CE-11001-03-28-000-2010-00009-01-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-28-000-2010-00009-01-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
BOLETINES ELECTORALES - Valor legal. No son documentos electorales / BOLETINES ELECTORALES - Carácter meramente informativo / BOLETINES ELECTORALES - Naturaleza. Finalidad / ELECCIONES - Procedimiento para comunicación de resultados. Boletines electorales / ELECCIONESComunicación de resultados parciales y definitivos. Los resultados oficiales únicamente constan en las actas / ELECCIONES - Los boletines informativos no contienen los resultados oficiales Los boletines electorales no tienen la calidad de documentos electorales; su carácter es meramente informativo. De esta manera es posible que la información suministrada en estos boletines no coincida con los resultados finales arrojados en los escrutinios caso en el cual, de conformidad con la ley debe tenerse en cuenta los resultados que obran en las actas de escrutinio y no los de los boletines informativos. (…) Los resultados parciales y definitivos de la jornada electoral deben ser comunicados a la opinión pública en procura de demostrar la transparencia del proceso electoral; pero de manera alguna los boletines se asimilan o pueden remplazar a las actas de escrutinio, que son los documentos idóneos en los que se soporta la declaración de la elección. (…) En otras palabras, es probable que la información suministrada por conducto de los boletines pueda cambiar en razón a la propia dinámica de la jornada electoral, por lo que es carga del demandante fundar el cargo no en la mera disparidad de cifras entre el boletín informativo de la Registraduría Nacional del Estado Civil y el escrutinio final (como ocurrió en este caso), sino en irregularidades determinadas
y concretas que acrediten la apocrificidad o falsedad de los registros electorales con la correspondiente cita y explicación de las normas que resulten violadas.
NOTA DE RELATORIA: Sobre la naturaleza de los boletines electorales, Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 10 de marzo de 2005, Rad. 2003-1169 y sentencia de 18 de junio de 2009, Rad. 52001-23-31-000-2007-00657-01.
FUENTE FORMAL: CODIGO ELECTORAL - ARTICULO 169 / CODIGO ELECTORAL - ARTICULO 170 / CODIGO ELECTORAL - ARTICULO 184 / CODIGO ELECTORAL - ARTICULO 26 NUMERAL 21
TRASTEO DE ELECTORES - Sólo se prohíbe en elecciones municipales / TRASHUMANCIA ELECTORAL - Sólo se prohíbe en elecciones municipales / TRASHUMANCIA ELECTORAL - No constituye motivo de nulidad para elecciones no municipales / CIRCUNSCRIPCION DEPARTAMENTAL - En elecciones allí realizadas trashumancia electoral es inocua / REPRESENTANTES A LA CAMARA - Nulidad de su elección no puede estar fundada en cargo de trashumancia electoral Como lo ha señalado la jurisprudencia de esta sección, la trashumancia es causal de nulidad electoral únicamente cuando se trata de elecciones de carácter municipal por expresa disposición del artículo 316 de la Constitución Política (…) La norma constitucional transcrita establece una prohibición referida exclusivamente a las elecciones relacionadas con autoridades y asuntos de interés municipal y no a elecciones de autoridades departamentales, como lo ha señalado esta Sección (…) Por lo dicho, en aplicación del criterio transcrito, es
evidente que en una elección efectuada en una circunscripción departamental, como la de Representantes a la Cámara por el departamento de Vaupés, no puede prosperar un cargo fundado en la trashumancia de electores.
NOTA DE RELATORIA: Sobre la aplicación del cargo de trashumancia electoral exclusivamente en elecciones municipales, Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 14 de diciembre de 2001, Rad. 2473, sentencia de 31 de mayo de 2002, Rad. 2846, sentencia de 8 de julio de 1999, Rad. 2285, sentencia de 7 de diciembre de 2001, Rad. 2755, sentencia de 31 de mayo de 2002, Rad. 2846, sentencia de 15 de julio de 2002, Rad. 2456-2842, sentencia de 20 de marzo de 2003, Rad. 2468-2488, sentencia de 5 de mayo de 2005, Rad. 3658, sentencia de 11 de noviembre de 2005, Rad. 3190-3190, sentencia de 15 de diciembre de 2005, Rad. 3179, sentencia de 15 de diciembre de 2005, Rad. 3384-3385, sentencia de 23 de febrero de 2007, Rad. 3951-3982, sentencia de 4 de mayo de 2007, Rad. 3947-3959, sentencia de 22 de noviembre de 2007, Rad. 00241 y sentencia de 18 de febrero de 2010, Rad. 0232.
