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CE-11001-03-28-000-2010-00031-00-2013

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-28-000-2010-00031-00-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

ACCION DE SIMPLE NULIDAD - No tiene por objeto juzgar la legalidad de actos de la administración involucrados en el trámite de reforma constitucional / ACCION DE SIMPLE NULIDAD - No tiene por objeto juzgar la legalidad de actos expedidos por autoridades administrativas en cumplimiento de una función legislativa / SANCION POR VIOLACION DE TOPES DE FINANCIACION EN REFERENDO - Es susceptible de control por parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo Respecto a la excepción planteada por el señor Procurador, relativa a la falta de competencia del Consejo de Estado para conocer de la acción de simple nulidad entablada en contra de la Resolución No. 001 del 12 de noviembre de 2001, resulta de gran importancia, previo a cualquier otra consideración, identificar los elementos establecidos por esta Corporación con el fin de determinar si el control de legalidad y constitucionalidad sobre un acto de la administración compete al H. Consejo de Estado o a la H. Corte Constitucional. Como bien lo expuso el representante del Ministerio Público, en varias oportunidades el Consejo de Estado ha concluido que no es competente para juzgar la legalidad de actos de la administración involucrados en el trámite de reforma constitucional. Lo anterior, por encontrar dos elementos fundamentales confluyentes en los actos impugnados: (i) que se trate de actos de trámite que hacen parte inescindible del procedimiento de ley convocante a referendo, sobre los cuales, recaería posteriormente un control automático e integral de constitucionalidad y; (ii) que los actos acusados hubieren sido expedidos por autoridades administrativas pero en

cumplimiento de una función legislativa. Así las cosas, se evidencia que en la Resolución No. 001 del 12 noviembre de 2009, no concurre ninguno de los parámetros establecidos que ameriten declarar probada la falta de competencia de esta Corporación para fallar el sub judice, lo anterior, habida cuenta que el acto demandado no hace parte inescindible del procedimiento complejo de reforma constitucional y que tampoco fue expedido en ejercicio de función legislativa, todo lo contrario, se trata de actuación administrativa independiente, si se quiere paralela, con miras a revisar, desde un punto de vista sancionatorio, la conducta de los miembros del Comité de Promotores por la violación a los topes de financiación establecidos dentro del proceso de recolección de firmas de apoyo para la Iniciativa Legislativa Popular. Por lo anterior, la excepción de falta de competencia del Consejo de Estado para conocer de la acción de nulidad en contra de la resolución expedida por el Consejo Nacional Electoral no prospera. ACCION DE SIMPLE NULIDAD - Acto de contenido electoral / EXCEPCION DE COSA JUZGADA - Elementos para su configuración / EXCEPCION DE COSA JUZGADA - La declaratoria de inconstitucionalidad de la Ley 1354 de 2009, no comprende examen de legalidad del procedimiento sancionador individual surtido El señor Procurador propone como excepción la cosa juzgada constitucional apoyado en que en la sentencia C-141 del 2010: (i) se declaró inexequible totalmente la Ley 1354 de 2009 y; (ii) se hizo un control de constitucionalidad

íntegro de dicha norma. Frente al particular debe recordarse que para verificar la existencia de cosa juzgada se atiende a cuatro parámetros: i) La existencia de un nuevo proceso, una vez ya se ha ejecutoriado la sentencia, ii) Identidad jurídica de las partes o la existencia de cosa juzgada erga omnes, iii) Identidad de objeto, es decir las pretensiones y declaraciones que se reclaman a la justicia, y iv) Idéntica causa, entendida como la razón por la cual se demanda. La Sala considera que respecto de la Resolución No. 001 del 12 de noviembre de 2009, no ha operado el fenómeno procesal de la cosa juzgada, toda vez que no se verifica la identidad de objeto y causa, requisitos esenciales de la figura. Por un lado, se encuentra que el objeto de la presente demanda es la declaratoria de nulidad de la Resolución No. 001 de 2009 del Consejo Nacional Electoral, y dicha pretensión tiene como causa la supuesta falta de competencia del Tribunal para proferir la resolución objeto de control y, la falta de votos para la toma de decisiones en la máxima autoridad electoral. De otro lado, el estudio hecho por la

