CE-11001-03-28-000-2010-00027-00A-2013
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-28-000-2010-00027-00A-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
ACLARACION DE SENTENCIA - Improcedencia / ACLARACION DE SENTENCIA - Podrán aclararse los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella / SENTENCIA DE NULIDAD ELECTORALEfectos / SENTENCIA DE NULIDAD ELECTORAL - El juez no se ocupa de señalar las consecuencias del fallo ni de incluir órdenes futuras a la autoridad que expidió el acto anulado Pretenden los solicitantes, señores Jeritza Merchán Díaz y Jorge Ignacio Salcedo Galán, que se precise la sentencia del 4 de julio de 2013 “(…) en el sentido de dejar de claridad absoluta sobre la interpretación y alcances del fallo, para que el pueblo colombiano y las autoridades electorales tenga(n) seguridad jurídica sobre si el partido político “Unión Patriótica” está obligado o no, a participar en las elecciones parlamentarias del próximo año para conservar su personería jurídica”. En el caso se pide precisar la expresión “per-se” del siguiente párrafo de las consideraciones del fallo: “La competencia del juez en esta clase de acción está circunscrita a estudiar la procedencia o no de la exclusión del acto administrativo del mundo jurídico, para preservar en abstracto el ordenamiento legal, con independencia de los efectos derivados que per-se genere el fallo, en el caso de ser anulatorio”. Este párrafo pertenece a la primera parte del acápite denominado “Consideraciones de la Sala”, incluido a título introductorio y tiene por objeto precisar que la decisión que se adopta en esta clase de procesos, cuando se accede a las
súplicas de la demanda, está en consonancia con la finalidad del sometimiento a examen judicial del acto administrativo demandado cuando se instaura, como en este caso, no propiamente para obtener el restablecimiento de un derecho particular y concreto, sino para propender por la defensa en abstracto del ordenamiento jurídico. No está contenida dicha expresión en la parte resolutiva de la providencia, ni tampoco tiene incidencia en el sentido de la decisión. Los propios peticionarios tienen claro que en este tipo de procesos dado su carácter y naturaleza el juez no se ocupa de señalar las consecuencias del fallo ni de incluir órdenes futuras a la autoridad que expidió el acto anulado. Y es esta la verdadera intención que conlleva la presente solicitud de aclaración. Los efectos jurídicos de la nulidad judicial del acto administrativo que ocasiona su exclusión del orden jurídico con efectividad a la época de su expedición porque surgió contrariando el derecho, se producen ipsojure, como consecuencia de la sentencia. En cuanto a la pretensión que subyace en la solicitud de aclaración consistente en que so pretexto de ello se adicione la sentencia imponiéndole a la autoridad administrativa electoral la concesión de una especie de plazo especial a la UP, mientras se reorganiza como partido político y se prepara para las elecciones, tal materia específica es ajena a la autorización excepcional de aclaración de las providencias judiciales, cuyo marco se circunscribe a lo que dispone el artículo 309 del C. P. C. Tampoco las reacciones que la decisión anulatoria de las Resoluciones del CNE genere al interior del partido político y en el
escenario nacional como consecuencia de su proferimiento, constituyen aspectos respecto de los cuales la sentencia debió ocuparse, razón por la cual su no pronunciamiento en tal sentido en manera alguna implica que el fallo adolezca de claridad.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 309
NORMA DEMANDA: RESOLUCION 5659 DE 2002 (30 de septiembre) CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (Anulada parcialmente) / RESOLUCION 7477 DE 2002 (20 de noviembre) CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (Anulada)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejera ponente: SUSANA BUITRAGO VALENCIA
Bogotá, D. C., primero (1) de agosto de dos mil trece (2013) Radicación número: 11001-03-28-000-2010-00027-00
Actor: JAIME ARAUJO RENTERIA Y OTROS Demandado: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL Procede la Sala a referirse a la solicitud de aclaración que se presentó respecto de la sentencia y a la petición de copias del proceso.
I.- ANTECEDENTES 1.- La demanda En ella se planteó como única pretensión la siguiente: “Se declare, en abstracto, la Nulidad parcial (en la parte que se refiere a la Unión Patriótica) de las Resoluciones 5659 y 7477 de 2002 del Consejo Nacional Electoral, actos administrativos que declararon la pérdida de la personería jurídica del partido político “Unión Patriótica” (se resaltó).
