CE-11001-03-28-000-2010-00027-00-2013
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-28-000-2010-00027-00-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
PARTIDO POLITICO - Noción / PARTIDO POLITICO - Función de canalizador del derecho ciudadano de participación en el ejercicio del poder / DERECHO A PARTICIPAR EN LA CONFORMACION EJERCICIO Y CONTROL DEL PODER POLITICO - Actuaciones que lo conforman En los sistemas de gobierno democráticos los partidos políticos se constituyen como organizaciones que libremente conforman los ciudadanos con el propósito de canalizar su participación en el ejercicio del poder del Estado, a partir de afiliarse a ese colectivo, a fin de traducir y desarrollar el ideario y los programas de gobierno que se acuerdan a título institucional. El artículo 107 Superior determina que se garantiza a todos los ciudadanos el derecho a fundar organizaciones y a desarrollar partidos y movimientos políticos, y la libertad de afiliarse a ellos. El artículo 40 ibídem reconoce a todos los ciudadanos el derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político a través de las siguientes actuaciones: elegir y ser elegido; tomar parte en elecciones, plebiscitos, referendos, consultas populares y otras formas de participación ciudadana; constituir partidos, movimientos y agrupaciones políticas sin limitación alguna, formar parte de ellos libremente y difundir sus ideas y programas, así como también, acceder al desempeño de funciones y cargos públicos. El partido político se caracteriza por su vocación de organización estable y permanente. Proyecta su ideología a través de la construcción de programas de gobierno que traduzcan su ideario sobre los fines del ejercicio del poder, y a partir de las orientaciones que transmiten a sus avalados para que atienden a la filosofía que funda su existencia, en la realización de los objetivos que la identifican. Su razón de ser es la conquista
y el ejercicio de las potestades públicas, para lo cual debe tener un apoyo popular significativo. Este solo lo obtiene si goza de garantías plenas para su existencia y operatividad, incluida la más importante: la posibilidad de participación políticoelectoral.
NOTA DE RELATORIA: Sobre el carácter fundamental de los derechos políticos
Sentencia C-329 de 2003, Corte Constitucional.
FUENTE FORMAL: LEY 130 DE 1994 - ARTICULO 2 / CONSTICUION POLITICA - ARTICULO 40 / CONSTICUION POLITICA - ARTICULO 107
PERSONERIA JURIDICA DE PARTIDO POLITICO - Definición / PERSONERIA JURIDICA DE PARTIDO POLITICO - Prerrogativas De conformidad con el artículo 2º de la Ley 130 de 1994, los partidos y movimientos políticos constituidos con el cumplimiento de todos los requisitos legales y constitucionales, tendrán personería jurídica. La personería jurídica puede definirse como el reconocimiento oficial de que la Organización política fue fundada, adoptó sus estatutos, obedece a una plataforma ideológica y programática, tiene una lista de afiliados y cuenta con directivos, a partir de lo cual se considera sujeto de derechos y obligaciones, como persona jurídica que es. El reconocimiento de dicha personería les permite a los partidos políticos, entre otros, obtener las siguientes prerrogativas: - Inscribir sus candidatos a elecciones populares, sin requisito adicional que el otorgamiento del correspondiente aval (artículo 107 de la Constitución Política). - Utilizar los medios de comunicación que hagan uso del espectro electro electromagnético, en todo tiempo, conforme a la ley, para todos los partidos (artículo 111 de la Constitución Política). - Para los que
se declaren en oposición al Gobierno, ejercer libremente la función crítica frente a éste y plantear y desarrollar alternativas políticas. Para estos efectos, se les garantizará: i) El acceso a la información y a la documentación oficial, con las restricciones constitucionales y legales, ii) El uso de los medios de comunicación social del Estado incluidos los que hagan uso del espectro electromagnético, de acuerdo con la representación obtenida en las elecciones para Congreso inmediatamente anteriores, y, iii) El derecho de réplica (artículo 112 de la Constitución Política). - Obtener financiación anual procedente del Estado (artículo 109 de la Constitución Política), lo cual fue reglamentado por el artículo 12 de la Ley 130 de 1994 y luego por el artículo 