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CE-11001-03-28-000-2010-00033-00-2011

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-28-000-2010-00033-00-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

LITISCONSORCIO NECESARIO - Legitimación por pasiva en el proceso electoral / LITISCONSORCIO NECESARIO - Si la eventual declaración de nulidad conduce a la práctica de nuevos escrutinios es preciso que al proceso concurran todos los proclamados en la elección La legitimación en la causa se establece a partir de la figura del litisconsorcio necesario, según la cual al proceso deben vincularse forzosa y necesariamente, en calidad de partes, las personas sin cuya presencia no sería posible resolver la controversia jurídica, y que de llegar a serlo se haría contrariando el debido proceso y otras garantías fundamentales de los ausentes. En materia electoral la legitimación por pasiva se determina, entre otras disposiciones, con fundamento en lo prescrito en el artículo 233 del C.C.A. (Mod. Dto. 2304/89 Art. 60), por virtud del cual la acción debe dirigirse en contra del “nombrado o elegido”, lo que en principio lleva a sostener que ostentando esa calidad se puede ser convocado como demandado a un proceso electoral. Sin embargo, la condición de demandado no se adquiere siempre por ese sólo hecho, dado que los actos electorales de naturaleza popular, cuando se refieren a corporaciones públicas, contienen la elección de un número plural de candidatos, de modo que las imputaciones subjetivas de ilegalidad pueden referirse a todos o a unos cuantos, configurándose entonces la legitimación por pasiva en aquellos que además de ser elegidos sean objeto de los cargos subjetivos de nulidad elevados por el accionante. Con todo, observa la Sala que la legitimación por pasiva en el proceso electoral igualmente se gobierna por lo dispuesto en el inciso 5º del artículo 233

ibídem, según el cual “Si por virtud de la declaración de nulidad hubiere de practicarse nuevo escrutinio, se entenderán demandados todos los ciudadanos declarados elegidos por los actos cuya nulidad se pretende.”Así, la legitimación examinada no puede circunscribirse solamente a quienes son objeto de reparos de ilegalidad, pues si la eventual declaración de nulidad conduce a la práctica de nuevos escrutinios, es preciso que al proceso sean citados todos los proclamados en la misma elección, ya que el nuevo escrutinio puede llegar a tener alguna incidencia en la votación válida y desde luego en los resultados de la respectiva jornada electoral. ACTO ADMINISTRATIVO DE CONTENIDO ELECTORAL - Causales de nulidad / ACCION ELECTORAL - Puede fundarse en causales generales o especiales de nulidad Si bien los actos administrativos electorales, por voto popular, pueden juzgarse a través de las causales especiales de nulidad previstas en los artículos 223, 227 y 228 del C.C.A., de igual modo lo pueden ser por las causales generales consagradas en el artículo 84 de la misma obra, como así lo viene aceptando esta Sección en su jurisprudencia que data de 1999. PARTIDOS POLITICOS - No son entidades públicas / PARTIDOS POLITICOSNo forman parte del Estado / ACCION ELECTORAL - No procede para juzgar la legalidad de actos de los partidos políticos Los partidos y movimientos políticos no hacen parte del Estado, puesto que no corresponden a ninguna de las entidades aludidas en el Título V De la Organización del Estado, esto es porque no integran ninguna de las ramas del

poder público, ni corresponden a ninguno de los órganos autónomos o independientes que allí se establecieron (Art. 113). Por el contrario, su ubicación en la Constitución Política, Título IV De la Participación Democrática y de los Partidos Políticos, reafirma la idea que esas organizaciones políticas no forman parte del Estado, así lleguen a él por virtud de los votos depositados en las urnas… si bajo un criterio orgánico no son dependencias estatales, las funciones que cumplen no pueden tenerse como públicas o administrativas; a contrario sensu, las decisiones que al interior de los partidos y movimientos políticos se asumen son de naturaleza política. El proceso electoral se instituyó con la finalidad de juzgar la legalidad de actos administrativos electorales, esto es aquellos mediante los cuales se hace un nombramiento o se declara una elección, sea esta popular o no. Por lo mismo, no es posible que la Sala entre a determinar si la decisión adoptada por el PLC [Partido Liberal Colombiano] en sus Resoluciones Nos. 2329 y 2379 de 2010, se ajusta o no a sus normas estatutarias y al ordenamiento jurídico, pues sin ser acto administrativo y siendo en cambio un acto político de sus directivas, son las mismas organizaciones las que, en principio, deben ocuparse de su control acudiendo para ello a sus estamentos estatutarios.

