CE-11001-03-28-000-2010-00006-00-2011

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-28-000-2010-00006-00-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

CONJUEZ - Impedimento: Pariente intervino en la expedición del acto de nombramiento demandado El doctor Gilberto Orozco Orozco, designado como Conjuez para el presente asunto, con escrito presentado el día de hoy, expresó su impedimento para actuar en este negocio, pues considera que se configura la causal del numeral 1º del artículo 150 del C. de P. C., ya que su primo hermano doctor Miguel Ernesto Orozco Durán, actual miembro del Consejo Directivo de la Universidad Popular del Cesar, en representación del Presidente de la República, intervino en la sesión del Consejo Superior que designó al doctor Raúl Enrique Maya Pabón como Rector.

Examinada la situación encuentra la Sala que el impedimento en estudio debe ser aceptado. En efecto, además de la manifestación del doctor Gilberto Orozco Orozco, de ser primo hermano del doctor Miguel Ernesto Orozco Durán, la cual no puede colocarse en tela de juicio por la presunción de buena fe que opera al respecto, también advierte la Sala que según el Acta No. 002 del 16 de febrero de 2010, allí participó en representación del Presidente de la República el mencionado doctor Miguel Ernesto Orozco Durán, quien votó favorablemente la aprobación del Acuerdo 004, así como la designación del doctor Raúl Maya Pabón como Rector de la UPC, que se plasmó en el Acuerdo 005 de la misma fecha.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 150

NUMERAL 1

PRUEBAS - Requisitos. Inadmisibles Según el artículo 174 del C. de P. C., las decisiones judiciales deben apoyarse “en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso”, esto es en medios de

prueba admitidos legalmente y con el debido mérito probatorio, así como que su arribo al proceso haya ocurrido en cualquiera de las oportunidades procesalmente previstas para el efecto. De fallar alguno de esos elementos, el respectivo medio de prueba no puede servir de soporte a la decisión que adopte el operador jurídico. Eso ocurre en el sub lite con algunos documentos obrantes en el proceso. En primer lugar, con los anexados por la parte demandante, visibles de folios 19 a 47 y 62 a 71 del cuaderno principal, por venir en copia informal, es decir por carecer del mismo mérito probatorio de su original, ya que no están autenticados bajo ninguna de las formas establecidas en el artículo 254 del C. de P. C. (Mod. Dto. 2282/1989 Art. 1 num. 117); y en segundo lugar, con los documentos obrantes de folios 290 a 404 del cuaderno principal, que fueron aducidos por la parte demandante con su alegato de conclusión, oportunidad procesal en la que no se ha establecido la posibilidad de allegar documentos. Así las cosas, la Sala no apreciará el mérito probatorio de esos documentos y por lo mismo no los tendrá en cuenta para sustentar la decisión que aquí se profiera.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 174

TERCEROS - Alcance de su intervención en el proceso electoral / INTERVENCION DE TERCEROS - Alcance en el proceso electoral / COADYUVANCIA - Alcance en el proceso electoral: No pueden adicionar cargos / PROCESO ELECTORAL - Terceros o coadyuvantes: Alcance de su intervención Las facultades que el legislador extraordinario le confirió a los terceros

intervinientes se reducen exclusivamente a la coadyuvancia, expresión que en términos conceptuales significa “Contribuir, asistir o ayudar a la consecución de algo”, con lo que bien puede afirmarse que la participación de terceros debe limitarse a la exposición de argumentos a favor o en contra de las pretensiones de la demanda, sin que los mismos puedan, en lo que a la demanda respecta, hacerle modificación alguna, bien para adicionarle o para suprimirle cargos, dado que ello es del exclusivo resorte del accionante, quien para ello puede hacer uso de la oportunidad que le confiere el artículo 230 del C.C.A. Si bien el artículo 235 permite que los terceros adhesivos puedan concurrir al proceso hasta la ejecutoria del auto que corre traslado para alegar, ello no puede justificar la posibilidad de que hasta ese momento procesal los coadyuvantes puedan participar formulando nuevas imputaciones contra los actos demandados, ya que además de no estar así previsto en aquélla disposición, tal posibilidad afectaría el debido proceso y subvertiría la estructura diseñada para el proceso electoral. En efecto, en una fase tan avanzada del proceso la parte demandada no tendría ninguna posibilidad de defenderse contra esos nuevos señalamientos, pues ya le habría vencido el término de fijación en lista y no tendría como solicitar o aducir pruebas de descargo, sin olvidar que con ello se pasaría por alto el principio de la eventualidad o de la preclusión, en lo relativo al término para reformar la demanda, así como al término de caducidad de la acción. De acuerdo con lo dicho, la Sala no estudiará ninguno de los planteamientos del coadyuvante de las pretensiones

de la demanda, que no coincida con los cargos que fueron formulados con la demanda por el accionante.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO

235 JUEZ - Alcance y justificación de la facultad de interpretación de la demanda / DEMANDA - Interpretación del juez: Alcance y justificación / INTERPRETACION DE LA DEMANDA - Alcance y justificación / DEMANDANormas violadas y concepto de la violación: Alcance y justificación de la interpretación del juez / DEMANDA ELECTORAL - Valoración del requisito de normas violadas y concepto de la violación / NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION - Valoración Esta Sección ha pregonado la tesis del deber de interpretar la demanda, cuando la misma presente cierta carencia u oscuridad en el acápite de normas violadas y concepto de violación, pues ha considerado que si bien esta jurisdicción debe ejercer el control de legalidad ceñido al marco fijado en dicho acápite, para la aptitud formal de la demanda “…es suficiente con que refiera argumentos que permitan establecer los alcances de la impugnación que se plantea…”. También ha tomado en cuenta la naturaleza especial del proceso electoral para morigerar el examen formal de la demanda, pues por tratarse de una acción pública permite el desarrollo del derecho fundamental a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político (C.P. Art. 40), al punto de “resulta[r] razonable que la Sala prohíje la tesis de que la estrictez en la apreciación de su configuración formal no sea lo predominante”, con lo que se busca, a toda costa, evitar el

proferimiento de sentencias inhibitorias o de carácter meramente formal. Ahora bien, examinada la demanda advierte la Sala que efectivamente no alude expresamente a cualquiera de las causales de nulidad previstas en los artículos 84, 227 y 228 del C.C.A.; sin embargo, pese a ello la demanda sí ofrece elementos suficientes para que, luego de sometida a valoración, pueda establecerse que las causales de nulidad invocadas son las de infracción de norma superior, expedición irregular y falta de competencia, lo cual se infiere del hecho de haberse alegado que el Acuerdo 005 de 2010 se expidió con violación de los artículos 11, 12, 13, 14 y 15 del Acuerdo 004 del 12 de abril de 2000, así como con desconocimiento del artículo 14 del Acuerdo 036 de 2004, como así lo indicó puntualmente la demanda al decir: NOTA DE RELATORIA: Sobre la facultad del juez de interpretación de la demanda frente al requisito de indicación de normas violadas y concepto de la violación, Corte Constitucional, sentencia C-197 de 1999 y, especialmente en el proceso electoral, Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 29 de abril de 2010, Rad. 70001233100020070023902 y sentencia de 22 de octubre de 2009, Rad. 11001032800020080001400. PROCESO ELECTORAL - No procede estudio de legalidad de actos administrativos distintos al que declara la elección o hace el nombramiento / PROCESO ELECTORAL - Objeto. Actos demandables / ACCION ELECTORAL - Objeto. Actos demandables / DEMANDA ELECTORAL - Actos

demandables / DEMANDA ELECTORAL - Debe dirigirse contra el acto que declara la elección o hace el nombramiento / ACTO DE CONTENIDO ELECTORAL - Su enjuiciamiento sigue el proceso ordinario y no el especial electoral / PROCESO ELECTORAL - No es posible enjuiciar legalidad de actos de contenido electoral Tras haber demostrado que el proceso electoral sólo tiene por objeto juzgar la legalidad de actos de elección o de nombramiento, y que por ende ese escenario excluye abiertamente la posibilidad de enjuiciar la legalidad de actos de contenido electoral, como el caso de los actos generales proferidos para regular procesos de selección, bien puede colegirse por la Sala que en la labor de examinar la legalidad de un acto de nombramiento no resulta procedente estudiar eventuales razones de ilegalidad alegadas respecto de un acto general que haya servido de fundamento a su expedición, debido a que tal hipótesis llevaría a incluir en el objeto del proceso especial electoral materias que son propias del proceso ordinario de nulidad simple, con claro detrimento para el debido proceso, como ya ha tenido oportunidad de decirlo esta Sección: (…) La garantía constitucional del debido proceso resultaría afectada con la posibilidad de enjuiciar junto a un acto electoral, otro de contenido electoral, debido a que por tener el proceso electoral como legítimo contradictor al nombrado o elegido (C.C.A. Art. 233 num. 3), la entidad que profirió el acto de carácter general, que por cierto tendría la calidad de demandada (Art. 207 num. 3 Ib.), carecería de oportunidad procesal para asistir en

