CE-11001-03-28-000-2010-00018-00_20100715-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-28-000-2010-00018-00_20100715-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Se niega dado que para su estudio se requiere un análisis de fondo propio de la sentencia [P]ara determinar si el Consejo Nacional Electoral excedió las atribuciones otorgadas por el artículo 265 de la Constitución Política que facultó al Consejo Nacional Electoral para regular, inspeccionar, vigilar y controlar la actividad electoral de partidos y movimientos políticos y las 14 atribuciones allí consignadas, así como, si el acto acusado no expidió un reglamento del consejo sino que modificó el Código Electoral y con ello reguló aspectos reservados al Congreso de la República que por su contenido deben ser materia de ley estatutaria (art. 152-C Constitución Política), es preciso efectuar un análisis e interpretación de fondo de estas normas jurídicas propio de la sentencia cuya complejidad y extensión no permiten su realización en la admisión de la demanda. Tampoco se infiere violación manifiesta, máxime cuando el actor no citó los artículos del Código Electoral que supuestamente resultarían reformados por el acto acusado. La infracción manifiesta y ostensible que exige el artículo 152 del C.C.A., para que proceda la medida deprecada no aparece clara o evidente, como lo aduce el demandante, de la simple comparación entre el acto acusado y las normas jurídicas invocadas como fundamento de su solicitud.
FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 152
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: MAURICIO TORRES CUERVO Bogotá, quince (15) de julio de dos mil diez (2010)
Radicación número: 11001-03-28-000-2010-00018-00
Actor: JOSÉ MANUEL ABUCHAIBE ESCOLAR Demandado: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL Acción de simple nulidad.
Procede la Sala a decidir la admisión de la demanda y la solicitud de suspensión provisional del señor José Manuel Abuchaibe Escolar, con el fin de obtener la nulidad de la Resolución 0754 de 9 de abril de 2010 “Por la cual se adopta el protocolo de revisión de los escrutinios” proferida por el Consejo Nacional Electoral.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
I. Aptitud formal de la demanda.
La demanda reúne la totalidad de los requisitos previstos por los artículos 137, 138 y 139 del C.C.A. para ser admitida, como quiera que: (i) están identificadas las partes; (ii) el objeto de la acción –petitumes suficiente y claro, pues se pretende la nulidad de la Resolución 0754 de 9 de abril de 2010 “Por la cual se adopta el protocolo de revisión de los escrutinios” proferida por el Consejo Nacional Electoral; (iii) se citaron las normas supuestamente violadas y se explicaron las razones de su vulneración, así como los argumentos sustentatorios; (iv) la petición de pruebas igualmente se discriminó y; (v) se acompañaron los anexos requeridos, puesto que se adjuntó con la demanda copia hábil del acto acusado con la constancia de publicación en el Diario Oficial.
II. Competencia.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 128-1 del C.C.A.1 y en el artículo 13 del Acuerdo 58 del 15 de septiembre de 19992 -modificado por el artículo 1° del
Acuerdo 55 de 5 de agosto de 2003-, la Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para conocer en única instancia de los procesos de simple nulidad contra actos de contenido electoral expedidos por autoridades del orden nacional como lo es Resolución 0754 de 9 de abril de 2010 “Por la cual se adopta el protocolo de revisión de los escrutinios” proferida por el Consejo Nacional Electoral.
