CE-11001-03-28-000-2010-00022-00-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-28-000-2010-00022-00-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
ACCION ELECTORAL - Procede por las causales generales y especiales En el contencioso electoral como mecanismo de control judicial de los actos de elección o de nombramiento pueden invocarse tanto por las causales especiales de anulación que prevén los artículos 223 227 y 228 del C.C.A., para esta específica clase de actos, como también por las generales que son aplicables a todos los actos administrativos establecidas en el artículo 84 ibídem. Estas causales, unas y otras, no se refieren solo a motivos subjetivos de inelegibilidad del nombrado o elegido, sino que pueden consistir en vicios de diversa índole, en los términos como lo señalan los mencionados artículos.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 84 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 223 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 227 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 228
ACTO DE CONFIRMACION DE NOMBRAMIENTO DE NOTARIO - Propósito / ACTO DE CONFIRMACION DE NOMBRAMIENTO DE NOTARIO - Si con el nombramiento el notario conserva su categoría no requiere confirmación En primer lugar, debe decirse que de acuerdo con lo previsto en los artículos 58, 60 y 61 del Decreto 2148 de 1983, los notarios en propiedad requieren ser confirmados, previo el cumplimiento de los requisitos legales establecidos para el efecto. Pese a este señalamiento ocurre que tal confirmación sólo es necesaria en los términos del artículo 58, esto es, cuando “fuere del caso”. La confirmación es un pronunciamiento posterior al nombramiento que tiene por propósito la
verificación de que efectivamente el designado cumple los requisitos legales para el desempeño del cargo. En este entendido y para el caso específico que nos ocupa, tomando como referente conceptual lo que dispone el artículo 70 del Decreto 2148 de 1983 "Por el cual se reglamentan lo decretos-leyes 0960 y 2163 de 1970 y la Ley 29 de 1973", que prevé: “El notario de servicio que ejerza el cargo en propiedad y sea reelegido en la misma notaría, si ésta conserva su categoría, no requiere confirmación.”, significaría que sólo el nombramiento que implique ingreso a la carrera notarial en propiedad da lugar a que se verifique el cumplimiento de los requisitos para ejercer el empleo por parte de quien fue nombrado, mediante la confirmación de ese acto.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2148 DE 1983 - ARTICULO 58 / DECRETO 2148
DE 1983 - ARTICULO 60 / DECRETO 2148 DE 1983 - ARTICULO 61
DERECHO DE PREFERENCIA - Es titular quien pertenece a la carrera notarial El sujeto activo beneficiario del derecho de “preferencia” para ocupar a solicitud propia y dentro de la misma circunscripción político administrativa otra notaría de la misma categoría que se encuentre vacante, es el notario que ya pertenece a la carrera notarial. Por el contrario, no es merecedor de esta prerrogativa quien aún no ha ingresado al servicio notarial por el sistema de concurso.
NOTA DE RELATORIA: Respecto del concurso de notarios ver Corte Constitucional, sentencia SU-913 de 2009.
FUENTE FORMAL: DECRETO 970 DE 1970 - ARTICULO 178
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejera ponente: SUSANA BUITRAGO VALENCIA
Bogotá D.C., catorce (14) de abril de dos mil once (2011) Radiación numero: 11001-03-28-000-2010-00022-00
Actor: CARMEN MERCEDES ARDILA BRUGUES Demandado: MINISTRO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA Procede la Sala a proferir decisión de mérito respecto de la demanda que presentó la ciudadana Carmen Mercedes Ardila Brugues, con el objeto de obtener la nulidad del Decreto N° 1721 del 19 de mayo de 2010, expedido por el Ministro del Interior y de Justicia de la República de Colombia, como delegatario de funciones presidenciales, mediante el cual se designó a la doctora CARLA PATRICIA OSPINA RAMIREZ Notaria Setenta y Uno (71) del Círculo Notarial de
Bogotá.