17 de la Ley 1475 de 2011. - Recibir reposición de gastos de campaña electoral (artículo 109 de la Constitución Política), lo cual se reglamentó por el artículo 13 de la Ley 130 de 1994 y luego por el 21 de la Ley 1475 de 2011. - Derecho a postular los respectivos candidatos, a efectos de que el Congreso de la República elija los miembros del Consejo Nacional Electoral (artículo 264 de la Constitución Política). ACCION DE SIMPLE NULIDAD - Acto de contenido electoral / ACTO DE CONTENIDO ELECTORAL - Actos administrativos que declararon la pérdida de la personería jurídica del partido político / UNION PATRIOTICA - Se declara la nulidad de los actos que declararon la pérdida de la personería jurídica del partido político / PERSONERIA JURIDICA DE PARTIDO POLITICO - Requisitos para conservarla / UNION PATRIOTICA - No se presentó a las
elecciones del 2002 por total imposibilidad / UNION PATRIOTICA - No está en igualdad de condiciones respecto a los demás partidos y movimientos políticos / UNION PATRIOTICA - No contaba con el goce de las garantías para la preservación de la vida e integridad personal de sus directivos, militantes y simpatizantes / DESVIACION DE PODER - Correspondía al Consejo Nacional Electoral evaluar las razones que adujo el partido político antes de suprimir su personería jurídica / PERSONERIA JURIDICA DE PARTIDO POLITICO - Se pierde si hay imposibilidad de obtener el número de votos requerido por la Ley / PERSONERIA JURIDICA DE PARTIDO POLITICO - Deben atenderse las especiales circunstancias de cada caso El problema jurídico que impone resolver la demanda radica en que la Sala determine si las Resoluciones 5659 del 30 de septiembre y 7477 del 20 de noviembre de 2002, expedidas por el CNE, en cuanto declararon que el partido Unión Patriótica “no reúne los requisitos establecidos en la Ley 130 de 1994 para conservar su personería jurídica”, incurren o no en las censuras que a título de vicios, los demandantes les atribuyen. Los reproches que la demanda le atribuye a estos actos administrativos conciernen esencialmente a: falsa motivación y desviación de poder. Se fundan en que la UP no presentó la situación que el numeral 1° del artículo 4° de la Ley 130 de 1994 consagra como motivo de pérdida de la personería jurídica para un partido político cuando: “en una elección no obtenga a través de sus candidatos por lo menos 50.000 votos, o no alcancen o
mantengan representación en el Congreso [de la República]”, causal que, sin embargo, aplicó el CNE a dicha organización política para que no conservara su personería jurídica. Los demandantes alegan que no es verdad lo que se aduce en las Resoluciones demandadas en el sentido que la UP no obtuvo un mínimo de cincuenta mil (50.000) votos en las elecciones del 2002, ni alcanzó al menos una curul en el Congreso, puesto que este supuesto fáctico de la norma parte de la base que el partido haya participado en la contienda electoral, constituyéndose ello en la condición sine-qua-non sobre la cual está edificada la causal. Y que en el caso de la UP lo acaecido fue que debido al exterminio de sus líderes, candidatos y miembros elegidos, así como de muchos de sus militantes, por este motivo que es fuerza mayor, no pudo participar en igualdad de condiciones en esas elecciones, dada la falta de garantías a la vida e integridad personal de sus afiliados y electores simpatizantes que padeció. (…) En consecuencia, se reitera, correspondía al Consejo Nacional Electoral evaluar las razones que adujo el partido político para que no se considerara inmerso en la consecuencia jurídica prevista en el artículo 4 de la Ley 130 de 1994, pues de lo contrario la decisión de suprimir la personería jurídica no estaría, en su caso, en correspondencia con el propósito que buscó el legislador con su consagración, implicando desviación de poder. En este asunto no se trataba, como lo afirma el Ministerio Público en su concepto, de crear una excepción a la norma, sino de que no resultaba procedente