H. Corte Constitucional de la Ley 1354 de 2009, que dio como resultado su declaratoria de inexequibilidad, tenía por objeto el análisis de la constitucionalidad automático e integral de la convocatoria a referendo y por causa, la protección del régimen constitucional colombiano y no el de determinar la responsabilidad individual de los infractores por la violación a los topes de financiación establecidos dentro del proceso de recolección de firmas de apoyo para la

Iniciativa Legislativa Popular. En conclusión, no se puede predicar la existencia de cosa juzgada, para el caso concreto, toda vez que en la declaratoria de inconstitucionalidad de la Ley 1354 de 2009, si bien se revisaron los vicios de procedimiento en la formación del trámite de reforma constitucional, nunca se analizó, precisamente porque no debía analizarse, la legalidad del procedimiento sancionador individual surtido, precisamente, con ocasión de la referida infracción, ni de manera general, ni con base en los cargos específicos planteados por el actor del proceso de la referencia; solo se refirió a este acto como parte del material probatorio para el estudio de la actuación desplegada por las autoridades electorales dentro del trámite del proceso de referendo. Por lo anterior, la excepción de cosa juzgada no prospera. ACTO ADMINISTRATIVO - Clasificación desde el punto de vista de su relación con la decisión / ACTO DE TRAMITE, PREPARATORIO O ACCESORIO - No expresan la voluntad de la administración / ACTO DEFINITIVO O PRINCIPAL - Son los que contienen la decisión propiamente dicha La doctrina y la jurisprudencia en materia administrativa a lo largo de su trasegar han clasificado los actos de la administración de muy diversas maneras, es así como, desde el punto de vista de su relación con la decisión, se pueden clasificar como actos de trámite, preparatorios o accesorios y en actos definitivos o principales. De ahí que los actos de trámite son los que se “encargan de dar impulso a la actuación o disponen organizar los elementos de juicio que se

requieren para que la administración pueda adoptar la decisión de fondo sobre el asunto mediante el acto definitivo y, salvo contadas excepciones, no crean, modifican o extinguen situaciones jurídicas”. Es por tanto que “no expresan en concreto la voluntad de la administración, simplemente constituyen el conjunto de actuaciones intermedias que preceden a la formación de la decisión administrativa que se plasma en el llamado acto definitivo”. Por el contrario, los actos definitivos o principales son los que contienen la decisión propiamente dicha, o como lo establece el inciso final del artículo 50 del C.C.A., “son actos definitivos que ponen fin a la actuación administrativa, los que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto; los actos de trámite pondrán fin a una actuación cuando hagan imposible continuarla”. En otras palabras, y tal como lo advierte la norma citada, un “acto de trámite puede tornarse definitivo, cuando de alguna manera, decida sobre la cuestión de fondo, o ponga fin a la actuación administrativa, de suerte que se haga imposible la continuación de ésta”. Sólo en este caso tales actos serían enjuiciables. En suma, puede afirmarse que los actos de trámite simplemente son “actos instrumentales, que integran el procedimiento anterior a la decisión que finalmente resuelva el asunto y sus defectos jurídicos podrán cuestionarse cuando se impugne el acto definitivo, el cual podrá ser inválido”. EFECTOS DE LA SENTENCIA DE NULIDAD - Por regla general, salvo que ellas determinen lo contrario, surten efecto retroactivos o ex tunc /