NOTA DE RELATORIA: Respecto de la naturaleza de los partidos políticos ver Consejo de Estado, Sección Primera sentencia de 23 de febrero de 1994. Rad. AC 1386 MP: Ernesto Rafael Ariza; Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 13 de diciembre de 1994, Rad. AC 2051 MP: Delio Gómez Leyva; Consejo de

Estado, Sección Quinta sentencia de 29 de abril de 1997, Rad. AC 4534 MP: Mario Alario Méndez; Consejo de Estado, Sección Tercera sentencia de 20 de enero de 2004, Rad. 11001-03-15-000-2003-1159-01 (AP) MP: Ana Margarita Olaya Forero. CONSEJO NACIONAL ELECTORAL - Le corresponder regular, inspeccionar, vigilar y controlar toda la actividad electoral de los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos / CONSEJO NACIONAL ELECTORAL - Sus actos son controlables ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo El CNE es la entidad constitucionalmente facultada para regular, inspeccionar, vigilar y controlar toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, así como de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos (C.P. Art. 265; mod. A.L. 01/09), por virtud de lo cual puede igualmente establecer si las decisiones adoptadas al interior de esas organizaciones se avienen o no a sus estatutos y a las normas jurídicas pertinentes, tal como así lo dispone el artículo 7 de la Ley 130 de marzo 23 de

1994. Según la anterior disposición, es el CNE la autoridad competente para conocer de las impugnaciones formuladas por los ciudadanos o contra las cláusulas estatutarias o contra las decisiones adoptadas por las autoridades de los partidos y movimientos políticos, que hayan sido asumidas inobservando las prescripciones constitucionales, legales, estatutarias o reglamentarias que hayan sido expedidas por esa entidad de la Organización Electoral. Sólo después de que

las mismas hayan sido conocidas y decididas por el CNE a través de actos administrativos, podría esta corporación ocuparse de examinar su legalidad.

NOTA DE RELATORIA: Respecto del control de las decisiones del Consejo Nacional Electoral por parte de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, Corte Constitucional, sentencia C-089 de 1994.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 265 / ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2009 / LEY 130 DE 1994 - ARTICULO 7.

PARTIDOS Y MOVIMIENTOS POLITICOS - Son propietarios de su nombre y de su símbolo / SIMBOLO DE PARTIDO POLITICO - Puede ser usado por terceros con autorización del propietario El artículo 5 de la Ley 130 de 1994 prescribe que los partidos y movimientos políticos “…son propietarios de su nombre y de su símbolo…”, los cuales deben estar registrados en el CNE, y que los mismos “…no podrán ser usados por ningún otro partido u organización política reconocida o no…”. Así, el legislador reconoce a esas organizaciones la titularidad de su nombre y símbolo, y lo hace en la calidad de propietario, lo que si bien podría caracterizarse a la luz de lo prescrito en el artículo 669 del Código Civil, esto es con los atributos de uso, goce y disposición, debe precisarse que no pueden equipararse a una cosa, pues además de no estar en el comercio, son intangibles importantes de los partidos políticos que cumplen cometidos determinantes en la conformación del poder político, en la medida que se vuelven elementos de cohesión y concentración ideológica para quienes comparten unos mismos principios y proyectos políticos,

de modo que sería impensable que se pudieran transferir esos emblemas, pues por ser intuitu personae o inherentes a la persona jurídica que los adopta, sólo perdurarán mientras la organización conserve su personería jurídica. Por lo mismo, la prohibición de uso por otra organización o partido político, aplica solamente frente a terceros que lo pretendan hacer contra la voluntad del titular de los emblemas, pero no respecto de terceros que lo hagan con la autorización de su propietario, quien legalmente puede extender esa habilitación, siempre que no contraríe el ordenamiento jurídico.

FUENTE FORMAL: LEY 130 DE 1994 - ARTICULO 5 / CODIGO CIVILARTICULO 669

COALICION POLITICA - Concepto / COALICION POLITICA - Para su conformación se requiere acuerdo de voluntades entre las organizaciones políticas / COALICION POLITICA - En Colombia es sinónimo de alianza / COALICION POLITICA - Puede surgir antes o después de la elección La definición que comúnmente se emplea para la colación es la “Unión transitoria de personas, grupos políticos o países con un interés determinado”, y la expresión con la que de ordinario se le equipara –alianza-, se concibe como “Acción de aliarse dos o más naciones, gobiernos o personas. Pacto o convención”. En uno u otro terreno lo que subyace es la suma de esfuerzos, la repartición de tareas y la existencia de un propósito común, que puede llegar a ser pre-electoral y postelectoral. En la doctrina especializada se suelen distinguir esas actividades, que ubica cada una en un momento distinto de la actividad política, pues concibe la