imponerle la consecuencia prevista en ésta de forma literal, sin atender las especiales circunstancias del caso. (…) Lo que le ocurrió a la UP fue que no contó con las condiciones de garantía indispensables para vincularse a la contienda electoral al Congreso del año 2002 con una pluralidad de candidatos avalados y en un escenario de normalidad participativa. Consecuencia de ello, por obvias razones estaba en imposibilidad de obtener cincuenta mil (50.000) votos, o de conservar al menos una curul en esa Corporación de elección popular. Estas fueron las verdaderas razones, de carácter de fuerza mayor, que le impidieron, en igualdad de condiciones a los demás partidos, y con garantía de libertad, poder ejercer este derecho político, derecho que es de naturaleza fundamental. Entonces los integrantes del partido Unión Patriótica fueron víctimas de persecución por razones políticas acaecidas en el país, cuando manos desconocidas decidieron exterminar a sus militantes y afiliados con el claro propósito de deshacer el partido a fin de impedirle su participación democrática en la gobernabilidad del país. Así, se trató entonces de un verdadero atentado contra el pluralismo y la democracia. (…) Cuando el CNE al determinar si al Partido Político Unión Patriótica correspondía aplicarle el numeral 1° del artículo 4° de la Ley 130 de 1994 para extinguir su personería jurídica, le era exigible constitucional y legalmente que valorara la situación fáctica que gobernaba los acontecimientos del estado de fuerza mayor que padecía el partido, respecto a su capacidad real de participación política, bajo un enfoque con rasero totalmente diferente al que de
ordinario, ante situaciones de normalidad, empleaba para evaluar en cualquier otro partido político la ausencia de 50.000 votos o el no alcanzar o mantener un escaño en el Congreso de la República. Porque debido a la crisis de la UP, se trataba de un estadio totalmente irregular y diferente, luego también diferente debía ser el tratamiento a impartir a este partido. En consecuencia, al desvirtuarse la presunción de legalidad que amparaba los actos administrativos acusados, se impone declarar la nulidad parcial de la Resolución 5659 del 30 de septiembre de 2002, en lo que concierne a la supresión de la personería jurídica al Partido Político Unión Patriótica, y de la Resolución 7477 del 20 de noviembre de 2002, que resolvió el recurso de reposición ejercido contra tal decisión, ambos actos proferidos por el Consejo Nacional Electoral. Los citados actos administrativos quedan sin validez ni efecto alguno, lo que significa que la UP no ha perdido su personería jurídica, sino que la mantiene.
FUENTE FORMAL: LEY 130 DE 1994 - ARTICULO 4 NUMERAL 1
PERDIDA DE LA PERSONERIA JURIDICA DE PARTIDO POLITICO - Su finalidad es sancionarlos por carecer de apoyo popular La finalidad que inspiró al legislador para establecer la causal que se consagra en el numeral 1° del artículo 4° de la Ley 130 de 1994 para que los partidos políticos no conserven la personería, fue sancionarlos por carecer de apoyo popular, demostrado en las urnas, ya por la falta de solidez de su ideario o por el
descrédito de sus directivos o por el incumplimiento de los programas ofrecidos por sus avalados, lo que se deduce al no lograr ninguna representación en la principal Corporación Pública de elección popular, el Congreso de la República. La norma tiene entonces el claro propósito de impulsar con ello la permanencia institucional, con su reconocimiento oficial de personería jurídica, solamente de organizaciones políticas sólidas, serias y consistentes que identifiquen el clamor popular con liderazgo de acogida comunitaria de su ideario político, y mediante el aval a candidatos que sean merecedores de representar la democracia participativa del electorado. Pero en el caso de la UP, conforme está demostrado, no se trató de pérdida de apoyo popular por estar en desacuerdo los electores con su ideario o con sus directivos, sino de la total imposibilidad en que estuvo para presentarse a las elecciones al Congreso de la República del 10 de marzo de 2002, en igualdad de condiciones a los demás partidos y movimientos políticos, en cuanto al goce de las garantías para la preservación de la vida e integridad personal de sus directivos, militantes y simpatizantes. Correspondía entonces al Consejo Nacional Electoral evaluar las razones que adujo el partido político para que no se considerara inmerso en la consecuencia jurídica prevista en el artículo 4 de la Ley 130 de 1994, pues de lo contrario la decisión de suprimir la personería jurídica no estaría, en su caso, en correspondencia con el propósito que buscó el legislador con su consagración, implicando desviación de poder.