defensa del mismo.

NOTA DE RELATORIA: Con relación a que el proceso electoral no es el escenario judicial para demandar actos de contenido electoral, Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 2 de octubre de 2008, Rad. 07001233100020070008602.

ACTO ADMINISTRATIVO - Publicación es requisito de eficacia y no de validez / ACTO ADMINISTRATIVO - Publicidad es requisito de eficacia y no de validez / PUBLICACION DE ACTO ADMINISTRATIVO - Requisito de eficacia y no de validez / PUBLICIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVORequisito de eficacia y no de validez Si se examinan las diferentes causales de nulidad inherentes a los actos electorales, tanto las generales consagradas en el artículo 84 del C.C.A., como las especiales previstas en los artículos 223, 227 y 228 de la misma obra, se advertirá que tienen en común, entre otras cosas, que su existencia temporal debe ser, cuando menos, anterior o concomitante a la expedición del respectivo acto administrativo, por ser en ese interregno cuando se forma o expide el acto administrativo; lo que ocurra de ahí en adelante, en particular con su publicidad, no puede afectar la legalidad del acto, porque su materialización ya se ha cumplido, al punto que las anomalías subsiguientes relativas a la publicidad contarán para efectos de eficacia y oponibilidad, nunca para efectos de validez o legalidad.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 43 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 46 / CODIGO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 48

ACTO ADMINISTRATIVO - Existencia, validez y eficacia / ACTO ADMINISTRATIVO - Existencia / ACTO ADMINISTRATIVO - Validez / ACTO ADMINISTRATIVO - Eficacia / ACTO ADMINISTRATIVO GENERALPublicidad es requisito de validez del acto administrativo particular que fundamenta / PUBLICIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL - Es requisito de validez del acto administrativo particular que fundamenta Debe la Sala hacer algunas disquisiciones sobre lo que se entiende por existencia, validez y eficacia de los actos administrativos. En cuanto a lo primero, los actos administrativos existen desde el mismo momento en que son expedidos por las respectivas autoridades, razón por la cual se trata de la constatación ontológica de su presencia en el mundo físico, con lo que bien puede afirmarse que es un elemento que surge coetáneamente con la expedición del acto. La eficacia, por su parte y según se dijo arriba, alude a la oponibilidad del acto administrativo, que se cumple siempre que haya sido satisfecho el requisito de la publicidad, en la medida que las actuaciones de la administración pública, en principio, no pueden ser reservadas u ocultas, ni los asociados compelidos a cumplir determinaciones que no les hayan sido dadas a conocer, ni sus intereses regidos por decisiones que se les hayan ocultado; se trata, además, de un elemento que es subsiguiente a la existencia del acto administrativo y por ello, en lo que respecta a ese acto, no puede afectar su validez. Y por último, la validez de los actos administrativos se determina por los mismos factores que subyacen en las causales de nulidad,

