🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-28-000-2010-00026-00-2011

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-28-000-2010-00026-00-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD - Es exigible cuando la demanda se soporte en causales objetivas de nulidad / REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD - Se exige cuando se trata de irregularidades en el proceso de votación y escrutinio / ACCION ELECTORAL - Se debe demandar el acto que declara la elección y las decisiones administrativas que resuelvan las solicitudes impetradas para agotar el requisito de procedibilidad De acuerdo con la previsión constitucional prevista en el parágrafo [del artículo 237 de la Constitución Política], es presupuesto procesal de la demanda, cuando se ejercite el contencioso electoral contra actos de elección de carácter popular, que las irregularidades constitutivas de nulidad - diferente a las causales de reclamación del art. 192 del código electoral - relativas a vicios en la votación o en los escrutinios, se hayan sometido antes de la declaratoria de elección, a examen ante la autoridad administrativa electoral correspondiente. Significa que para acudir válidamente a la jurisdicción de lo contencioso administrativo en demanda de nulidad electoral contra actos que declaran una elección por voto ciudadano cuando la demanda se funde en causales objetivas, los motivos de nulidad que se alegan en el respectivo concepto de violación deben haber sido puestos de presente de manera previa a la autoridad administrativa electoral correspondiente, antes de la declaratoria de elección. Lo decidido al respecto de estas irregularidades (constitutivas de causales de nulidad artículo 223 del C.C.A.), se debe incluir en la demanda como actos respecto de los cuales igualmente se pide que sean anulados, conjuntamente con el que declara la

elección. En el presente asunto es claro que aunque el actor funda su demanda en una irregularidad que la jurisprudencia de la Sección Quinta de esta Corporación ha previsto como de índole objetiva en tanto no se refiere a las calidades del elegido, ocurre sin embargo, que en este caso no es una causal que provenga directamente de vicios ocurridos en los procesos de votación y/o de escrutinio, pues se trata de prácticas que de presentarse, acontecen antes del proceso de votación. En este entendido y comoquiera que tal irregularidad no es un asunto que pueda ser corregido por las autoridades administrativas electorales en tanto no se produjo durante el proceso de votación ni de escrutinios, su planteamiento previo ante la autoridad administrativa electoral correspondiente, no es exigible.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 237

REPRESENTANTE A LA CAMARA - No se probó la compra de votos con bultos de cemento y tejas de zinc / COMPRA DE VOTOS - No se probó la violencia al elector al ejercer presión psicológica o constreñimiento a través de la compra de sufragios / VIOLENCIA CONTRA ELECTORES - Genera nulidad de la elección / CONSTREÑIMIENTO AL ELECTOR - Es una forma de violencia (…) no ha sido tratado en el precedente el alcance que a título de constreñimiento del electorado puede tener un proselitismo o campaña política que se dice fue realizada a través del suministro de dádivas, forma indirecta “de compra de votos”. Así, corresponde en este caso a la Sala examinar y definir si la acreditación de la conducta que el actor endilga al demandado se encuentra

acreditada y en el evento de estarlo, si se enmarca en una modalidad o forma de presión que anule su libertad frente al voto y que lo conduzca a escoger la opción política a la que se le indujo por constreñimiento. Para el efecto es preciso partir de la valoración de las pruebas que se arrimaron al proceso como demostrativas, para el demandante, de lo uno y de lo otro. El actor alega que es espuria la elección del demandado porque se produjo viciada por efecto de la “compra de votos” que dice se presentó en el barrio “Nuevo Horizonte” de la ciudad de Montería donde al parecer a través de un vehículo de “propiedad del padre del candidato” que resultó elegido, señor Rafael Antonio Madrid Hodeg, se entregaron materiales de construcción al electorado con el propósito de dirigir la voluntad de los ciudadanos de este sector de Montería. En el caso bajo examen el demandante apoya su dicho específicamente en el reportaje periodístico que acompañó con el escrito de demanda y aquéllas notas periodísticas que se decretaron en el curso de este proceso. En efecto, al folio 7 obra en documento magnético grabación del programa de televisión “Zona Franca” del Canal Nortevisión de Montería, en el que se hace alusión al presunto fraude electoral que dice se presentó en el departamento de Córdoba. Igualmente obra al folio 117 de la grabación que transmitió el “Noticiero RCN” bajo el segmento “EL Cazanoticias”, en el que un ciudadano denuncia la comisión de “un supuesto fraude” en el que aparecen vehículos con propaganda electoral alusiva a la candidatura del señor Madrid Hodeg cerca de otros vehículos cargados con bultos

