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CE-11001-03-28-000-2010-00020-00-2011

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-28-000-2010-00020-00-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

PODER - Requisitos / DEMANDA ELECTORAL - Poder Debe señalarse que no existe error en el mandato, pues en realidad no es forzoso que el memorial - poder indique de forma expresa que faculta para demandar el acto que “declara la elección”. Lo relevante de acuerdo con la norma procedimental (artículo 65 del C.P.C.) es que los asuntos se determinen claramente “[…] de modo que no puedan confundirse con otros”. En el caso bajo examen, el poder visible al folio 1 guarda la coherencia y la especificidad requerida, en tanto se identifica el juez competente de la acción, se indica la acción que debe iniciarse y también lo que se pretende. Esta claridad no induce a las dudas que plantea el demandado, pues el propósito que ostenta como se advierte de la lectura del contenido del mandato no es otro que el de atacar la legalidad del acto que declaró la elección del doctor Iván Darío Agudelo como Representantes de la Cámara de Representantes por el Departamento de Antioquia, contenida en el formula E-26CA, tal y como lo identificó el actor.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 65

ACCION ELECTORAL - Requisito de procedibilidad se exige en demandas contra actos de elección popular por causales objetivas / ACCION ELECTORAL - Requisito de procedibilidad se exige en demandas contra actos de elección popular por irregularidades en las votaciones o los escrutinios / ACCION ELECTORAL - Requisito de procedibilidad no se exige cuando la elección popular se demanda por causales subjetivas de nulidad / ACCION ELECTORAL - Requisito de procedibilidad no se exige en

demandas por falta de calidades del elegido popularmente / REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD - Acción electoral: Demandas que lo exigen Las demandas electorales contra elecciones por voto ciudadano que se funden en causales objetivas, para que se admitan deben acreditar que los motivos de nulidad que se alegan en el respectivo concepto de violación hayan sido puestos de presente a la autoridad administrativa electoral correspondiente antes de la declaratoria de elección y que lo decidido al respecto de estas irregularidades (constitutivas de causales de nulidad artículo 223 del C.C.A.), así como sobre las reclamaciones (previstas en el Código Electoral), se incluyan en la demanda como actos que también se pide sean anulados, conjuntamente con el que declara la elección. Por tanto, como la demanda cuestiona una elección popular pero por censuras que atañen a la falta de calidades del elegido no le es aplicable la exigencia de haber atendido el requisito de procedibilidad consagrado en el parágrafo del artículo 237 constitucional.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 237 NUMERAL 7

PARAGRAFO REFORMA POLITICA DE 2009 - Objetivo La reforma política del año 2009, tuvo como propósito transformaciones de carácter sustancial en las disposiciones constitucionales que versan sobre el sistema electoral, los partidos y movimientos políticos, la financiación de las campañas, la modalidad de las votaciones en los cuerpos colegiados y las suplencias en las corporaciones públicas, entre otros temas. CORPORACIONES PUBLICAS DE ELECCION POPULAR - Renuncia y remplazo de sus miembros: Evolución constitucional / CORPORACIONES

PUBLICAS DE ELECCION POPULAR - Vacancias: Evolución constitucional La Constitución Política de 1991, antes de las reformas constitucionales (Actos legislativos 3° de 1993 y 1° de 2009), disponía que los miembros de las Corporaciones no fueran reemplazados cuando respecto de ellos se configurara una falta de carácter temporal, contrario a lo consagrado por la Constitución de 1886, que consagraba la posibilidad de que siempre cada congresista tuviera un suplente. No obstante, la prohibición que se consagraba en la Constitución de 1991 no implicaba que ante la falta absoluta de un Congresista no se pudiera ocupar su vacante cuando ésta fuera definitiva. Con la reforma del acto legislativo 3 de 1993, el panorama con la posibilidad de que además de las faltas absolutas, las temporales pudieran suplirse con los candidatos no elegidos de la lista que, según el orden en forma sucesiva y descendente, le siguieran en votación. Por su parte, la última reforma constitucional - Acto Legislativo 1° de 2009 - que introdujo modificación al artículo 134, quedó consignada en los siguientes términos (…) Bajo este esquema normativo constitucional sólo en los casos que enumera el inciso primero del artículo 134, es factible que se llame a ocupar la curul a quien no resultó elegido en la lista que representa.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 134

