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CE-11001-03-28-000-2010-00006-00_20110331-2011

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-28-000-2010-00006-00_20110331-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

ADICIÓN DE SENTENCIA – Se niega puesto que todos los extremos de la litis ya fueron atendidos en la parte resolutiva de la sentencia / ADICIÓN DE SENTENCIA - Ninguna disposición establece que cada vez que se anule un acto electoral deba el operador jurídico denunciar esa situación ante los órganos de control La adición de la sentencia en los procesos electorales se rige ahora por lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley 1395 del 12 de julio de 2010 “Por la cual se adoptan medidas en materia de descongestión judicial”, mediante el cual se modificó el artículo 246 del C.C.A (…) Partiendo de lo anterior no considera la Sala que el fallo de única instancia deba adicionarse conforme a lo pedido. En primer lugar, porque todos los extremos de la lista fueron atendidos, en particular las pretensiones elevadas por el actor, que siendo apenas dos tuvieron pronunciamiento expreso en la parte resolutiva de la sentencia emitida el 7 de marzo de 2011, ya que además de haberse acogido la solicitud de nulidad sobre el acto de designación de Rector de la UPC, igualmente se negó, en su numeral 4º, la pretensión 2ª con la que se solicitaba ordenar al Consejo Superior Universitario realizar la consulta estamentaria dentro del respectivo proceso de selección. (…) En segundo lugar, porque la remisión de copias del expediente con destino a la Procuraduría General de la Nación, a efecto de que se investiguen las eventuales faltas disciplinarias en que hayan podido incurrir los miembros del Consejo Superior de la UPC que aprobaron la designación anulada, no es un punto que

según el ordenamiento jurídico deba ser objeto de pronunciamiento, ya que ninguna disposición establece que cada vez que se anule un acto electoral deba el operador jurídico denunciar esa situación ante los órganos de control. (….) Y, en tercer lugar, porque si bien el numeral 24 del artículo 34 de la Ley 734 del 5 de febrero de 2002 “Por la cual se expide el Código Disciplinaria Único”, establece como deber a cargo de todo servidor público el de denunciar los delitos, contravenciones y faltas disciplinarias de que conozca, ello no basta para que en esta ocasión la Sala acoja la solicitud aditiva del actor, pues de lo que conoció en el proceso fue de irregularidades constitutivas de nulidad.

FUENTE FORMAL: LEY 1395 DE 2010 – ARTÍCULO 108 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 246

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: MARÍA NOHEMÍ HERNÁNDEZ PINZÓN

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil once (2011) Radicación número: 11001-03-28-000-2010-00006-00

Actor: HERMAN GUSTAVO GARRIDO PRADA

Demandado: RECTOR UNIVERSIDAD POPULAR DEL CESAR Asunto: Adición Fallo Se pronuncia la Sala sobre la petición de adición del fallo proferido en única instancia el 7 de marzo de 2011, formulada por el actor.

Antecedentes El actor, ante el resultado estimatorio de la demanda y luego de citar algunas

disposiciones de la Ley 734 de 2002, solicitó adicionar el fallo de única instancia en el sentido de remitir copias de todo el expediente con destino a la Procuraduría General de la Nación, a fin de que sean investigados disciplinariamente los miembros del Consejo Superior Universitario de la UPC que votaron favorablemente la designación anulada. Por su parte, la abogada designada por el demandado se opuso a lo anterior negando que la actuación de los integrantes del Consejo Superior Universitario haya dado lugar a una conducta que deba ser investigada disciplinariamente, y que no debe adicionarse el fallo en lo pedido, ya que ello no corresponde a un punto que deba ser objeto de pronunciamiento. Consideraciones La adición de la sentencia en los procesos electorales se rige ahora por lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley 1395 del 12 de julio de 2010 “Por la cual se adoptan medidas en materia de descongestión judicial”, mediante el cual se modificó el artículo 246 del C.C.A., que sobre el particular dispone: “Deberá adicionarse de oficio o a solicitud de parte, dentro del término previsto, por medio de sentencia complementaria, cuando omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley deba ser objeto de pronunciamiento. …………….. La decisión sobre la aclaración o adición no es susceptible de recursos. Los escritos y peticiones que contravengan esta disposición son improcedentes y el Secretario los enviará al Despacho una vez comunicada la sentencia.” (Se imponen negrillas) Como bien lo señala la norma, la adición de la sentencia, bien a petición de parte

o ya de oficio, sólo es viable en la medida que recaiga sobre cualquiera de los extremos de la litis, esto es cuando se trate de alguna de las pretensiones del actor o si corresponde a alguno de los medios exceptivos invocados por la defensa; igualmente es procedente si, pese a no tratarse de alguno de los anteriores puntos, concierne a aspectos inescindibles a la materia sobre que versó el pronunciamiento contenido en el fallo anulatorio. Partiendo de lo anterior no considera la Sala que el fallo de única instancia deba adicionarse conforme a lo pedido. En primer lugar, porque todos los extremos de la lista fueron atendidos, en particular las pretensiones elevadas por el actor, que siendo apenas dos tuvieron pronunciamiento expreso en la parte resolutiva de la sentencia emitida el 7 de marzo de 2011, ya que además de haberse acogido la solicitud de nulidad sobre el acto de designación de Rector de la UPC, igualmente se negó, en su numeral 4º, la pretensión 2ª con la que se solicitaba ordenar al Consejo Superior Universitario realizar la consulta estamentaria dentro del respectivo proceso de selección. En segundo lugar, porque la remisión de copias del expediente con destino a la Procuraduría General de la Nación, a efecto de que se investiguen las eventuales faltas disciplinarias en que hayan podido incurrir los miembros del Consejo Superior de la UPC que aprobaron la designación anulada, no es un punto que según el ordenamiento jurídico deba ser objeto de pronunciamiento, ya que ninguna disposición establece que cada vez que se anule un acto electoral deba el

operador jurídico denunciar esa situación ante los órganos de control. Y, en tercer lugar, porque si bien el numeral 24 del artículo 34 de la Ley 734 del 5 de febrero de 2002 “Por la cual se expide el Código Disciplinaria Único”, establece como deber a cargo de todo servidor público el de denunciar los delitos, contravenciones y faltas disciplinarias de que conozca, ello no basta para que en esta ocasión la Sala acoja la solicitud aditiva del actor, pues de lo que conoció en el proceso fue de irregularidades constitutivas de nulidad. Por lo tanto, la solicitud de adicionar el fallo dictado en el proceso de la referencia será denegada, frente a lo cual se advertirá la improcedencia de recursos. En mérito de lo expuesto, la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Resuelve: Primero.- DENEGAR la adición de la sentencia dictada el siete (7) de marzo de dos mil once (2011), dentro del proceso de la referencia. Segundo.- En firme esta providencia, contra la cual no procede recurso alguno, comuníquese la sentencia. Este proyecto fue discutido y aprobado en sesión de la fecha.

CÓPIESE Y NOTIFÍQUESE

MAURICIO TORRES CUERVO

Presidente

SUSANA BUITRAGO VALENCIA MARÍA NOHEMÍ HERNÁNDEZ PINZÓN

HERNANDO YEPES ARCILA

Conjuez

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