CONSEJO NACIONAL ELECTORAL - Limites a la designación de Conjueces La Resolución No. 001 de 2009, en su parte resolutiva, dispone: primero, declarar no ajustada a derecho la etapa de “inscripción de la iniciativa legislativa y normativa y de la solicitud de referendo” precisamente como presupuesto para la formulación de los cargos. Seguidamente, decide formular cargos a las personas que hicieron parte del proceso de recolección de firmas para apoyar la Iniciativa Legislativa Popular que buscaba, por medio de la convocatoria a un referendo constitucional, la reelección presidencial, y finalmente da órdenes de informar el contenido de las decisiones tomadas. En síntesis, las disposiciones contenidas en los artículos segundo al décimo tercero de la parte resolutiva de la Resolución, no deciden directa o indirectamente el fondo del asunto pues son instrumentos necesarios que integran el procedimiento anterior a la decisión que finalmente resuelva el asunto, esto es, el acto administrativo que imponga la sanción, propiamente dicha, por vulnerar los topes permitidos por la ley para la financiación del proceso de recolección de firmas. En cambio, sucede todo lo contrario con el artículo primero del resuelve, ya que éste sí contiene una decisión definitiva, pues declara no ajustada a derecho la etapa de “inscripción de la iniciativa legislativa y normativa y de la solicitud de referendo”, es decir, pone punto final al proceso de la Iniciativa Legislativa Popular por ser violatoria de la normatividad imperante. De este modo, queda establecido que la única manifestación o disposición unilateral de voluntad de la administración que puede ser objeto de control, corresponde al

“artículo primero” del resuelve de la Resolución No. 001 de 2009, por la razones expuestas. Para asumir el estudio del fondo respecto del numeral primero de la parte resolutiva del acto acusado, la Sala considera necesario hacer una mención respecto del alcance y efectos de la decisión proferida por esta Sección, mediante en la sentencia de 24 de junio de 2010, en cuanto a la legalidad de la Resolución No. 730 de 2009. En la referida sentencia se concluyó que bajo ninguna circunstancia, salvo impedimento o recusación de la totalidad de los miembros del Consejo Nacional Electoral, es posible que se constituya un tribunal de conjueces, mucho menos, que en él se adopten decisiones con desconocimiento del requisito de mayorías que la ley establece para el efecto. Ahora bien, frente a los efectos de la decisión de 24 de junio de 2010, si bien en su momento la Sección guardó silencio, es preciso recordar que tal y como lo ha sostenido esta Corporación, las sentencias que declaran la nulidad de un acto administrativo, por regla general, y salvo que ellas determinen lo contrario, surten efecto retroactivos o ex tunc, es decir, se entiende que el efecto de la decisión retrotrae todo hasta el momento mismo en el que el acto tuvo origen. De acuerdo a lo anterior, como en la sentencia de 24 de junio de 2010 se declaró la nulidad de la Resolución No. 0730 de 2009, acto que consagraba la competencia para la toma de decisiones por parte de los tribunales paralelos de conjueces del CNE, se genera respecto del numeral primero del acto acusado una nulidad por consecuencia. Por lo anterior,

la Sala en la parte resolutiva anulará el numeral primero de la Resolución No. 001 de 12 de noviembre de 2012.

NOTA DE RELATORIA: Sentencia de 24 de junio de 2010, Radicación

11001032800020090005100, Ponente: Dra. María Nohemí Hernández Pinzon, Sección Quinta.

NORMA DEMANDADA: RESOLUCION 001 DE 2009 (12 de noviembre)

CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (Anulada parcialmente)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá D.C., siete (7) de febrero de dos mil trece (2013) Radicación número: 11001-03-28-000-2010-00031-00

Actor: PEDRO FELIPE GUTIERREZ SIERRA Demandado: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL Surtido el trámite legal, se dispone la Sala a decidir la solicitud de simple nulidad de la Resolución No. 001 del 12 de noviembre de 2009, por medio de la cual, su título indica que: “La Sala de Conjueces del Consejo Nacional Electoral entra a decidir lo que en derecho corresponda en relación con la validez del proceso de recolección de firmas adelantado en desarrollo de la iniciativa legislativa que busca la convocatoria de un referendo constitucional para la reforma del inciso primero del artículo 197 de la Constitución Política, y sobre la viabilidad de formular o no, cargos por la violación de topes electorales con ocasión de la

financiación del proceso […]”.

I. ANTECEDENTES

1. Las pretensiones El demandante concreta sus pretensiones solicitando la declaratoria de nulidad de la Resolución No. 001 del 12 de noviembre de 2009, “mediante la cual dos conjueces, sin participación del Consejo Nacional Electoral, dejaron sin validez la etapa de inscripción de la iniciativa legislativa y normativa y de (sic) la solicitud de referendo constitucional para la reforma del inciso primero del artículo 197 de la Constitución Política, por no estar ajustada a las condiciones de plenas garantías a que se refiere el numeral 6 del artículo 265 de la Constitución Política”1. 1 Folio 106 del expediente.