III. Solicitud de suspensión provisional.
En el escrito de demanda el actor solicitó la suspensión provisional del acto acusado, porque considera que es evidente la violación de los artículos 152 literal c y 265 de la Constitución Política porque el Consejo Nacional Electoral fragmentó “la atribución de revisión, que es colegiada, para entregarla a cada uno de los Magistrados, conformando lo que se llama Sala Unitaria, situación realizada para entregar en primera instancia la decisión de una posible revisión y reservar para toda la Corporación una posible segunda instancia.” Afirmó que el acto acusado “modifica diferentes disposiciones del Código Electoral – el decreto 2241 de 1986, con las normas que lo adicionan y reforman-. En efecto, la Resolución Nº 0754 de 2010 introduce la figura de Sala Unitaria como primera instancia , lo que difiere de lo preceptuado sobre la Sala Plena del Consejo Nacional Electoral dispuesto por la Constitución y La (sic) ley, además dispone nuevas normas acerca de nulidades o exclusiones de mesas y votaciones, trata sobre modificaciones de escrutinios en firme y en general contempla un proceso que percibimos como una nueva etapa de los escrutinios
realizados, lo que desplaza todas las decisiones que se tomen anteriormente en los escrutinios zonales, municipales, distritales o departamentales o sea modifica 1 Modificado por el artículo 2º del Decreto 597 de 1988 y por el artículo 36 de la Ley 446 de 1998. 2 Por el cual el Consejo de Estado adoptó su Reglamento Interno. las normas sobre escrutinios y validez del voto, al establecer exclusiones por huellas y tarjetones no firmados, en fin reforma todo el sistema electoral conocido y aplicado hasta la fecha.” Agregó que la Resolución 0754 de 2010 pese a que formalmente fue “titulado” como reglamento o protocolo, en realidad por su contenido material corresponde a una ley estatutaria, de lo que concluye que el Consejo Nacional Electoral carecía de competencia para expedir este acto. La Sala precisa que al regular el instituto de la suspensión provisional el artículo 152 del C.C.A. exige para su prosperidad, si se trata de una acción de nulidad como la presente, que sea manifiesta la infracción de una de las normas invocadas como fundamento de la solicitud. La violación flagrante de las normas invocadas debe aparecer a primera vista, pues si ella no puede apreciarse con la simple confrontación o mediante los documentos públicos aducidos con la solicitud, sino que es necesario recurrir a razonamientos jurídicos complejos para comprobar la oposición entre el acto demandado y las normas invocadas como violadas, la suspensión provisional no es procedente. En este caso, para solicitar la suspensión provisional de la Resolución 0754 de 2010, el demandante sostiene que con la expedición de este acto administrativo el
Consejo Nacional Electoral vulneró los artículos 152 literal c y 265 de la Constitución Política. En efecto, para determinar si el Consejo Nacional Electoral excedió las atribuciones otorgadas por el artículo 265 de la Constitución Política3 que facultó al Consejo Nacional Electoral para regular, inspeccionar, vigilar y controlar la actividad electoral de partidos y movimientos políticos y las 14 atribuciones allí consignadas, así como, si el acto acusado no expidió un reglamentó del consejo sino que modificó el Código Electoral y con ello reguló aspectos reservados al Congreso de la República que por su contenido deben ser materia de ley estatutaria (art. 152-C Constitución Política), es preciso efectuar un análisis e interpretación de fondo de estas normas jurídicas propio de la sentencia cuya complejidad y extensión no permiten su realización en la admisión de la demanda. Tampoco se infiere violación manifiesta, máxime cuando el actor no citó los artículos del Código Electoral que supuestamente resultarían reformados por el acto acusado. La infracción manifiesta y ostensible que exige el artículo 152 del C.C.A., para que proceda la medida deprecada no aparece clara o evidente, como lo aduce el demandante, de la simple comparación entre el acto acusado y las normas jurídicas invocadas como fundamento de su solicitud. 3 Modificado por el artículo 12 del Acto Legislativo 01 de 2009. Las anteriores razones son suficientes para admitir la demanda y negar la suspensión provisional del acto acusado, ya que no advierte la Sala la existencia de una violación manifiesta del orden jurídico. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo,
Sección Quinta, RESUELVE PRIMERO: ADMÍTESE la demanda presentada por el señor José Manuel Abuchaibe Escolar y, en consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 207 del C.C.A.4 se dispone: a) Notifíquese al Presidente del Consejo Nacional Electoral en la forma prevista en el artículo 150 del C.C.A. b) Notifíquese personalmente al Ministerio Público. c) Fíjese en lista por el término de diez (10) días, durante el cual la parte demandada podrá contestar la demanda, proponer excepciones y solicitar pruebas.
SEGUNDO: NIÉGASE la solicitud de suspensión provisional del acto acusado.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
MAURICIO TORRES CUERVO SUSANA BUITRAGO VALENCIA
Presidente MARÍA NOHEMÍ HERNÁNDEZ PINZÓN FILEMÓN JIMÉNEZ OCHOA 4 Modificado por el artículo 46 del Decreto 2304 de 1989.