 2009 – 2012.

ANTECEDENTES

1. Hechos.

Motivado por la renuncia del que era Representante de los Egresados ante el Consejo Superior de la Universidad de la Amazonía, el Rector de esa institución educativa expidió la Resolución 1954 de 21 de octubre de 2009 por medio de la cual convocó y reglamentó la elección de un nuevo representante por ese gremio. El 10 de noviembre de 2009 el Rector expidió la Resolución 2124, por medio de la cual modificó la Resolución 1954, “cambiando jurados asignados y reduciendo los puestos de votación en los municipios del Caquetá de nueve a cuatro.”. El 18 de noviembre siguiente se realizaron las elecciones convocadas. Respecto de los comicios, se tuvo conocimiento de que, alrededor de las 12 del día, la mesa de votación ubicada en el municipio de Doncello “había sido suspendida y se reabriría a las dos de la tarde”; después se supo que la mesa efectivamente sí fue “reabierta” a esa hora y “por informe del egresado Héctor José Valencia Beltrán la mesa estuvo abierta hasta las cuatro en punto, contrario al contenido de la resolución [de convocatoria].”. También se supo que en el municipio de Albania Caquetá “los jurados de votación

que atendieron la mesa, no correspondieron a los que asignó la Resolución 2124 de 2009.”. Empero, resultado del proceso anterior, el señor Carlos López Urquina obtuvo la mayor votación, 851 votos, por lo cual fue elegido Representante de los Egresados ante el Consejo Superior Universitario. El elegido “se desempeña como funcionario de la universidad, en el cargo de coordinador de la oficina de egresados, por tanto tenía acceso a toda la información institucional que reposa en la universidad, esto es de sus egresados y además coordinaba los respectivos proyectos de la universidad con las personas que votarían en el proceso electoral, dándole clara ventaja sobre los demás candidatos.”.

2. Demanda.

Por los hechos anteriores y las irregularidades que se destacan enseguida, el señor José Duvan Correa Orozco ejerció acción de nulidad electoral contra “los actos de la Comisión Escrutadora por medio de los cuales se declaró la elección del señor Carlos Alfonso López Urquina como Representante de los Egresados ante el Consejo Superior Universitario…”, por considerar que están viciados de nulidad. Al efecto, expuso como cargos: a). “Falta de competencia del Rector para regular y convocar a elecciones”. La competencia “para regular y definir el procedimiento de elección la tiene el Consejo Superior Universitario”, no el Rector. El artículo 141 (transitorio) de la Ley 30 de 1992 establece que “los Consejo Superiores actualmente existentes, fijarán transitoriamente los requisitos y procedimientos para la elección de los miembros de los Consejos Superiores a que hace relación el literal d del artículo 64 de la presente ley”. A su turno, el

artículo 32 literal l) del Acuerdo No. 62 de 2002 (Estatuto General de la Universidad) precisa que “la facultad que tiene el Rector es para convocar a la elección de quienes deban ser elegidos como representantes ante el Consejo Superior Universitario y Consejo Académico de conformidad con las normas estatutarias, no para reglamentarlas, ni fijar el procedimiento, que son competencias del Consejo Superior.”. Por su parte, el artículo 25 en su literal e) de los Estatutos prevé como una de las funciones del Consejo Superior Universitario: “…modificar y aprobar los estatutos y reglamentos de la institución…”; y en su literal u): “expedir el reglamento que determine el proceso de integración, designación y elección de los representantes ante el Consejo Superior Universitario…”. Estas normas demuestran que la competencia para reglamentar la elección del Representante de los Egresados reposa en el Consejo Superior Universitario y, por tanto, se infringieron con el actuar del Rector de la universidad. Además, dicha falta de competencia del Rector también infringió “el criterio rector de la organización universitaria” referido a que la toma de decisiones se hace de forma colegiada, no personal como sucedió; principio que está plasmado en los artículos 13 literal d) y 24, y los mismos artículo 25 y 32 antes citados de los Estatutos de la Universidad. b). Parcialidad en las elecciones del Representante de los Egresados “por quienes ejercen función administrativa en la Universidad de la Amazonía” porque favorecieron al demandado, con lo cual incurrieron en “violación de normas constitucionales y derechos fundamentales.”. Según el actor, esta