En resumen, se argumentó que la UP desde su creación en el año 1985 participó en elecciones, obteniendo excelentes votaciones y varias curules en el Congreso, así como gobernadores, alcaldes, diputados, concejales y representantes a la Asamblea Nacional Constituyente de 1991. Pero desde su mismo reconocimiento como partido político se inició en su contra una campaña de exterminio, hecho notorio que lo obligó a que en las elecciones del Congreso de 2002 no participara por carecer de garantías. Que mediante Resolución 5659 del 30 de septiembre de 2002, el CNE basándose en los resultados de las elecciones a Congreso del año 2002, decide que debido a que la UP no reúne los requisitos del artículo 4° de la Ley 130 de 1994 “Por la cual se dicta el Estatuto Básico de los partidos y movimientos políticos, se dictan normas sobre su financiación y la de las campañas electorales y se dictan otras disposiciones”, no puede conservar su personería jurídica. Contra ese acto la UP ejerció recurso de reposición en el que se puso de presente que por fuerza mayor no pudo presentar candidatos a las elecciones de Congreso del 10 de marzo de 2002, dado el genocidio sistemático que venía presentándose contra sus candidatos y representantes. Que en Resolución 7477 del 30 de noviembre de 2002 el CNE confirmó el acto recurrido, eliminándose toda opción de acción política a la UP, y sin que para tal decisión hubiera tomado en cuenta las razones por las que dicho partido no pudo presentar candidatos a esas elecciones. 2.- Sentencia que se pide aclarar En fallo del 4 de julio de 2013 la Sección Quinta del Consejo de Estado anuló las
Resoluciones 5659 (parcialmente) y 7477 de 2002 del CNE y determinó que en virtud de los efectos ex tunc connaturales, y que de ordinario le son propios a esta clase de decisiones judiciales, el fallo equivale a que la Unión Patriótica -UPnunca perdió su personería jurídica, y que la conserva. El fundamento de la sentencia recayó en que la Sala halló probado y consideró: Que el supuesto fáctico previsto en el numeral 1° del artículo 4° de la Ley 130 de 1994 como causal para que los partidos políticos pierdan el reconocimiento oficial de personería jurídica: que en las últimas elecciones para Congreso de la República no obtenga un mínimo de 50.000 votos ni conserve al menos una curul en esta Corporación, en realidad, materialmente, no acaeció en el caso de la UP en el año 2002. Porque la citada disposición se basa en la premisa de que el partido haya podido participar en la contienda electoral al Congreso de la República con plena libertad y en condiciones de igualdad frente a las garantías necesarias para este efecto, respecto de los otros aspirantes de los demás partidos políticos, situación que no acaeció en el caso de la UP. Que el partido político UP para dicha época, como lo demuestra el Informe de la Defensoría del Pueblo de octubre de 1992 en el que además se cita el Informe del Relator de la ONU de 1989, estudios preexistentes a la decisión administrativa que fue objeto del control judicial, afrontaba una grave crisis de supervivencia debido al exterminio que venían siendo víctimas sus dirigentes, militantes y candidatos. Que
ante esas situaciones, conocidas por el CNE, se imponía razonablemente que este ente administrativo “valorara la situación fáctica que gobernaba los acontecimientos del estado de fuerza mayor que padecía el partido, respecto a su capacidad real de participación política, bajo un enfoque con rasero totalmente diferente al que de ordinario, ante situaciones de normalidad, empleaba para evaluar en cualquier otro partido político”. Porque debido a la crisis de la UP, estaba ante un estadio irregular y desigual, luego también diferente tenía que ser el tratamiento jurídico a impartirle. Que la potestad legal de que goza el Consejo Nacional Electoral para declarar el efecto jurídico de no poder mantener personería jurídica los partidos políticos, debió utilizarse enmarcada en la finalidad para la cual se consagró por el legislador la imposición de esta consecuencia, que tiene por propósito únicamente suprimir el reconocimiento oficial a aquellos partidos que carezcan de apoyo ciudadano, demostrado en las urnas, ya por el desprestigio de sus proyectos políticos, ora por el descrédito de sus avalados, o por el incumplimiento de sus programas, o debido a la deslealtad a su ideología, nada de lo cual tuvo ocurrencia en el caso de la UP cuando en el año 2002 fue objeto de la supresión de la personería jurídica. 3.- Solicitudes a decidir a.- Aclaración de la sentencia En escrito del 19 de julio de 2013, la señora JERITZA MERCHAN DIAZ y el señor JORGE IGNACIO SALCEDO GALAN (dos de los demandantes), y la señora
