CE-11001-03-28-000-2010-00011-00_20100603-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-28-000-2010-00011-00_20100603-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
RECHAZO DE LA DEMANDA – Frente al cargo de trashumancia electoral y frente a ciertas mesas por haber operado el fenómeno de la caducidad / RECHAZO DE LA DEMANDA – Al no haber sido subsanada en debida forma Por caducidad se rechazarán los casos presentados con los listados visibles de folios 85 a 90, puesto que según lo informaron los Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil para el Departamento del Guainía, la elección se declaró el 25 de marzo de 2010, de modo que los 20 días para interponer la acción electoral, respecto de esos casos, venció el 29 de abril siguiente, pero como la adición de esos registros se introdujo con el escrito de corrección de la demanda, radicado el 13 de mayo del mismo año, es claro que su formulación fue extemporánea. (…). Frente a las otras anomalías señaladas, tales como (i) demora originada por la Fuerza Pública para acceder a las mesas de votación, y (ii) falta de requisitos e inhabilidades de los candidatos (…), el demandante no subsanó la demanda. (…). En cuanto a lo relativo a la falta de calidades, requisitos y configuración de inhabilidades de algunos candidatos no electos, tampoco determinó el cargo, como se le había indicado en el auto del 4 de mayo del año en curso SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Se niega al no ser manifiesta la infracción del acto demandado con las normas invocadas como violadas [C]omo la demanda únicamente se admite respecto de la posible ocurrencia de Trashumancia Electoral, en este caso de personas que según el accionante residen en Venezuela y no obstante ello, cruzaron la frontera para participar con
su voto en las elecciones de Representantes a la Cámara por el Departamento del Guainía (2010-2014), la Sala observa que la violación del artículo 316 de la Constitución y demás normas citadas en la demanda, no aparece evidente o palmar. En primer lugar, porque debe hacerse una valoración jurídica del alcance de esa y otras disposiciones constitucionales y legales, a fin de determinar si la conducta denunciada resulta contraria al ordenamiento jurídico; y en segundo lugar, porque se necesita la prueba del fenómeno denunciado, al igual que de su magnitud, sobre lo cual no se ha aportado nada aún. Por lo mismo, la suspensión provisional solicitada será denegada.
FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 152
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: MARÍA NOHEMÍ HERNÁNDEZ PINZÓN
Bogotá D.C., tres (3) de junio de dos mil diez (2010) Radicación número: 11001-03-28-000-2010-00011-00
Actor: PEDRO NELSON PARDO RODRÍGUEZ
Demandado: REPRESENTANTES CÁMARA GUAINÍA Asunto: Admisión Demanda Entra la Sala a determinar si la parte demandante subsanó a plenitud cada una de las deficiencias de orden formal que fueron advertidas con auto del 4 de mayo del corriente año, así como si resulta procedente la suspensión provisional solicitada, en caso de ser admitida la demanda.
Antecedentes
Con auto signado el 4 de mayo del corriente año fue inadmitida la demanda de la referencia, debido a las siguientes razones: 1.- Porque no se aportó copia auténtica del acto acusado; 1.- Porque se incumplió la carga procesal prevista en el numeral 4º del artículo 137 del C. de P. C., consistente en indicar las normas violadas y explicar el concepto de violación, ya que (i) no se determinaron cabalmente los cargos por Trashumancia Electoral, (ii) los electores registrados en las dos mesas de votación del corregimiento Morichal, no pudieron sufragar por razones de orden público; (iii) “Muchos de los potenciales sufragantes” no pudieron votar porque “en algunos puestos de votación se presentaron ‘demoras’, y contratiempos, por parte de las autoridades de Policía para el acceso a las mesas de votación”1, (iv) respecto