“parcialidad” se refleja en lo siguiente: i) “No se permitió la publicidad debida al acto de convocatoria, a la campaña electoral ni el conocimiento de la comunidad académica de las propuestas de los candidatos en igualdad de condiciones.”. ii) “Integración arbitraria de los jurados de votación por personal a fin (sic) y dependiente exclusivamente de la administración y de su candidato [el demandado]”. iii) “Hubo un funcionario, egresado y candidato a la vez, el señor Carlos López Urquina [el demandado], quien para la elección coordinará la oficina de egresados, teniendo a su disposición toda la información institucional de los egresados.”. Con este proceder se violó el artículo 209 de la C.P. que enuncia los principios que deben regir la función administrativa, concretamente los principios de igualdad, moralidad, imparcialidad y publicidad. También el artículo 9° literal k) de los Estatutos que indica que la “contribución a la formación de ciudadanos a partir de una pedagogía y una práctica de la Constitución Política” es un objetivo de la Universidad de la Amazonía; y el artículo 12 literal g) ibídem que señala como política de la universidad “Apoyarse en el Tratado de Cooperación Amazónica y en la Asociación de Universidades Amazónicas UNAMAZ, para promover la investigación científica, el intercambio cultural y de personal técnico de las entidades competentes de los respectivos países, buscando los instrumentos jurídicos, económicos, administrativos y sociales pertinentes”. Asimismo, el artículo 3° del Acuerdo 17 de 2007 que enuncia la “Carta de valores éticos” que orientan el comportamiento de los

servidores públicos de la universidad. De igual forma, se desconocieron los artículos 1° y 101 del Código Electoral, que propenden por la imparcialidad y trasparecía de los procesos electorales, porque en este caso “la voluntad del elector estuvo mediada por una intromisión indebida de la Administración universitaria, a través de la subordinación, dependencia y vínculo laboral y luego de manera desvergonzada pidiendo el voto a favor de su candidato [presuntamente el demandado]”, y porque “los jurados de votación, debían pertenecer a diferentes grupos, en forma tal que no existiese un jurados tan homogéneos”. c). Finalmente, el accionante asegura que las irregularidades mencionadas también configuran las causales de nulidad de los actos administrativos denominadas “Desviación de Poder”, porque con lo expuesto se pretende crear una hegemonía en la administración de la universidad; y “Falsa motivación”. Pretensiones. Por lo anterior, enuncia las siguientes: “1°. INAPLICAR la Resolución No. 1954 del 21 de octubre de 2009 y la Resolución No. 2124 del 10 de noviembre de 2009, expedidas por el Rector de la Universidad de la Amazonía por se contrarias a las normas constitucionales, legales y estatutarias. 2°. Consecuentemente, que son nulos los actos: de la Comisión Escrutadora por medio de los cuales se declaró la elección del señor CARLOS ALFONSO LOPEZ URQUINA como Representante de los egresados al Consejo Superior Universitario, para un período de 3 años correspondiente al período 2009 – 2012; del Secretario General y

del Presidente del Consejo Superior que notifican y toman posesión, y así como los actos preparatorios que se expidieron para su realización por parte del Rector de la Universidad de la Amazonía. 3°. Ordenar la realización de un nuevo proceso electoral o nuevos escrutinios en los que sólo podrán participar los egresados de la Universidad que reúnan los requisitos legales y reglamentarios para la designación democrática del representante de los egresados al Consejo Superior de la Universidad de la Amazonía. Compulsar copias a las autoridades correspondientes para que realicen las investigaciones disciplinarias, fiscales y penales a que haya lugar.”. (fs. 10 a 23).