I. ANTECEDENTES.-
1. LA DEMANDA.-
A. PRETENSIONES.- La ciudadana Carmen Mercedes Ardila Burgués actuando en su propio nombre y en ejercicio de la acción de nulidad electoral, solicita se acceda a las siguientes peticiones: “[…] 2°. Que en sentencia estimatoria se declare la nulidad del artículo PRIMERO y SEGUNDO del Decreto número 1721 de 19 de mayo de 2010, expedido por el señor Ministro del Interior y de Justicia en su condición de Delegatorio de Funciones Presidenciales, “Por el cual se acepta la renuncia de una Notaria, se hace un nombramiento en virtud del artículo 178 numeral 3° del Decreto 960 de 1970 y se designa un notario en propiedad
en el Círculo Notarial de Bogotá” 3°. Una vez ejecutoriada la sentencia que ponga fin a la presente acción, se comunique a la autoridad que profirió el acto para los efectos legales consiguientes.”
B. FUNDAMENTOS DE HECHO.- La demandante sustenta sus pretensiones en los siguientes hechos, que la Sala resume así: Que el señor Presidente de la República en ejercicio de sus facultades delegó mediante Decreto 1637 del 11 de mayo de 2010 en el Ministro del Interior y de Justicia algunas funciones legales y constitucionales.
En ejercicio de tales funciones y en su condición de Ministro del Interior y de Justicia y Delegatario de las funciones presidenciales expidió el Decreto 1721 de 2010 “Por el cual se acepta la renuncia de una Notario, se hace un nombramiento en virtud del artículo 178 numeral 3° del Decreto 960 de 1970 y se designa un notario en propiedad en el Círculo Notarial de Bogotá”. Refiere que dicho acto de una parte, aceptó la renuncia que debido a su nombramiento como Notaria 71, pero sin haber tomado posesión del cargo, presentó la doctora Blanca Lucia Vallejo y de otro lado, nombró como Notaria 71 del Círculo de Bogotá a la doctora Carla Patricia Ospina Ramírez, quien se desempeñaba como Notaria 66 del mismo Círculo. Considera que el Decreto acusado no podía aceptar la renuncia de quien no tomó posesión del cargo, pues ello representa un imposible jurídico comoquiera que no se puede renunciar a lo que no se tiene. Y que lo procedente era declarar la
insubsistencia del nombramiento por la no posesión de quien había sido designada como titular de la Notaría 71 de Bogotá. Que tampoco era procedente la designación que se hizo, pues el Gobierno Nacional estaba obligado a cumplir las reglas establecidas en el concurso de la carrera notarial y las directrices señaladas por la Corte Constitucional en la sentencia SU 913 de 2009, esto es , efectuar los nombramientos de las Notarías pendientes de proveer con los aspirantes incluidos en la lista de elegibles, en estricto orden descendente al obtenido con relación al puntaje, y que se encontraba en vigencia al momento del nombramiento.
C. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION.- Para la accionante el acto demandado es nulo por cuanto desconoce los artículos 131 de la Constitución Política; 138, 144 numeral 1° y 178 numeral 3° del Decreto 960 de 1970; 6° de la Ley 588 de 2000 y 4° del Decreto 3454 de 2006.
Explicó como concepto de la violación, lo siguiente: Que pese a que el Decreto acusado está fundado en que atiende al postulado constitucional contenido en el artículo 131, termina desconociéndolo, en tanto considera que si bien la doctora Carla Ospina participó en el concurso de carrera notarial y superó todas sus etapas hasta llegar a estar incluida en la lista de elegibles expedida mediante Acuerdo 142 de 2008 del Consejo Superior de la Carrera Notarial, ya había sido nombrada Notaria 66 de Bogotá mediante Decreto 5041 del 29 de diciembre de 2009, tomando posesión el 15 de marzo de