2. Los hechos Se pueden resumir así: 2.1. El 25 de agosto de 2009, mediante Resolución No. 730 “por medio de la cual se establece el régimen de conjueces del Consejo Nacional Electoral” el Consejo Nacional Electoral (en adelante “CNE”) estableció la forma de conformación de su lista de conjueces, su remuneración, “la creación de un tribunal paralelo para que resuelva en el evento de que aquél no pueda tomar decisión sobre un asunto si no se obtienen los votos necesarios, y la oportunidad en que entran en vigencia las decisiones adoptadas por el tribunal de conjueces”2. 2.2. En aplicación de dicho régimen de conjueces, el 12 de noviembre de 2009, mediante Resolución No. 001 del 2009, “dos conjueces dejaron sin validez la etapa de inscripción de la iniciativa legislativa y normativa de la solicitud

de referendo, con fundamento en la violación de los topes de financiación del proceso de recolección de firmas, sin participación del Consejo Nacional Electoral”3. 2.3. El Consejo de Estado, por proveído del 24 de junio de 20104, declaró la nulidad del artículo 4º de la Resolución No. 730, regulatorio del procedimiento para la toma de decisiones y designación de conjueces en los eventos en que al interior de la Sala Plena del CNE se presentare un empate o no se obtuviere el número de votos necesarios para tomar la decisión. Lo anterior, con fundamento en que los magistrados del CNE sólo pueden desprenderse de las atribuciones constitucionales a ellos conferidas cuando se hayan declarado impedidos o cuando quiera que frente a ellos prospere una recusación, y porque el quórum decisorio del CNE en todos los casos equivale a las dos terceras partes de los miembros de la entidad lo que implica que las decisiones únicamente pueden adoptarse con un mínimo de 6 votos.

3. Las normas violadas y el concepto de la violación 2 Folio 5 del expediente 3 Ibídem. 4 CONSEJO DE ESTADO, Sentencia del 24 de junio de 2010, C.P. María Nohemí Hernández Pinzón

(Radicación No: 11001-03-28-000-2009-00051-00). Manifiesta el demandante que la expedición de la resolución acusada contravino los artículos 29, 264 y 265 de la Constitución -modificado por el artículo 12 del Acto Legislativo No. 1 de 2009-, el artículo 20 del Código Electoral -Decreto 2241

de 1986y los artículos 24 y 30 de la Ley 134 de 1994. Argumenta como concepto de la violación: (i) falta de competencia del Tribunal conformado por 3 conjueces del CNE para tomar decisiones en reemplazo de dicho Consejo y, (ii) la falta de votos para la toma de decisiones en la máxima autoridad electoral administrativa. 3.1. Falta de competencia del Tribunal conformado por 3 conjueces del CNE para tomar decisiones en reemplazo de dicho Consejo En relación con este primer cargo de nulidad el actor señala que el CNE, según el artículo 264 Constitucional, debe conformarse por 9 magistrados elegidos por el Congreso de la República, que son quienes deben cumplir con las atribuciones establecidas en el artículo 265 C.P. -modificado por el Acto Legislativo No. 01 de 2009-. Para el periodo 2006 - 2010, los magistrados elegidos para conformar dicho órgano, entendieron, que con la facultad de darse su propio reglamento podían crear un tribunal paralelo que los sustituyera en sus funciones, en el evento en que no pudieren decidir un asunto en caso de empate o por no alcanzar los votos necesarios para ello. Frente a lo cual, el Consejo de Estado, en sentencia del 24 de junio de 2010, manifestó que quienes pueden ejercer las funciones propias del CNE son los 9 magistrados elegidos por la plenaria del Congreso, los cuales pueden dar paso a la designación de conjueces cuando concurra alguna causal legal (impedimentos y recusaciones), que haga imperiosa ésta designación. Siendo esto así, no es