VIOLENCIA CONTRA ELECTORES - Requisitos para la formulación del cargo
/ DELITOS CONTRA EL EJERCICIO DE MECANISMOS DE PARTICIPACION
DEMOCRATICA - Remisión de copias a la Fiscalía General de la Nación por el juez electoral La Sala advierte que el cargo fue formulado de manera general, ambigua e imprecisa, pues el actor no citó norma violada con la expedición del acto demandado ni se explicó el concepto de su violación, razón suficiente para denegar su prosperidad. Se agrega que el demandante se limitó a afirmar que existió constreñimiento a los electores por parte del Gobernador, que el día de las elecciones se decomisó dinero y bienes, y que todo lo anterior tenía como propósito favorecer en el certamen electoral la lista del Partido Cambio Radical; no obstante, no concretó ni circunscribió la ocurrencia de ese hecho a zonas, puestos y mesas de votación donde los constreñidos depositaron sus votos, ni probó que esos votos favorecieron al partido político en mención o al señor Jair Arango Torres. Además, de las pruebas referidas, no se determina: i) la incidencia de esos hechos en la votación, habida consideración de que en este proceso no se probó el número de electores que fueron constreñidos y si éstos recibieron algún bien, dinero o beneficio a cambio de su voto; ii) quiénes de ellos efectivamente votaron por el candidato que pagó u ofreció la dádiva; iii) que el fraude de esos votantes haya tenido la potencialidad de modificar el resultado electoral; iv) que efectivamente esos bienes fueron adquiridos por el demandado con el propósito que señaló el actor. No obstante lo anterior, y a pesar de que este cargo no tiene vocación de prosperidad en la presente acción electoral por las razones expuestas, de los documentos aportados podría inferirse la comisión
de algunas conductas tipificadas como delitos contra el ejercicio de mecanismos de participación democrática por el título XIV del Código Penal; en consecuencia, se ordenará la remisión de copias del expediente a la Fiscalía General de la Nación para que adelante la investigación correspondiente. CONGRESISTA - Inhabilidad por parentesco con autoridad: Presupuestos / REPRESENTANTE A LA CAMARA - Inhabilidad por parentesco con autoridad: Presupuestos / REPRESENTANTE A LA CAMARA - Falta de prueba del parentesco que inhabilita / PARENTESCO DE CONSANGUINIDAD - Concepto. Prueba / ESTADO CIVIL - Concepto / INHABILIDAD DE CONGRESISTA POR PARENTESCO CON AUTORIDAD - Falta de prueba del parentesco Para que se configure la inhabilidad en estudio se deben acreditar los siguientes supuestos: (i) el parentesco del congresista con el funcionario que ejerce autoridad y, (ii) que el pariente del demandado sea un funcionario que ejerza autoridad. Los supuestos enunciados son concurrentes, de modo que si falta alguno de ellos la inhabilidad no se configura. (…) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 del Código Civil, el parentesco de consanguinidad es la relación o conexión que existe entre las personas que descienden de un mismo tronco o raíz o que están unidas por vínculos de la sangre. En ese sentido, “Los hermanos pueden serlo por parte de padre y de madre, y se llaman entonces hermanos carnales; o sólo por parte de padre, y se llaman entonces hermanos paternos; o sólo por parte de madre, y se llaman entonces hermanos maternos o uterinos” Según definición legal, el estado civil de una persona es su situación
jurídica en la familia y la sociedad, que determina su capacidad para ejercer ciertos derechos y contraer ciertas obligaciones; el cual deriva de los hechos, actos y providencias que lo determinan y de su calificación legal. (…) De los antecedentes descritos se concluye que no obra en el proceso elemento probatorio que acredite el parentesco del demandado en segundo grado de consanguinidad con Fabio Arango Torres, toda vez que no se probó que devienen de un mismo tronco o raíz, esto es, de Fabio Arango, de Ana Lucila Torres, o de ambos.