NORMA DEMANDA: RESOLUCION 5659 DE 2002 (30 de septiembre)
CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (Anulada parcialmente) / RESOLUCION 7477 DE 2002 (20 de noviembre) CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (Anulada)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejera ponente: SUSANA BUITRAGO VALENCIA
Bogotá, D. C., cuatro (4) de julio de dos mil trece (2013) Radicación número: 11001-03-28-000-2010-00027-00
Actor: JAIME ARAUJO RENTERIA Y OTROS Demandado: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL Agotados los trámites propios y sin observar causal alguna que invalide lo actuado, la Sala dicta sentencia de única instancia dentro del proceso de la referencia.
I.- ANTECEDENTES 1.- La demanda Los doctores Jaime Araújo Rentería y Jorge Ignacio Salcedo Galán, en su nombre y también como apoderados de Ricardo Pérez González y Jeritza Merchán Díaz, presentaron demanda de nulidad contra actos de contenido electoral, en la que plantean la siguiente pretensión: “Se declare, en abstracto, la Nulidad parcial (en la parte que se refiere a la Unión Patriótica) de las Resoluciones 5659 y 7477 de 20021 del Consejo Nacional Electoral, actos administrativos que declararon la pérdida de la personería jurídica del partido político “Unión Patriótica”. En los hechos relevantes de la demanda se afirma que: 1.- Como resultado del proceso de paz que se inició en el Gobierno del Presidente de la República doctor Belisario Betancur Cuartas, se lanza oficialmente en
Bogotá en noviembre de 1985, la plataforma política del partido político Unión Patriótica (en adelante UP). 2.- En las elecciones del año 1986, el candidato a la presidencia de la República de este partido, doctor Jaime Pardo Leal, obtuvo 328.752 votos, cifra histórica para los partidos de izquierda en Colombia. El 11 de octubre de 1987 fue asesinado el doctor Pardo Leal, para esa época presidente de la UP. 3.- En las elecciones territoriales de 1988 la UP obtuvo 19 alcaldías directamente, 95 alcaldías en coalición, 18 Diputados, 3 Consejeros Comisariales y 368 Concejales. Para las elecciones presidenciales de 1990, resistiendo el genocidio, la UP lanza la candidatura de Bernardo Jaramillo e inscribe listas a las corporaciones públicas y alcaldías. El 22 de marzo de ese año fue asesinado el doctor Jaramillo. 4.- En comunicado del 23 de marzo de 1990 el Comité Ejecutivo Central de la UP anunció su decisión de no participación electoral para la Presidencia de la República. 5.- La UP tuvo dos representantes en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991 y en las elecciones de 1992 logró 24 alcaldías, 8 Diputados y 100 alcaldías en coalición. 6En 1994 fue asesinado Manuel Cepeda Vargas, el último Senador de la UP. 7.- En la Resolución 792 del 1° de julio de 1998 el CNE ratificó las personerías de algunos partidos políticos, que de conformidad con la ley cumplían los requisitos 1 La 5659 es del 30 de septiembre de 2002 y la 7477 del 20 de noviembre de 2002.
para ello, entre éstas la de la UP, gracias a la elección del señor Octavio Sarmiento Bohórquez como Representante a la Cámara por Arauca, por la colación UP-Partido Liberal. En octubre de 2001 fue asesinado Octavio Sarmiento. 8.- En las elecciones del Congreso de 2002 la UP no participó electoralmente por carecer de garantías, lo que era un hecho de público conocimiento. 9.- Mediante Resolución 5659 del 30 de septiembre de 2002, el CNE basándose en los resultados de las elecciones a Congreso de la República del año 2002, decide que debido a que la UP no reúne los requisitos establecidos en el artículo 4° de la Ley 130 de 1994 “Por la cual se dicta el Estatuto Básico de los partidos y movimientos políticos, se dictan normas sobre su financiación y la de las campañas electorales y se dictan otras disposiciones”, no puede conservar su personería jurídica. 10.- Contra ese acto el representante legal de la UP, Mario Upegui, ejerció recurso de reposición en el que se puso de presente que por fuerza mayor la UP no pudo presentar candidatos a las elecciones de Congreso realizadas el 10 de marzo de 2002, dado el genocidio sistemático que venía presentándose contra sus candidatos y representantes. 11.- Mediante Resolución 7477 del 30 de noviembre de 2002 el CNE confirmó el acto recurrido, eliminándose toda opción de acción política a la UP, y sin que para tal decisión hubiera tomado en cuenta las razones por las que dicho partido no pudo presentar candidatos a esas elecciones.