de cemento. Pero tales videos no alcanzan a conceder certeza sobre la identidad de las personas que participaron en esas actuaciones proselitistas ni tampoco que la entrega de los “bultos de cemento y las tejas de zinc” se hiciera por el demandado a título de “pago” por votos a su favor. Así, para la Sala, tal documental no logra acreditar la existencia de situación irregular imputable al demandado con la que se pretende demostrar que el electorado del barrio “Nuevo Horizonte” sufrió una mengua en su voluntad al estar sometido a presión psicológica que es una especie de violencia. Tampoco se demuestra que tras la práctica denominada “compra de votos” proscrita totalmente desde el punto de vista de la validez del voto porque no representa la expresión de la voluntad libre del elector y la cual también puede llegar a tipificar delito, se hubiera alterado la libertad y la voluntad del electorado de esa zona. En efecto, los hechos denunciados a través de los medios de comunicación local y nacional, para los efectos de constituir causal que anule la elección demandada no pasan de ser una “versión periodística” que da a conocer el registro mediático de un hecho, a través de tal óptica, que “pareciera estar ocurriendo”. (…) la Sala no encuentra acreditado que en el presente asunto se pueda concluir con el grado de convicción y de certeza que se requiere para que se tipifique el vicio de nulidad que se atribuye al acto de elección, que el candidato Rafael Antonio Madrid Hodeg directa o por intermedio de colaboradores de su campaña obtuvo votos a

su favor “violentando al electorado” al ejercer sobre ellos presión psicológica o constreñimiento a través de “la compra de los sufragios” que pagó con dádivas. De esta manera, no logró desvirtuarse la presunción de legalidad que ampara el acto acusado pues no se demostró la causal “violencia del electorado del Barrio Nuevo Horizonte” como lo alegó el actor. No obra prueba de la que se infiera que los ciudadanos aptos para sufragar se les hubiera coaccionado o constreñido en su libertad como electores. Por la misma razón tampoco se acreditó que el caudal electoral fraudulento por derivar de tal situación tuvo la capacidad de afectar el resultado electoral al haber sido determinante para que el demandado obtuviera la curul en la Cámara de Representantes. Para la Sala, las anteriores consideraciones son motivo suficiente para denegar las pretensiones de la demanda en virtud a que no se desvirtuó la presunción del acto acusado.

NOTA DE RELATORIA: Respecto de violencia contra los electores ver Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 3 de julio de 2009, radicación 17001-23-31000-2007-00364-02; Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 11 de junio de 2009, radicación 17001-23-31-000-2008-00135-01.

PRUEBAS - Valor probatorio de los reportajes o publicaciones periodísticas Los hechos denunciados a través de los medios de comunicación local y nacional, para los efectos de constituir causal que anule la elección demandada no pasan de ser una “versión periodística” que da a conocer el registro mediático de un

hecho, a través de tal óptica, que “pareciera estar ocurriendo”.

NOTA DE RELATORIA: Respecto del valor probatorio de los reportajes o publicaciones periodísticas ver Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 1º de marzo de 2006, radicación 25000-23-31-000-1998-10649-01(16587); Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 16 de enero de 2001, radicación

ACU-1753.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejera ponente: SUSANA BUITRAGO VALENCIA

Bogotá D. C., veintitrés (23) de junio de dos mil once (2011) Radicación numero: 11001-03-28-000-2010-00026-00

Actor: MIGUEL CABRERA CASTILLA

Demandado: REPRESENTANTES A LA CAMARA DEL DEPARTAMENTO DE CORDOBA Procede la Sala a decidir de fondo la demanda que presenta el ciudadano Miguel Cabrera Castilla con el objeto de obtener la nulidad parcial de la Resolución N° 1079 del 26 de mayo de 2010 emanada del Consejo Nacional Electoral “Por medio de la cual se declara la elección de los Representantes a la Cámara del Departamento de Córdoba, período 2010 - 2014.”, en lo referente a la elección del

señor Rafael Antonio Madrid Hodeg.