FUENTE FORMAL: CODIGO CIVIL - ARTICULO 35 / CODIGO CIVILARTICULO 54 / DECRETO 1260 DE 1970 - ARTICULO 1 / DECRETO 1260 DE 1970 - ARTICULO 2
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA Consejero ponente: MAURICIO TORRES CUERVO Bogotá, tres (3) de marzo de dos mil once (2011) Radicación numero: 11001-03-28-000-2010-00009-01
Actor: CARLOS IVAN RAMIRO MELENDEZ MORENO
Demandado: REPRESENTANTES A LA CAMARA POR EL DEPARTAMENTO DE VAUPES Procede la Sala a dictar sentencia en el proceso de la referencia.
I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda.
El demandante, por conducto de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad electoral solicitó que se declare: 1) “Que es nulo parcialmente el acto administrativo y sus anexos que fue expedido y notificado el día 23 de marzo en
donde se encuentra incluido el acta E-26 proferido por los Delegados del Consejo Nacional Electoral, mediante el cual se declaró electo como representante a la Cámara, por la circunscripción electoral del Departamento de Vaupés, para el período constitucional de 2010-2014, en lo relativo a la elección que encabeza el señor JAIR ARANGO TORRES, por el Partido Político Cambio Radical y quien encabeza la lista en la Tarjeta Electoral. (…)”; 2) “que se ordene la cancelación de la respectiva credencial que acredita al señor JAIR ARANGO TORRES, como Representante a la cámara por el Departamento de Vaupés para el período 20102014”; 3) “que se ordene y practique judicialmente por el Honorable Consejo de Estado un nuevo escrutinio de votos, excluyendo las mesas y los votos que resulten y se declaren nulos en razón a la violencia contra los electores y la trashumancia electoral.”; y 4) “se expida la nueva credencial que acredite al candidato del partido de Integración Nacional PIN, Ingeniero CARLOS IVAN RAMIRO MELENDEZ MORENO como Representante a la Cámara por la Circunscripción territorial del Vaupés por el período 2010 a 2014, como consecuencia del nuevo escrutinio ordenado y practicado judicialmente por el Consejo de Estado”. De manera subsidiaria solicitó que: 1) “es nulo parcialmente el acto administrativo y sus anexos que fue expedido y notificado el día 23 de marzo en donde se encuentra incluido el acta E-26 proferido por los Delegados del Consejo Nacional Electoral, mediante el cual se declaró electo como representante a la Cámara, por
la circunscripción electoral del Departamento de Vaupés, para el período constitucional de 2010-2014, en lo relativo a la elección que encabeza el señor JAIR ARANGO TORRES, por el Partido Político Cambio Radical y quien encabeza la lista en la Tarjeta Electoral. (…) Por el hecho de encontrarse inhabilitado el señor JAIR ARANGO TORRES al haber incurrido en la causal 5ª del artículo 179 de la Constitución Política ya que es hermano –parentesco en 1er grado de consanguinidad (sic)- del Actual (sic) Representante a la Cámara por el Vaupés Fabio Arango Torres.”; y 2) “se ordene la cancelación de la respectiva credencial que acredita al señor JAIR ARANGO TORRES, como Representante a la cámara por el Departamento de Vaupés para el período 2010-2014” Para sustentar las pretensiones afirmó, en síntesis, que: El 14 de marzo de 2010 se realizaron las elecciones para Representantes a la Cámara por el departamento de Vaupés. El 23 de marzo de 2010 se declararon elegidos Representantes a la Cámara por el departamento de Vaupés a Iván Darío Sandoval Perilla por el Partido Liberal y a Jair Arango Torres por el Partido Cambio Radical. El Gobernador del departamento de Vaupés Semanas antes de las elecciones intervino en política para favorecer al candidato Jair Arango Torres del Partido Cambio Radical, hecho que fue denunciado ante la Procuraduría General de la Nación, y que fue de conocimiento del Procurador regional de Vaupés, de la Fiscal 30 de Mitú, del Jefe del CTI de la Fiscalía, así como de los personeros