CORPORACIONES PUBLICAS DE ELECCION POPULAR - Voto nominal y público es la regla general / CORPORACIONES PUBLICAS DE ELECCION

POPULAR - Voto ordinario secreto es excepcional: Asuntos sometidos a reserva / VOTO NOMINAL Y PUBLICO - Regla general en decisiones de corporaciones públicas de elección popular Mediante la Ley 1431 de 2011 “Por la cual se establecen las excepciones a que se refiere el artículo 133 de la Constitución Política”, se enumeraron las situaciones en que por razones de economía, las decisiones de los congresistas serían adoptadas mediante voto ordinario o secreto, por motivos de reserva. (…) Por regla general, las decisiones tomadas por los miembros de las corporaciones públicas serán públicas y se dejará constancia de la determinación que adopta cada uno de sus miembros, bien por medio de anotación del sentido que acogen (SI ó NO) o por medios electrónicos, en caso de que operen en las votaciones de tales corporaciones.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 133 / LEY 1431 DE 2011 - ARTICULO 2 / LEY 5 DE 1992 - ARTICULO 130

CONGRESISTA - Inhabilidad por coincidencia de períodos: Presupuestos / REPRESENTANTE A LA CAMARA - Inhabilidad por coincidencia de períodos: Presupuestos / COINCIDENCIA DE PERIODOS - Prohibición no es exclusiva de congresistas / COINCIDENCIA DE PERIODOS - Prohibición se extiende a cualquier ciudadano que sea elegido o nombrado en otro cargo público cuando ya ejerce uno Le está prohibido a cualquier ciudadano ser elegido para más de una corporación o cargo público, o para una corporación y un cargo, si los respectivos períodos coinciden en el tiempo, así sea de manera parcial. Ha dicho la Corte

Constitucional respecto de esta inhabilidad que no sólo aplica para congresistas sino para todo ciudadano que se elija o se nombre en otro cargo público cuando ya ejerce uno, incluidos, por ende, los miembros de las corporaciones públicas de elección popular del nivel territorial. (…) Bajo esta perspectiva, la Sala se ocupara de examinar si en el sub - lite se presentan los supuestos para que la inhabilidad atribuida al demandado se configure, de acuerdo con los postulados que al respecto ha fijado la Corporación: i) el relativo, a la elección, en tanto lo que se trata de impedir que una misma persona sea elegida para más de una corporación o cargo público o para una corporación y un cargo, y la ii) la simultaneidad o coincidencia de los períodos en los que se ha elegido al demandado.

NOTA DE RELATORIA: Sobre la extensión de la inhabilidad por coincidencia de períodos a todos los cargos públicos, Corte Constitucional, sentencia C-093 de

1994.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 179 NUMERAL 8

COINCIDENCIA DE PERIODOS - No se configura la inhabilidad si al demandado le fue aceptada válidamente la renuncia al cargo anterior / CONGRESISTA - Inhabilidad por coincidencia de períodos no se configura si al demandado le fue aceptada válidamente la renuncia al cargo anterior / REPRESENTANTE A LA CAMARA - Inhabilidad por coincidencia de períodos no se configura si al demandado le fue aceptada válidamente la renuncia al cargo anterior / COINCIDENCIA DE PERIODOS - La renuncia al cargo en corporaciones públicas de elección popular es válida si se acepta por votación nominal y pública de sus miembros