3. Contestación.

El demandado, Carlos Alfonso López Urquina, excepcionó “indebida acumulación de demandas” en el entendido de que mediante la presente acción de nulidad electoral se pretende la nulidad de los “actos de la Comisión Escrutadora que declararon su elección”, y al mismo tiempo se pretende la nulidad de las Resoluciones de Convocatoria Nos. 1954 y 2124 de 2009, actos cuyo control sólo es posible por medio de la acción de simple nulidad; lo cual denota “un yerro palpable, pretendiendo acumular indebidamente demandas que se tramitan por diferentes procesos.”. A su turno, señaló que la demanda es inepta porque “no individualizó el acto declaratorio de la elección o del nombramiento acusado”; el actor sólo precisó su acusación contra los actos de Convocatoria, que en manera alguna declaran la elección, de suerte que no es posible que juez se pronuncie sobre el fondo del asunto. Empero, sobre el cargo de falta de competencia del Rector de la Universidad de la

Amazonía para convocar a elecciones del Representante de los Egresados ante el Consejo Superior Universitario, destacó que el artículo 32 literal l) de los Estatutos Generales contempla como una de las funciones del Rector: “Convocar a elección de quienes deban ser elegidos como representantes ante el Consejo Superior Universitario y Consejo Académico de conformidad con las normas estatutarias.”. Además, dijo que “el artículo 55 del Acuerdo 62 de 2002 [Estatutos Generales], establece un período de transición según el cual: hasta tanto se adopten y actualicen los demás estatutos y reglamentos internos, continuarán aplicándose las disposiciones que sobre las mismas materias se encuentren vigentes. En ese sentido, el Acuerdo 064 de 1993, se encuentra vigente, específicamente haciendo alusión al artículo 23, literal g, según el cual el representante de los egresados, será elegido por votación directa y secreta de éstos, por convocatoria pública del Rector”. Finalmente, manifestó que las resoluciones de Convocatoria fueron debidamente publicadas en la página web, en las carteleras y en la emisora cultural de la universidad. También precisó que no se desempeña como funcionario de la universidad en el cargo de coordinador de la oficina de egresados. Por lo expuesto, consideró que las pretensiones no debían prosperar. (fs. 83 a 89). Se subraya que el demandado no se pronunció sobre la falta de competencia de Rector “para regular y definir el procedimiento de elección”, que el accionante atribuye al Consejo Superior Universitario.

4. Alegatos de conclusión.

Las partes guardaron silencio.

5. Concepto del Ministerio Público.

Esa Agencia consideró que la excepción de “indebida acumulación de demandas” no prospera porque el actor no pretende la nulidad de los actos de Convocatoria sino meramente su inaplicación. En cuanto al asunto de fondo, estimó que el cargo de “falta de competencia del Rector para regular y convocar a elecciones” no prospera porque, en su criterio, el hecho de que la irregularidad se alegue en los actos de convocatoria y no en el acto de elección propiamente dicho no implica su nulidad.

Expresamente dijo: “…visto el argumento del demandante se tiene que este no está relacionado con el acto de elección propiamente dicho sino que alude a otro acto diferente como lo es la Resolución 1954 de 2009, acto que produce el Rector de la Universidad, por medio del cual se convoca a los Egresados de la Universidad de la Amazonía a elegir su representante ante el Consejo Superior, lo indicado por el demandante no está llamado a prosperar y debe desestimarse.”.

En adición a lo anterior, dentro de las funciones del Rector, estipuladas en los Estatutos Generales Universitarios, está la de “Convocar a elección de quienes deban ser elegidos como representantes ante el Consejo Superior Universitario…”, lo cual ratifica la improsperidad de este cargo. Respecto de los demás cargos, consideró que son acusaciones abstractas que no están soportados en material probatorio alguno: no se demostró que en la conformación de los jurados se presentaran irregularidades, y en cuanto a la presunta vinculación laboral del demandado con la universidad [coordinador de la

oficina de egresados], ésta quedó desvirtuada con la certificación de la Jefe de División de Servicios Activos de la universidad que dice que no existe dicho vinculo. Por lo anterior, conceptuó en el sentido de que se deben negar las pretensiones. (fs. 161 a 178).

