CE-11001-03-28-000-2010-00006-00_20100415-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-28-000-2010-00006-00_20100415-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Se niega porque para el proceso de confrontación se allegaron copias informales y en tanto no se advierte una manifiesta infracción de las normas enunciadas [R]evisados los planteamientos formulados por el accionante, de cara a los estrictos elementos que han de presentarse para que esta jurisdicción acceda a suspender provisionalmente los efectos jurídicos de los actos administrativos, colige la Sala que la solicitud no es de recibo. (…). En primer lugar, como los distintos señalamientos de ilegalidad manifestados por el accionante se relacionan con una variedad de actos administrativos expedidos por el Consejo Superior de la Universidad Popular del Cesar (…) es claro para la Sala que la verificación o no, de la ilegalidad manifiesta o palmar del Acuerdo 005 del 16 de febrero de 2010 [acto demandado], sólo puede cumplirse “por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud”, como puntualmente lo prescribe el artículo 152 del C.C.A. Empero, luego de revisar los documentos anexados con la demanda se establece por la Sala que, salvo el Acuerdo 005 del 16 de febrero de 2010 –Acto acusado-, (…) no se les puede conferir “el mismo valor probatorio del original” y por ello no sirven para realizar el proceso de confrontación legal que demanda el artículo 152 del C.C.A. (…). No acompaña la Sala, (…) el planteamiento del demandante, para quien el operador jurídico bien puede dirigirse a la información que figure en una página Web institucional, para de allí obtener los documentos pertinentes, pues ello conduciría a trasladar a esta jurisdicción un deber que el legislador extraordinario previó que estuviera a cargo
de quien pretende la suspensión provisional. Por último, aunque se reconociera eficacia probatoria a las copias informales de los actos administrativos presentados por el actor, no podría inferirse que es manifiesta o protuberante la violación denunciada con la demanda.
FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 152
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: MARÍA NOHEMÍ HERNÁNDEZ PINZÓN
Bogotá D.C., quince (15) de abril de dos mil diez (2010) Radicación número: 11001-03-28-000-2010-00006-00
Actor: HERMAN GUSTAVO GARRIDO PRADA
Demandado: RECTOR UNIVERSIDAD POPULAR DEL CESAR Asunto: Admisión – Suspensión Provisional Se decide sobre la admisibilidad de la demanda de la referencia y la petición de suspensión provisional que con la misma se formula, previas las siguientes, Consideraciones de la Sala 1.- Caducidad de la Acción: Examinada la demanda se advierte que su presentación ocurrió oportunamente, dentro del término de 20 días previsto en el numeral 12 del artículo 136 del C.C.A., modificado por el Decreto 2304/1989 artículo 23 y por la Ley 446 de 1998 artículo 44, puesto que el Acuerdo 005, mediante el cual se designó al Dr. Raúl Enrique Maya Pabón en el cargo de Rector de la Universidad Popular del Cesar, se expidió el 16 de febrero de 2010 por el Consejo Superior Universitario, mientras que la demanda se radicó en la
secretaría de esta Sección el 16 de marzo del mismo año, sin que se hubiera cumplido dicho plazo. 2.- Aptitud Formal de la Demanda: La demanda formulada por el ciudadano Herman Gustavo Garrido Prada, que fue subsanada oportunamente, satisface las exigencias previstas en los artículos 137, 138 y 139 del C.C.A., como quiera que: (i) Están debidamente identificadas las partes; (ii) El objeto de la acción –petitum-, es suficientemente claro, pues se pretende la nulidad del Acuerdo 005 del 16 de febrero de 2010, expedido por el Consejo Superior de la Universidad Popular del Cesar para designar el Rector de la institución; (iii) Los fundamentos fácticos se presentaron en forma separada; (iv) En acápite aparte igualmente se presentaron las normas supuestamente violadas, así como las razones de su violación; (v) La petición de pruebas igualmente se discriminó; (vi) Y la demanda cuenta con los anexos legalmente requeridos. 3.- Competencia: Esta Sección tiene competencia para conocer de la presente demanda de nulidad simple en única instancia, por así disponerlo el artículo 128 numeral 3 del C.C.A., modificado por el Decreto 597 de 1988 artículo 2 y por la Ley 446 de 1998 artículo 36, en armonía con lo prescrito en el artículo 13 del Acuerdo 58 de septiembre 15 de 1999, modificado por el Acuerdo 55 de 2003, expedidos por la Sala Plena del Consejo de Estado, toda vez que se impugna un acto de contenido electoral emanado de una autoridad del orden nacional, como es La Universidad Popular del Cesar1.