como son el respeto a las normas que lo gobiernan, la expedición por parte de autoridad competente, la garantía del derecho de defensa y la existencia de una motivación real y jurídicamente aceptable, así como ejercer la autoridad con el propósito de satisfacer el interés general de la administración. Ahora, el requisito de la publicidad solamente puede catalogarse como presupuesto de eficacia frente al mismo acto, ya que en cuanto al acto administrativo de carácter particular que se expida con base en él, se erige en presupuesto de validez, en la medida que, por regla general, las decisiones administrativas deben ser puestas en conocimiento de los asociados, como parte integrante de las diferentes actuaciones administrativas. Por ello, la garantía del debido proceso, referida a la expedición regular de los actos de la administración, queda satisfecha si junto a los procedimientos legal y anteladamente previstos, se acata el importantísimo deber de hacer públicas las decisiones de carácter general que tengan incidencia directa en el acto particular con el que deba culminar esa actuación. PRINCIPIO DE PUBLICIDAD DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - Finalidad El ordenamiento constitucional Colombiano repudia la idea de las actuaciones administrativas secretas u ocultas a los administrados, como así lo dio a entender el constituyente al haber consagrado en el artículo 209 Superior, como principio fundamental de la Función Administrativa, el de la publicidad, altamente necesario para que los asociados se enteren oportunamente de la forma como despliega su actividad la administración, y si así lo deciden, activen su derecho fundamental a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político (Art. 40 C.P.),

interponiendo las acciones legales en su contra, para la defensa del ordenamiento jurídico. Todo ello, sin duda, contribuye a hacer más transparente el proceder de la administración.

NOTA DE RELATORIA: Sobre la publicidad de los actos administrativos generales como requisito de validez de los actos administrativos particulares que fundamentan, Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 6 de agosto de 2009, Rad. 11001032800020090000500.

DERECHO ADMINISTRATIVO - Nulidades no se clasifican en absolutas y relativas. No existe saneamiento de nulidades / ACTO ADMINISTRATIVOConcepto de nulidad relativa es inaplicable En derecho administrativo las nulidades no se clasifican en absolutas y relativas, como sí ocurre en derecho privado, sino que sencillamente los actos administrativos son nulos o no lo son, lo que lleva a sostener que la institución del saneamiento de las nulidades no existe en esta especialidad del derecho, y como no existe, una vez configurada la respectiva causal, la nulidad no desaparece por la ulterior publicación de los actos, porque ella se juzga al momento en que se expide el acto, para lo cual es bueno recordar que la nulidad emerge por situaciones anteriores o concomitantes a su expedición, sin que lo que posteriormente ocurra pueda llevar a sanear vicios de ilegalidad incrustados en actos particulares expedidos con fundamento en actos generales frente a los cuales se omitió el requisito de la publicidad. ACTO DE NOMBRAMIENTO - Falta de publicidad de acto administrativo general que lo fundamentó afecta su validez / RECTOR - Nulidad de su

nombramiento por falta de publicidad de acto administrativo general que lo fundamentó Dado que el Acuerdo 005 del 16 de febrero de 2010, mediante el cual se designó Rector de la UPC, se expidió con fundamento en el Acuerdo 004 expedido en la misma fecha y sesión, y como quiera que el último se aplicó sin que se hubiera cumplido el requisito de la publicidad previsto en el artículo 15 del Acuerdo 004 del 12 de abril de 2000 –Reglamento Interno del Consejo Superior de la UPC-, concluye la Sala que el cargo examinado prospera y por lo mismo hay lugar a anular el acto enjuiciado. JUSTICIA ROGADA - Limita estudio de legalidad del acto administrativo demandado a las normas indicadas en la demanda El juzgamiento del acto acusado sólo puede surtirse con fundamento en las normas indicadas por el actor como violadas y según las razones que en su parecer configuran esa transgresión, sin que por lo mismo pueda emplearse en ese examen disposiciones distintas. Es decir, que por virtud del principio de la justicia rogada la función de controlar la legalidad de los actos administrativos, resulta atada a la condición antes expuesta, que a su vez se erige en garantía para el sujeto pasivo de la relación jurídico-procesal, a quien no se le puede vulnerar su derecho a la defensa con la sorpresa, en la sentencia, de juzgarle su situación a la luz de preceptos jurídicos respecto de los cuales no pudo formular argumentos en contra, precisamente por no habérsele dado traslado de una acusación inexistente. RECTOR - Informalidad de la renuncia a la aspiración al cargo