municipales de Mitú y Carurú. El actor, entre otras personas, denunció ante el Comité de Seguimiento Electoral la compra de votos por parte del Partido Cambio Radical, que en las localidades de Teresita y Acaricuara tenía prevista la entrega de diferentes bienes a la comunidad (toldillos, hamacas, electrodomésticos, machetes, palas). Además, tres días antes de las elecciones la Policía de Mitú “retuvo varias personas pertenecientes a cambio Radical portando gruesas sumas de dinero” y el día de las elecciones fue “retenido” en Mitú “un seguidor de Cambio Radical cerca a la Zona de Votación de la suma se siete millones de pesos en efectivo.” Pese a que en la noche del 14 de marzo de 2010 la Registraduría Nacional del Estado Civil reportó “que aparecían como Ganadores de las Curules a la Cámara de Representantes” los candidatos de los partidos Liberal y de Integración Nacional, los seguidores del Partido Cambio Radical “daban como un hecho la curul” para ese partido “dada la “simpatía” entre el registrador y el alcalde de Carurú, pertenecientes a esa corriente política”. La Comisión Escrutadora Departamental adujo que la intervención en política del Gobernador en favor del candidato Jair Arango Torres no era un asunto de su resorte, y que esos hechos debían ser de conocidos por otras autoridades. Refirió a una reclamación efectuada con relación a 130 votos en Cararú que no fueron registrados por los boletines de la Registraduría, así como 27 votos de la Inspección de Tapurucuara que “aparecieron” en el último boletín de la
Registraduría. Afirmó que el escrutinio no se realizó “voto a voto” sino con fundamento en los formularios E-14, y por ello los delegados del Consejo Nacional Electoral incurrieron en “error inducido”. Cargos por violación a la ley expuestos en la demanda De los cargos que formuló el demandante la Sala se ocupará únicamente de los que fueron admitidos por auto de 21 de junio de 2010. Se aclara que respecto de la inhabilidad referida en las pretensiones subsidiarias, el actor no realizó ningún desarrolló del cargo en este acápite. “Alteración de las votaciones por fraude electoral” El demandante en relación con este cargo citó como vulnerado el numeral 2º del artículo 223 del C.C.A., reiteró los hechos que narró respecto de 130 votos que según el actor “aparecieron” en el municipio de Carurú después de entregado el consolidado de totales en el boletín No. 9 de la Registraduría Nacional del Estado Civil, que benefician al demandado. “Trashumancia electoral” El actor citó como vulnerados en este cargo los artículos 127 de la Constitución Política; 304, 389 y 390 del Código Penal. Adujo que 20 personas (que identificó con sus nombres y apellidos) participaron en la elección pese a que no eran residentes del departamento de Vaupés; de ellas 4 eran residentes de la comunidad de Bacurí de Pedrera (Amazonas) y una en Bogotá, pero no indicó las mesas en donde estos ciudadanos votaron. Respecto de 8 personas que residían en Pedrera (Amazonas) y 7 en la comunidad de San Francisco (Brasil) sí identificó las mesas en las que votaron.
“Violencia contra los electores” Sin cita de normas violadas, y por consiguiente, sin explicación de su violación el actor para sustentar el cargo se limitó a decir: “La violencia no solamente se ejerce con la agresión física, o la amenaza de las armas, en el Departamento del Vaupés, el mismo Gobernador del Departamento y sus Inspectores Departamentales (todos pertenecientes a Cambio Radical), realizaron constreñimiento al elector, en las localidades de Yabaré, Buenos Aires, Piracuara, Teresita y Monforth; según consta en la denuncia realizada por el Candidato Carlos Ivan Melendez (sic), ante el comité de Seguimiento Electoral, ante funcionarios como el Procurador Regional del Vaupés, la Fiscal 30 seccional de Mitú, el CTI, la Personera Municipal de Mitú y el Personero de Carurú. Como se relata en los hechos, en comunicación de 15 de marzo de 2010 se da cuenta de la compra de votos por el Partido Cambio Radical, al ingresar a las localidades de Teresita y Acaricuara, un avión DC3 cargado de Hamacas (sic), toldillos, electrodomésticos, machetes, palas y otros artículos; así como el decomiso de dinero en altas sumas, al Partido Cambio Radical en la Ciudad de Mitú. De todo lo anterior existen videos y Fotografías (sic), así como las relaciones de los decomisos de la Policía Nacional, Fotocopias (sic) de las Factures (sic) etc, que me permito anexar debidamente autenticados por la Registraduría Nacional del Estado Civil.” (fls. 147 a 162) 1.2. Contestación de demanda. El demandado Jair Arango Torres por conducto de apoderado contestó y se
