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CE-11001-03-28-000-2010-00030-00-2011

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-28-000-2010-00030-00-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

REGIMEN DE INHABILIDADES - Su interpretación es restrictiva / PRINCIPIO DE LA CAPACIDAD ELECTORAL - Todo ciudadano puede elegir y ser elegido mientras no exista norma expresa que le limite su derecho / DERECHO A SER ELEGIDO - Las inhabilidades corresponden a una de las formas en que conforme al ordenamiento jurídico se restringe el derecho Las causales de inhabilidad constituyen limitaciones al derecho constitucional fundamental a ser elegido y a acceder a funciones y cargos públicos garantizado por el artículo 40 de la Constitución; es así como la jurisprudencia constitucional y la del Consejo de Estado han establecido que las normas que establecen derechos y libertades constitucionales deben interpretarse de manera que garantice su más amplio ejercicio, y que aquellas normas que los limiten mediante el señalamiento de inhabilidades, incompatibilidades y calidades para el desempeño de cargos públicos, deben estar consagradas expresamente en la Constitución o en la ley y no pueden interpretarse en forma extensiva sino siempre, con la finalidad enunciada, en forma restrictiva. No sobra señalar que el imperativo de interpretar restrictivamente las normas que establecen inhabilidades constituye una aplicación del principio del Estado Liberal de Derecho establecido en el artículo 6º de la Constitución, según el cual “Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes” que se traduce en que pueden hacer todo aquello que no les está expresamente prohibido, de donde se infiere, como regla general, que todos los ciudadanos pueden acceder al desempeño de funciones y cargos públicos y que, excepcionalmente, no podrán hacerlo aquellos a quienes se los prohíbe expresamente la ley. De allí que en esta materia se ha adoptado el principio legal

de “capacidad electoral” según el cual “las causales de inhabilidad y de incompatibilidad son de interpretación restringida”

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 40

REPRESENTANTE A LA CAMARA - No prospera inhabilidad por sentencia condenatoria dictada en proceso de acción de repetición / INHABILIDAD CONSTITUCIONAL - Sólo es predicable cuando el daño patrimonial al Estado se declara en proceso de carácter penal / DAÑO PATRIMONIAL AL ESTADOLa inhabilidad que se genera, sólo es predicable cuando el daño se declara en proceso de carácter penal El problema jurídico a resolver estriba en determinar si el demandado estaba o no inhabilitado para ser elegido Representante a la Cámara, en virtud de lo establecido en el inciso final del artículo 122 de la Constitución Política. Para resolverlo es necesario dilucidar, en primer lugar, si se configura la inhabilidad establecida en el citado artículo por una sentencia condenatoria en firme dictada por la jurisdicción de lo contencioso administrativo en acción de repetición y, en segundo lugar, si el pago efectuado por el monto neto ordenado en la sentencia sin intereses, puede tenerse como si se hubiere asumido con su patrimonio el valor del daño. El Tribunal Administrativo de Boyacá en sentencia del 3 de marzo de 2005 con ocasión del proceso de repetición 2000-2016 declaró patrimonialmente responsable al señor Rafael Romero Piñeros y lo condenó a pagar la suma de $92866.741,06. Dicha condena tuvo como fundamento la sentencia del 17 de junio de 1998, también dictada por el Tribunal Administrativo

de Boyacá, que declaró la nulidad de la Resolución 1087 del 19 de noviembre de 1993 y como consecuencia ordenó al Hospital San Rafael de Tunja al reintegro del señor Dídimo Duarte Suescún al cargo del que había sido declarado insubsistente o a otro de igual categoría, y a pagarle el valor indexado de los sueldos, primas, bonificaciones, vacaciones y prestaciones sociales desde el día de la insubsistencia hasta cuando se hiciera efectivo el reintegro. Toda vez que lo declaró insubsistente en el cargo de promotor de saneamiento ambiental a pesar de que estaba inscrito en carrera sin previo agotamiento del procedimiento correspondiente. Así las cosas, es evidente que la sentencia en donde se calificó la conducta del aquí demandado como gravemente dolosa no fue dictada en un proceso penal, ni fue penal la conducta por la que el Estado fue condenado patrimonialmente. De lo expuesto, se destaca: 1° Que en este caso, el Representante demandado, en efecto, fue condenado por el Tribunal Administrativo de Boyacá en acción de repetición, al pago de $92.866.741.06 porque cuando fue director declaró insubsistente en contra de la ley a un empleado de la E.S.E. Hospital San Rafael de Tunja; es decir fue un hecho totalmente ajeno a cualquier ilícito penal. 2° Que según la jurisprudencia constitucional analizada, que constituye cosa juzgada erga omnes, la segunda frase del inciso final del artículo 122 constitucional, de acuerdo con pactos internacionales, la inhabilidad allí establecida sólo es predicable cuando el daño patrimonial al Estado se declara en proceso de carácter penal; por lo cual no