La Sala comparte la tesis expuesta en esta parte por el agente del Ministerio Público, en el sentido de que la renuncia a la aspiración a ser Rector de la UPC, no requiere más formalismo que la manifestación expresa, libre y espontánea, radicada en la Universidad, en el sentido de no continuar en el proceso de selección para ese cargo directivo. A ello no se le puede adicionar ninguna otra exigencia para que surta efectos, menos aun la existencia de un pronunciamiento por parte de la Universidad aceptando esa dimisión, debido a que el candidato no adquiere, por su sola aspiración, ningún tipo de vínculo laboral o funcional con la administración, no emerge allí ninguna relación legal y reglamentaria, como para que la entidad se vea compelida a aceptarle su renuncia a la candidatura a través de un acto administrativo. Basta que el candidato haga saber a la entidad su decisión de renunciar a su aspiración para que la misma produzca efectos inmediatos.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejera ponente: MARIA NOHEMI HERNANDEZ PINZON

Bogotá D.C., siete (7) de marzo de dos mil once (2011) Radicación numero: 11001-03-28-000-2010-00006-00

Actor: HERMAN GUSTAVO GARRIDO PRADA Demandado: UNIVERSIDAD POPULAR DEL CESAR Agotados los trámites propios del proceso, la Sala dicta sentencia de única instancia dentro del proceso de la referencia.

I.- LA DEMANDA 1.- Las Pretensiones “1.- Que se declare la NULIDAD del Acto Administrativo de fecha 16 de

Febrero de 2009 (sic), Acuerdo No. 005 “POR MEDIO DEL CUAL SE DESIGNA EL RECTOR TITULAR DE LA UNIVERSIDAD POPULAR DEL CESAR”, a través de la cual (sic) el Consejo Superior de la UNIVERSIDAD POPULAR DEL CESAR designó al señor RAUL ENRIQUE MAYA PABON como Rector de la U.P.C., para un período de cuatro (4) años contados a partir de su posesión. 2.- Que como consecuencia de la anterior declaración se ordene a los miembros del Consejo Superior de la U.P.C., realizar la consulta estamentaria respectiva conforme a lo dispuesto en los acuerdos vigentes a saber: el No. 036 de 2004, adicionado y modificado entre otros por los acuerdos No. 037 y 039 de 2004, y, No. 009 de 2008.” 2.- Soporte Fáctico Con los hechos de la demanda se afirma que: 1.- La Universidad Popular del Cesar (UPC), es un ente universitario autónomo del orden nacional (Ley 30/92 art. 57, Dto. 2513/74, Res. 3273/93 y Acuerdo 27/00). 2.- Su máximo órgano de dirección es el Consejo Superior Universitario. 3.- Según el artículo 65 literal e) de la Ley 30 de 1992, dicho Consejo tiene la facultad de designar y remover al Rector de la universidad, según lo previsto en los estatutos, donde igualmente se dice por quienes se integra. 4.- Con el Acuerdo 004 del 12 de abril de 2000 el Consejo Superior de la UPC expidió su reglamento interno. 5.- Mediante el Acuerdo 036 de 2004, adicionado y modificado con los Acuerdos

037 y 039 de 2004 y 009 de 2008, se fijó el procedimiento para la designación de Rector de la UPC. 6.- Con el Acuerdo 031A del Dic. 11/2009 el Consejo Superior Universitario modificó el Acuerdo 017 de Julio 6/2009 y reinició el proceso de designación de rector de la UPC (2010-2014), fijando el calendario para las etapas faltantes. 7.- A través del Acuerdo 004 de Febrero 16/2010 el Consejo Superior Universitario modificó el Acuerdo 031A del Dic. 11/ 2009, estableciendo el calendario electoral. 8.- Un proyecto llega a convertirse en Acuerdo si es radicado en la secretaría general de la UPC, antes de la convocatoria a la sesión donde será discutido; y si luego es enviado a cada uno de los integrantes del Consejo Superior Universitario (Acuerdo 04/00 art. 11). Señala que respecto del Acuerdo 004 del 16 de febrero de 2010 no se cumplió lo anterior “pues simplemente en el decurso de la sesión se propuso y aprobó a quema ropa en lenguaje coloquial, pues simplemente en el desarrollo de la misma a un Consejero se le ocurrió proponer la modificación al Acuerdo 031A del 11 de Diciembre de 2009 que finalmente se aprobó.”. 9.- “No obstante la omisión anterior los miembros del Consejo Superior de la Universidad con base en el Acuerdo No. 004 de febrero 16 de 2010, y sin que dichoa cto (sic) administrativo se hubiese publicado, procedieron a expedir el

