CE-11001-03-28-000-2010-00021-00_20101021-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-28-000-2010-00021-00_20101021-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
RECURSO DE SÚPLICA – Contra auto que admitió coadyuvancia / TERCEROS – Oportunidad procesal para su intervención / COADYUVANCIA – Se confirma la intervención dado que se presentó oportunamente [S]egún la norma transcrita [artículo 52 del C.P.C.], está permitido que se presenten solicitudes de intervención antes de la “notificación del demandado” (del auto admisorio de la demanda), pese a que la solicitud será resuelta con posterioridad. En el asunto en estudio, la demanda se presentó el 16 de junio, por auto de 23 de junio de 2010 se dispuso su admisión, providencia notificado por estado el 30 de junio de 2010; es decir, desde el 30 de junio de 2010 comenzó a correr el término para que cualquier persona pidiera que se la tuviera como parte para prohijar u oponerse a las peticiones de la demanda. Ahora, como la Ley 1395 entró en vigencia el 12 de julio de 2010, es decir, cuando ya el término para las intervenciones de terceros había comenzado a correr, la norma aplicable al asunto en estudio es el artículo 235 del C.C.A. vigente antes de la modificación realizada por el artículo 103 de la Ley 1395 de 2010. En consecuencia, como en el asunto en estudio no se ha dictado el auto que ordene correr traslado a las partes para alegar, no hay duda de que la solicitud de coadyuvancia se presentó de manera oportuna; en consecuencia, el auto recurrido será confirmado.
FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 146 INCISO 4 /
DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 183 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 235 / LEY 1395 DE 2010 – ARTÍCULO 103 / LEY 153 DE 1887 – ARTÍCULO 40 /
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 52
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: MAURICIO TORRES CUERVO Bogotá, veintiuno (21) de octubre de dos mil diez (2010) Radicación número: 11001-03-28-000-2010-00021-00
Actor: OSCAR DARÍO PÉREZ PINEDA
Demandado: JUAN DIEGO GÓMEZ JIMÉNEZ - REPRESENTANTE A LA
CÁMARA POR EL DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA Electoral. Auto Procede la Sala a resolver el recurso de súplica interpuesto contra el auto de 17 de septiembre de 2010 que aceptó la coadyuvancia presentada por la ciudadana Ana Esther Vergara Ortiz.
I. ANTECEDENTES 1.1. El señor Oscar Darío Pérez Pineda en ejercicio de la acción de nulidad electoral demandó “la nulidad del Acta de escrutinio de Votos para Cámara de Representantes del departamento de Antioquia 2010-2014-Formulario E-26CRen cuanto declaró la elección del señor Juan Diego Gómez Jiménez”.
Posteriormente, el 11 de agosto de 2010 la ciudadana Ana Esther Vergara Ortiz coadyuvó las pretensiones de la acción ejercida por Oscar Darío Pérez Pineda y
por auto del 17 de septiembre de 2010, el ponente a quien por reparto correspondió el proceso aceptó la coadyuvancia. 1.2. El auto suplicado Es el dictado por el Magistrado Ponente el 17 de septiembre de 2010 por el cual aceptó la coadyuvancia presentada por Ana Esther Vergara Ortiz, pero la limitó “…a las alegaciones de la demanda que apoya., lo que significa que no es posible adicionar o restringir la materia objeto de la litis”. 1.3. El recurso de súplica El demandando, por conducto de apoderado, recurrió el auto antes descrito por considerar que se admitió la coadyuvancia presentada por Ana Esther Vergara Ortiz a pesar de que ésta se realizó de manera extemporánea, toda vez que el término de fijación en lista venció el 30 de julio de 2010 (fl. 146) y la solicitud se presentó el 12 de agosto de 2010 (fl. 163 al 165); es decir, fuera del término previsto en el artículo 235 del C.C.A. modificado por la Ley 1395 de 2010. 1.4. Oposición al recurso de súplica La coadyuvante manifestó que no le asiste razón al recurrente porque según su criterio la Ley 1395 de 2010 modificó el término de vencimiento para presentar la intervención de terceros “hasta cuando finalice el término de fijación en lista”; sin embargo, destacó que esta norma no cambió el término para presentar la coadyuvancia que “comienza desde la admisión de la demanda”. (fls. 258 al 259).
Por lo anterior, sostuvo que en su caso el término para presentar su solicitud de coadyuvancia inició con la admisión de la demanda, lo que en el presente caso sucedió el 23 de junio de 2010, cuando aún no se había promulgado la Ley 1395 de 2010 (12 de julio de 2010); es decir, que el término para su presentación no había sido modificado y se extendía “hasta el vencimiento del término para alegar en primera o única instancia”. En consecuencia, solicitó confirmar el auto recurrido. (fls. 260 al 262).