razonable que ningún miembro del CNE sea desplazado de sus competencias constitucionales y legales por hipótesis que no corresponden a las establecidas en la Ley, pues “ni el empate ni la consecución del número de votos necesarios para adoptar una decisión, son razones válidas para desplazar de sus atribuciones a dichos funcionarios y entregárselas a conjueces para que las ejerzan con total independencia de los mismos”5. 5 Folio 123, C. 1. De este modo, para el demandante, la creación de dicho tribunal paralelo desconoció los artículos constitucionales precitados6, en tanto que el CNE transfirió, sin potestad alguna, su competencia a un tribunal de 3 conjueces, el cual, con el voto de 2 de sus miembros, profirió la Resolución No. 001 del 12 de Noviembre de 2009. Conforme lo anterior, es que lo resuelto por el Tribunal conformado por los Conjueces deviene en ilegal, ya que, como se indicó, el CNE no tiene competencia para transferir sus atribuciones a terceros. 3.2. Falta de votos para la toma de decisiones en la máxima autoridad electoral administrativa. Indica el demandante que de conformidad con el artículo 20 del Código Electoral en las reuniones del CNE el quórum para deliberar será el de la mitad más uno de los miembros que integran la corporación, y las decisiones en todos los casos se adoptarán por las dos terceras partes de los integrantes de la misma. Conforme lo anterior, la toma de decisiones al interior del CNE requiere al menos del voto de seis de ellos (dos terceras partes), razón por la cual resulta absurdo

que tal Corporación, al crear y transferir su competencia a un tribunal paralelo conformado por tres conjueces, permita a estos adoptar decisiones administrativas con sólo dos votos. Sobre el particular, el Consejo de Estado en la sentencia varias veces traída a colación expresó, entre otras cosas, que las decisiones siempre deberán ser adoptadas por las dos terceras partes de los integrantes del CNE; por corresponder a una “…regla de mayorías que opera tanto si actúan los titulares de la Corporación, como si lo hacen los conjueces, ya que donde el legislador no distingue no le es permitido al intérprete hacerlo”7. Así las cosas, para el actor es claro que el tribunal paralelo de conjueces decidió sin la participación de los magistrados del CNE, verdaderos titulares de las 6 Art. 264 y 265. 7 Folio 125, C. 1 funciones atribuidas a la corporación, y sin conformar la mayoría decisoria requerida por el Código Electoral, viciando de nulidad dicho acto.

4. La contestación de la demanda a) La Registraduría Nacional del Estado Civil, quien actuó mediante apoderado, dio respuesta a la demanda presentada, y solicitó “…se desvincule del proceso que aquí nos ocupa…”8, por ser procedente la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que la emisión del Acto Administrativo atacado, fue realizada por un Organo independiente de la Registraduría. b) El CNE no realizó pronunciamiento alguno.

5. Los alegatos de conclusión a) La parte demandante reiteró que la Resolución No. 001 del 12 de noviembre de 2009, expedida por el CNE, está viciada de nulidad ya que fue proferida por

un tribunal de conjueces que tilda de ilegal y sin el quórum decisorio exigido por la normativa para el efecto. b) La Registraduría Nacional del Estado Civil ratificó lo aludido en la contestación de la demanda, insistiendo en que el acto administrativo enjuiciado fue proferido por el CNE, órgano que por mandato constitucional es totalmente autónomo y, por ende, sus actos administrativos son ajenos a la Registraduría. c) El CNE también se abstuvo de pronunciarse en esta etapa procesal.

6. El concepto del Ministerio Público El Procurador Séptimo Delegado ante el Consejo de Estado, solicitó “que se declaren probadas las excepciones propuestas y como consecuencia de ello se ordene el archivo respectivo”9. Para ello, propuso dos excepciones: la primera, falta de competencia del Consejo de Estado para conocer y decidir sobre el asunto; y segundo, cosa juzgada constitucional. 8 Ver Folio 132, C.1. 9 Folios 282 y 283. 6.1. De la falta de competencia del Consejo de Estado para conocer y decidir sobre el asunto A juicio del procurador, la falta de competencia se fundamenta en pronunciamientos previos del Consejo de Estado en los que la Corporación ha señalado que el control jurisdiccional de los proyectos de reforma constitucional mediante referendo aprobatorio, incluso en lo relativo a todos los actos que se expiden en el proceso de formación del referendo, según el art. 241 constitucional, corresponde a la Corte Constitucional.