Acuerdo No. 005 de febrero 16 de 2010 por medio del cual se designó al Rector titular de la U.P.C., NOTESE QUE AMBOS ACTOS ADMINISTRATIVOS, Acuerdo No 004 y Acuerdo No 005 FUERON EXPEDIDOS EL MISMO DIA: el 16 de febrero de 2010.” (Lo resaltado es del original) 10.- El acto acusado se produjo con base en un acto previo que se expidió violando el debido proceso. 3.- Normas violadas y concepto de violación Como normas infringidas citó los artículos 11, 13, 14 y 15 del Acuerdo 004 del 12 de abril de 2000 ó Reglamento Interno del Consejo Superior de la UPC., precisando que: “Se violaron las disposiciones referidas, por cuanto se desconocieron las obligaciones en ellas contenidas, que exigen previo a la consideración de los acuerdos, la radicación de los proyectos contentivos del mismo ante la secretaria (sic) general de la Universidad con antelación a la convocatoria a sesiones, igualmente se transgredieron las disposiciones relativas a la firma de los acuerdos y a la publicación de los mismos.” (Negrillas de la Sala) Señaló que los integrantes de dicho Consejo fueron convocados, según actas, para el 16 de febrero de 2010 a tratar temas académicos, pero terminó debatiéndose y aprobándose el Acuerdo 004, modificatorio del artículo 3 del Acuerdo 031A del 11 de diciembre de 2009, que reinició el proceso de designación de Rector y fijó el respectivo calendario, sin que siquiera se radicara un proyecto del mismo. Dicho Acuerdo fue determinante en la expedición del acto acusado,

que se produjo el mismo día, pues con él se modificó el procedimiento de designación, aprovechando que los estudiantes aún no habían ingresado a estudiar, truncando la posibilidad de adelantar un foro en la sede de Aguachica. Con el Acuerdo 004 del 16 de febrero de 2010 se introdujo un parágrafo nuevo, que vino a modificar el parágrafo del artículo 1º del Acuerdo 009 de 2008, que a su vez había modificado el Acuerdo 039 del 31 de julio de 2004, y éste el Acuerdo 036 del 14 de julio de 2004. Con esa norma se entregó al Consejo Superior Universitario una facultad que no tenía, pues dispuso: “Parágrafo: Cuando por falta absoluta, renuncia o decisión judicial, el número de aspirantes inscritos y declarados por el tribunal de garantías como candidatos a ser elegidos Rector de la Universidad Popular del Cesar, quedare igual o menor a cinco (5) no habrá lugar a sesión ampliada, foro y a la consulta estamentaria. En este caso el Consejo Superior podrá designar en cualquier momento una vez conocida la eventualidad.” Luego de citar lo dispuesto en los artículos 12 y 15 del Acuerdo 004 del 12 de abril de 2000, dijo el actor que: “El acuerdo (sic) 004 del 16 de febrero de 2010, es publicado el día 1 de marzo de 2010 según consta en aviso de publicación en la página inserto (sic) en el web site www.unicesar.edu.co, pero curiosamente fechado el mismo 16 de febrero de 2010. Si la sesión del Consejo Superior en la cual se aprobó el acuerdo

(sic) 004 fue el 16 de febrero de 2010, en atención al artículo 15 referido, la publicación del mismo debió ser dentro de los tres días siguientes de su aprobación esto es dentro de los días 17, 18 y 19 de febrero de 2010. Causa extrañeza cómo en aviso de publicación se deja constancia de haber sido firmado el acuerdo 004 por parte de la presidenta del Consejo Superior, Doctora EVA JANETTE PRADA GRANDAS el día 1 de marzo de 2010, cuando se observa fechado el documento el día 16 de febrero de 2010; dejando cierta duda de falsedad, pues no se logra entender cómo un documento que lleva inmerso una fecha (16 de febrero de 2010), se dice que es firmado con 15 días de posterioridad. Lo importante aquí es hacer referencia sobre como el acuerdo (sic) no se publica dentro de los tres días siguientes a la sesión que (sic) fue aprobado, violando con ello el referido reglamento interno del Consejo.” (Resalta la Sala) Sin que se hubiera publicado el Acuerdo 004 del 16 de febrero de 2010 y sin que hubiera concluido la sesión, uno de los integrantes del Consejo, en el punto de correspondencia, entregó en un sobre la renuncia presentada por el aspirante a Rector, señor Enrique Alfonso Meza Daza, dimisión que dio lugar a aplicar el parágrafo allí mismo aprobado porque tan solo se contaba con 5 candidatos, obviando la consulta estamentaria. Sin embargo, continúa, se violó el artículo 14 del Acuerdo 004 del 12 de abril de 2000, porque ante la secretaría no se radicó