CONSIDERACIONES

1. Competencia.

Según las siguientes normas: artículo 128 numeral 3° del C.C.A., que estatuye que el Consejo de Estado conoce privativamente, y en única instancia, de los procesos de nulidad de las elecciones o nombramientos de cualquier autoridad, funcionario, corporación o entidad descentralizada, del orden nacional; artículo 231 ibídem que precisa la competencia de la Sección Quinta, y el Reglamento de esta Corporación; la presente demanda de nulidad contra la elección del Representante de los Egresados ante el Consejo Superior de la Universidad de la Amazonía, que es “…una institución estatal de educación superior, del orden nacional, organizada como ente universitario autónomo…” (artículo 1° de los Estatutos Generales Universitarios), es competencia de esta Sala.

2. Excepciones.

El demandado propuso dos excepciones: a). “indebida acumulación de demandas” porque en su criterio la pretensión de nulidad de los actos de Convocatoria tiene acción y “demanda” propia e independiente, la acción de simple nulidad, y no puede acumularse con la pretensión de nulidad de los “actos de la Comisión Escrutadora que declararon la elección”, para lo cual está instituida exclusivamente la acción de nulidad electoral que se ejerce en la demanda de la referencia; y b). La demanda es inepta porque ”no individualizó el

acto declaratorio de la elección o del nombramiento acusado”. a). Frente a la primera excepción, se subraya que de acuerdo con las pretensiones incoadas, que circunscriben la competencia del juez porque no puede dictar fallos ultra ni extra petita, el actor en momento alguno deprecó la nulidad de las resoluciones por medio de las cuales el Rector convocó a la elección del Representante de los Egresados; respecto de estos actos sólo solicitó su “inaplicación” pues en su criterio allí reposan las irregularidades que vician la elección acusada; pero en modo alguno puede entenderse que pretende que se controle su legalidad, como equivocadamente lo sugiere el demandado. No se trata entonces de que el actor haya ejercido la acción de nulidad electoral erradamente para obtener la nulidad de los actos administrativos de Convocatoria, que por lo demás se expidieron con el propósito, expreso y exclusivo, de llevar a cabo la elección del representante de la demandada. La actuación administrativa, en la que se incluye este proceso electoral, es un todo y se debe observar como tal, no obstante que se componga de unas etapas previas preparatorias y una etapa de decisión final definitiva. Si se pretende la nulidad de la decisión final y definitiva (en este caso la declaratoria de elección) nada obsta para que sólo se aleguen irregularidades ocurridas en las etapas de trámite y para que éstas tengan la suficiente entidad de viciar toda la actuación y producir su nulidad. No es necesario que se destaquen sólo vicios en el acto final de declaratoria de elección para obtener la nulidad de toda la actuación, como pareciere entenderlo

el demandado; pues si la actuación administrativa es un todo, probado un vicio en las etapas previas, de formación, también conducirá al mismo resultado. De este modo, se observa que el actor acusó la legalidad del acto que culminó la actuación administrativa electoral, pero arguyendo vicios ocurridos sólo en las etapas previas de su formación, lo cual es procedente en el escenario de esta acción de nulidad electoral, y desvirtúa la existencia de la “indebida acumulación de demandas” propuesta por el demandado. Por tanto, la excepción no prospera. b). Frente a la segunda excepción, que refiere a que la demanda es inepta porque el actor “no individualizó el acto declaratorio de la elección o del nombramiento acusado”, cabe hacer las siguientes precisiones: El actor dirigió la demanda contra “los actos de la Comisión Escrutadora por medio de los cuales se declaró la elección del señor Carlos Alfonso López Urquina como Representante de los Egresados al Consejo Superior Universitario, para un período de 3 años correspondiente al período de 2009 – 2012; del Secretario General y del Presidente del Consejo Superior que notifican y toman posesión”. (f. 10). Al mismo tiempo, solicitó que previo a admitir su demanda se oficiara a la Secretaría General de la Universidad de la Amazonía para que remitiera copia auténtica “del acto por medio del cual se declaró la elección del profesor (sic) Carlos López Urquina como representante de los profesores (sic) al Consejo Superior Universitario, período 2009 – 2012, con las constancias de notificación y ejecutoria o publicación si es del caso, así como del acta de posesión del mismo.”.