procede por razón de sentencias de carácter administrativo. En tal virtud no se configura uno de los elementos de ésta, al no ser una sentencia proferida en un proceso penal la que declaró la culpa grave o el dolo. Las anteriores consideraciones implican que el cargo no prospere y que resulta inane pronunciarse acerca de si el pago efectuado por el demandado por la suma de $92.866.741.06 al cual fue condenado por el Tribunal Administrativo de Boyacá en la sentencia del 3 de marzo de 2005 lo liberó o no de la obligación, y si puede predicarse que asumió con cargo a su patrimonio el valor del daño.

NOTA DE RELATORIA: Sobre la constitucionalidad del artículo 122.5 Sentencias C-551 de 2003 y C-541 de 2010, Corte Constitucional

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 122 INCISO

QUINTO

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA Consejero ponente: MAURICIO TORRES CUERVO Bogotá, veintiuno (21) de septiembre de dos mil once (2011) Radicación numero: 11001-03-28-000-2010-00030-00

Actor: CESAR ANDRES RUBIO Y OTROS

Demandado: REPRESENTANTE A LA CAMARA POR EL DEPARTAMENTO DE BOYACA Procede la Sala a decidir los procesos acumulados de la referencia, en los que se pretende la nulidad parcial de la Resolución 1490 de 2010 expedida por el Consejo Nacional Electoral, por medio de la cual declaró la elección del señor

Rafael Romero Piñeros como Representante a la Cámara por el Departamento de Boyacá para el período 2010 - 2014.

ANTECEDENTES

EXPEDIENTE: 2010 - 0030. DEMANDANTE: CESAR ANDRES RUBIO.

1. DEMANDA. HECHOS.

El demandante enuncia como hechos los que se sintetizan a continuación: El Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante sentencia del 3 de marzo de 2005 declaró patrimonialmente responsable al señor Rafael Romero Piñeros y lo condenó a pagar a favor de la E.S.E. Hospital San Rafael de Tunja, la suma de $92.866.741.06, por cuanto encontró que había actuado de manera abiertamente arbitraria e inexcusable, es decir, incurrió en una conducta gravemente culposa. La obligación patrimonial señalada en la sentencia de condena impuesta por el Tribunal Administrativo de Boyacá se hizo exigible a partir de su ejecutoria, es decir a partir del “1 de julio de 2005”, razón por la cual a partir de esa fecha comenzaron a causarse intereses moratorios de conformidad con los artículos 311, 334 y 491 del Código de Procedimiento Civil, los artículos 1.608 y 1.649 del Código Civil, el artículo 177 del Código de lo Contencioso Administrativo, y la sentencia C188 de 1999 de la Corte Constitucional. El pagó de los $92.866.741 se realizó sólo hasta el mes de junio de 2007 sin que mediara acuerdo de pago ni conciliación con la E.S.E. Hospital San Rafael de Tunja, y sin incluir el valor de los intereses moratorios causados, cuando el pago total de una deuda comprende el de los intereses, de conformidad a lo establecido