En el concepto rendido el Procurador se apoyó en los siguientes fallos para sustentar su tesis:

 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Consejera Ponente Dra. María Claudia Rojas Lasso, Sentencia del 16 de febrero de 2010; Expediente No. 2009-00344-00. En este caso el H. Consejo de Estado planteó como problema jurídico para ser resuelto, el determinar sobre quién recaía la competencia para pronunciarse respecto de la constitucionalidad y legalidad del Decreto 4142 de 2008 “Por el cual el Presidente convoca al Congreso a sesiones extraordinarias” Frente al planteamiento realizado, el juez contencioso concluyó que partiendo de la base de una interpretación armónica de las nomas constitucionales, específicamente el artículo 237 numeral 2 y el artículo 241 numeral 2, se desprende necesariamente que el Consejo de Estado carecía de competencia para examinar la constitucionalidad de actos de trámite que forman parte de una reforma constitucional, como lo era el decreto presidencial que convocaba al Congreso de la República a sesiones extraordinarias. La Corporación sustentó su decisión en dos consideraciones fundamentales: (i) que la naturaleza jurídica del decreto cuestionado era de trámite, pues tuvo por objeto simplemente dar continuidad al proyecto de ley de reforma constitucional y (ii) que el acto de convocatoria contenido en el decreto demandado, hizo parte inescindible del procedimiento de elaboración de la ley convocante a referendo, norma que es sometida a control automático e integral de constitucionalidad por la Corte Constitucional. Finalmente, advirtió que los actos que concurren a la formación de la ley convocante a referendo no pueden ser considerados como independientes por

cuanto constituyen parte integral de su proceso de formación. Por tal razón, consideró que la competencia para pronunciarse sobre la constitucionalidad y legalidad del Decreto 4748 de 2008, recaía en la Corte Constitucional. Y no en el Consejo de Estado.  Consejo de Estado, Sección Primera Consejero Ponente Dr. Juan Alberto Polo Figueroa Sentencia de 10 de agosto de 2000; Expediente No. 2000-06312. En este fallo la Sección confirmó el auto de julio 12 de 2000 que inadmitió la demanda de nulidad presentada en contra de la Resolución No. 2119 de 2000 expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil “Por la cual se inscribe el comité de promotores, el vocero y la iniciativa ciudadana de referendo constitucional”. La Corporación indicó que aun cuando el acto acusado fue expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil, autoridad de carácter administrativo, el mismo era de naturaleza legislativa pues su expedición tuvo lugar en ejercicio de una función legislativa, todo en el marco del procedimiento de formación del Acto Legislativo. Se concluyó recordando que el control propio de las funciones constitucional y legislativa le corresponde a la Corte Constitucional.  Consejo de Estado, Sección Primera Consejero Ponente Dr. Rafael Ostau de Lafont Pianeta Sentencia del 26 de marzo de 2004; Expediente No. 200300427-01 Por medio de la presente providencia se confirmó el auto de 9 de octubre de 2010 que inadmitió la demanda de nulidad presentada en contra del Decreto 2000 de

