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CE-11001-03-28-000-2010-00009-00_20100621-2010

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-28-000-2010-00009-00_20100621-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

RECHAZO DE LA DEMANDA – Frente a cargos en los que no se acreditó el cumplimiento del requisito de procedibilidad [L]a demanda debe rechazarse respecto de los cargos de violación de la ley que formuló por diferencias entre los guarismos de los formularios E-11 y E-14 y el de personas que votaron después de las 4:00 p.m. porque transcurrido el término legal la demandante no aportó los documentos que acrediten que presentó escrito o se objetó ante la autoridad escrutadora para dar cumplimiento al requisito de procedibilidad de la acción previsto en el parágrafo del artículo 237 de la Constitución Política. (…). Tampoco se acreditó el cumplimiento del requisito de procedibilidad respecto del cargo de violación de la ley fundado en que en la mesa (…) votaron después de las 4:00 p.m.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 237

PARÀGRAFO / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 143

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: MAURICIO TORRES CUERVO Bogotá, veintiuno (21) de junio de dos mil diez (2010) Radicación número: 11001-03-28-000-2010-00009-00

Actor: CARLOS IVÁN RAMIRO MELÉNDEZ MORENO

Demandado: REPRESENTANTES A LA CÁMARA POR EL DEPARTAMENTO

DE VAUPÉS Electoral - Auto Procede a decidir respecto de la admisión de la demanda.

I. ANTECEDENTES

El señor Carlos Iván Ramiro Meléndez Moreno, por conducto de apoderado, presentó demanda de nulidad electoral en la que solicitó que se declare “Que es nulo parcialmente el acto administrativo y sus anexos que fue expedido y notificado el día 23 de marzo en donde se encuentra incluido el acta E-26 proferido por los Delegados del Consejo Nacional Electoral, mediante el cual se declaró electo como representante a la Cámara, por la circunscripción electoral del Departamento de Vaupés, para el período constitucional de 2010-2014, en lo relativo a la elección que encabeza el señor JAIR ARANGO TORRES, por el Partido Político Cambio Radical y quien encabeza la lista en la Tarjeta Electoral.” Por auto de 1º de junio del año en curso se ordenó corregir la demanda porque se advirtió que el apoderado de la demandante omitió:

1. Informar la dirección de notificación de la parte demandada.

2. Dar cumplimiento al requisito de procedibilidad de la acción previsto en el parágrafo del artículo 237 de la Constitución Política1, respecto de los cargos que formuló por diferencias entre los guarismos de los Formularios E-11 y E14 y el de personas que votaron después de las 4:00 p.m.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 143 del C.C.A., modificado por el artículo 45 de la Ley 446 de 1998, por auto se concedió el término de cinco (5) días para que corrigieran estos defectos, con la advertencia de que si no lo hacía la demanda sería rechazada.

II. CONSIDERACIONES II.1. Del cumplimiento de lo ordenado por auto de 1º de junio

II.1.1. De la dirección de la parte demandada El apoderado del demandante en memorial visible a folios 191 a 202 corrigió la demanda en este aspecto. II.1.2. Del requisito de procedibilidad de la acción Del estudio de los documentos aportados por el actor se concluye que la demanda debe rechazarse respecto de los cargos de violación de la ley que formuló por diferencias entre los guarismos de los formularios E-11 y E-14 y el de personas que votaron después de las 4:00 p.m. porque transcurrido el término legal la demandante no aportó los documentos que acrediten que presentó escrito o se objetó ante la autoridad escrutadora para dar cumplimiento al requisito de procedibilidad de la acción previsto en el parágrafo del artículo 237 de la Constitución Política. En efecto, si bien el actor aportó diferentes documentos (fls. 203 a 316), en ninguno de ellos se demuestra que antes de la declaratoria de elección fueran sometidos a examen los casos del cargo de violación de la ley referente a diferencias entre los guarismos de los formularios E-11 y E-14 ante la autoridad administrativa correspondiente, en cabeza del Consejo Nacional Electoral en relación con las siguientes mesas de votación: ZONA PUESTO MESA NOMBRE 99 50 001 Piracuara 99 90 001 Yapú 99 19 001 Tiquie 99 80 001 Villa Fátima (Tipiaca) 00 00 001 Buenos Aires (Pacoa) 99 50 001 Piedra Ñi 1 Adicionado por el artículo 8º del Acto Legislativo 01 de 2009. Tampoco se acreditó el cumplimiento del requisito de procedibilidad respecto del