4.- Suspensión Provisional: Con la demanda, pero en capítulo separado, se pidió la suspensión provisional de los efectos jurídicos del Acuerdo 005 del 16 de febrero de 2010, expedido por el Consejo Superior de la Universidad para designar como Rector al Dr. Raúl Enrique Maya Pabón, por el período 2010-2014, contado a partir de su posesión. La medida se fundamenta en los siguientes razonamientos: (i) Que el proyecto que luego se convirtió en el Acuerdo 004 del 16 de febrero de 2010, mediante el cual se reformó el calendario electoral, no se radicó ni publicó con antelación a la convocatoria a sesiones, tampoco se radicó por escrito, como así lo prevén los artículos 11 y 14 del Acuerdo 004 del 12 de abril de 2000 “Por el cual se expide el reglamento interno del Consejo Superior de la Universidad Popular del Cesar”; (ii) Que el Acuerdo 004 del 16 de febrero de 2010 no se publicó dentro de los tres días siguientes a su aprobación, como así lo 1 Esta Universidad, que surgió inicialmente como el Instituto Tecnológico Universitario del Cesar (ITUCE), por virtud del Decreto Departamental 050 de 1973, se transformó luego en la Universidad Popular del Cesar, establecimiento público autónomo del orden nacional, gracias a la expedición de la Ley 34 del 19 de noviembre de 1976. manda el artículo 15 del Acuerdo 004 del 12 de abril de 2000, lo cual vino a ocurrir en el dominio Web de la Universidad el 1º de marzo de 2010, al parecer con falsedad de parte de la Presidenta del Consejo Superior Universitario porque figura una fecha posterior a la de su elaboración; (iii) Que el parágrafo único del
artículo 1º del Acuerdo 004 del 16 de febrero de 2010, expedido el mismo día del acto acusado, permitió entrar a elegir directamente al Rector ante la renuncia de uno de los aspirantes, omitiendo algunos pasos del calendario electoral; (iv) Que al haberse efectuado la elección de Rector el mismo día de aprobación del Acuerdo 004 del 16 de febrero de 2010, se violó el artículo del Acuerdo 036 de 2004, porque el Consejo Superior debe convocarse por el Rector luego de integrarse la lista de elegibles y dentro de los cinco días siguientes; (v) Que el Consejo Superior carecía de competencia para aceptar la renuncia del aspirante a Rector, señor Enrique Alfonso Mesa Daza, pues según el Acuerdo 32 de 1994 artículo 5 literal b) y el parágrafo único del artículo 1º del Acuerdo 004 del 16 de febrero de 2010, ello competía al Tribunal de Garantías; (vi) Que si bien el candidato a Rector, señor Desiderio Padilla García, presentó renuncia a su aspiración el 21 de mayo de 2009, ninguna autoridad universitaria se la había aceptado para el día en que se expidió el acto acusado, de suerte que se contaba con más de seis postulados y por ello no podía hacerse la elección en la forma como se hizo. Antes de entrar a determinar si son de recibo los planteamientos anteriores para suspender provisionalmente los efectos jurídicos del Acuerdo 005 del 16 de febrero de 2010, expedido por el Consejo Superior de la Universidad Popular del Cesar, recuerda la Sala que la medida solamente resulta viable si se dan los presupuestos señalados en el artículo 152 del C.C.A., modificado por el Decreto
2304 de 1989 art. 31, a saber: “1. Que la medida se solicite y sustente de modo expreso en la demanda o por escrito separado, presentado antes de que sea admitida.
2. Si la acción es de nulidad, basta que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud” (Resalta la Sala) Si bien el estudio de la petición de suspender provisionalmente los efectos jurídicos de un acto administrativo ocurre de manera análoga a como debe juzgarse la legalidad del mismo en el contexto de un fallo jurisdiccional, puesto que se surte mediante la confrontación del acto con las normas jurídicas invocadas por el actor, existe un elemento distintivo que hace más severo dicho examen en la fase incipiente del proceso judicial, ya que al operador jurídico sólo se le permite acceder a esa medida cautelar ante la “manifiesta infracción” de cualquier de las disposiciones señaladas. Así, la violación al ordenamiento jurídico debe aparecer evidente a los ojos del juzgador, debe bastarle la confrontación del acto con las respectivas disposiciones sin que tenga que acudir a razonamientos o disquisiciones de la profundidad que de ordinario se requieren en todos los fallos, ya que de ser así la medida no podría acogerse por ser ese un signo importante de la complejidad del planteamiento.