Respecto de esta causal es preciso señalar que el texto constitucional (numeral 8° del artículo 179) ha sido objeto de modificaciones a través de los actos legislativos N° 01 de 2003 y 01 de 2009; sin embargo, en estas dos oportunidades la Corte Constitucional ha determinado que tales normas son inexequibles lo que ocasionó que el texto original de la Carta se mantenga sin las modificaciones que a éste se incluyeron, relativas a que la “renuncia” no eliminaba la inhabilidad. En ambos casos, tal determinación obedeció a la existencia de vicios en su formación. (…) Con base en estos lineamientos fijados por la Corte Constitucional, ha de concluirse que la inhabilidad en estudio no se configuró porque, como se dijo atrás, el elegido Representante a la Cámara por el Departamento de Antioquia presentó renuncia al cargo de elección popular que desempeñaba desde el 1° de enero de 2008 y entonces para el momento de su inscripción como candidato al Congreso ya no fungía como Diputado de la Asamblea Departamental de Antioquia. Ahora, es argumento de la demanda invocar que dicha inhabilidad sí se configura porque pese a existir la “renuncia” al cargo de Diputado, para el momento en que sesionó dicha Corporación ya se encontraba vigente la reforma constitucional adoptada mediante el Acto Legislativo N° 01 de 2009, que obligaba a que las decisiones de tales corporaciones se adoptaran mediante votación nominal y pública, circunstancia que dice, no ocurrió. (…) La determinación que adoptó la Asamblea para dar trámite a la renuncia presentada por el señor Iván

Darío Agudelo Zapata, se hizo a través de votación unánime de los miembros de la Corporación presentes. (…) En el sub - examine la actuación de aceptación de la demanda cumplió la finalidad de autorizar al servidor público separarse definitivamente de la función y a éste le fue comunicada tal decisión.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 179 NUMERAL 8

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejera ponente: SUSANA BUITRAGO VALENCIA

Bogotá D.C., diez (10) de marzo de dos mil once (2011) Radicación numero: 11001-03-28-000-2010-00020-00

Actor: CARLOS ARTURO PIEDRAHITA CARDENAS

Demandado: REPRESENTANTE A LA CAMARA POR EL DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA Procede la Sala a decidir de fondo la demanda que presenta el ciudadano Carlos Arturo Piedrahita Cárdenas con el objeto de obtener la nulidad del Acta E-26 CA por medio de la cual se declaró la elección del doctor Iván Darío Agudelo Zapata como representante a la Cámara por el Departamento de Antioquia, período 2010

  • 2014.

I. ANTECEDENTES.-

1. LA DEMANDA.-

A. PRETENSIONES.- El señor Carlos Arturo Piedrahita Cárdenas actuando por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción electoral, solicita se acceda a las siguientes peticiones: “1° Que se declare la nulidad de la elección del señor IVAN DARIO AGUDELO ZAPATA como representante a la Cámara por la circunscripción electoral de Antioquia para el período 2010 - 2014,

contenida en el Acta General del Escrutinio Departamental de los Delegados del Consejo Nacional Electoral para dicho departamento, de fecha 14 de mayo de 2010, formulario E-26 CA. 2° Que, como consecuencia de la anterior declaración, se ordene la cancelación de la credencial respectiva, se comunique la novedad al Consejo Nacional Electoral, al señor Registrador Nacional del Estado Civil y, además, se ordene a la Mesa Directiva de la H. Cámara de Representantes, llamar a tomar posesión de la vacante producida a quien le siga en orden en la lista respectiva.”

B. FUNDAMENTOS DE HECHO.- El demandante sustenta sus pretensiones en los siguientes hechos, que la Sala resume así: El doctor Iván Darío Agudelo Zapata fue elegido Diputado de la Asamblea Departamental de Antioquia para el período 1° de enero de 2008 al 31 de diciembre de 2011.

Tomó posesión del cargo el 1° de enero de 2008, según consta en la certificación expedida por el Secretario General de la Asamblea Departamental de Antioquia. Presentó el 30 de julio de 2009 renuncia a las funciones de Diputado, con el fin de inscribirse como candidato a la Cámara de Representantes para el período del 20 de julio de 2010 al 19 de julio de 2014. Refiere que sometida a consideración la renuncia presentada ante la plenaria de la Asamblea el día 30 de julio de 2009, ésta le fue acepta de manera pura y simple, en votación ordinaria o por aclamación. Que el acta de la sesión se aprobó hasta el 30 de abril de 2010, esto es, después de que el demandado