2010. Dice que este hecho - la designación - implicó que quedara excluida, de pleno derecho, de la lista de elegibles, lo que obligaba a que se continuara la provisión de los cargos vacantes con aquellas personas que se encontraran de manera subsiguiente en la lista de elegibles de acuerdo al puntaje descendiente obtenido, según lo ordenó la sentencia SU - 913 de 2009. Así, estima que no era viable hacer traslados en esta etapa del concurso cuando todavía se encontraban notarías por proveer, y que una designación con tal carácter contraría el derecho de “agotamiento” de la lista de elegibles de quienes se encontraban en ésta. Que el acto que acusa desconoce el artículo 138 del Decreto 960 de 1970 en tanto se aceptó la renuncia de quien se designó Notaria 71 del Círculo de Bogotá, aunque ésta no había tomado posesión del mismo, evento para el cual lo procedente era que su nombramiento quedara insubsistente, pues no es lógico renunciar a lo que no se tiene. Dice que también se desconoce lo previsto en el artículo 178 numeral 3° del Estatuto Notarial, pues pese a que los notarios les está permitido solicitar el traslado a notarías del mismo Círculo, como ocurre con la solicitud que elevó la doctora Ospina, la norma exige que el cargo se encuentre vacante, situación en la que no se encontraba la Notaría 71. Agrega que existe además discrepancia de carácter cronológico en razón a que la solicitud de traslado data del 13 de enero de 2010 aunque su posesión
como Notaria 66 de Bogotá, se produjo el 15 de marzo de 2010, época para la cual no se encontraba amparada aún por el fuero de carrera, pues prestaba sus servicios en la Notaría 8 de Bogotá, en cumplimiento de una orden judicial que ordenó al Gobierno Nacional su nombramiento. Dice que queda “la duda” respecto de si la solicitante en la época cuando solicitó el derecho de preferencia se encontraba amparada por carrera notarial o no, pues a su juicio la Corte Constitucional indicó que los nombramientos producidos por orden judicial no daban lugar a obtener los derechos de carrera. Que la accionada adquirió los derechos de carrera al tomar posesión de la Notaria 66 de Bogotá el día 15 de marzo de 2010, mientras que por su parte la solicitud de traslado la presentó el 13 de enero de 2010. Considera que no se dio el requisito sustancial exigido por la norma para que procediera su traslado, consistente en que el “cargo” se encuentre vacante, en tanto que quien fue designada Notaria 71 nunca tomó posesión del cargo, hecho que obligaba a que fuera provisto por quien seguía en orden descendente de la lista de elegibles. A su juicio, también se desconoce lo dispuesto en el artículo 6° de la Ley 588 de 2000, en tanto tal norma establece que el aspirante debe indicar la notaría de su preferencia si en el Círculo para el cual participó existe más de una. En ese orden de ideas, considera que con el Decreto acusado se burlan los derechos que la lista de elegibles genera a los participantes que superaron todas
las etapas del concurso y que optaron por la notaría donde se nombró a la accionante; además, estima que se le otorgó un doble beneficio al haber optado y aceptado el nombramiento en la Notaría 66 y luego tener la posibilidad de ser nombrada en la Notaría 71. Que bajo esta consideración son los llamados a ocupar el cargo de notario los mejores puntajes en orden descendente que para el caso lo representan los 76 mejores puntajes, pues un entendimiento en sentido contrario significa una “clara burla” al proceso de selección de la carrera notarial y a lo dispuesto en la sentencia SU-913 de 2009, proferida por la Corte Constitucional. Refiere que además en la parte resolutiva del acto acusado se hace referencia a un nombramiento mientras que en la parte motiva, se indica que lo que se resuelve es frente a una solicitud de traslado con la “ficción de que el cargo se encuentra vacante”. De otra parte, estima que el acto se encuentra viciado de falsa motivación, en tanto no existe correspondencia entre la decisión que se adopta y los motivos que se aducen como fundamento, porque: i) se acepta una renuncia sin que la persona hubiese tomado posesión, ii) se declara la vacancia de un cargo cuando en la Notaría 71 se encuentra nombrada otra persona en interinidad, iii) se realiza un supuesto traslado citando las normas que regulan dicha situación administrativa, pero en la parte resolutiva se hace un nombramiento ordinario y iv) se desconocen los parámetros señalados en las normas que regulan el concurso de carrera notarial, en especial la designación en estricto orden descendente.