I. ANTECEDENTES.-

1. LA DEMANDA.-

A. PRETENSIONES.- El señor Miguel Cabrera Castilla actuando en su propio nombre y en ejercicio de la acción electoral, solicita se acceda a las siguientes peticiones:

“1.1 Que se declare la nulidad parcial de la Resolución N° 1079 del día 26 de mayo de 2010, emanada del Consejo Nacional Electoral, en cuanto se declara la elección del ciudadano Rafael Madrid Hodeg como Representante a la Cámara del Departamento de Córdoba, por el Partido Liberal Colombiano para el período 2010-2014, y ordenó expedir la respectiva credencial, en razón a que su elección se dio como resultado de la violencia al elector, compra masiva de votos, hecho constitutivo de nulidad electoral, dado que se violentan los mandatos constitucionales que consagran el derecho fundamental de elegir, el voto como un derecho y deber ciudadano, que obligan al Estado a velar por su ejercicio sin ningún tipo de coacción (artículo 40 Const. Nal (sic)). […] 1.2 Que como consecuencia de la anterior declaración se ordene la cancelación de la credencial del Dr. Rafael Antonio Madrid Hodeg, elegido como Representante a la Cámara por el Partido Liberal Colombiano por el Departamento de Córdoba, para el período 2010-2014. 1.3 Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, se ordene expedir la credencial a quien le siga en la lista del Partido Liberal Colombiano, aplicando para ello el sistema del umbral, la cifra repartidora y el voto preferente, forma de elección a la que se acogió el Partido Político citado en precedencia.”

B. FUNDAMENTOS DE HECHO.- El demandante sustenta sus pretensiones en los siguientes hechos, que la Sala resume así: Que el 14 de marzo de 2010 se llevaron a cabo las elecciones para la conformación del Congreso de la República, para el período legislativo 20102014.

Para las elecciones de representantes a la Cámara por el Departamento de Córdoba el Partido Liberal Colombiano inscribió cinco candidatos distinguidos con los números: 101, 102, 103, 104 y 105. El resultado de las votaciones para dicha elección, según audiencia de escrutinios efectuada por la Comisión Escrutadora Departamental finalizada el 28 de marzo de 2010, fue:

COD. PARTIDO O MOV. APELLIDOS Y NOMBRES CEDULA DE

LISTA POLITICO CIUDADANIA

01 PARTIDO LIBERAL FABIO RAUL AMIN SALEME 79.939.507

COLOMBIANO

10 PARTIDO SOCIAL DE RAYMUNDO ELIAS MENDEZ 78.749.381

UNIDAD NACIONAL BECHARA

10 PARTIDO SOCIAL DE NICOLAS ANTONIO 11.060.412

UNIDAD NACIONAL JIMENEZ PATERNINA

02 PARTIDO DAVID ALEJANDRO 79.939.363

CONSERVADOR BARGUIL ASSIS

COLOMBIANO

01 PARTIDO LIBERAL RAFAEL ANTONIO MADRID 78.698.154

COLOMBIANO HODEG Indica que en el Departamento de Córdoba y su capital Montería, fue notoria y pública “la forma abierta y descarada como el candidato a la Cámara de Representantes por el Partido Liberal Colombiano, RAFAEL ANTONIO MADRID HODEG, directamente o por interpuestas personas, compró masivamente los votos a los futuros electores, hasta el punto, que el día 12 de marzo de 2010, dos días antes de las elecciones, lo que está debidamente documentado y fue un escándalo Nacional, entre otras muchas evidencias, vehículos de su campaña,

entre los que se encontraba una camioneta beige de uso habitual del señor padre del candidato, el señor NICANOR MADRID, hicieron una compra masiva de votos, repartiendo cemento y zinc (sic) en un camión que los acompañaba, en el Barrio NUEVO HORIZONTE, en la vía al corregimiento El Sabanal, en jurisdicción del Municipio de Montería”. Dice que se encuentra debidamente probado mediante videos transmitidos a nivel nacional en las emisiones del mediodía y de las 7 P.M. de los días martes 16 y miércoles 17 de marzo de esta anualidad, en los noticieros RCN y CARACOL. Igualmente, refiere que en el programa “ZONA FRANCA” del canal local de Montería, NORTEVISION, en esa misma fecha, hicieron emisión a las 6:30 de la noche, en la que transmitieron “una descarnada exposición visual de tomas por celulares de ciudadanos indignados, hechas en varios puntos de la ciudad de Montería y del Departamento de Córdoba, de cómo las huestes políticas del candidato RAFAEL ANTONIO MADRID HODEG, violentaban la voluntad popular, comprando votos por mercaderías, materiales de construcción y dinero en efectivo”.

C. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION.- Considera el actor que el acto demandado es nulo por cuanto desconoce las siguientes normas: i) Constitución Política: artículos 13, 123, 171, 179, 209, 258, 260, 263, 265-1-5-7 y 316; ii) C.C.A.: artículo 223, 227, 228, 229, 233, 234, 235,

236, 241, 242, 243, 245 y 84; iii) Código Electoral: artículos 12,14,123,a 193; iv) Ley 136 de 1994: artículos 188,189 y 190; v) Ley 5ª de 1992: artículo 179 y vi) Decreto 1260 de 1970: artículos: 49 y 115. Como concepto de la violación, plantea lo siguiente: “[…] que en la actualidad se desfigura el derecho al sufragio mediante la compra de votos, aprovechando el hambre y la necesidad de los desposeídos, invirtiendo costos exorbitantes por las curules, lo cual, nos obliga a pensar el propósito ladino de beneficiarse luego con jugosas concesiones y privilegios. Sería inconcebible que semejantes riesgos se consumaran ante la faz atónita de lo que vio hacer el país, por televisión, por parte del candidato RAFAEL ANTONIO MADRID HODEG. Todavía no es demasiado tarde para impedir que semejantes cosas ocurran. Al voto hay que dignificarlo, previniendo su compra descarada o disimulada y, también, a sus frutos.” Refiere que sobre el tema el H. Consejo de Estado ha emitido diferentes precedentes judiciales acerca de la causal de violencia al electorado y lo “perverso” que es para una sana y legítima democracia. De esta manera transcribes extensos apartes de las sentencias del 3 de julio de 2009, exp. N° 17001-23-31-000-2007-00364-02 Consejero Ponente dr. Mauricio Torres Cuervo y del 11 de junio de 2009, exp. N° 17001-23-31-000-2008-00135-01 con ponencia

de la Consejera dra. María Nohemí Hernández Pinzón.

2. TRAMITE DE LA ACTUACION.- Por auto del 6 de julio de 2010 se admitió la demanda y se ordenó notificar personalmente al Ministerio Público, al doctor Rafael Antonio Madrid Hodeg, Representante a la Cámara por el Departamento de Córdoba, período 2010-2014 y a la Presidente del Consejo Nacional Electoral.

Igualmente se dispuso notificar de esta providencia a los demás elegidos Representantes a la Cámara por el Departamento de Córdoba, período 20102014, mediante publicación por una sola vez en dos (2) periódicos de amplia circulación en la circunscripción electoral del Departamento de Córdoba. Mediante providencia del 17 de agosto de 2010 se abrió el proceso a pruebas. (fls. 101-102). Por auto del 17 de septiembre de 2010, atendiendo a la solicitud elevada por el apoderado judicial del sr. Madrid Hodeg se adicionó el auto de pruebas y se resolvió además, no reponer la decisión en lo que respecta a la prueba testimonial que se decretó y que fue solicitada por el actor.

3. CONTESTACION DE LA DEMANDA.- 3.1 RAFAEL ANTONIO MADRID HODEG.- El demandado actuando por intermedio de apoderado judicial contesta la demanda y en el escrito se opone a la pretensión de nulidad del acto que lo declaró Representante a la Cámara por el departamento de Córdoba, período 2010-2014 que busca la demanda.