(f. 22). Entonces, previo a admitir la demanda se requirió a la Secretaría General de la Universidad la información solicitada (f. 32). Mediante Oficio SG – 196 de 17 de marzo de 2010 (fs. 35 y 36), el Secretario General de dicha universidad precisó que el señor López Urquina no había sido elegido como Representante de los Profesores ante el Consejo Superior, sino como Representante de los Egresados. Acto seguido, informó que “Mediante la suscripción del acta de cierre de las elecciones al representante de los egresados ante el Consejo Superior suscrita por los señores Jader Muñoz Ramos y Víctor Adan Baldrich – Integrante del Comité Electoral – se proclamó como ganador al señor Carlos Alfonso López Urquina como nuevo Representante de los Egresados ante el Consejo Superior de la Universidad de la Amazonía”. (Anexo acta de cierre en un folio)”. (negrillas fuera de texto). También informó que el 23 de noviembre de 2009 se notificó a López Urquina su “designación”, y que en la sesión del 21 de diciembre siguiente se realizó la toma de juramento y su posesión. Al revisar el “acta de cierre de las elecciones al representante de los egresados ante el Consejo Superior”, a que alude el Secretario General de la universidad, visible a folio 42, se observa que fue suscrita el 18 de noviembre de 2009 por miembros del Comité Electoral, en Florencia Caquetá, y reseña lo siguiente: “Por el presente documento se deja en firme los resultados totales obtenidos de la jornada electoral de la Universidad de la Amazonía,

realizada el día 18 de noviembre de 2009 en las sedes de Florencia, San Vicente del Caguan, Albania y Leticia, en donde es elegido el Representante de los Egresados al Consejo Superior conforme a la Resolución1954 de 2009.

RESULTADOS

NUMERO CANDIDATO

NUMERO DE VOTOS

01 CARLOS ALFONSO LOPEZ URQUINA

876 [En adelante se reseñan los demás candidatos, con número de votos inferior al obtenido por el demandado; el número de votos en blanco y el de votos nulos. Finalmente las firmas de los integrantes del Comité Electoral reseñados] (…)” (f. 42). Si bien la declaración de la elección acusada, en este caso, es atípica porque no fue expresa por los miembros del Comité Electoral, como se puede apreciar en el aparte transcrito; es el único acto de ese Comité en el que se totalizan los resultados electorales y se identifica al demandado como el candidato con la mayor votación, con lo cual se produce su elección. De manera que dirigida la demanda de nulidad electoral en su contra, a pesar de no haberse nominado como “acta de cierre de las elecciones al representante de los egresados ante el Consejo Superior”, de 18 de noviembre de 2009; siendo éste el único acto, no existe duda de que es el acto individualmente demandado, cuya nulidad se depreca. Lo anterior, concatenado con la diligencia del actor al hacer la petición previa a la admisión de la demanda y con la consecuente respuesta del Secretario General de la Universidad de la Amazonía, permite concluir que sí hubo la

individualización exigida en el artículo 229 del C.C.A. y que la excepción es infundada y no prospera.