2. TRAMITE DE LA ACTUACION.-
Por auto del 8 de julio de 2010 se admitió la demanda y se ordenó notificar personalmente a la doctora Carla Patricia Ospina Ramírez en calidad de demandada y a los señores Presidente de la República y Ministro del Interior y de Justicia, en calidad de autoridades que expidieron el acto acusado. Igualmente se ordenó la notificación de esta decisión al señor agente del Ministerio Público. Mediante providencia del 17 de agosto de 2010 se abrió el proceso a pruebas. (fls. 102-104)
3. CONTESTACIONES DE LA DEMANDA.- 3.1. Ministerio del Interior y de Justicia.- El apoderado judicial de esta entidad dentro del término otorgado para el efecto, planteó como argumentos de defensa los siguientes: Por Decreto 5041 de 2009 se designó como Notaria 71 del Círculo de Bogotá a la doctora Blanca Lucia Vallejo Restrepo en reemplazo de la doctora Martínez Martínez (sic). Dicho nombramiento le fue comunicado en diciembre de 2009 a la doctora Vallejo a fin de que en el término de un (1) mes informara si lo aceptaba o no (artículo 139 del Estatuto Notarial). Dentro del término previsto para el efecto solicitó una prórroga y dentro de ésta, por comunicación del 5 de marzo de 2010, informó “no aceptar el cargo”. Así, por Decreto 1721 del 19 de mayo de 2009 se aceptó la renuncia de la doctora Vallejo. Al respecto sostiene que: “si bien no corresponden de manera técnica con la figura aplicable a los presupuestos fácticos
presentados, si cumplió en todo caso con los efectos que se derivan de la declinación de un nombramiento, de lo que devino la vacancia definitiva de dicho despacho notarial y en consecuencia la viabilidad jurídica de proceder a su provisión haciendo efectivo el derecho preferencial ejercido por la doctora Carla Patricia Ospina Rodríguez, máxime cuando reitero se trata de un cargo de libre aceptación.” Refiere que lo dispuesto en este acto administrativo encuentra respaldo en lo que sostuvo el Consejo Superior de la Carrera Notarial en la sesión del 24 de marzo de 2010, cuando dijo: “La persona que se inscriba al concurso público y abierto para la provisión de los cargos de notarios y superara (sic) todas las etapas, queda incorporado a la carrera notarial con sus derechos y obligaciones, de acuerdo con la Sentencia de la Corte Constitucional C-153 de 1999 en cuanto a la inexequibilidad parcial de los artículos 168 y 169 del Estatuto Notarial, sin requerir de un acto administrativo del Consejo Superior que declare el ingreso a la carrera notarial. Así mismo, que ocurrida una vacante absoluta, un notario haciendo valer sus derechos de carrera (Art. 168 del Decreto 960 de 1970), puede solicitar ser designado en otra notaría de acuerdo con lo previsto por el artículo 178 numeral 3° del Estatuto Notarial […]” Este Consejo Superior de la Carrera Notarial consideró que “el notario que primero solicite ocupar otra notaría en ejercicio del derecho de preferencia, tendrá mejor derecho que quienes también lo soliciten posteriormente”, y la vacante que deja el Notario que ejercita el derecho de preferencia y es trasladado, se llena con la lista de elegibles que se encuentre vigente, de
acuerdo con la Sentencia SU - 913 del 11 de diciembre de 2009, expedida por la Corte Constitucional. Que ante este panorama y atendiendo al derecho de preferencia que le asistía a la nombrada se expidieron los actos administrativos correspondientes y se aceptó la solicitud de traslado. Que en el Decreto 1721 se acepta la renuncia presentada por la doctora Blanca Lucia Vallejo Restrepo y en virtud del derecho de preferencia, se designa a la doctora Carla Patricia Ospina Ramírez (que venia fungiendo como Notaria 66 del Círculo de Bogotá). Y en la vacante que allí se produjo, se nombró de acuerdo con la lista de elegibles, al señor Luis Armando Tolosa Villanoba. Finalmente, refiere que de acuerdo con lo ordenado en la sentencia SU913 - 2009, se verificaron los mejores puntajes obtenidos en el concurso para efectos de los nombramientos y la demandada quedó ubicada en el puesto 73 de la lista de elegibles para proveer las 76 Notarías del Círculo de Bogotá, lo que evidencia el derecho de preferencia que le asiste. 3.2. Notaria 71 del Círculo de Bogotá - Carla Patricia Ospina Ramírez.- La accionada actuando por intermedio de apoderado judicial contesta la demanda y se opone a que se declare la nulidad del acto que la nombró en el cargo que ocupa, en tanto considera que no se vulnera ninguna de las disposiciones invocadas y que contrario sensu, su designación representa el riguroso cumplimiento del principio de legalidad en el concurso de méritos para acceder al