Una vez revisados los planteamientos formulados por el accionante, de cara a los estrictos elementos que han de presentarse para que esta jurisdicción acceda a suspender provisionalmente los efectos jurídicos de los actos administrativos,
colige la Sala que la solicitud no es de recibo. Enseguida las razones: En primer lugar, como los distintos señalamientos de ilegalidad manifestados por el accionante se relacionan con una variedad de actos administrativos expedidos por el Consejo Superior de la Universidad Popular del Cesar, como son los Acuerdos 004 del 16 de febrero de 2010 –Modificatorio del calendario electoral-, 004 del 12 de abril de 2000 –Reglamento interno del Consejo Superior-, 036 de 2004, 32 de 1994, así como con decisiones unilaterales de los aspirantes que renunciaron a su candidatura y de otras actuaciones administrativas que se han debido surtir y no se cumplieron –dice el actor-, es claro para la Sala que la verificación o no, de la ilegalidad manifiesta o palmar del Acuerdo 005 del 16 de febrero de 2010, sólo puede cumplirse “por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud”, como puntualmente lo prescribe el artículo 152 del C.C.A. Empero, luego de revisar los documentos anexados con la demanda se establece por la Sala que, salvo el Acuerdo 005 del 16 de febrero de 2010 –Acto acusado-, los mismos corresponden a copia informal, como así se constata con la copia del Acuerdo 004 de febrero 16 de 2010 visible de folios 24 a 31, con la copia del Acuerdo 004 del 12 de abril de 2000 visible de folios 32 a 35 (que además carece de firmas), con la copia del Acuerdo 036 del 14 de julio de 2004 visible de folios 36 a 39, con la copia del Acuerdo 038 del 31 de julio de 2004 visible de folios 40 a 43,
con la copia del Acuerdo 039 del 31 de julio de 2004 visible a folios 44 y 45, con la copia del oficio CSU-002 del 13 de febrero de 2010 visible a folios 46 y 47, y con las copias aducidas por el actor al subsanar su demanda visibles de folios 62 a 71. En otras palabras, como no ostentan ninguna de las formas de autenticación previstas en el artículo 254 del C. de P. C. (Mod. Dto. 2282/1989 art. 1 num. 117), no se les puede conferir “el mismo valor probatorio del original” y por ello no sirven para realizar el proceso de confrontación legal que demanda el artículo 152 del C.C.A. En segundo lugar, plantea el accionante que lo anterior bien puede superarse tomando en consideración que algunas disposiciones de la Ley 527 del 18 de agosto de 1999 “Por medio de la cual se define y reglamenta el acceso y uso de los mensajes de datos, del comercio electrónico y de las firmas digitales, y se establecen las entidades de certificación y se dictan otras disposiciones”, confieren valor probatorio a la información obtenida en forma de mensaje de datos, de modo que los actos y actuaciones administrativas que figuran en el expediente en copia informal, se pueden consultar directamente en el dominio Web de la Universidad Popular del Cesar. Es cierto que en la citada ley se reconocen “efectos jurídicos, validez o fuerza obligatoria” (art. 5), a la información que figure en forma de mensaje de datos o en el dominio.com, y que la Ley 270 de 1996 permite a los operadores jurídicos “utilizar cualesquier medios técnicos, electrónicos, informáticos y telemáticos, para
el cumplimiento de sus funciones” (art. 95), lo cual ha sido admitido por la jurisprudencia de esta Sección2, pero también lo es el hecho que ni el artículo 152 del C.C.A., ni el artículo 254 del C. de P. C., fueron derogados tácita o expresamente por las Leyes 270/96 y 527/99, de suerte que aún conserva vigencia el requisito previsto en el numeral 2º de la primera de esas disposiciones, según la cual la infracción de disposiciones jurídicas puede valorarse con apoyo en los “documentos públicos aducidos con la solicitud” (Negrillas de la Sala). Al mantener su eficacia jurídica ese presupuesto, que desde luego debe interpretarse en sentido estricto por tratarse de una medida restrictiva de la presunción de legalidad inherente a los actos administrativos, aún pervive para la parte demandante el deber de anexar con su demanda aquéllos documentos públicos que sirvan para realizar el proceso de confrontación normativo encaminado a deducir si hubo o no infracción manifiesta de las disposiciones jurídicas invocadas por el actor. No acompaña la Sala, por contera, el planteamiento del demandante, para quien el operador jurídico bien puede dirigirse a la información que figure en una página Web institucional, para de allí obtener los documentos pertinentes, pues ello conduciría a trasladar a esta jurisdicción un deber que el legislador extraordinario previó que estuviera a cargo de quien pretende la suspensión provisional. Por último, aunque se reconociera eficacia probatoria a las copias informales de los actos administrativos presentados por el actor, no podría inferirse que es manifiesta o protuberante la violación denunciada con la demanda, por lo siguiente: (i) Determinar si hubo o no violación del artículo 11 del Acuerdo 004 del