Normas violadas y concepto de violación Como normas infringidas se citan el Preámbulo y los artículos 1, 2, 13, 19, 22, 40 numeral 3, 108 y siguientes y 264 de la Constitución Política; la Ley 418 de 1997 “Por la cual se consagran unos instrumentos para la búsqueda de la convivencia, la eficacia de la justicia y se dictan otras disposiciones”, que fue “prorrogada” por la Ley 548 de 1999 “Por medio de la cual se prorroga la vigencia de la Ley 418 del 26 de diciembre de 1997 y se dictan otras disposiciones”, y el artículo 4 de la Ley 130 de 1994 “por la cual se dicta el Estatuto Básico de los partidos y movimientos políticos, se dictan normas sobre su financiación y la de las campañas electorales y se dictan otras disposiciones”, norma que señala por cuáles causales los partidos y movimientos políticos pierden su personería jurídica. Al explicar el concepto de violación la demanda señala que los actos de supresión de la personería jurídica y de confirmación de tal determinación están viciados de nulidad debido a que se expidieron: - Con desconocimiento del artículo 2° de la Constitución Política que señala que las autoridades están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, y para asegurar el cumplimiento de los derechos sociales del Estado y de los particulares, pues el CNE no protegió los derechos de la UP como partido político de oposición, sino que por el contrario, con tales actos administrativos “se consolidó, simbólicamente, el genocidio que contra la Unión
Patriótica se cometió de manera sistemática y que hoy continúa impune”. Que además desconocieron el carácter de democracia participativa y pluralista que según el artículo 1° constitucional debe regir en la República de Colombia. - Con desviación de poder: Porque no consideraron que el genocidio político del que era víctima el partido político, constituía factor que excepcionaba imponer a la UP las consecuencias que prevé la normatividad que se le aplicó. De esta forma el CNE desconoció la razón válida que afrontó este partido político para no participar en las elecciones parlamentarias de marzo de 2002, debido a la falta de las garantías de que tratan los artículos 2 y 264 constitucional (este último en su texto anterior a la reforma del Acto Legislativo 01 de 2003). Este vicio que afecta la validez de las Resoluciones también se presenta debido a que el CNE al expedir los actos acusados no tuvo en cuenta la restricción de la libertad, que padecía la UP ante la persecución política de que era objeto. - Infringiendo el artículo 4° de la Ley 130 de 1994 y de paso incurriendo con ello en la falsa motivación: Según esta norma “Cuando en una elección no obtengan a través de sus candidatos por lo menos 50.000 votos o no alcancen, o [no] mantengan representación en el Congreso, conforme al artículo anterior”, el partido político no puede mantener la personería jurídica. Porque esta causal no se presentó en realidad como supuesto fáctico, puesto que la UP no pudo inscribir candidatos para esas elecciones, por las acreditadas razones de fuerza mayor en
que se encontraba de persecución política y de aniquilamiento de sus filas, circunstancias que lo situaban en desigualdad de condiciones frente a los demás partidos políticos reconocidos. Además, lo privaba de toda garantía de respeto al derecho fundamental de participación política reconocido por la Carta Política como uno de los fines esenciales del Estado, pero al cual no se atendió por las autoridades en el caso de la UP. Alegan que, por tal razón, los actos acusados se expidieron con falsa motivación puesto que el sustento que les sirve de apoyo: no haber obtenido la UP un mínimo de cincuenta mil (50.000) votos en las elecciones del año 2002 a Congreso de la República ni conservado curul alguna en esa corporación pública de elección popular, no es veraz, pues en realidad no fue lo que ocurrió ya que no le fue posible participar en esas elecciones. Entonces, se trató por tanto de un motivo diferente al que prevé el numeral 1° del artículo 4° de la Ley 130 de 1994.