de algunos candidatos inscritos y no elegidos se registraban estas indeterminaciones: “b.) Sobre las causales subjetivas de nulidad, relativas a lo denominado por el actor como Irregularidades en la Inscripción de Candidatos, el despacho advierte que la demanda acusa las siguientes indeterminaciones: (i) En cuanto al candidato inscrito por el Partido Liberal, señor Luis Eduardo Torres Mantilla, si bien censura el hecho de no haber vivido en el departamento del Guainía, no identifica la norma jurídica que resulta transgredida con ello y obviamente tampoco explica las razones de su violación; (ii) Respecto al candidato Carlos Humberto Salcedo Padrón, inscrito por el Partido Liberal, se dice que fue inhabilitado por la Procuraduría General de la Nación, pero además de
que no se cita ninguna norma jurídica específicamente violada, tampoco se identifican las respectivas providencias que para estos casos debe expedir ese órgano de control; (iii) Frente al candidato Gildardo Sáenz, inscrito por el Partido de la U, ocurre algo similar, ya que si bien se afirma haber sido condenado por la Contraloría General de la República, no se precisa la disposición violada ni se explican las razones de su violación, suministrando detalles como la providencia en la que está consignado el fallo con responsabilidad fiscal; y (iv) Sobre el candidato César Augusto Quintero Suescún, inscrito por el Partido de la U, se dice ser cuñado de la Alcaldesa de Puerto Inírida, pero se omite individualizar la norma o normas jurídicas violadas y explicar el concepto de su violación, a través de información precisa para estudiar el cargo, tal como el nombre de esa funcionaria y el nombre de la 1 Así lo expresa literalmente el actor en el numeral 2 del capítulo Causales de Nulidad por Irregularidades en el Proceso Electoral, visible al folio 52. persona con quien surge el respectivo parentesco, entre otros datos relevantes.” (v) no se identifican a los demandados, sus direcciones de notificaciones y no se suministran las copias de la demanda para serles entregadas; (vi) indicar la causal de nulidad y explicar cómo ocurre su configuración. Surtido el traslado correspondiente la parte demandante radicó el escrito del 13 de mayo de 2010, con el que indicó subsanar la demanda, lo cual se valorará a
continuación. Consideraciones de la Sala 1.- Sobre la Admisibilidad de la Demanda En primer lugar, en cuanto a la copia auténtica del acto acusado el demandante la aportó con su escrito radicado en la Secretaría de esta Sección el 13 de mayo de 2010, correspondiente al formulario E-26 ó Acta del Escrutinio de los Votos para Cámara – Elecciones Marzo 14 de 2010 – Candidatos Elegidos (Parcial), según el cual fueron elegidos Representantes a la Cámara por el departamento del Guainía los señores Carlos Alberto Cuenca Chaux por el Partido Cambio Radical y Eduardo José Castañeda Murillo por el Partido de la U. (fls. 91 a 102). En segundo lugar, en cuanto a la determinación de cargos advierte la Sala que el actor procedió así: a.- En cuanto al cargo de Trashumancia Electoral, de personas que intervinieron en la elección de Representantes a la Cámara por el departamento del Guainía, provenientes del vecino país de Venezuela, la Sala considera que la determinación y viabilidad de los casos allí propuestos sólo puede ser valorada al momento de proferir sentencia, motivo por el cual la demanda se admitirá en ese punto. Por caducidad se rechazarán los casos presentados con los listados visibles de folios 85 a 90, puesto que según lo informaron los Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil para el Departamento del Guainía (fl. 82), la elección se declaró el 25 de marzo de 2010, de modo que los 20 días para interponer la acción electoral, respecto de esos casos, venció el 29 de abril siguiente, pero como la adición de esos registros se introdujo con el escrito de corrección de la