Propone como excepción la de “inepta demanda” en razón a que considera que

el demandante no acató lo preceptuado el parágrafo del artículo 8° del Acto Legislativo 1° de 2009, que impone como condición de procedibilidad de la demandad de nulidad electoral el reclamo previo ante la autoridad administrativa correspondiente. Que no existe prueba en la demanda de que hubiera acudido al Consejo Nacional Electoral para plantear la denuncia que es fundamento de esta acción. Refiere respecto del hecho “compra de votos” como forma de violentar al electorado que éste por lo genérico torna en absolutamente improcedente la demanda, pues la única irregularidad que en concreto se formuló es la que alega ocurrió el 12 de marzo de 2010. Aduce que no obstante tal imputación es desacertada comoquiera que el asunto fue objeto de investigación por la Fiscal Trece adscrita a la Unidad de Delitos contra la Libertad Individual y otras Garantías de Montería, quien archivó el expediente luego de considerar que del material probatorio recaudado no se infería ningún delito contra el sufragio. Que no es cierto que el señor Rafael Antonio Madrid Hodeg o su padre, el señor Nicanor Madrid, hayan comprado votos a favor del entonces candidato en el barrio Nuevo Horizonte ni en ninguna parte del departamento de Córdoba. Refiere que de probarse la entrega de dádivas deberá probarse que dicha entrega ocurrió con el fin de favorecer los intereses electorales del elegido y que además, el resultado de la elección se determinó por la compra de votos. Indica que la votación que el demandado obtuvo en el barrio Nuevo Horizonte de Montería fue escasa, pues del censo electoral de 2256 electores sólo sufragaron

1599 ciudadanos y de éstos, 413 lo hicieron por el Partido Liberal, de los cuales únicamente 37 votos le correspondieron al dr. Madrid. Respecto de los comentarios periodísticos de los señores Pompilio Silva Sánchez y Jorge Otero Martínez, dice que éstos fueron reconocidos opositores de la campaña del dr. Madrid, pues se “empeñaron en desacreditarlo desde sus micrófonos”. Que esta animadversión se acrecentó porque no se contrataron los servicios de publicidad política que ellos ofrecieron. Respecto del único cargo de violación que dice contiene la demanda, señala que de conformidad con la jurisprudencia la “violencia contra el elector” conduce a la nulidad de la elección siempre y cuando se demuestren los siguientes supuestos de hecho:  Que se trate de “actos de coacción por medio de la fuerza física o sicológica que colocan en situación de inferioridad a una persona”. Respecto de este dice que debe demostrarse que las dádivas de las “huestes políticas del candidato RAFAEL ANTONIO MADRID HODEG” a las que se refiere, no sólo ocurrieron en la realidad, sino que tuvieron la capacidad de influir de manera determinante en la intención de voto de las personas beneficiadas con éstas.  Que se afecte de forma determinante el resultado electoral cuestionado. Refiere que tendrá que probarse que la “compra de votos” a la que se refiere, adelantadas por las “huestes políticas del candidato RAFAEL ANTONIO MADRID HODEG” no sólo ocurrieron en realidad, sino que tuvieron la capacidad de determinar que el demandado fuera el elegido y no otro candidato.

4. ALEGATOS DE CONCLUSION.- Vencida la etapa probatoria y allegadas las pruebas solicitadas, se corrió el traslado a las partes para alegar de conclusión en los términos del artículo 263 del C.C.A. En esta oportunidad, las partes acudieron a presentar sus conclusiones finales, así: 4.1. Por la parte demandante.- En el escrito que obra al folio 315 y s.s., el actor concreta su alegato en los

siguientes términos:  Refiere que de acuerdo con la transcripción de los testimonios que se decretaron en el proceso y de los documentos audiovisuales que obran en el expediente; se ofrecen suficientes motivos de credibilidad que clarifican y prueban los hechos de la demanda y confirman la viabilidad jurídica de las súplicas.  Dice que sostienen los autores y los operadores de la justicia que “la prueba testimonial, tiene como fundamento la presunción de que el hombre tiende a decir la verdad, a ser sincero, negar esta propensión es negar el fundamento de las pruebas personales”  Estima que en razón a las probanzas establecidas en el trámite procesal es plausible decretar la nulidad parcial de la Resolución N° 1079 del 26 de mayo de 2010, en cuanto declara la elección del ciudadano Rafael Antonio Madrid Hodeg como Representante a la Cámara por el Departamento de Córdoba para el período 2010-2014, en razón a que su elección se dio como resultado de “violencia al elector”, específicamente, por la compra masiva de votos.