por el artículo 1649 del Código Civil. La E.S.E. Hospital San Rafael de Tunja promovió demanda ejecutiva contra el señor Romero Piñeros, y por tal razón el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Tunja libró mandamiento de pago que se encuentra ejecutoriado. El 19 de marzo de 2010 radicó ante el Consejo Nacional Electoral una solicitud para que se abstuviera de declarar la elección del señor Rafael Romero, por estar incurso en la inhabilidad prevista en el inciso final del artículo 122 de la Constitución Política. El Consejo Nacional Electoral a pesar de contar con la información pertinente y la plena prueba de las circunstancias que configuraban la inhabilidad constitucional, mediante Resolución 1236 del 11 de junio de 2010 negó la solicitud. Asimismo, el Consejo Electoral denegó el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 1236, con fundamento básicamente en que el señor Rafael Romero Piñeros sí había pagado en su totalidad la suma debida, al punto que la E.S.E. Hospital San Rafael de Tunja así lo entendió al instaurar demanda ejecutiva en su contra, y en que en la sentencia no se estableció el término dentro cual debía efectuarse el pago de conformidad a lo establecido en el artículo 15 de la Ley 678 de 2001, cuando una cosa es el monto de la condena impuesta en la sentencia y otra los intereses que se generan por el no pago oportuno y, además, la Ley 678 de 2001 no establece que la falta de señalamiento de plazo para el cumplimiento de la obligación impida la causación de intereses. Finalmente, el Consejo Nacional Electoral profirió la Resolución 1490 del 6 de julio

de 2010, mediante la cual declaró elegido Representante a la Cámara por la circunscripción de Boyacá al señor Rafael Romero Piñeros, en representación del Partido Liberal Colombiano.

1.1. CARGOS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION.

El demandante considera violados el artículo 121, el inciso final del artículo 122, y el numeral 12 del artículo 265 de la Constitución Política, el artículo 177 del C.C.A., los artículos 1649 y 1653 del C.C., el artículo 15 de la Ley 678 de 2001 y los artículos 311, 331, 334 y 488 del C.P.C. La violación de esas disposiciones la explicó con apoyo en el cargo de “violación del régimen de inhabilidades”. Acusa que el Consejo Nacional Electoral desconoció abiertamente las normas antes citadas, porque no obstante que se demostró que el candidato no había asumido con cargo a su patrimonio el pago de la obligación impuesta en la sentencia, concluyó caprichosamente que sí la había pagado y que por ende no estaba incurso en la inhabilidad prevista por el artículo 122 de la Constitución Política. Afirma que el Consejo Electoral ignoró por completo los artículos 1.649 y 1.653 del Código Civil, pues de haberlos tenido en cuenta habría concluido que los pagos efectuados no comprendían los intereses, y que cualquier pago debía imputarse a estos últimos. Señala que la autoridad electoral también ignoró los artículos 331, 334 y 488 del Código de Procedimiento Civil, porque una providencia judicial se hace exigible a partir de su ejecutoria, sin que pueda decirse que el mandamiento ejecutivo

constituya una nueva obligación, pues se libra con base en la sentencia. Finalmente aduce que el Consejo Nacional Electoral distorsionó el artículo 15 de la Ley 678 de 2001 al interpretar que como la sentencia del 3 de marzo de 2005 no estableció un plazo para cancelar la obligación, no hay lugar a intereses.

1.2. PRETENSIONES.

Solicita que se declare: 1) “la nulidad de la Resolución No. 1236 de 11 de junio de 2010, y su confirmatoria, vía reposición, No. 1246 de 17 de junio de la misma anualidad, mediante las cuales el Consejo Nacional Electoral negó la solicitud formulada (…) en el sentido de que se abstuviera de declarar la elección del candidato Rafael Romero Piñeros…”,y 2) “la nulidad de la Resolución 1490 de 6 de julio de 2010, en cuanto el Consejo Nacional Electoral declaró elegido al ciudadano, Rafael Romero Pineros, identificado con la cédula de ciudadanía No. 19.250.406, como Representante a la Cámara, por el Partido Liberal Colombiano, por el Departamento de Boyacá, para el período constitucional 2010-2014, y consecuentemente dispuso expedir la correspondiente credencial”.

Como consecuencia de las anteriores declaraciones pide que se decrete y disponga: 1) “la cancelación de la respectiva credencial…”, 2) “declare la elección del candidato, que por el partico Liberal Colombiano haya seguido en votos al ciudadano Rafael Romero Piñeros, y expídasele la correspondiente credencial”, y 3) ”librar las comunicaciones a las autoridades correspondientes, en orden a que se de cabal cumplimiento a la sentencia”. (Fls. 68 al 80)