12 de abril de 2000 –Reglamento Interno-, por la forma como se expidió el Acuerdo 004 del 16 de febrero de 2004 –Reformatorio del calendario electoral-, requiere mucho más que una simple comparación, ya que debería determinarse el sentido jurídico de la disposición y luego valorar la documentación relativa al mismo, así como la incidencia que pudiera tener la veracidad de los hechos denunciados; (ii) La supuesta violación del artículo 15 del Acuerdo 004/2000, alusivo a la publicación de los actos expedidos por el Consejo Superior Universitario, además de requerir la apreciación de las pruebas correspondientes, de igual modo necesita de una valoración jurídica en torno al posible impacto que pueda tener esa omisión, tomando en cuenta que se trata de un presupuesto de eficacia y no de validez del mismo acto; (iii) Tampoco es clara la infracción jurídica sustentada en que no era posible, el mismo día, expedir y aplicar el Acuerdo 004 del 16 de febrero de 2010, para pasar directamente a la elección de Rector omitiendo algunos pasos del calendario electoral, porque para ello debería la Sala juzgar la incidencia que tendrían aspectos como la eficacia de lo previsto en el 2 Sobre el particular pueden consultar las siguientes providencias: 1.- Sentencia del 8 de noviembre de 2007.
Expedientes acumulados: 110010328000200600013-00, 110010328000200600016-00, 110010328000200600020-00, 110010328000200600024-00 (3946, 3949, 3955 y 3956). Demandantes: Alberto Morales Támara y otros. Demandado: Representante a la Cámara por el Departamento de Guaviare, y
2.- Sentencia del 27 de agosto de 2009. Expediente: 850012331000200700142-02. Actor: Rafael Eduardo Herrera Serrano. Demandado: Gobernador de Casanare. parágrafo único del artículo 1º de ese Acuerdo, si en efecto se habían presentado renuncias por algunos aspirantes y si las mismas habían sido aceptadas o no, y en caso de ser cierto si lo fueron por los órganos competentes; y (iv) La falsedad atribuida por el actor a la Presidenta del Consejo Superior Universitario, en torno a la firma o publicación del acto de elección, no es algo que pueda establecerse de la sola comparación de las copias informales aducidas, máxime cuando la misma ocurrió en la modalidad ideológica, según el dicho del actor. Queda evidenciado con lo anterior, que la medida precautelativa solicitada con la demanda no es procedente al no estar dados los presupuestos fijados con el artículo 152 del C.C.A., y que en cambio debe darse curso a la demanda por su aptitud formal y oportunidad. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Quinta, RESUELVE: PRIMERO: ADMITIR la demanda de NULIDAD ELECTORAL presentada por el señor HERMAN GUSTAVO GARRIDO PRADA contra el Acuerdo 005 del 16 de febrero de 2010, expedido por el Consejo Superior Universitario, mediante el cual se designó al Dr. RAÚL ENRIQUE MAYA PABÓN como Rector de la Universidad Popular del Cesar, para un período de 4 años. En consecuencia, se dispone: 1.-) Notifíquese esta providencia por edicto, en la forma señalada en el artículo
233 numeral 1 del C.C.A. 2.-) Notifíquese personalmente esta providencia al señor Procurador Delegada ante esta Sección, tal como lo dispone el numeral 2 del artículo 233 del C.C.A. 3.-) Notifíquese personalmente esta providencia al Dr. RAÚL ENRIQUE MAYA PABÓN, Rector de la Universidad Popular del Cesar, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 233 numeral 3 del C.C.A. Para ello se comisiona al Tribunal Administrativo del Cesar, quien practicará la notificación en el menor tiempo posible. Líbrese comisorio insertando lo pertinente. 4.-) Cumplido lo anterior fíjese el proceso en lista por el término de tres (3) días, dentro del cual se podrá contestar la demanda y solicitar la práctica de pruebas.
SEGUNDO: Niégase la suspensión provisional solicitada.
CÓPIESE Y NOTIFÍQUESE
MAURICIO TORRES CUERVO
Presidente