demanda, radicado el 13 de mayo del mismo año, es claro que su formulación fue extemporánea. Aclara la Sala que de los mismos se exceptúan aquellos que coincidan con alguno de los casos planteados con la demanda inicial, visibles de folios 20 a 35 y que para el cómputo del término de caducidad no se tuvieron en cuenta los días de vacancia judicial de Semana Santa, corridos entre el lunes 29 de marzo y el viernes 2 de abril de 2010. b.- Frente a las otras anomalías señaladas, tales como (i) demora originada por la Fuerza Pública para acceder a las mesas de votación, y (ii) falta de requisitos e inhabilidades de los candidatos Luis Eduardo Torres Mantilla (Partido Liberal), Carlos Humberto Salcedo Padrón (Partido Liberal), Gildardo Sáenz (Partido de la U) y César Augusto Quintero Suescún (Partido de la U), el demandante no subsanó la demanda. En efecto, no precisó el cargo, pues se conformó con lanzar afirmaciones vagas como que “Muchos de los potenciales sufragantes” no pudieron votar porque “en algunos puestos de votación se presentaron ‘demoras’, y contratiempos, por parte de las autoridades de Policía para el acceso a las mesas de votación”, dejando de identificar tanto los lugares de votación como los ciudadanos que a raíz de ello no pudieron votar, y de precisar las normas violadas y el concepto de su violación, en lo atinente a esta anomalía. En cuanto a lo relativo a la falta de calidades, requisitos y configuración de inhabilidades de algunos candidatos no electos, tampoco determinó el cargo,
como se le había indicado en el auto del 4 de mayo del año en curso, puesto que además de haber señalado anomalías imprecisas en la demanda, en el escrito de corrección se conformó con afirmar que “no se tiene en el momento información certera, y por tal motivo, le manifiesto a su señoría que en el período probatorio, presentaré la documentación que sustenta estos aspectos” (fl. 66), precisión que debió hacer en el término conferido para subsanar la demanda, informando la norma violada y explicando cómo se produjo su violación por parte de cada una de las personas mencionadas. A esto se suma el hecho que contra ellos no podría admitirse la demanda de nulidad electoral, porque ninguno resulto elegido Representante a la Cámara por el Departamento del Guainía. Así, al no haberse corregido la demanda en esta parte, se ordenará su rechazo. Y, frente al cargo por no realización de elecciones en Morichal, dirá la Sala que la demanda se admitirá en ese punto, ya que el actor dijo que así fue por razones de orden público. La determinación está dada, además, porque se trata de uno de los puestos de votación instalados en el departamento del Guainía. En tercer lugar, la demanda se corrigió en cuanto a la identificación y lugar de notificación de los sujetos pasivos de esta acción electoral. Habiéndose declarado electos Representantes a la Cámara por el Departamento del Guainía, los señores Carlos Alberto Cuenca Chaux (Partido Cambio Radical) y Eduardo José Castañeda Murillo (Partido de la U), el demandante dirigió su acción contra ellos y precisó que recibirían notificaciones en el edificio nuevo del Congreso de la
República (Carrera 7ª No. 8-68) en Bogotá D.C. Y en cuarto lugar, la causal de nulidad por trashumancia electoral se precisó tanto en el escrito de corrección como en el escrito de demanda inicial. Aunque la parte actora omitió integrar en un solo escrito todas las correcciones que se le precisaron y que efectivamente hizo, la Sala no rechazará la demanda por esa sola circunstancia, ya que se sacrificaría el derecho sustancial por una exigencia de tipo formal. 2.- De la Suspensión Provisional Dicha medida solamente resulta viable si se dan los presupuestos señalados en el artículo 152 del C.C.A., modificado por el Decreto 2304 de 1989 art. 31, a saber: “1. Que la medida se solicite y sustente de modo expreso en la demanda o por escrito separado, presentado antes de que sea admitida.