2. CONTESTACION DE LA DEMANDA.

El señor Rafael Romero Piñeros, actuando por intermedio de apoderado, contestó la demanda para oponerse a la prosperidad de las pretensiones, con apoyo en las excepciones que denominó y sustentó de la manera como se resumen a continuación. 1) Inexistencia de la inhabilidad para la inscripción de la candidatura. Explica que cumplió plenamente con la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Boyacá, teniendo en cuenta que pagó lo ordenado por concepto de la condena y de su actualización. Anota que la providencia no condenó al pago de intereses, ni señaló un plazo para su cumplimiento. 2) Carácter restrictivo de las inhabilidades. Sostiene que la inhabilidad que se le endilga está edificada sobre un supuesto fáctico que la norma no trae, ya que asumió con cargo a su propio patrimonio el pago de la condena que le fue impuesta por el Tribunal Administrativo de Boyacá, y en razón de lo previsto por el inciso final del artículo 122 de la Constitución Política quedó debidamente habilitado para ser inscrito y elegido. (Fls. 105 al 147)

3. INTERVENCIONES. 3.1. La Registraduría Nacional del Estado Civil solicita su desvinculación del proceso, toda vez que los actos demandados fueron expedidos por el Consejo Nacional Electoral y no por dicha entidad. (Fls. 159 y 160) 3.2. El Consejo Nacional Electoral indica que las resoluciones demandadas se basan en normas constitucionales y legales, que no encontró configurada la inhabilidad alegada y así procedió a declararlo. (Fls. 169 al 174)

EXPEDIENTE: 2010 - 0039. DEMANDANTE: JULIO CESAR ORTIZ

GUTIERREZ.

1. DEMANDA. HECHOS.

Se resaltan como pertinentes y complementarios, los siguientes: La obligación patrimonial señalada en la sentencia del Tribunal Contencioso Administrativo de Boyacá se hizo exigible el 1 de julio de 2005, ya que en ella no se fijó un plazo para su cumplimiento y las partes tampoco lo solicitaron, como lo preceptúa el artículo 15 de la Ley 678 de 2001, en concordancia con los artículos 311, 331, 334 y 335 del Código de Procedimiento Civil. La E.S.E. Hospital San Rafael de Tunja elevó consulta al Tribunal Contencioso Administrativo de Boyacá con el objeto de establecer si el pago ordenado en la sentencia debía indexarse al haberse efectuado dos años y catorce días después, a lo que respondió que de conformidad con el artículo 178 del Código de lo Contencioso Administrativo, todas las sentencias proferidas por la jurisdicción contenciosa administrativa deben ser indexadas.

1.1. CARGOS Y CONCEPTO DE VIOLACION.

El demandante considera violados los artículos 29, 108 primer párrafo, 122 inciso final, y 265 numeral 12 de la Constitución Política, los artículos 174,178 y 228 del Código de lo Contencioso Administrativo, el artículo 1.608 numeral primero,1.615, 1.617, 1.625, 1.626, 1.649 y 1.653 del Código Civil, el artículo 15 de la Ley 678 de 2001 y los artículos 331, 334 y 335 del Código de Procedimiento Civil.

Explica que el candidato Rafael Romero Piñeros al momento de la inscripción y para la elección como Representante a la Cámara por el Departamento de Boyacá, se encontraba incurso en la inhabilidad prevista en el último inciso del artículo 122 de la Constitución, por cuanto como servidor público, por su conducta dolosa o gravemente culposa, fue condenado por sentencia judicial ejecutoriada a una reparación patrimonial, sin que hubiera asumido, con cargo a su patrimonio, el valor total de la obligación antes de su inscripción como candidato. Destaca que no existe prueba que demuestre que entre el Hospital San Rafael de Tunja y Rafael Romero Piñeros se haya celebrado un acuerdo de pago de la obligación dineraria originada en la condena, así como tampoco obra prueba de que el Hospital haya aceptado que con el pago tardío se hubiere hecho un pago total de la deuda.

1.2. PRETENSIONES.

Con base en lo anterior, solicita lo siguiente: 1) “Que se declare la nulidad parcial de la Resolución No. 1490 de julio 6 de 2010, proferida por el Consejo Nacional Electoral, mediante la cual declaró la elección de los Representantes a la Cámara por el Departamento de Boyacá, período constitucional 2010-2014, pero únicamente en cuanto declaró elegido a Rafael Romero Piñeros, como Representante a la Cámara, de la lista que con voto preferente inscribió el Partido Liberal Colombiano, por encontrarse incurso al momento de la elección, en la inhabilidad consagrada en el último inciso del artículo 122 de la Constitución Política.” 2) “Que, como consecuencia de la declaratoria de nulidad solicitada, ordene la

cancelación de la credencial que le fue otorgada a Rafael Romero Piñeros por el Consejo Nacional Electoral y se comunique ésta (sic) decisión y la anterior al Consejo Nacional Electoral, así como a la Mesa Directiva de la Honorable Cámara de Representantes, para que llame a ocupar la vacante a quien siga en la lista del Partido Liberal Colombiano”.(Fls. 451 al 475)