opuso a la prosperidad de las pretensiones. Con relación al cargo referido a los 130 votos irregulares en su favor del Municipio de Carurú, señaló que ese número de votos se constató el 16 de marzo de 2010 en el escrutinio municipal, diligencia que se realizó con la participación de diferentes autoridades; además, como medida preventiva, se cambió de Registrador Municipal. Agregó que en el escrutinio no se presentó objeción alguna, y que un testigo electoral del Partido de Integración Nacional PIN solicitó que se realizara un nuevo escrutinio en el que se excluyeran las mesas 2 y 3 del Municipio de Cararú, petición que los Delegados del Consejo Nacional Electoral rechazaron por improcedente en Resolución 01 de 21 de marzo de 2010. Referente a la alegada trashumancia electoral, señaló que le corresponde al demandante probar que las personas por él indicadas efectivamente votaron, el lugar en donde lo hicieron, y que no tenían su residencia en ese lugar. (fls. 345 a 362) 1.3. Alegatos de conclusión 1.3.1. El apoderado del demandado Jair Arango Torres reiteró los argumentos que expuso en la contestación de la demanda. Agregó que la Secretaria del Consejo Nacional Electoral certificó en este proceso que no se realizó investigación alguna por trashumancia de electores en Tairara, que el artículo 316 de la Constitución Política prevé que en las elecciones de autoridades municipales sólo pueden participar los residentes del mimo municipio, pero que en el caso en estudio se trata de la elección de los Representantes a la Cámara por el departamento de Vaupés, elección que no es municipal y, por tanto, no se
presenta el fenómeno de trashumancia de electores. Consideró que su representado no estaba inhabilitado porque si bien es hermano de Fabio Arango Torres este último fue representante a la Cámara por el departamento de Vaupés hasta el 11 de septiembre de 2009, fecha en la que fue suspendido en el ejercicio de sus funciones; por consiguiente, cuando el demandado inscribió su candidatura, fue elegido y se posesionó, su hermano ya no se desempeñaba como congresista. Añadió que el numeral 5º del artículo 179 de la Constitución prevé la inhabilidad para parientes del tercer grado de consanguinidad, y que en el caso en estudio, no se configura porque el demandado y el señor Fabio Arango Torres tienen parentesco en segundo grado de consanguinidad. (fls. 398 a 418) 1.3.2. El demandante guardó silencio. 1.4. Concepto del Ministerio Público. El Procurador Séptimo Delegado ante el Consejo de Estado solicitó que se denieguen las suplicas de la demanda. Con relación al cargo formulado por trashumancia de electores señaló que el actor no llevó a cabo ninguna actividad probatoria para demostrar que las personas que refirió no eran residentes en el departamento de Vaupés. Concerniente al cargo de “Alteración de las votaciones por fraude electoral” señaló que, como lo dice la jurisprudencia, los boletines de la Registraduría Nacional no contienen decisión electoral alguna, son meros medios de publicidad de los resultados parciales de los escrutinios; en consecuencia, en el asunto en estudio el cargo es infundado porque no existe prueba demostrativa de los hechos
en que se soporta. Referente a la pretensión subsidiaria formulada por el demandante señaló que no está llamada a prosperar porque no se aportó el registro civil de nacimiento del demandado para corroborar su parentesco con el señor Fabio Arango Torres. Resaltó que a pesar de que el apoderado del demandado reconoció el parentesco no tiene ningún efecto porque a pesar de que la confesión puede surtirse por conducto de apoderado, éste debe ser expresamente facultado para realizar alguna confesión en nombre de su prohijado, y conforme con el poder que obra en el plenario ello no ocurrió. (fls. 422 a 447).
2. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia. Según lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 128 del Código Contencioso Administrativo -modificado por el artículo 36 de la Ley 446 de 1998-, así como por el artículo 13 del Acuerdo 58 del 15 de septiembre de 1999 -modificado por el artículo 1° del Acuerdo 55 de 5 de agosto de 2003-, la Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para conocer en única instancia del proceso electoral de la referencia, por cuanto se trata de la nulidad de la elección de los Representantes a la Cámara por el departamento de Vaupés. 2.2. Estudio de los cargos. Como se dijo en precedencia, la Sala únicamente se ocupará de los cargos que fueron admitidos por auto de 21 de junio de 2010. Se aclara que los cargos formulados por el actor referidos a diferencias entre los guarismos de los formularios E-11 y E-14, así como los de personas que votaron después de las 4:00 p.m. fueron rechazados porque no se acreditó el
cumplimiento del requisito de procedibilidad (fls. 318 a 322). Por otra parte, en el presente proceso se permitió la acumulación de cargos por violación a la ley fundados en vicios objetivos (“alteración de las votaciones por fraude electoral”, “trashumancia electoral” y “violencia contra los electores”) y subjetivos (inhabilidad del elegido), porque el auto admisorio de la demanda fue proferido con anterioridad a la vigencia del artículo 104 de la Ley 1395 de 12 de julio de 2010 que creó el artículo 236 A del C.C.A. 1 2.2.1. De la “Alteración de las votaciones por fraude electoral” Señaló el demandante en este punto que su reparo radica en que después de publicado el resultado electoral en el boletín No. 9, los guarismos del posterior escrutinio oficial diferirían de la información inicialmente suministrada, habida consideración de que en el municipio de Carurú “aparecieron” 130 votos a favor de la lista del Partido Cambio Radical. Resulta pertinente realizar algunas precisiones respecto del valor legal que le asisten a los boletines electorales, así como del procedimiento para informar los resultados electorales. Es de la mayor importancia resaltar que respecto de este punto la Sala ya se ha pronunciado en el sentido de que los boletines electorales no tienen la calidad de documentos electorales2; su carácter es meramente informativo. De esta manera es posible que la información suministrada en estos boletines no coincida con los resultados finales arrojados en los escrutinios caso en el cual, de conformidad con la ley debe tenerse en cuenta los resultados que obran en las actas de escrutinio y no los de los boletines informativos.
En efecto, en el Código Electoral se dispone que los resultados de las votaciones constan en actas electorales, así: “ARTICULO 169. Los resultados de los escrutinios distritales y municipales se harán constar en actas parciales, que expresarán en letras y números los votos obtenidos por cada lista o candidato y las demás circunstancias determinadas en el modelo oficial.” “ARTICULO 170. De todos los actos del escrutinio distrital o municipal se extenderá un acta general que será firmada por los miembros de la comisión y por el respectivo Registrador. De esta acta se sacarán tres (3) ejemplares…” 1 Dice la norma: “Artículo 104. El Código Contencioso Administrativo tendrá un nuevo artículo, cuyo texto será el siguiente: Artículo 236 A. Acumulación de pretensiones en la demanda electoral. En una misma demanda electoral no pueden acumularse pretensiones de nulidad relativas a vicios en las calidades, requisitos e inhabilidades del elegido o nombrado, con las que se funden en irregularidades en el proceso de votación y en los escrutinios. La indebida acumulación de pretensiones es causal de inadmisión de la demanda para que el demandante, dentro del término legal, las separe en demandas diferentes y se proceda al reparto.” 2 Ver entre otras sentencia de 10 de marzo de 2005, exp. No. 2003-1169, y recientemente en sentencia de 18 de junio de 2009 exp. 52001-23-31-000-2007-00657-01 “ARTICULO 184. Terminando el escrutinio general y hecho el computo total de los votos válidos que se hayan emitido por cada una de las listas
y candidatos, municipio por municipio, se procederá a hacer constar los resultados en actas, expresando en letra y números los votos obtenidos por cada lista o candidato…”. 3 Así mismo, y con el claro propósito de mantener informada a la opinión pública, este Código dispuso: “ARTICULO 26. El Registrador Nacional del Estado Civil tendrá las siguientes funciones: (…)
21. Organizar la difusión de los resultados electorales a medida que se vayan conociendo los escrutinios practicados por las comisiones escrutadoras distritales, municipales y zonales y por los Delegados del Consejo Nacional Electoral.”4 “ARTICULO 33. Los Delegados del Registrador Nacional del Estado