2003 expedido por el Presidente de la República “Por el cual convocaba a referendo constitucional” Para adoptar la anterior decisión el Consejo de Estado encontró sustento en que el decreto impugnado constituía un acto de trámite, que bien podría culminar en una reforma constitucional por medio de referendo. Igualmente, la Corporación afirmó que a pesar de que la competencia para juzgar la correspondencia del Decreto 2000 de 2003 con los preceptos constitucionales no estaba expresamente asignada a la Corte Constitucional, un análisis completo y armónico llevaba a concluir que quien debía conocer de la legalidad del acto impugnado era el máximo Tribunal Constitucional por ser el encargado de vigilar los vicios que puedan generarse en el curso del procedimiento de reforma constitucional mediante referendo.  Corte Constitucional, Sentencia C-1121 de 2004, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández En este fallo de constitucionalidad el Tribunal Constitucional precisó: “La Corte es competente para ejercer un control judicial, por vía de acción pública de inconstitucionalidad, contra el acto reformatorio de la Constitución, por vicios de procedimiento en su formación, a partir de la sentencia de control de constitucionalidad sobre la ley convocante expedida por el Congreso y hasta la promulgación del acto legislativo por parte del Presidente de la República. Es decir, es competente la Corte para conocer de todos los actos expedidos por las autoridades públicas que, según su competencia, tuvieren que intervenir en el complejo procedimiento de reforma constitucional por ésta vía, como actos propios del trámite de reforma constitucional. Sin lugar a dudas, contrario a lo que sostienen

algunos intervinientes, una interpretación sistemática de la Carta Política evidencia que ninguna otra autoridad judicial es competente para pronunciarse acerca de la existencia o no de un vicio de forma durante el trámite de adopción del acto legislativo adoptado vía referendo. Por lo tanto, si la propia Constitución le entregó a la Corte Constitucional la competencia para conocer sobre la constitucionalidad de los actos legislativos, cualquiera sea su origen, por vicios de procedimiento en su formación, tratándose de un referendo entonces, las diversas etapas que concurren a la formación final del acto legislativo no pueden ser consideradas de manera individual y aislada del procedimiento constitucional, sino que se trata de unos actos jurídicos que integralmente forman parte de un procedimiento complejo de reforma constitucional. Así las cosas, los actos de trámite que culminan con un acto legislativo, no pueden ser controlados de manera separada por la jurisdicción contencioso administrativa (negrilla fuera del texto original) Así, finalmente el señor Procurador concluyó: “Los argumentos que señala la H. Sala Plena para declararse carente de competencia para conocer de la acción de nulidad instaurada contra uno de los actos que se profirieron en el curso del procedimiento complejo que imponía el acto reformatorio de la Constitución por vía del mecanismo del referendo, se deben mantener incólumes y deben servir como antecedente que se ha de reiterar en el caso que se propone dadas las similitudes que se presentan en una y otra acción”10. 6.2. De la cosa juzgada constitucional

En cuanto a la excepción de cosa juzgada, el agente del Ministerio Público hizo referencia a la sentencia C-141 del 201011, en la cual, se declaró inexequible totalmente la Ley 1354 de 2009 “por medio de la cual se convoca a un referendo constitucional y se somete a consideración del pueblo un proyecto de reforma constitucional”. Consideró el procurador que al ya haberse efectuado el control constitucional de la presente ley, se hace tránsito a cosa juzgada; pues en términos de la Corte, esto implica que la disposición objeto de control lo ha sido frente a todo el ordenamiento superior.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia Por razón de contraerse la demanda a la solicitud de simple nulidad de un acto de contenido electoral12, corresponde a esta Sala de Sección el estudio de su 10 A folio 269, C. 1. 11 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 12 Acto de contenido electoral, entendido éste como aquel que se dicta con el objeto de “… perfeccionar el proceso y la organización electorales para asegurar que las votaciones traduzcan la expresión libre, espontánea y auténtica de los ciudadanos y que los escrutinios sean reflejo exacto de los resultados de la votación del elector expresada en las urnas, y a los ciudadanos el derecho de organizarse en partidos y movimientos políticos, en los términos de la Constitución y la ley, y ejercer de ellos sus derechos” Auto del 23 de agosto de 2004, M.P. DARIO QUIÑONES PINILLA, Número de Radicación: 11001-03-28-000-20040028-01 (3447).

conformidad con el ordenamiento jurídico (artículos 128 numeral 1 y 13 del Acuerdo 58 de 1999).

2. El acto acusado Es la Resolución No. 001 del 12 de Noviembre de 2009, proferida por la Sala de Conjueces, que resolvió: “ARTICULO PRIMERO. - Declarar la etapa de inscripción de la iniciativa legislativa y normativa y de la solicitud de referendo que busca la convocatoria de un referen

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