LIZBETH GIMENA LOZANO AMAYA y el señor EDGAR BARRERO CUELLAR
(quienes no participaron en el proceso a ningún título), solicitan aclaración del fallo “en el sentido de dejar de claridad absoluta sobre la interpretación y alcances del fallo, para que el pueblo colombiano y las autoridades electorales tenga(n) seguridad jurídica sobre si el partido político “Unión Patriótica” está obligado o no, a participar en las elecciones parlamentarias del próximo año para conservar su personería jurídica”. Aducen que de la parte motiva del fallo no resulta claro si la excepcionalidad reconocida ha sido superada, lo que ha generado en la opinión pública y en los militantes y simpatizantes de la UP “la gravísima duda sobre si a la Unión patriótica se le someterá en el 2014 al mismo rasero con que se la excluyó en el año 2002, lo que resultaría en una nueva victimización del colectivo lesionado que, en muy buena medida, se empieza a reparar a partir del histórico fallo que ahora solicitamos se aclare en sus alcances que no resulte siendo causa de una nueva e injusta victimización de la Unión Patriótica”. Consideran que si bien, por tratarse de una acción de simple nulidad, no pueden pedir complementación de éste, “ante la imposibilidad jurídica de proferir declaraciones y/o condenas en la parte resolutiva de la sentencia mas allá de anular o confirmar la legalidad de un acto administrativo”, es preciso que la parte motiva no deje dudas sobre cuáles deben ser tales efectos per-se. Agregaron que “las ciertas o rebuscadas dudas interpretativas que del mismo (fallo) se puedan
derivar podrán ser intencionalmente usadas por los enemigos de la paz para sabotear el proceso. No queremos ni imaginar que la UP -con fundamento en una de las posibles interpretaciones del fallose sienta obligada a presentarse a elecciones en marzo y que ante la terrible dificultad de presentarse a elecciones en medio de un duelo aún no elaborado y después de más de diez años de haber estado jurídicamente desaparecida, no logre los mínimos legales”. b.- Petición de copias El señor RODOLFO RIOS LOZANO, quien anexó a su escrito Resolución 088 del 2 de febrero de 2000 del CNE en el que se le reconoció como Fiscal Nacional de la Unión Patriótica, solicitó que se le expida “copia de todo el proceso de la referencia” que requiere el movimiento para fines pertinentes relacionados con actividades políticas y jurídicas”. II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Marco legal de la solicitud de aclaración Los solicitantes invocaron como fundamento de la petición de aclaración de la sentencia el artículo 285 del Código General del Proceso, norma ésta que, de conformidad con el artículo 627 ibídem, no ha empezado a regir. La regulación procesal vigente de la figura de aclaración de la sentencia es la que consagra el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil. Establece que la sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció, pero dentro del término de ejecutoria de la misma, de oficio o a solicitud de parte “(…) podrán aclararse los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidos en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella”. Esta norma es
aplicable a lo contencioso administrativo por así permitirlo el artículo 267 del C. C. A. La notificación por edicto de la sentencia del 4 de julo de 2013 se surtió entre el 16 y el 18 de julio de 2013 (fl. 740 c. ppal.), y el escrito en el que se pidió la aclaración se presentó el 19 de julio siguiente, luego se hizo en oportunidad. Ahora bien, como quiera que dos de las cuatro firmantes, la señora LIZBETH GIMENA LOZANO AMAYA y el señor EDGAR BARRERO CUELLAR no participaron en el proceso a ningún título, respecto de ellos se rechazará su solicitud. El artículo 309 del C. P. C. es claro en determinar que este tipo de peticiones procede “de oficio o a solicitud de parte”. Estos ciudadanos no tuvieron tal calidad. 2.- Decisión sobre la solicitud de aclaración Pretenden los solicitantes, señores Jeritza Merchán Díaz y Jorge Ignacio Salcedo Galán, que se precise la sentencia del 4 de julio de 2013 “(…) en el sentido de dejar de claridad absoluta sobre la interpretación y alcances del fallo, para que el pueblo colombiano y las autoridades electorales tenga(n) seguridad jurídica sobre si el partido político “Unión Patriótica” está obligado o no, a participar en las elecciones parlamentarias del próximo año para conservar su personería jurídica”. El artículo 309 del C.P.C. textualmente dispone: “Artículo 309. Modificado por el D.E. 2282 de 1989, artículo 1º, numeral 139. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la