Suspensión provisional: Con la demanda se pidió la suspensión provisional del acto demandado, solicitud que se negó en auto de Sala del 23 de agosto de 2010.
2. Contestación de la demanda El apoderado del CNE se opuso a la prosperidad de las súplicas de la demanda.
Puso de presente que la pérdida de personería jurídica de un partido político no acarrea su extinción. Que al CNE le compete cumplir las normas sobre partidos políticos, incluidas las decisiones sobre su personería. Explicó que para el momento en el que este organismo expidió los actos demandados, derivaba su atribución del artículo 265 de la Constitución. Que
ninguna ley contemplaba las circunstancias que aducen los demandantes como causal eximente para mantener la personería jurídica por parte de un partido político. Por último se propuso la excepción de pleito pendiente, al estar cursando una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, bajo radicado 2003-00148 ante la Sección Primera del Consejo de Estado.
3. Alegatos de conclusión 1.- Del Consejo Nacional Electoral: Recordó que al contestar la demanda propuso la excepción de PLEITO PENDIENTE porque para entonces el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que cursaba ante la Sección Primera no había terminado, pero que como para este momento ya se dictó el respectivo fallo, debe declararse la excepción de COSA JUZGADA.
En cuanto a las pretensiones, refirió que la ley prevé requisitos objetivos para que los partidos políticos mantengan la personería jurídica, los cuales la UP no cumplió, situación que los mismos demandantes aceptan (fls. 619 a 629). 2.- Por la parte demandante: Luego de reiterar parte de la historia política de Colombia y citar algunas publicaciones periodísticas sobre hechos delictivos contra sus militantes, insistió en que el CNE no debió aplicar la norma de la Ley 130 de 1994 “por existir genocidio y la vulneración de la libertad de la Unión Patriótica”. En cuanto a la COSA JUZGADA, señaló que no existe plena identidad entre los procesos, comenzando porque el caso que conoció y falló la Sección Primera es de nulidad y restablecimiento del derecho y el presente caso es de nulidad simple
(fls. 632 a 647).
4. Concepto del Ministerio Público El Procurador Séptimo Delegado ante el Consejo de Estado consideró que la excepción de pleito pendiente “no procede en tanto tiene naturaleza de previa”, y que la de cosa juzgada no prospera “por cuanto el objeto de una y otra demanda si bien son coincidentes en lo relacionado a la nulidad del acto son divergentes en cuanto a la consecuencia de la decisión”.
Respecto del asunto de fondo, aduce que proceder conforme con los mandatos de la ley es imperativo para los órganos del Estado. Que no puede concluirse que el CNE haya actuado con desviación de poder al expedir los actos demandados, pues dicha entidad lo que hizo fue aplicar la norma que regulaba la situación en dicho momento. Sostiene que la situación excepcional que la UP alegó ante el CNE a fin que no se le impusiera la consecuencia del numeral 1º del artículo 4º de la Ley 130 de 1994, jurídicamente no podía ser admitida, debido a que ninguna ley autorizaba a este Organismo para considerar un efecto distinto, siendo que realmente la UP no obtuvo 50.000 votos en las elecciones para Congreso ni conservó ninguna curul en el mismo, lo cual tipificaba el supuesto de hecho que la norma regula. II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia La competencia de la Sala para conocer en única instancia de este proceso de nulidad contra acto de contenido electoral deviene de lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 128 del C.C.A., modificado por el Decreto 597 de 1988 artículo 2 (por el cual se modificaron los artículos 128, 129, 130, 131 y 132 del Código