2. Si la acción es de nulidad, basta que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud” (Resalta la Sala) Si bien el estudio de la petición de suspender provisionalmente los efectos jurídicos de un acto administrativo ocurre de manera análoga a como debe juzgarse la legalidad del mismo en el contexto de un fallo jurisdiccional, puesto que se surte mediante la confrontación del acto con las normas jurídicas invocadas por el actor, existe un elemento distintivo que hace más severo dicho examen en la fase incipiente del proceso judicial, ya que al operador jurídico sólo se le permite acceder a esa medida cautelar ante la “manifiesta infracción” de
cualquiera de las disposiciones señaladas. Así, la violación al ordenamiento jurídico debe aparecer evidente a los ojos del juzgador, debe bastarle la confrontación del acto con las respectivas disposiciones sin que tenga que acudir a razonamientos o disquisiciones de la profundidad que de ordinario se requieren en todos los fallos, ya que de ser así la medida no podría acogerse por ser ese un signo importante de la complejidad del planteamiento. Ahora bien, como la demanda únicamente se admite respecto de la posible ocurrencia de Trashumancia Electoral, en este caso de personas que según el accionante residen en Venezuela y no obstante ello, cruzaron la frontera para participar con su voto en las elecciones de Representantes a la Cámara por el Departamento del Guainía (2010-2014), la Sala observa que la violación del artículo 316 de la Constitución y demás normas citadas en la demanda, no aparece evidente o palmar. En primer lugar, porque debe hacerse una valoración jurídica del alcance de esa y otras disposiciones constitucionales y legales, a fin de determinar si la conducta denunciada resulta contraria al ordenamiento jurídico; y en segundo lugar, porque se necesita la prueba del fenómeno denunciado, al igual que de su magnitud, sobre lo cual no se ha aportado nada aún. Por lo mismo, la suspensión provisional solicitada será denegada. 3.- Conclusión Así las cosas, el Despacho rechazará la demanda de nulidad electoral de la referencia, en cuanto a los cargos identificados arriba y la admitirá en lo demás. Y, la suspensión provisional solicitada será denegada, por no darse los presupuestos
para acogerla. En mérito de lo expuesto, la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado,
Resuelve: Primero.- RECHAZAR la Demanda de Nulidad Electoral instaurada por PEDRO NELSON PARDO RODRÍGUEZ contra la elección de Representantes a la Cámara por el Departamento del Guainía, en cuanto a los siguientes cargos: a.-) Trashumancia Electoral, por Caducidad de la Acción los casos enlistados en las planillas visibles de folios 85 a 90, presentados extemporáneamente con el escrito de corrección de la demanda, salvo aquellos que coincidan con los presentados oportunamente en la demanda. c.-) Demora para acceder a las mesas de votación originada en la acción de la Fuerza Pública. d.-) Falta de requisitos e inhabilidades de los candidatos Luis Eduardo Torres Mantilla, Carlos Humberto Salcedo Padrón, Gildardo Sáenz y César Augusto Quintero Suescún, porque el actor no precisó las normas violadas y el concepto de violación y porque al no haber sido elegidos, no podían ser demandados en esta acción.
Segundo.- ADMITIR la Demanda de Nulidad Electoral instaurada por PEDRO NELSON PARDO RODRÍGUEZ contra la elección de Representantes a la Cámara por el Departamento del Guainía, para el período constitucional 2010 – 2014, únicamente en cuanto a los cargos restantes. En consecuencia, se dispone: 1.-) Notifíquese esta providencia por edicto, en la forma señalada en el artículo 233 numeral 1 del C.C.A. 2.-) Notifíquese personalmente esta providencia al señor Procurador Delegada
ante esta Sección, tal como lo dispone el numeral 2 del artículo 233 del C.C.A. 3.-) Notifíquese personalmente esta providencia a los doctores CARLOS ALBERTO CUENCA CHAUX y EDUARDO JOSÉ CASTAÑEDA MURILLO, quienes fueron elegidos Representantes a la Cámara por el Departamento del Guainía por el Partido Cambio Radical y por el Partido de la U respectivamente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 233 numeral 3 del C.C.A. No se ordena la publicación prevista en los incisos 2 y 3 del numeral 4 del mismo artículo2, porque por esa circunscripción electoral solamente se eligen dos curules, resultando así innecesaria la medida. 4.-) Cumplido lo anterior fíjese el proceso en lista por el término de tres (3) días, dentro del cual se podrá contestar la demanda y solicitar la práctica de pruebas. Tercero.- DENEGAR la suspensión provisional solicitada. 2 Estas disposiciones prevén: “Si por virtud de la declaración de nulidad hubiere de practicarse nuevo escrutinio, se entenderán demandados todos los ciudadanos declarados elegidos por los actos cuya nulidad se pretende. En este caso se les notificará mediante edicto que durará fijado cinco (5) días en la Secretaría y se publicará por una sola vez en dos (2) periódicos de amplia circulación en la respectiva circunscripción electoral. Si el demandante no comprueba la publicación en la prensa dentro de los veinte (20) días siguientes a la notificación al Ministerio Público del auto que la ordena, se declarará terminado el proceso por abandono y se ordenará archivar el expediente.”
CÓPIESE Y NOTIFÍQUESE
MAURICIO TORRES CUERVO
Presidente
SUSANA BUITRAGO VALENCIA
Ausente con Permiso