ninguna proposición para proceder a esa elección, lo que igual no era viable porque se debió observar lo previsto en el artículo 14 del Acuerdo 036 de 2004; además, el Consejo no era el competente para decidir sobre esa renuncia, facultad que era propia del Tribunal de Garantías Electorales, como así lo estableció el Acuerdo 032 del 26 de mayo de 1994 en su artículo 6 literales b) y c). Adujo que si bien en la parte motiva del Acuerdo 005 demandado se afirmó que los aspirantes Desiderio Padilla García y Enrique Alfonso Meza Daza presentaron renuncia a su aspiración a Rector el 21 de mayo de 2009 y el 16 de febrero de 2010 respectivamente, en ningún acta existe constancia de la aceptación de la radicada por Padilla García, bien por parte del Tribunal de Garantías Electorales o ya por el Consejo Superior Universitario, frente a quien se insiste en su incompetencia para ello. De lo mismo deduce el actor que a la fecha de la demanda se contaba con 6 candidatos, “lo que no permitiría la aplicación del ilegal parágrafo del acuerdo 004 de febrero de 2010”. Por último, en capítulo aparte el demandante cuenta los pormenores y tropiezos que tuvo el proceso de selección de Rector de la UPC, de lo cual destaca la Sala que por algunas dificultades el Consejo Superior Universitario decidió, a través del Acuerdo 022 del 30 de octubre de 2008, posponer esa elección hasta que se resolviera la nulidad de los Acuerdos 016, 017, 018 y 022 del 20 de octubre de 2008, expedidos por el Tribunal de Garantías Electorales, interpuesta por esa

institución, que se consideraron contrarios al Acuerdo 038 de 2004 del mismo Consejo; ello condujo a que se designara Rector encargado. Frente a ello se presentaron dos acciones populares, en los Juzgados 4º y 6º Administrativo del Circuito de Valledupar. La acción ante el Juzgado 6º Administrativo fue admitida y como medida cautelar se dispuso la reapertura del proceso de selección, terminando con sentencia aprobatoria de pacto de cumplimiento en donde la universidad se comprometió a inaplicar los respectivos Acuerdos y continuar con el proceso de selección, fallo que fue asumido con Acuerdo 017 del de julio de 2009, en el sentido de reiniciar dicho proceso, lo que condujo a modificar el Acuerdo 019 del 23 de octubre de 2008 para fijar el calendario electoral. Por su parte, y luego de haberse rechazado en esta Corporación la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho formulada por la UPC contra los actos arriba citados, el Juzgado 4º Administrativo también conminó a las directivas de la universidad a que adelantaran ese proceso de selección, lo que condujo a elevar consulta, por conducto de la Ministra de Educación Nacional, a la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta Corporación, quien emitió el concepto 1978 del 26 de noviembre de 2009, señalando que debía cumplirse el fallo del Juzgado 4º Administrativo por estar en firme, en tanto que lo decidido por el otro juzgado estaba en apelación. 4.- Suspensión Provisional Con la demanda se pidió la suspensión provisional del acto demandado, pero la

Sala, con auto del 15 de abril de 2010 la denegó. II.- LA CONTESTACION La apoderada designada por el demandado contestó la demanda oponiéndose a sus pretensiones. En cuanto a los hechos dijo que en su mayoría eran ciertos o parcialmente ciertos o incompletos, salvo el último que fue negado; señalando en torno a la supuesta violación del debido proceso por la expedición del Acuerdo 004 del 16 de febrero de 2010, que en el Acuerdo 004 del 12 de abril de 2000 el Consejo Superior estableció que ese órgano podía asumir decisiones a través de Acuerdos o de Proposiciones, con la precisión que las últimas podían formularse antes o durante la sesión correspondiente; que en la citación enviada a sus integrantes el 4 de febrero de 2010, s

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