pronunció. Con todo, dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella (…)” Entonces son presupuestos de fondo para su procedencia: Que la providencia contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda Que aparezcan en la parte resolutiva de la sentencia O que influyan en el sentido de la misma En el caso se pide precisar la expresión “per-se” del siguiente párrafo de las consideraciones del fallo: “La competencia del juez en esta clase de acción está circunscrita a estudiar la procedencia o no de la exclusión del acto administrativo del mundo jurídico, para preservar en abstracto el ordenamiento legal, con independencia de los efectos derivados que per-se genere el fallo, en el caso de ser anulatorio” (fl. 701 c. ppal.). Este párrafo pertenece a la primera parte del acápite denominado “Consideraciones de la Sala”, incluido a título introductorio y tiene por objeto precisar que la decisión que se adopta en esta clase de procesos, cuando se accede a las súplicas de la demanda, está en consonancia con la finalidad del sometimiento a examen judicial del acto administrativo demandado cuando se instaura, como en este caso, no propiamente para obtener el restablecimiento de un derecho particular y concreto, sino para propender por la defensa en abstracto del ordenamiento jurídico. No está contenida dicha expresión en la parte resolutiva de la providencia, ni
tampoco tiene incidencia en el sentido de la decisión. Los propios peticionarios tienen claro que en este tipo de procesos dado su carácter y naturaleza el juez no se ocupa de señalar las consecuencias del fallo ni de incluir órdenes futuras a la autoridad que expidió el acto anulado. Y es esta la verdadera intención que conlleva la presente solicitud de aclaración. Los efectos jurídicos de la nulidad judicial del acto administrativo que ocasiona su exclusión del orden jurídico con efectividad a la época de su expedición porque surgió contrariando el derecho, se producen ipso-jure, como consecuencia de la sentencia. En cuanto a la pretensión que subyace en la solicitud de aclaración consistente en que so pretexto de ello se adicione la sentencia imponiéndole a la autoridad administrativa electoral la concesión de una especie de plazo especial a la UP, mientras se reorganiza como partido político y se prepara para las elecciones, tal materia específica es ajena a la autorización excepcional de aclaración de las providencias judiciales, cuyo marco se circunscribe a lo que dispone el artículo 309 del C. P. C. Tampoco las reacciones que la decisión anulatoria de las Resoluciones del CNE genere al interior del partido político y en el escenario nacional como consecuencia de su proferimiento, constituyen aspectos respecto de los cuales la sentencia debió ocuparse, razón por la cual su no pronunciamiento en tal sentido en manera alguna implica que el fallo adolezca de claridad. 3.- Acerca de la petición de copias De conformidad con el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil, se accede a
la solicitud del señor RODOLFO RIOS LOZANO. En consecuencia se ordenará que por Secretaría se le expida, a su costa, copias del expediente, incluida esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, RESUELVE: PRIMERO: RECHAZAR por improcedente la solicitud de aclaración que presentaron los señores LIZBETH GIMENA LOZANO AMAYA y EDGAR
BARRERO CUELLAR.
SEGUNDO: NEGAR la solicitud de aclaración presentada por los señores
JERITZA MERCHAN DIAZ y JORGE IGNACIO SALCEDO GALAN.
TERCERO: EXPIDANSE por secretaría de la Sección Quinta y a costa del peticionario, las copias solicitadas por el señor RODOLFO RIOS LOZANO.
CUARTO: Contra la presente decisión no procede recurso alguno.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE. PUBLIQUESE
SUSANA BUITRAGO VALENCIA
Presidente