 Reitera el contenido de las sentencias proferidas por la Sección Quinta de esta Corporación que dice, le sirven de fundamento a sus pretensiones.  Aporta con el escrito de demanda copia de la reclamación que elevó ante la autoridad administrativa con el propósito de anular la declaratoria de elección y la entrega de la credencial al ciudadano Rafael Madrid Hodeg, en cumplimiento del agotamiento del requisito de procedibilidad, radicado en la oficina de correspondía del Consejo Nacional Electoral el 28 de marzo de 2010. Solicita que se acceda a declarar la nulidad de la elección acusada. 4.2. Por el demandado Dice que reitera los argumentos presentados en la contestación de la demanda e insiste en que se declare la excepción de inepta demanda, porque no existe prueba de que el demandante hubiera acudido ante el Consejo Nacional Electoral a reclamar sobre la presunta irregularidad en la que se funda para solicitar la nulidad de la elección que cuestiona. Aduce que la omisión de este requisito no se subsana con la denuncia que el señor Oscar Manuel Sánchez Chahiz en tanto que no la formuló como agotamiento del requisito de procedibilidad de la acción. Respecto de las censuras de la demanda refiere que “la compra de votos” es una irregularidad del proceso de votación que puede conducir a la nulidad de la elección, bajo la causal denominada “violencia contra el elector” como recientemente lo aceptó la Sección Quinta del Consejo de Estado en sentencia del 3 de julio de 2009, en la que no prosperaron las pretensiones por ausencia de prueba. Estima que tal como expuso en la contestación de la demanda las pretensiones

formuladas se encuentran desprovistas de todo respaldo de hecho y de derecho, en tanto no se demostró que las dádivas que denuncia hubieran sido en realidad entregadas por el demandado ni tampoco que tuvieron la capacidad de influir de manera determinante en la intención de voto de las personas beneficiadas con ellas. Del video que el actor aportó con el propósito de probar su dicho, considera que el mismo se transmitió luego de tres días de ocurridas las votaciones, que del mismo se desconoce la autoría de la grabación, la fecha de la realización y que en todo caso, las conclusiones que de él emitieron los periodistas son meras conjeturas y vaguedades carentes de soporte. Considera que los testimonios recepcionados en el proceso no demuestran que efectivamente el señor Rafael Antonio Madrid Hodeg o su padre, señor Nicanor Madrid compraran votos a favor de la candidatura del elegido, ello conforme lo declararon el señor Vélez Vellojin y Sánchez Cahiz. Que tampoco es de recibo atribuirle autoría del ilícito contra el sufragio al señor Nicanor Madrid ante el testimonio que dice que fue visto “repartiendo en su camioneta en esos dos barrios”. Porque no se probó la propiedad de dicho vehículo, ni por las placas, ni por la identificación en el RUNT. A contrario sensu, considera que del material probatorio obrante al expediente da cuenta que el hecho así denunciado es una falsedad, por lo siguiente:  La Fiscalía Trece adscrita a la Unidad de Delitos contra la Libertad Individual archivó el expediente al considerar que del material probatorio aportado al expediente “no se infería delito alguno contra el sufragio”.

 La votación obtenida por el demandado en el Barrio Nuevo Horizonte de Montería fue escasa.  La denuncia se sustenta en afirmaciones de “reconocidos opositores de la campaña del señor Rafael Antonio Madrid Hodeg empeñados en desacreditarlo”.  No existe certeza de la existencia del hecho en fecha anterior a las votaciones, toda vez que el video se divulgó tres días después de ocurridas las votaciones. De otra parte, considera que la violencia conduce a la nulidad de la elección cuando pueda determinar un resultado distinto. Que en el caso bajo examen, no existe elemento de juicio que demuestre que el delito denunciado favoreció los intereses electorales del demandado y que el resultado de la elección se vio determinado por esa compra de votos. Finaliza diciendo que no se demostró ni la coacción ni la real afectación en el resultado, elementos que son indispensables para acreditar la violencia al electorado.

5. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO.- El Procurador Séptimo Delegado ante el Consejo de Estado en su concepto expone las siguientes consideraciones: “[…] 1. La Excepción propuesta: Inepta demanda. […] La norma señalada [Parágrafo del artículo 237 de la C.P.] determina que, cuando la demanda se fundamente en causales de nulidad por irregularidades en el proceso de votación y en el escrutinio, debe someterlas, previamente a la declaratoria de la elección, a examen de la autoridad adminsitrativa correspondiente que encabeza el Consejo

Nacional Electoral. Considerada la norma Superior en su estricto tenor literal, se observará que

la misma señala que las irregularidades se deben presentar en el “proceso de votación” y en el “escrutinio” aspectos estos (sic) que están reglamentados en debida forma en el Código Electoral, así las cosas, no son todas las irregularidades las que deben ser puestas en examen de la autoridad electoral, para acceder a demandar ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, sólo son las que se presenten en los trámites que se ha precisado. […] Las irregularidades que deben ser necesariamente sometidos antes de la elección a examen de la autoridad administrativa electoral se deben presentar única y exclusivamente dentro del proceso de votación o en el curso de los escrutinios, trámites del proceso electoral en los cuales, las irregularidades son atribuibles a las autoridades administrativas en lo electoral y se predican respecto de estas. […] En sentir de esta Delegada, la excepción propuesta no esta (sic) llamada a prosperar, por lo que se solicitará que así se declare. EL ASUNTO DE FONDO […] La Jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado, al considerar que los actos electorales también pueden juzgarse con base en las causales generales de nulidad del artículo 84 del C.C.A., admitió que la violencia sobre los electores, con cualquiera de los fines para los cuales se puede ejercer (para que se abstengan de votar o para que voten a favor de determinada opción), configura la causal de nulidad por infracción de normas superiores contemplada en el artículo 84 del C.C.A. Tal criterio se plasmó, en la sentencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado del 11 de junio de 2009, proferida al decidir el expediente radicado

bajo el N° 17001-23-31-000-2008-00135-01, ponencia de la Dra. María Nohemí Hernández Pinzón, en donde se considero lo siguiente: […] Ahora bien, la violencia sobre el elector como causal de nulidad de la elección, ha indicado también la jurisprudencia de la H. Sección Quinta del Consejo de Estado, para efectos de su prosperidad, debe el actor demostrar los siguientes supuestos:

1. Demostrar la ocurrencia del hecho violento (aspecto objetivo); 2. la consecuente vulneración de la voluntad de quien es o son violentados

(aspecto subjetivo); y

3. La modificación del resultado electoral. […] […] sería del caso entrar a analizar si en el presente caso se configuran los presupuestos de prosperidad de la nulidad alegada, no obstante ello no se efectuará porque encuentra esta Agencia del Ministerio Público que, aun cuando el actor señaló la violencia sobre el elector como causal de nulidad de la elección el supuesto de hecho que refiere no corresponde a la noción de violencia sino a la de compra de votos.

No es ajeno a esta Delegada que la compra de votos quiebra y determina la intención de voto de quien se deja corromper, pero este comportamiento no tipifica la violencia sobre el elector que hace anulable la elección. […] Lo anterior fue criterio sentado por la Sección Quinta del Consejo de Estado, en la sentencia del 22 de julio de 1995, ponencia del Dr. Luis Eduardo Jaramillo Mejía […]. […] si se llegare aceptar la compra de votos como una modalidad de violencia es claro que la prosperidad de la pretensión no sólo se ha de

demostrar la compra misma de los votos sino la incidencia de este proceder en el resultado final de la elección.” Con fundamento en lo anterior solicita se declare no probada la excepción propuesta y se denieguen las pretensiones del actor.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA.-

1. COMPETENCIA.- Según lo dispuesto en el Código Contencioso Administrativo, artículo 128, numeral 3° - modificado por el artículo 36 de la Ley 446 de 1998 - y el Acuerdo 58 del 15 de septiembre de 1999, artículo 13 - modificado por el Acuerdo 55 del 5 de agosto de 2003, artículo 1°-, la Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para conocer en única instancia del presente proceso de nulidad electoral.

2. EL ACTO ACUSADO.- Lo constituye la Resolución N° 1079 del 26 de mayo de 2010 expedida por el Consejo Nacional Electoral, por medio de la cual se declaró elegido al señor Rafael Antonio Madrid Hodeg R

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...