Contencioso Administrativo) y por la Ley 446 de 1998 artículo 36; al igual que por lo normado en el Acuerdo 55 del 5 de agosto de 2003 expedido por la Sala Plena del Consejo de Estado “Por el cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado”. Para la Sala, en virtud de la incidencia que para el interés general de preservación de la democracia y del carácter participativo y pluralista del Estado Colombiano representa examinar judicialmente la constitucionalidad y la legalidad de las Resoluciones que se acusan, dado el carácter de los cargos en que se hacen consistir por los demandantes los motivos de nulidad que se proponen, encuentra que la naturaleza de las Resoluciones demandadas trasciende la esfera de pronunciamientos que solo afectan al partido político, y adquieren la condición de actos con impacto social y político que, por lo tanto, los hace controlables judicialmente por la vía del proceso objetivo de legalidad, que no está sujeto a término de caducidad, y para cuyo ejercicio cualquier ciudadano tiene legitimación. La competencia del juez en esta clase de acción está circunscrita a estudiar la procedencia o no de la exclusión del acto administrativo del mundo jurídico, para preservar en abstracto el ordenamiento legal, con independencia de los efectos derivados que per-se genere el fallo, en el caso de ser anulatorio. 2.- De la prueba de los actos demandados La Resolución 5659 del 30 de septiembre de 2002 del Consejo Nacional Electoral que contiene la decisión concerniente a que la Unión Patriótica no cumple los requisitos para conservar su personería jurídica, y la Resolución 7477 del 20 de noviembre de 2002 del mismo Organismo que negó la reposición presentada
contra esa determinación, se aportaron con la demanda en copia auténtica (fls. 3 a 19). CUESTION PREVIA 3.- De la cosa juzgada en los procesos de nulidad En la contestación de la demanda el CNE propuso como excepción la de pleito pendiente. La fundamenta en que en la Sección Primera del Consejo de Estado cursaba para esa época, el proceso 2003-00148 en el que se pretendía igualmente la nulidad de estos actos administrativos y por las mismas censuras. En consideración a que cuando se corrió traslado para alegar (24 de octubre de 2012) ya se había dictado sentencia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra dichas resoluciones, el CNE solicitó entender, a partir de entonces, la excepción que inicialmente propuso, de pleito pendiente, ahora como de cosa juzgada. La Sala aborda su análisis y definición así: La cosa juzgada es un efecto jurídico de que goza la sentencia, como fruto de un procedimiento calificado por el que se llega a la declaración de certeza. Resultado de ello se predican del pronunciamiento judicial definitorio de una controversia, consecuencias que tienen como garantía conferir seguridad jurídica a las partes y a los asociados, sobre lo decidido. Concretamente sobre los efectos que tiene la sentencia de nulidad de un acto administrativo, el artículo 175 del C.C.A. dispone que “La sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo tendrá fuerza de cosa juzgada erga omnes. La que niegue la nulidad pedida producirá cosa juzgada erga omnes pero sólo
en relación con la causa petendi juzgada (…)”. Sobre este tema la Sección Segunda de esta Corporación2 sostuvo en sentencia de mayo 12 de 2011, sustentándose en tal norma, que cuando la decisión jurisdiccional sobre la nulidad es negativa, es decir si el acto administrativo demandado conserva validez, la cosa juzgada se predica únicamente de las causales de nulidad que se alegaron, razón por la cual el acto puede 2 Sección Segunda, exp. 2005-02536 (interno 1269-09), MP. Bertha Lucía Ramírez de Páez, que a su vez citó sentencia del 22 de abril de 2004, exp. 13274, M.P. Dr. Germán Ayala Mantilla. demandarse de nuevo por otra causal, siendo así posible que si las nuevas censuras resultan probadas, la pretensión prospere. El efecto de cosa juzgada de las sentencias concierne a los atributos de imperatividad, coercibilidad e inmutabilidad de que están revestidas estas decisiones judiciales ejecutoriadas. Así, cuando adquieren firmeza haciendo tránsito a la cosa juzgada, significa, por una parte, que son susceptibles de hacerse cumplir incluso coercitivamente y, por otro lado, que el debate que se dirimió no es posible controvertirlo de nuevo, salvo las excepciones por la procedencia de recursos extraordinarios expresamente reguladas por la ley. De conformidad con el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, para que opere el fenómeno de la cosa juzgada es preciso que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto; que se funde en la misma causa anterior y que en los procesos haya identidad jurídica de partes.
Para el presente caso si se comparan en
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