Civil tendrán las siguientes funciones: (…)
14. Publicar los resultados electorales parciales o totales que suministren al Registrador Nacional…” “ARTICULO 48. Los Registradores Municipales tendrán las siguientes
funciones: (…)
7. Transmitir el día de las elecciones, conjuntamente con otro de los claveros, por lo menos, al Registrador Nacional del Estado Civil, al Ministro de Gobierno, a los delegados del Registrador Nacional del Estado Civil y al respectivo Gobernador, Intendente o Comisario, los resultados de las votaciones y publicarlos.” “ARTICULO 155. Los claveros municipales, o por lo menos dos de ellos, comunicarán desde el mismo día de las elecciones, por el medio más rápido, los resultados que obtengan los candidatos presidenciales o las listas de candidatos a las corporaciones públicas, tanto a la Registraduría Nacional del Estado Civil como a los respectivos
Delegados del Registrador Nacional. En la misma forma comunicarán los resultados de las elecciones,
mediante telegrama circular al Registrador Nacional del Estado Civil, al Ministro de Gobierno, Gobernador, Intendente o Comisario respectivo y a los correspondientes Delegados del Registrador Nacional. Los resultados de las votaciones de las distintas zonas de las ciudades zonificadas, de los corregimientos, inspecciones de policía y sectores rurales los comunicarán los Registradores Auxiliares o los delegados municipales al respectivo Registrador del Estado Civil a la mayor 3 Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 62 de 1988. 4 Numeral modificado por el artículo 1º de la Ley 6 de 1990. brevedad posible y de conformidad con las instrucciones que imparta la Registraduría Nacional del Estado Civil.” De lo anterior se concluye que los resultados parciales y definitivos de la jornada electoral deben ser comunicados a la opinión pública en procura de demostrar la transparencia del proceso electoral; pero de manera alguna los boletines se asimilan o pueden remplazar a las actas de escrutinio, que son los documentos idóneos en los que se soporta la declaración de la elección. Además, el conteo y escrutinio de votos en una elección popular es un proceso complejo que se desarrolla en diferentes etapas consecutivas, obligatorias y previamente reglamentadas; los resultados inicialmente registrados por los jurados de votación en el formulario E-14 pueden ser modificados toda vez que ellos no tienen el carácter de definitivos, habida consideración de que en el escrutinio que realizan las comisiones se debe adelantar el recuento de votos en los casos permitidos en la ley, y resolver las reclamaciones que se formulen ante los jurados de votación. En otras palabras, es probable que la información suministrada por conducto de
los boletines pueda cambiar en razón a la propia dinámica de la jornada electoral, por lo que es carga del demandante fundar el cargo no en la mera disparidad de cifras entre el boletín informativo de la Registraduría Nacional del Estado Civil y el escrutinio final (como ocurrió en este caso), sino en irregularidades determinadas y concretas que acrediten la apocrificidad o falsedad de los registros electorales con la correspondiente cita y explicación de las normas que resulten violadas. 2.2.2. De la “Trashumancia electoral”. Como lo ha señalado la jurisprudencia de esta sección, la trashumancia es causal de nulidad electoral únicamente cuando se trata de elecciones de carácter municipal por expresa disposición del artículo 316 de la Constitución Política en los siguientes términos: “En las votaciones que se realicen para la elección de autoridades locales y para la decisión de asuntos del mismo carácter, sólo podrán participar los ciudadanos residentes en el respectivo municipio” La norma constitucional transcrita establece una prohibición referida exclusivamente a las elecciones relacionadas con autoridades y asuntos de interés municipal y no a elecciones de autoridades departamentales, como lo ha señalado esta Sección, entre otras sentencias, en la de 14 de diciembre de 2001 en la que expuso:5 “La nulidad perseguida en este juicio por el demandante, es la de un acto electoral de gobernador como resultado de los comicios celebrados en la correspondiente circunscripción departamental, que es más extensa que la circunscripción municipal, dentro de la cual exige la Carta la residencia de los ciudadanos habilitados para participar en la elección
de sus propias autoridades yen la decisión de asuntos del mismo carácter. La práctica conocida con el nombre de trasteo de votos, no está prohibida en las votaciones que se realicen para
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