régimen de carrera en la provisión de notarios en propiedad. Dice que el decreto demandado se ajusta plenamente a la legalidad y representa la fase final de un concurso de méritos ajustado a la ley y que reconoció el derecho de preferencia que le asiste. Fundamenta su dicho en los siguientes razonamientos: Que la doctora Ospina Ramírez presentó el concurso notarial y aprobó todas sus fases y obtuvo un altísimo puntaje que le otorgó derecho a estar incluida en la lista de elegibles para el Círculo Notarial de Bogotá, circunstancia que a su vez le permitió ser nombrada en propiedad y en el régimen de carrera, en la Notaría 66, según Decreto 5041 de 2009. Refiere que al momento de aceptar el cargo solicitó mediante escrito radicado el 12 de enero de 2010, que en su favor se aplicara el derecho de preferencia. Dice que al producirse la renuncia de la doctora Blanca Vallejo, era pertinente ante la vacante generada, que se produjera el nombramiento por traslado de la doctora Carla Patricia. Agrega que en la vacante que se produjo en la Notaría 66 fue nombrado el ciudadano que correspondía en el orden siguiente de la lista de elegibles, esto es, al señor Luis Armando Tolosa Villanoba quien había obtenido un puntaje inferior al de ésta y por tal razón, permanecía en “lista de espera”. Considera que no se vulneró el ordenamiento jurídico comoquiera que la persona que ocupaba en ese momento el primer lugar en la lista de espera para ser nombrado notario en propiedad vio satisfecho su legítimo derecho.
Refiere que no le asiste razón a la demandante en cuanto a que no correspondía aceptar la renuncia de la dra. Vallejo sino declarar insubsistente el nombramiento. Que bien por una u otra figura, lo cierto y relevante fue que se produjo una vacante en la Notaría 71 y correspondía hacer el nombramiento en propiedad para proveerla. Así, estima que en todo caso, la aceptación de la renuncia era viable y aceptable, en tanto que por haber sido nombrada, se reconoció a la dra. Vallejo su derecho a ingresar a la carrera notarial por lo cual su renuncia lo que representa es que desiste de este derecho. Que no es acertada la interpretación que la actora le otorga a los artículos 138 y 144, en tanto que ambas disposiciones son perfectamente armónicas y no imponen que ante la situación que se presentó, se derive en una consecuencia diferente, según si se le aceptaba la renuncia o si se declaraba insubsistente el nombramiento pues en ambos casos debía proveerse el cargo por designación. Plantea como excepciones, las siguientes: Caducidad de la acción.- Considera que comoquiera que la demanda se presentó el 21 de junio de 2010 la acción se encontraba caducada en tanto el decreto que se demanda fue publicado en el Diario Oficial el 19 de mayo de 2010, lo que representa que la oportunidad prevista para el efecto feneció el 18 de junio de 2010. Inepta demanda.- Estima que la demanda carece del requisito formal relativo a la exigencia de señalar las partes y sus representantes. Considera que la demanda no se dirigió
contra ninguna autoridad ni particular en concreto. Estima además que como el decreto demandado afecta a particulares debió habérseles comunicado la admisión de la demanda; no obstante lo cual sólo se le vinculó como demandada a la doctora Carla Patricia Ospina. Agrega que, igualmente, es inepta la demanda porque el escrito de demanda si bien hace referencia al Decreto 1721 de 2010, en otros apartes se solicita la nulidad del “Decreto 1710 de 2010”, hecho que evidencia que no se identificó el acto con total precisión. También, porque no es objeto de la acción electoral someter “a escrutinio los resultados de un concurso para el ingreso a una carrera especial o verificar la legalidad de la aplicación del derecho de preferencia establecido en el estatuto notarial”, sino hacer efectivo el régimen de inhabilidades e incompatibilidades establecidas en el ordenamiento jurídico. 3.2. Departamento Administrativo de la Presidencia de la República.- Mediante apoderada judicial plantea como excepción la ineptitud sustantiva de la demanda por falta de legitimación por pasiva, en tanto estima que este Departamento Administrativo carece de relación alguna con los hechos y responsabilidades que se reclaman, pues el Decreto que se acusa lo expidió el Ministro del Interior y de Justicia en su doble condición de Ministro de esta cartera y en ejercicio de las funciones como Ministro Delegatario de funciones presidenciales previamente conferidas.