resultó elegido Representante a la Cámara. Considera que tal aprobación debió haberse realizado en la última sesión, antes del receso legal o en subsidio, facultarse a la Mesa Directiva antes de clausurarse la última sesión. Afirma que el 14 de julio de 2008 fue publicado el Diario oficial N° 47.410 del Acto Legislativo N° 1 de 2009, cuyo artículo 5° modificó el artículo 133 Superior, para en su lugar establecer EL VOTO NOMINAL Y PUBLICO para los miembros de los cuerpos colegiados de elección popular. Que esta modificación implica que el acto administrativo que acepta la renuncia sea cualificado. Que de acuerdo con los artículos 131, 132, 133 y 135 del Reglamento de la Asamblea Departamental, la modalidad de voto nominal ordena dejar la constancia del nombre de los diputados que votaron afirmativamente y de aquellos que lo hicieron de manera negativa. Que si bien esta votación era potestativa, desde la entrada en vigencia del acto legislativo, esta forma de votar es obligatoria.

C. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION.- Considera el actor que el acto demandado es nulo por cuanto desconoce los artículos 4, 133, 179 numeral 8 de la Constitución Política y los artículos 131, 136 y 137 de la Ordenanza N° 18 de 2004, contentiva del reglamento Interno de la Asamblea de Antioquia, en armonía con el artículo 9 de la ley 153 de 1987.

Explicó como concepto de la violación, lo siguiente: Que el doctor IVAN DARIO AGUDELO ZAPATA al momento de su elección

 como representante a la Cámara tenía restringido su derecho fundamental de participar en la conformación del poder político, por hallarse incurso en la inhabilidad consagrada en el ordinal 8° del artículo 179 de la Constitución Política, ya que de manera simultanea ostentó la condición de Diputado de la Asamblea de Antioquia y resultar elegido como Representante a la Cámara por la misma circunscripción electoral, con coincidencia de períodos en el tiempo. Considera que la renuncia presentada al cargo de Diputado no se realizó  en debida forma, ya que la Asamblea Departamental no observó la obligatoriedad de la votación nominal y pública exigida por el artículo 133 de la Constitución Política. Ante tal situación considera que la renuncia presentada y aceptada de manera indebida “padece de invalidez y, por lo mismo, carece de virtualidad suficiente para producir el despojo de la investidura de Diputado a la Asamblea de Antioquia”. Que para configurarse la causal de inhabilidad contenida en el numeral 8°  del artículo 179 es indispensable que se presenten los siguientes supuestos: i) que la persona haya sido elegida a una Corporación, cargo público o haya sido elegido para más de una Corporación y ii) que exista coincidencia total o parcial en los períodos constitucionales o legales. Que no se configura este último supuesto cuando la persona presenta renuncia y ésta le es aceptada formalmente mediante el lleno de los requisitos. Considera que para efectos de aceptar la renuncia era necesario que se  diera aprobación a través del voto nominal y público de los miembros que votaron, con la constancia de quienes lo hicieron afirmativamente y quienes no.

Que en el sub lite, dicha modalidad de votación no se cumplió, lo que a juicio del actor representa que la aceptación de la renuncia sea inválida y que ocasione que el demandado nunca se despojó de la investidura de Diputado. Trae a colación el pronunciamiento de la Sala de Consulta y Servicio Civil  del 4 de febrero de 2010, para referirse a la trascendencia e importancia que representa la investidura que otorgan los cargos de elección popular en la democracia colombiana. Por tal razón, insiste en que tal carácter no se pierde sino por las causales taxativas contenidas en el artículo 134 de la Constitución Política, entre ellas, la de renuncia justificada y aceptada por la respectiva corporación. Insiste en que una interpretación integral y sistemática de las normas que  señala transgredidas, conduce a la convicción según la cual, la aceptación de la renuncia por parte de la corporación pública a la que pertenece no puede ser pura y simple, ni decidida de cualquier forma, pues debe ser nominal y pública. Alega que sólo de esta manera adquiere validez el despojo de la investidura popular, pues de no ocurrir así, el elegido continua con las responsabilidades y las obligaciones propias de su investidura y en consecuencia, supervivirá la prohibición inhabilitante en lo que corresponde a la coincidencia de períodos en el tiempo.