cargo de violación de la ley fundado en que en la mesa 001 del puesto 50 zona 99 Bocas de Taraira “Carlos Caballero, Nancy Pico, Juan José Peña Regina Tanimuca, Emilio Quintana” votaron después de las 4:00 p.m. Por lo anterior, en aplicación del inciso segundo del artículo 143 del C.C.A. en concordancia con el artículo 237 de la Constitución Política se rechazará la demanda respecto de estos cargos. II.2. De la admisión de la demanda referente a los demás cargos 2.2.1. Caducidad de la acción Examinada la demanda se advierte que su presentación ocurrió oportunamente, dentro del término de 20 días previsto en el numeral 12 del artículo 136 del C.C.A.2, puesto que la declaración de elección se realizó el 23 de marzo de 2010 (según consta en el formulario E-26 que obra en copia auténtica en folios 56 a 60) y la demanda se radicó en la secretaría de esta Sección el 22 de abril de los corrientes, sin que se hubiera cumplido el término de caducidad. 2.2.2. Aptitud formal de la demanda. La demanda satisface las exigencias previstas en los artículos 137, 138, 139 y 229 del C.C.A., como quiera que: (i) están identificadas las partes; (ii) el objeto de la acción es claro; (iii) los fundamentos fácticos se presentaron en forma separada y numerada; (iv) en acápite separado se presentaron las normas supuestamente violadas, así como los argumentos en que se soporta el concepto de violación; (v) se relacionaron las pruebas y; (vi) se acompañó a la demanda

los anexos requeridos, puesto que se adjuntó al proceso copia hábil del acto acusado (formulario E-26). 2.2.3. Competencia. La Sección Quinta tiene competencia para conocer de la presente demanda de nulidad electoral en única instancia según lo dispuesto en el artículo 128-3 del C.C.A.3 y en el artículo 13 del Acuerdo 58 del 15 de septiembre de 19994modificado por el artículo 1° del Acuerdo 55 de 5 de agosto de 2003porque se pretende la nulidad de la elección de los Representantes a la Cámara por el Departamento del Vaupés para el período 2010-2014. II.3. Del desistimiento del cargo fundado en causal subjetiva. El apoderado de la demandante manifestó:5 “En esta oportunidad procesal, me permito manifestar en forma respetuosa, que se desiste de la pretensión subsidiaria, fundada en la causal subjetiva, consistente en la presunta inhabilidad, de conformidad 2 Modificado por el artículo 23 del Decreto 2304 de 1989 y por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998. 3 Modificado por el artículo 2º del Decreto 597 de 1988 y por el artículo 36 de la Ley 446 de 1998. 4 Por el cual el Consejo de Estado adoptó su Reglamento Interno. 5 Folios 191 a 202. con la quinta (5º) causal contenida en el artículo 179 de la Constitución Política…” Pese a lo anterior, se advierte que no es viable aceptar el desistimiento respecto del cargo citado por el apoderado del actor porque (i) el escrito no tiene constancia de presentación personal como lo exige el artículo 345 del C.P.C. y;

(ii) el artículo 343-3 del C.P.C. prevé que no pueden desistir “[l]os apoderados que no tengan facultad expresa para ello” y en el caso en estudio en el poder que se le confirió al profesional del derecho (fl. 1) no se le otorgó de manera expresa esa facultad. En consecuencia, no se aceptará el desistimiento.

Por lo expuesto RESUELVE: PRIMERO: Se RECHAZA la demanda respecto de los cargos formulados por diferencias entre los guarismos de los Formularios E-11 y E-14 y por personas que votaron después de las 4:00 p.m.

SEGUNDO: Se ADMITE la demanda respecto de los demás cargos; en consecuencia, tal como lo prevé el artículo 233 ibídem, se dispone: 1.- Notifíquese personalmente al Ministerio Público. 2.- Notifíquese personalmente al elegido JAIR ARANGO TORRES. 3.- Notifíquese por edicto que permanecerá fijado durante cinco (5) días en la secretaría de la Sección.

De conformidad con el artículo enunciado, si el demandante no comprueba la publicación en prensa dentro de los veinte (20) días siguientes a la notificación al Ministerio Público del auto que la ordena, se declarará terminado el proceso por abandono y se ordenará el archivo del expediente. 4.- Cumplidas las anteriores notificaciones, fíjese en lista por el término de tres (3) días, durante el cual se podrá contestar la demanda y solicitar o aportar pruebas.

TERCERO: No se acepta el desistimiento del cargo presentado por el apoderado de la demandante.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE.

MAURICIO TORRES CUERVO

Consejero de Estado

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