2. CONTESTACION DE LA DEMANDA.

Por intermedio de apoderado judicial el demandado contestó la demanda. Manifiesta que se opone a la prosperidad de las pretensiones por cuanto se fundamentan en una inhabilidad inexistente y, al igual que en el proceso anteriormente reseñado, propuso las excepciones denominadas: 1) “Inexistencia de la inhabilidad para la inscripción del señor Rafael Romero Piñeros como candidato a la Cámara de Representantes para el periodo 2010-2014 y para su elección”; y 2) “Carácter restrictivo de las inhabilidades.” (Fls. 490 al 533)

3. INTERVENCIONES.

La Registraduría Nacional del Estado Civil solicita su desvinculación del proceso, toda vez que los actos demandados fueron expedidos por el Consejo Nacional Electoral y no por esa Entidad. (Fls. 158 y 159)

EXPEDIENTE: 2010 - 0042. DEMANDANTE: PEDRO ANTONIO MEDINA ALBA

Y OTRO.

1. DEMANDA. HECHOS.

Como sustento fáctico, los demandantes afirmaron que: El 14 de marzo de 2010 se realizaron las elecciones para senadores y representantes a la Cámara para el periodo constitucional 2010 - 2014, en la que el candidato del Partido Liberal Colombiano Rafael Romero Piñeros obtuvo una

curul a la Cámara de Representantes por el Departamento de Boyacá. El elegido estaba incurso en la inhabilidad prevista por el último inciso del artículo 122 de la Constitución Política al momento de la inscripción como candidato por la Cámara de Representantes de Boyacá y luego al momento de su elección, al punto que su inscripción y su elección fueron impugnadas ante el Consejo Nacional Electoral. El demandado fue condenado por el Tribunal Contencioso Administrativo de Boyacá, mediante sentencia proferida el 3 de marzo de 2005, a cancelar la suma de $ 92.886.741,06, como consecuencia del ejercicio de la acción de repetición instaurada por la E.S.E. Hospital San Rafael de Tunja, fallo en el que se calificó su conducta como dolosa o gravemente culposa. El accionado pretendió la cancelación de la obligación patrimonial señalada en la sentencia dos años después de su ejecutoria, mediante un pago que no incluyó el valor de los intereses moratorios causados, por lo que no se saldó totalmente la obligación sino que se hizo un abono, en razón a que la imputación de pago se hace de conformidad a lo establecido por el artículo 1.653 del Código Civil. La E.S.E. Hospital San Rafael de Tunja, con el objeto de hacer cobro coercitivo de los intereses moratorios y de la indexación, inició acción ejecutiva en contra de Rafael Romero Piñeros, la cual dio origen al proceso No. 2008-0193 en el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Tunja, que libró mandamiento de pago. Finalmente, el Consejo Nacional Electoral actuó indebidamente al declarar elegido

al señor Rafael Romero Piñeros como Representante a la Cámara por el Departamento de Boyacá, ya que desconoció el artículo 265 de la Constitución Política, modificado por el artículo 12, numeral 12 del Acto Legislativo No. 01 de 2009.

1.1. CARGOS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION.

Como cargo por violación a la ley los demandantes señalan el de “violación del régimen de inhabilidades, específicamente por inhabilidad establecida constitucionalmente, proveniente de la condena impuesta por culpa grave o dolo” Citan como vulnerados el inciso final del artículo 122, el numeral 12 del artículo 265 de la C.P., modificado por el Acto Legislativo 01 de 2009, y las normas que en materia electoral contiene el Código de lo Contencioso Administrativo. Afirman que el señor Rafael Romero Piñeros se encontraba inhabilitado para ser elegido Representante a la Cámara, porque no pueden ser inscritos como candidatos a cargos de elección popular, ni elegidos, ni designados como servidores públicos, quienes hayan dado lugar, como servidores públicos, con su conducta dolosa o gravemente culposa, así calificada en sentencia ejecutoriada, a que el Estado sea condenado a una reparación patrimonial, salvo que asuma con cargo a su patrimonio el valor del daño. Plantean que el demandado solamente efectuó un pago parcial, que no lo libera de su obligación, ya que debía comprender tanto el capital como los intereses moratorios, puesto que los pagos deben ser totales y oportunos.