4. ALEGATOS DE CONCLUSION.- Vencida la etapa probatoria y allegadas las pruebas solicitadas, se corrió el traslado a las partes para alegar de conclusión en los términos del artículo 263 del
C.C.A. En esta oportunidad, sólo la parte demandada por intermedio de su representante judicial y la apoderada del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República presentaron sus conclusiones finales, así: 4.1. Por la parte demandada.- En el escrito que obra al folio 239 y s.s., el apoderado de la demandada insiste en las excepciones planteadas y considera que las mismas deben tenerse como probadas. Reitera que en caso de no prosperar las excepciones no puede perderse de vista que los cargos no pueden salir avantes, básicamente porque los temas que se someten a examen no están fundados en hechos probados o en fundamentos jurídicos sólidos, que tan sólo reflejan la inconformidad de la demandante que dice aboga por el doctor Luis Tolosa Villanoba, quien declinó del derecho que tenía a ser notario en propiedad y por este hecho quedó excluido de la carrera notarial. Se refiere a la aceptación de la renuncia e indica que de acuerdo con el artículo 144 del Estatuto Notarial el cargo se pierde por la aceptación de la renuncia. Que para el caso, la dra. Blanca Vallejo aceptó el cargo, comoquiera que ya se desempeñaba como Notaria 32 del Círculo de Bogotá en propiedad y en todo caso fue confirmada y en virtud de ello, obtuvo prórroga para posesionarse. En este orden de ideas, considera que la aceptación de la renuncia era procedente en tanto, reitera, la nombrada sí aceptó el cargo, pero perdió su derecho en virtud a la renuncia que hizo del mismo. Hace referencia a la prueba documental que se aportó al expediente y refiere que lo procedente era la aceptación de la renuencia tal como se acredita del soporte
documental que evidencia que la Notaria 71 del Círculo de Bogotá sí aceptó el cargo para el cual fue nombrada, lo que descartaba la declaratoria de insubsistencia. Dice que el proceso de convocatoria y el concurso de notarios luego de varias vicisitudes judiciales tuvo que reordenar la lista de elegibles y readecuar los nombramientos que se habían realizado; sin embargo, estima que la demandada siempre estuvo dentro de los 76 puntajes más altos para la designación en el Círculo Notarial de Bogotá. Que aunque no interesa para el proceso, explica que la demandada fungió como Notaria 8° y luego por la orden emitida por la Corte Constitucional SU - 913 de 2009, se le designó en la 66. Igual situación ocurrió con la doctora Vallejo quien se le nombró como Notaria 32 y luego en virtud de la orden de la Corte, pasó a la Notaria 71 del Círculo Bogotá. Refiere que el derecho de preferencia en los términos de la sentencia SU - 913 de 2009, se refiere a la posibilidad de que los “concursantes” que obtuvieron una mayor puntuación tengan la posibilidad de ser nombrados en la notaría que escojan, a menos que alguien con mejor puntaje ya la haya solicitado. Que por su parte en cambio el derecho de preferencia para quienes ya se encuentran en carrera notarial, se traduce en el derecho a ser “trasladados” cuando se produzca una vacante, y que respecto de este derecho la sentencia de la Corte Constitucional (SU-913/09) no se pronuncia. Insiste en que tal derecho de preferencia está contemplado en el artículo 178 del Estatuto Notarial y se concreta en el traslado a otra Notaría del mismo círculo en
la que se haya producido una vacante. Afirma que la demandada era la llamada a ser nombrada en la Notaría 71 que quedó vacante, en tanto fue quien solicitó la garantía de concesión de esta preferencia, porque insiste, se encontraba en carrera y su derecho primaba frente a quienes sin haber todavía ingresado a la carrera notarial en su calidad de concursantes que lo aprobaron y que se hallaban en la lista de elegibles fueron luego llamados a raíz de la vacante que ella dejó en la Notaría 66, y que dicho sea de paso, no aceptaron la designación, motivo que obligó a designar en interinidad por haberse vencido para ese momento la lista de elegibles. 4.2. Por el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República.- Mediante escrito visible al folio 262-263 del expediente la apoderada de la entidad insiste en los argumentos de defensa y solicita se declare probada la excepción planteada.
5. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO.- El Procurador Séptimo Delegado ante el Consejo de Estado en su concepto manifiesta: “[…] esta Delegada abordará el estudio de la pretensión de nulidad deprecada por la actora, única y exclusivamente respecto del numeral segundo del Decreto 1721 del 19 de mayo de 2010, a través del cual se nombró a la Doctora Carla Patricia Ospina como Notaría 71 del Circuito
(sic) de Bogotá, habida consideración de que la solicitud de nulidad del numeral primero de dicho Decreto, esto es, la aceptación de la renuncia presentada por la doctora Blanca Lucia Vallejo del cargo de Notaria, no puede ser objeto de pronunciamiento por parte del Juez de lo
contencioso electoral, toda vez que, la acción de contenido electoral se encuentra consagrada para efectos de la impugnación de los actos de elección de los miembros de Corporaciones Públicas y los actos de nombramiento dictados por los demás órganos y funcionarios estatales”. […] En relación con la excepción de caducidad refiere que comoquiera que el nombramiento de un notario se somete al requisito de la confirmación, el término de caducidad en este caso se extendió hasta el 20 de julio de 2010, teniendo en consideración que ésta se surtió por medio de la Resolución N° 5271 del 15 de junio de 2010, con lo cual para el 18 de junio de 2010, el término para ejercitar en oportunidad la acción no había concluido. Respecto de la excepción de inepta demanda considera que está llamada al fracaso toda vez que en la acción electoral basta que se indique el acto administrativo cuya nulidad se depreca, pues la entidad que lo expidió puede o no acudir al proceso, en tanto su vinculación no es obligatoria como parte sino como tercero. Igual concepto predica respecto de la alegación acerca de que no se individualizó el acto acusado, pues considera que éste se encuentra debidamente determinado. En lo que respecta al medio exceptivo planteado por el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, explica que no está llamada a prosperar porque jurídicamente es posible que las entidades que expidieron el mismo puedan acudir al proceso en defensa de la legalidad del acto. Refiriéndose al debate central que plantea la demanda, sostiene respecto de los
cargos formulados, lo siguiente: “[…] el nombramiento en propiedad de Notarios se debe realizar por el Gobierno, de la lista de elegibles que elabore el Consejo Superior de la Carrera Notarial para el respectivo Círculo Notarial, la cual estará integrada por los aspirantes que concursaron y aprobaron las etapas del concurso señaladas para el efecto, organizada en orden descendente por los concursantes que obtuvieron el puntaje mínimo para integrarla. Asimismo, se puede aseverar, que una vez un Notario se encuentre desempeñando su cargo en propiedad, puede solicitar la aplicación del derecho de preferencia para ocupar otra Notaría de la misma categoría que se encuentre vacante dentro del Círculo Notarial al que corresponde. […] Del procedimiento señalado anteriormente, para efectos de proveer las vacantes de las Notarias 66 y 71 del Círculo Notarial de Bogotá, se puede constatar que no hubo violación alguna de las normas constitucionales y legales con la expedición del Decreto 1721 de 2010 expedido por el Ministro del Interior y de Justicia, delegatario de Funciones Presidenciales, mediante el cual en su numeral segundo, se nombró a la doctora Carla Patricia Ospina, en propiedad, como Notaria 71 del Círculo Notarial de Bogotá, en aplicación al Derecho de preferencia que le asistía en calidad de Notaría (sic) 66 en propiedad, pues en esta plaza se nombró al doctor Luis Armando Tolosa, quien era el concursante que seguía en la lista de elegibles y a quien le asistía el derecho de ser nombrado Notario en propiedad. Por tal motivo, no se le vulneró ningún derecho al candidato que tenía
prelación en la lista de elegibles, pues lo cierto es, que se presentó una vacante, la cual fue provista por el candidato correspondiente de dicha lista, previo el traslado a la Notaría vacante de una Notaria que se encontraba en carrera notarial. […] teniendo en cuenta los argumentos que sirvieron de base para solicitar al H. Consejo de Estado que desestime el cargo primero de la demanda, debe aseverarse, que en el caso en estudio, no existe falsa motivación […]” Con fundamento en lo anterior solicita: i) se declaren no p
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