2. TRAMITE DE LA ACTUACION.- Luego de aportarse en copia auténtica e íntegra el acto acusado, por auto del 13 de julio de 2010 se admitió la demanda y se ordenó notificar personalmente al

Ministerio Público, al demandado y a los Registradores Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil del Departamento de Antioquia. Mediante providencia del 27 de agosto de 2010 se aceptó la coadyuvancia a la demanda presentada por la ciudadana Ana Esther Vergara Ortíz y se abrió el proceso a pruebas. (fls. 209-211)

3. CONTESTACION DE LA DEMANDA.- 3.1 IVAN DARIO AGUDELO ZAPATA.- El demandado actuando por intermedio de apoderado judicial contesta la demanda y en el escrito se opone a que se declare la nulidad del acto que lo declaró Representante a la Cámara por el departamento de Antioquía, período

2010-2014. Considera que los hechos de la demanda no están debidamente determinados, clasificados, enumerados ni demostrados, como tampoco, las normas que se invocan como infringidas consagran los efectos jurídicos que el actor persigue. Dice no estar inhabilitado para ser elegido Representante a la Cámara en las pasadas elecciones del 14 de marzo de 2010 por la circunscripción territorial de Antioquia. Su dicho se encuentra fundado en los siguientes razonamientos:  Que fue elegido Diputado Departamental de Antioquia para el período comprendido entre el 1° de enero de 2008 y el 31 de diciembre de 2011. Pero que el 30 de julio de 2009 presentó ante la plenaria de la Asamblea Departamental de Antioquia “renuncia justificada” al cargo de Diputado.  Afirma que la renuncia se consideró y se aceptó en la misma sesión plenaria de la Corporación por el “voto unánime afirmativo” de los

Diputados presentes, voluntad administrativa que quedó consignada en la Resolución N° 102 del 30 de julio de 2009.  Que esta Resolución constituye un acto administrativo creador de una situación jurídica de carácter particular y concreta cuya presunción de legalidad no ha sido desvirtuada ante la jurisdicción contencioso administrativa.  Que, en razón a la dejación del cargo de Diputado el 30 de julio de 2009 como consecuencia de la aceptación formal de su renuncia, interrumpió el período para el cual había sido elegido.  Así, considera que en virtud a la separación definitiva de su investidura recobró su plena capacidad electoral para ser elegido miembro del Congreso de la República.  Bajo tal razonamiento, estima que no es cierto que haya actuado de manera simultánea en el cargo de Diputado y en el de Representante a la Cámara, pues su período como miembro de la Asamblea Departamental de Antioquia terminó el 30 de julio de 2009.  Para reafirmar su defensa transcribe los apartes de la sentencia C-093/94 proferida por la Corte Constitucional y, concluye, que en ningún caso podría predicarse la inhabilidad que se le endilga, pues no existe norma que le limite su capacidad electoral para elegir y ser elegido. Plantea como excepciones, las siguientes:  Inepta demanda por indebida representación del demandante.- Afirma que el poder otorgado por el accionante facultó únicamente al apoderado para demandar “el acto administrativo de elección como Representante a la

Cámara del doctor Iván Darío Agudelo Zapata”, el que a su juicio, resulta insuficiente por cuanto no se le autoriza para demandar el acto por medio del cual “se declara la elección”. Que el mismo resulta insuficiente para el propósito de la acción de contenido electoral.  Ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales.- Estima que la demanda carece de requisitos formales, en tanto: i) no se individualizó con toda precisión el acto acusado, ii) no se cumple con la exigencia de individualizar quien es la parte accionada y quien es su representante, iii) la demanda no explica cuáles son las causales específicas de nulidad electoral y iv) tampoco se acompañó con el líbelo copia auténtica del acto, en tanto únicamente se aportó la hoja N° 1 del acta de escrutinios de los votos, formulario E-26 CA. Refiere que tal defecto subsistió a pesar de que se ordenó su corrección.  Caducidad de la acción.- Considera que como lo demandado es la “nulidad de la elección del señor Iván Darío Agudelo Zapata” y que entre el 14 de marzo de 2010, fecha de la elección demandada y el 16 de junio de ese mismo año, presentación de la demanda, transcurrieron mas de los 20 días de que trata la norma para iniciar la acción electoral, la misma se encuentra caducada.  Otras excepciones.- El demandado considera que también se encuentran presentes las de: i) petición de modo indebido, porque insiste no se demandó el acto por medio del cual se declaró la elección, ii) carencia de acción, en tanto considera que la acción

propuesta no contiene fundamento jurídico ni fáctico, iii) la genérica y iv) cualquiera que el fallador encuentre probada de conformidad con el artículo 164 del C.C.A.