1.2. PRETENSIONES.

Los actores pretenden lo siguiente: 1) “Que se declare la nulidad del acto administrativo de elección de representantes a la Cámara por la circunscripción electoral de Boyacá, contenida en la Resolución No. 1490 del 6 de julio de 2010 (…) en cuanto declara la elección de RAFAEL ROMERO PIÑEROS, encontrándose en situación de inhabilidad, como Representante a la Cámara por la circunscripción electoral de Boyacá, para el período 2010-2014, en los comicios realizados el 14 de Marzo de 2010”. 2) “ Que en consecuencia se ordene la cancelación de la credencial.” 3) “Que se disponga la declaratoria de elección del candidato que le siga en votos, en representación del Partido Liberal Colombiano” (Fls. 122 al 133)

2. CONTESTACION DE LA DEMANDA.

El apoderado contestó y se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Considera que su representado no está inhabilitado porque si bien el Tribunal Administrativo de Boyacá lo condenó a pagar a la E.S.E. Hospital San Rafael de Tunja $92.866.741, esta suma fue cancelada en su totalidad y con su propio patrimonio mediante ocho consignaciones realizadas los días 12, 13 y 14 de junio de 2007 en el Banco Davivienda. Por consiguiente, cuando el demandado inscribió su candidatura y fue elegido, ya había cancelado la totalidad de la obligación, como lo reconoció la E.S.E. Hospital San Rafael de Tunja al expedir el 12 de julio de 2007 el oficio OAJ269. Expresa que por tal razón, el Ministerio Público recomendó al Consejo Nacional

Electoral dar plena validez a la inscripción y elección de su representado, concepto que fue acogido en la Resolución No. 1246 del 17 de junio de 2010. Añade que en la sentencia de condena no se estableció el término para el cumplimiento de la obligación patrimonial a cargo de su representado, en contravía del deber dispuesto en el inciso primero del artículo 15 de la Ley 678 de 2001, y tampoco lo condenó al pago de intereses. Por lo tanto, como no se solicitó sentencia complementaria dentro del término de ejecutoria de la sentencia de condena, ésta hizo tránsito a cosa juzgada y resulta inadmisible que se le pretenda dar un alcance que ella no tiene con la respuesta otorgada por el Tribunal Administrativo de Boyacá a la consulta hecha por E.S.E. Hospital San Rafael de Tunja, ya que ello viola el principio de cosa juzgada. (Fls.151 al 187)

3. INTERVENCIONES.

La Registraduría Nacional del Estado Civil solicita la desvinculación del proceso, toda vez que los actos demandados fueron expedidos por el Consejo Nacional Electoral y no por esa Entidad. (Fls. 199 y 200)

EXPEDIENTE: 2010 - 0052. DEMANDANTE: SONIA MILENA PARDO

MORCOTE.

1. DEMANDA. HECHOS.

Como situación fáctica enumera hechos similares a los de las demandas antes descritas.

1.1. CARGOS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION.

Considera vulnerados el artículo 122 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 265 ibídem, modificado por el artículo 12 del Acto Legislativo 01 de

2009. Estima que la condena impuesta por el Tribunal Administrativo de Boyacá afecta el derecho a ser elegido del demandado, y que el Consejo Nacional Electoral actuó ilegítimamente e irregularmente al declarar la elección. Anota que la situación no debió llegar a una instancia judicial, porque en sede administrativa, el Consejo Electoral “sin justificación decente” omitió cumplir con el deber constitucional de abstenerse de declarar la elección, que le señala el numeral 12 del artículo 265 de la Constitución, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2009.

1.2. PRETENSIONES.

Solicita como única pretensión “que se declare la nulidad del acto de elección de Representantes a la Cámara por la circunscripción electoral de Boyacá, porque declara la elección de RAFAEL ROMERO PINEROS, quien se encuentra inhabilitado, como Representante a la Cámara por la circunscripción electoral de Boyacá, para el período 2010-2014, en las elecciones realizadas el 14 de Marzo de 2010”.