3. Fondo del asunto.

Sentado lo anterior, se pasa a estudiar los cargos formulados. El primero de ellos refiere a la “Falta de competencia del Rector para regular y convocar a elecciones” porque, en resumen, el actor aseguró que estas atribuciones son del Consejo Superior Universitario. En su criterio, en tanto que el Rector mediante las Resoluciones 1954 y 2124 de 2009 convocó y reglamentó la elección del nuevo Representante de los Egresados ante el Consejo Superior de la Universidad de la Amazonía, se violaron el artículo 25, literales e) y u) del Acuerdo No. 62 de 2002 (Estatuto General de la Universidad), y el artículo 32, literal l), ibídem; normas que son las que precisamente prueban su aserto y hacen prospero el cargo. A su juicio, con base en éstas resulta claro que la competencia “para regular y definir el procedimiento de elección la tiene el Consejo Superior Universitario”, no el Rector. El texto de dichas normas es el siguiente: “ACUERDO 62 DE 2002 (Noviembre 29) Por el cual se deroga el Acuerdo 034 de 1993, y se adopta el Estatuto General de la Universidad de la Amazonía (…)” “ARTICULO 25. FUNCIONES. Son funciones del Consejo Superior Universitario, las siguientes: (…) e) Expedir el Proyecto Educativo Institucional; modificar y aprobar los estatutos y reglamentos de la Institución, como manuales de funciones y procedimientos administrativos, en consonancia con las

disposiciones legales y reglamentarias vigentes. (…) u) Expedir el reglamento que determine el proceso de integración, designación y elección de los representantes ante el Consejo Superior Universitario y representantes a las demás instancias de la Institución. (…)”. “ARTICULO 32. FUNCIONES. Son funciones del Rector: (…) l) Convocar a elección de quienes deban ser elegidos como representantes ante el Consejo Superior Universitario y Consejo Académico de conformidad con las nomas estatutarias. (…)”. El demandado contestó que el artículo 32 citado ratifica la competencia del Rector para convocar a las elecciones demandadas; y el artículo 55 de los Estatutos Generales, en concordancia con el artículo 23 de los Estatutos anteriores, pero vigentes para el caso, refuerza esta conclusión. Sobre la imputación de falta de competencia del Rector para reglamentar la elección guardó silencio. En similares términos conceptuó el Agente del Ministerio Público. Al respecto, la Sala subraya que el cargo de falta de competencia del Rector que se impetra refiere a dos aspectos bien distintos: a). La competencia para convocar a la elección del Representante de los Egresados ante el Consejo Superior Universitario, y b). La competencia para reglamentarla. a). En verdad, con base en las normas transcritas, concretamente en el artículo 32 literal l) de los Estatutos Generales, no hay duda de que el Rector de la Universidad de la Amazonía sí el es competente para convocar la elección del Representante de los Egresados ante el Consejo Superior Universitario. La

función está expresamente conferida. En este sentido, comoquiera que las Resoluciones 1954 y 2124 de Convocatoria a la elección fueron expedidas por el Rector, la irregularidad invocada no existe y el cargo, por este motivo, no prospera. b). Sin embargo, no ocurre lo mismo con la imputación de falta de competencia del Rector para reglamentar el proceso de elección comentado, por lo siguiente: En primer lugar, se advierte que el Rector, en las Resoluciones 1954 y 2124 de 2009, además de Convocar a elecciones para Representante de los Egresados ante el Consejo Superior Universitario; en la Resolución 1954 dispuso, en su orden: sobre los requisitos de los aspirantes, el período del elegido, las fechas de inscripción de candidaturas y de elección, la organización, preparación, jurados y mesas; sobre las funciones de la Comisión Electoral, el tarjetón, la expedición de listados, regulación de propaganda, resultados y actas, escrutadores, la notificación y la publicidad del proceso de elección. (fs. 37 a 41). A su turno, en la Resolución 2124 dispuso modificar la Resolución 1954 en el sentido de excluir a algunos jurados previamente designados y designar a otros en su reemplazo. (fs. 73 a 76). En segundo lugar, con base en el artículo 25 de los Estatutos Generales de la Universidad, concretamente en su literal u) transcrito en precedencia, se concluye con sufici

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