II. CONSIDERACIONES 2.1. Oportunidad y procedencia del recurso.
El artículo 1831 del C.C.A. dispone: “SÚPLICA. El recurso ordinario de súplica procederá en todas las instancias contra los autos interlocutorios proferidos por el ponente. 1 Modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998. Este recurso deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, en escrito dirigido a la Sala de que forma parte el ponente, con expresión de las razones en que se funda”. (Negrilla fuera de texto). El auto recurrido fue dictado el 17 de septiembre de 2010 y notificado por estado de 28 de septiembre de 2010 (fl. 257 vto.). El recurso de súplica se interpuso el 30 de septiembre de 2010 (fl. 259 vto.); es decir, el recurso se presentó dentro del término previsto en la norma transcrita. Ahora, el inciso 4º del artículo 146 del C.C.A. prevé:
“INTERVENCION DE TERCEROS.
El auto que acepta la solicitud de intervención en primera instancia será apelable en el efecto devolutivo el que la niega, en el suspensivo y el que la resuelva en única instancia será susceptible del recurso ordinario de súplica”. (Negrilla fuera de texto). El asunto en estudio se tramita por un proceso electoral de única instancia, habida cuenta de que por expresa disposición del numeral 3º del artículo 128 del C.C.A. el control jurisdiccional de los actos que declaran la elección de un representante a la Cámara, como ocurre en este caso, corresponde al Consejo de Estado en única instancia. Realizadas las anteriores precisiones corresponde a la Sala pronunciarse respecto del fondo del recurso interpuesto. 2.2. El estudio del recurso. La oportunidad para la intervención de terceros en los procesos electorales estaba regulada por el artículo 235 C.C.A.2 en los siguientes términos: “En los procesos electorales cualquier persona puede pedir que se la tenga como parte para prohijar u oponerse a las peticiones de la demanda. Las intervenciones adhesivas sólo se admitirán hasta cuando quede ejecutoriado el auto que ordene el traslado a las partes para alegar. En estos procesos ni el demandante ni los intervinientes adhesivos podrán desistir.” El artículo 103 de la Ley 1395 de 20103 “Por la cual se adoptan medidas en materia de descongestión judicial” modificó el artículo en mención del C.C.A. en los siguientes términos: “En los procesos electorales cualquier persona puede pedir que se la tenga como impugnador o coadyuvante.
Las intervenciones de terceros solo se admitirán hasta cuando finalice el término de fijación en lista. 2 Modificado por el artículo 59 del Decreto 2304 de 1989. 3 El artículo 122 de la ley señaló que ésta rige a partir de su promulgación. En estos procesos, ni el demandante ni los intervinientes podrán desistir.” Es decir, con la regulación anterior la intervención podía realizarse “hasta cuando quede ejecutoriado el auto que ordene el traslado a las partes para alegar” y con la modificación de la Ley 1395 de 2010 dicha intervención puede presentarse “hasta cuando finalice el término de fijación en lista”. Para solucionar este conflicto de la aplicación de la ley procesal en el tiempo, debe acudirse al artículo 40 de la Ley 153 de 1887 que prevé: “Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar á regir. Pero los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación.” Para determinar cuál es la norma aplicable, es necesario determinar cuando comenzó a correr el término para que terceros soliciten que se les tenga como coadyuvantes en el proceso electoral. El C.C.A. y el C.P.C. no prevén concretamente a partir de cual momento procesal pueden presentarse las intervenciones de terceros; no obstante el artículo 52 del C.P.C. dispone: “Quien tenga con una de las partes determinada relación sustancial, a la cual no se extiendan los efectos jurídicos de la sentencia, pero que pueda
afectarse desfavorablemente si dicha parte es vencida, podrá intervenir en el proceso como coadyuvante, de ella, mientras no se haya dictado sentencia de única o segunda instancia. (…) La intervención anterior a la notificación del demandado, se resolverá luego de efectuada ésta. El auto que acepte o niegue la intervención es apelable”. (Negrilla de la Sala). Es decir, según la norma transcrita, está permitido que se presenten solicitudes de intervención antes de la “notificación del demandado” (del auto admisorio de la demanda), pese a que la solicitud será resuelta con posterioridad. En el asunto en estudio, la demanda se presentó el 16 de junio (fl. 126 vto.), por auto de 23 de junio de 2010 (fls. 129 y 130) se dispuso su admisión, providencia notificado por estado el 30 de junio de 2010 (fl. 130 vto.); es decir, desde el 30 de junio de 2010 comenzó a correr el término para que cualquier persona pidiera que se la tuviera como parte para prohijar u oponerse a las peticiones de la demanda. Ahora, como la Ley 1395 entró en vigencia el 12 de julio de 20104, es decir, cuando ya el término para las intervenciones de terceros había comenzado a correr, la norma aplicable al asunto en estudio es el artículo 235 del C.C.A. vigente antes de la modificación realizada por el artículo 103 de la Ley 1395 de 2010. 4 La ley se publicó en el Diario Oficial No. 47.768 de 12 de julio de 2010. En consecuencia, como en el asunto en estudio no se ha dictado el auto que
ordene correr traslado a las partes para alegar, no hay duda de que la solicitud de coadyuvancia se presentó de manera oportuna; en consecuencia, el auto recurrido será confirmado. En mérito de lo expuesto, la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, RESUELVE CONFÍRMASE el auto del 17 de septiembre de 2010 que aceptó la coadyuvancia de la ciudadana Ana Esther Vergara Ortiz.
CÓPIESE NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MAURICIO TORRES CUERVO SUSANA BUITRAGO VALENCIA
Presidente