4. ALEGATOS DE CONCLUSION.- Vencida la etapa probatoria y allegadas las pruebas solicitadas, se corrió el traslado a las partes para alegar de conclusión en los términos del artículo 263 del C.C.A. En esta oportunidad, las partes acudieron por intermedio de su representante judicial y presentaron sus conclusiones finales, así: 4.1. Por la parte demandante.- En el escrito que obra al folio 225 y s.s., el actor concreta su alegato de oposición a las excepciones planteadas por el elegido en la contestación de la demanda.

Refiere que el poder otorgado para iniciar la acción resulta suficiente y que en todo caso, los ciudadanos en general, se encuentran facultados para demandar ante el contencioso administrativo cualquier elección. También afirma que el acto de elección se aportó debidamente al proceso y que en el acápite de las notificaciones se indicó expresamente quien es la parte demandante y el accionado. Que no era posible para ese momento identificar quien representaría al demandando. Por lo demás, considera que se encuentra plenamente satisfecho este requisito formal. Frente a la presunta ausencia de acápite contentivo del concepto de violación y la causal de nulidad del acto de elección, el actor reitera las normas que citó como infringidas y la causal que motiva la censura contra el acto de elección, esto es, la coincidencia parcial de períodos. En cuanto a la aportación del acto acusado señaló que se allegó el documento en

su integridad por solicitud del Despacho conductor. Respecto de la caducidad de la acción señala que ésta se cuenta a partir del día siguiente a la declaratoria de elección y no desde la fecha en que se llevaron a cabo los comicios respectivos. Acerca del asunto objeto de examen refiere que se encuentra fehacientemente probado que para el momento de la elección del dr. Iván Darío Agudelo Zapata como Representante a la Cámara por Antioquía concurría en él la condición de ser Diputado de la Asamblea por la misma circunscripción para el período 20082011, en tanto la renuncia presentada no fue aceptada en debida forma en razón a que no se observó por la Asamblea Departamental la obligatoriedad de la votación nominal y pública exigida por el artículo 133 de la C.P. Por lo expuesto solicita se acceda a declarar la nulidad de la elección acusada. 4.2. Por el demandado Dice que reitera los argumentos presentados en la contestación de la demanda. Respecto de las censuras de la demanda refiere que el actor no hace reparo de carácter legal contra el acto administrativo de particular y concreto, Resolución N° 102 del 30 de julio de 2009, por la cual la Asamblea Departamental le aceptó la renuncia al cargo de Diputado de la Asamblea, ni tampoco contra el acto por medio del cual el Consejo Nacional Electoral resolvió de manera desfavorable una petición que elevó impugnando la inscripción del elegido. Insiste en que la demanda no cumple con los requisitos y formalidades exigidos en el C.C.A. Aduce como argumento nuevo que la declaratoria de elección no se sometió a

examen y análisis de la autoridad administrativa, es decir, no se agotó el requisito de procedibilidad que de manera perentoria exige parágrafo del artículo 237 de la C.P. para ejercer el contencioso electoral. Que respecto de la interpretación de las normas que considera infringidas no pueden dejarse de lado los preceptos que rigen el principio de la capacidad electoral, que evidencian de manera suficiente que la dejación del cargo se hizo mediante renuncia formalmente aceptada. Que la votación de los asistentes a la plenaria tal como consta en el Acta de Sesión fue afirmativa respecto de todos los asistentes, lo que acredita que se conoció el sentido del voto, que es lo que subyace como carácter de voto nominal en la reforma constitucional de 2009. Con fundamento en los anteriores razonamientos solicita se profiera sentencia inhibitoria, o en su defecto y de no prosperar las excepciones propuestas, se denieguen las pretensiones de la demanda.

5. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO.- El Procurador Séptimo Delegado ante el Consejo de Estado en su concepto manifiesta que por tratarse de asuntos similares y comoquiera que el planteamiento de la defensa es en esencia la misma que a la que fue expuesta en el expediente donde se demanda la elección del dr. Juan Diego Gómez Jiménez, como Representante a la Cámara por el Departamento de Antioquia, hará transcripción en lo que resulte idéntico, del concepto que emitió en dicho proceso

(Exp. N° 2010 - 0021). Así, refiere en cuanto a las excepciones que no están llamadas a prosperar básicamente porque: i) en el poder se individualiza el acto

administrativo que debe ser objeto de la demanda, ii) Este acto administrativo se encuentra aportado al expediente, iii) que la caducidad opera cuando se ha dejado transcurrir el tiempo que el legislador establece para el ejercicio de la acción electoral, circunstancia que no ocurrió en el presente asunto. Frente al examen de fondo se remite al concepto que emitió en el expediente al que se alude, en el que concluyó: “[…] En consideración de esta Delegada, nada más alejado de la realidad consignada en la norma constitucional resultaría afirmar que los miembros de una corporación pública de elección popular, para efectos de su retiro de la condición de servidor público, deban justificar su renuncia. Conforme al texto constitucional [artículo 134 de la C.P.] la renuncia debe ser justificada para el efecto preciso que ha señalado la disposición, es decir, para proceder al reemplazo de quien abandona la dignidad, ese es el fin de la disposición y no otro, entender la norma en la forma como lo hace el apoderado de la parte actora y su coadyuvante llevaría a efectuar una afirmación contraria a los postulados de la Constitución Política de 1991, en especial el de la libertad de la persona; entender la norma en el sentido que se hace por quienes propenden por la nulidad de la elección sería atar de manera indisoluble al elegido al cargo al cual opta de manera libre y soberana y del cual se retira de la misma forma es decir, libre, autónoma y soberana; por lo mismo, cuando el elegido considere que no es su deseo continuar en el ejercicio de la función, no obstante su origen y la representación que entraña el mismo, ni aún por disposición constitucional

se le puede imponer la obligación de continuar en él.

[…] LA RENUNCIA DEBE SER JUSTIFICADA, NO PARA EFECTOS DE

LA DEJACION DEL CARGO, SINO PARA EFECTOS DE LA

DESIGNACION DE SU REEMPLAZO, ESE ES EL SENTIDO DE LA

NORMA NO OTRO.

Ahora bien, si el argumento de esta Agencia del ministerio Público no es de recibo, es decir, si se considera que la renuncia de estos dignatarios debe ser justificada, esta delegada es del sentir que este requerimiento - la renuncia justificada - se ha cumplido a cabalidad en el asunto en examen. […] El texto de la misiva de dimisión de la dignidad de Diputado permite inferir los motivos, las razones para hacer para hacer dejación de la dignidad: iniciar un nuevo reto, trabajar en mi aspiración en la Cámara de Representantes, es decir, la aspiración del Diputado a ser elegido representante a la Cámara por la circunscripción electoral del Departamento de Antioquia. […] Esta forma de votación que se consagra en el artículo 133 de la Carta Política y se encuentra considerada en el artículo 136 del Reglamento de la Asamblea del Departamento de Antioquia y conforme con la cual ha debido anunciarse el nombre de cada uno de los Diputados quienes contestarán, individualmente “Si” o “No” y en el acta dejarse la constancia respectiva, con expresión del voto que cada uno hubiere dado, tiene como finalidad impedir que el votante se escude en el carácter secreto del voto e impida conocer de sus electores y en general de la comunidad como ha venido desarrollando la representación que éste hace de ellos, permite que la

actuación de los miembros de las corporaciones sea conocida de todos, sea pública, lo son todas las actuaciones de la administración, pues la publicidad es el principio que las gobierna. Conforme a lo señalado en la Constitución Política y se encuentra considerada en el artículo 136 del reglamento de la Asamblea del Departamento de Antioquia, el voto de los

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