2. CONTESTACION DE LA DEMANDA.

Por intermedio de apoderado judicial el ciudadano Rafael Romero Piñeros contestó la demanda, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones por cuanto tienen como fundamento una inhabilidad inexistente para la inscripción y elección al cargo de Representante a la Cámara; además de ello, propuso las excepciones denominadas: 1) “Inexistencia de la inhabilidad para la inscripción del señor Rafael Romero Piñeros como candidato a la Cámara de Representantes para el periodo 2010-2014 y para su elección»; y 2) “Carácter restrictivo de las

inhabilidades.”

3. INTERVENCIONES. 3.1. La Registraduría Nacional del Estado Civil, por intermedio de apoderada especial, solicita su desvinculación del proceso, toda vez que los actos demandados fueron expedidos por el Consejo Nacional Electoral. 3.2. El Consejo Nacional Electoral indica que no encontró configurada la inhabilidad alegada y así procedió a declararlo, por lo que su actuación se ciñó al marco normativo correspondiente. 3.3. Dentro del término establecido por el artículo 235 del Código de lo Contencioso Administrativo el ciudadano Joaquín Adrián Mesa Cubides, coadyuva la pretensión de nulidad incoada por la señora Sonia Milena Pardo Morcote.

Para tal efecto manifiesta que es nula la elección del señor Rafael Romero Piñeros porque al momento de su inscripción como candidato y luego al momento de su elección estaba inhabilitado, por haber sido condenado por el Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante sentencia del 3 de marzo de 2005, por su conducta dolosa o gravemente culposa, a pagar una suma de dinero a la ESE Hospital San Rafael de Tunja que en la actualidad no ha cancelado en su totalidad y es por ello que cursa en su contra un proceso ejecutivo en el Juzgado Cuarto Administrativo de Tunja. (Fls. 106 al 109)

4. ACUMULACION.

En auto del 11 de noviembre de 2010, el Consejero Ponente decretó la acumulación de los procesos.

5. ALEGATOS.

Después de declararse cumplida la etapa probatoria, se presentaron alegatos de conclusión así: 5.1. De los demandantes Marco Antonio López Rivera, Pedro Antonio Medina

Alba y Sandra Milena Pardo Morcote. Alegan que es ilegítima la elección del demandado Rafael Romero Piñeros porque fue condenado por el Tribunal Contencioso Administrativo de Boyacá como consecuencia de una acción de repetición, y a la obligación que de allí surgió únicamente se hicieron abonos que sólo pueden imputarse en la forma legalmente establecida, esto es, primero a intereses y luego a capital. Precisan que la situación de inhabilidad se presenta al momento de la inscripción como candidato y luego al de la elección, y que por tanto se impone la nulidad (Fls. 649 a 652). 5.2. De la Registraduría Nacional del Estado Civil. Reitera que debe desvinculársele del proceso electoral como demandada, ya que la Resolución 1490 del 6 de julio de 2010, mediante la cual se declaró la elección del señor Rafael Romero Piñeros como Representante a la Cámara por el Departamento de Boyacá, fue proferida por el Consejo Nacional Electoral (Fls. 653 y 654). 5.3. Del demandado. Alega que no tenía inhabilidad para su inscripción ni para su posterior elección, porque pagó en su totalidad la suma a que fue condenado por el Tribunal Administrativo de Boyacá como consecuencia de una acción de repetición. Aclara que el valor de la condena se pagó mediante ocho consignaciones realizadas los días 12, 13 y 14 de junio de 2007 en el Banco Davivienda a favor del Hospital San Rafael. Añade que en la sentencia de condena no se estableció el término para el cumplimiento de la obligación patrimonial a cargo de su representado, en

contravía del deber dispuesto en el inciso primero del artículo 15 de la Ley 678 de 2001, y tampoco lo condenó al pago de intereses, pese a que el Hospital San Rafael de Tunja en el proceso de repetición que inició en su contra solicitó en la pretensión número cuatro de la demanda “el reconocimiento de intereses comerciales y moratorios, y además el ajuste del valor o su indexación como lo prescribe (sic) los artículos 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo”. En este punto señala que los artículos 177 y 178 del Código de lo Contencioso Administrativo son improcedentes toda vez que por su expresa disposición se aplican exclusivamente a las condenas contra entidades públicas y no cuando se condena a los particulares. Advierte que l

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