alianza como la unión temporal para asistir a la contienda electoral, en tanto que le otorga vocación de mayor permanencia a la coalición, con origen posterior a las elecciones para fines de gobierno. En el contexto colombiano la decisión libremente adoptada por las organizaciones políticas de juntar esfuerzos para lograr un fin común en el campo de lo político, bien puede calificarse como coalición o como alianza… desde el punto de vista cronológico esas formas de asociación pueden ocurrir con antelación a las elecciones, con miras a juntar fuerzas electorales para alzarse con el poder político, como así lo pone de presente el artículo 107 Superior (Mod. A.L. 01/09 Art. 1), al precisar que esos colectivos están autorizados a presentar “…candidatos propios o por coalición,…”, para lo cual pueden acudir a instrumentos como las consultas populares o internas o interpartidistas. Las alianzas o coaliciones también tienen lugar cuando ya se han cumplido las elecciones, con fines distintos al de conquistar cargos unipersonales o escaños en corporaciones públicas. Uno de esos casos es el señalado en el artículo 264 Constitucional (Mod. A.L. 01/03 Art. 14), que prevé la coalición para que mediante el sistema de cifra repartidora los partidos o movimientos políticos con asiento en el Congreso de la República puedan designar los integrantes del Consejo Nacional Electoral. Además, esas asociaciones que surgen en el escenario político pueden acordar coaliciones o alianzas en torno a gobiernos o programas de gobierno, con lo que la adhesión se encamina hacia la realización de políticas públicas o el establecimiento de un gobierno con el suficiente respaldo político en el congreso para sacar avante las

reformas requeridas para patentizar ese proyecto político. Las coaliciones o alianzas surgen de la manifestación libre y voluntaria de las organizaciones políticas, llámense partidos o movimientos políticos, o asociaciones o grupos significativos de ciudadanos; que se pueden pactar antes de las elecciones y con el propósito de conquistar el poder político en las urnas, y que también se pueden dar esos acuerdos con fines programáticos o de gobierno, posteriores a la jornada electoral.

NOTA DE RELATORIA: Respecto del concepto de coalición política, Consejo de Estado Sección Primera, sentencia de 31 de marzo de 2005, Rad. 250002324000200101189-01 (8575); Consejo de Estado Sección Quinta, sentencia de 4 de septiembre de 2000, Rad. 2406; Consejo de Estado Sección Quinta, sentencia de 11 de julio de 2011, Rad. 11001032800201000118-00.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 107 / ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2009 - ARTICULO 1 / CONSTITUCION POLITICAARTICULO 264 / ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2003 - ARTICULO 14.

COALICION POLITICA - Puede estar integrada por partidos o movimientos políticos con movimientos sociales o grupos significativos de ciudadanos / COALICION POLITICA - Se requiere que la inscripción sea avalada si la coalición o alianza se surte únicamente entre partidos y movimientos políticos con personería jurídica / COALICION POLITICA - Si en ella participa un movimiento social o grupo significativo de ciudadanos es viable que la

inscripción se realice por firmas con la garantía de seriedad / COALICION POLITICA - Los coaligados no pueden avalar o apoyar otras candidaturas para el mismo certamen electoral Lo primero que se advierte en la norma [artículo 5° del reglamento 01 de julio 25 de 2003] es que no prohibía –como no podía hacerlo-, que las coaliciones o alianzas se pudieran llevar a cabo entre partidos o movimientos políticos y los movimientos sociales o grupos significativos de ciudadanos, ya que si bien los últimos carecen de personería jurídica, son importantes actores de la vida política nacional, a quienes no se les puede restringir su derecho a acudir a este tipo de decisiones legalmente previstas para que junto a otros colectivos políticos pudieran tener mejores posibilidades para acceder los cargos o curules de elección popular, o mayor legitimidad a la hora de gobernar. De igual forma enseñaba que si la coalición o alianza se daba entre partidos o movimientos políticos con personería jurídica, sería el partido postulante quien inscribiría y otorgaría el aval a la respectiva candidatura. Sin embargo, si la coalición o alianza surgía con movimientos sociales o grupos significativos de ciudadanos, incluso con la participación de un partido o movimiento político, la inscripción de la candidatura ya no requeriría de aval, ya que para estos casos bastaría acreditar el número de firmas exigido y la garantía de seriedad. En las dos situaciones se restringía a los coaligados avalar o apoyar otras candidaturas para el mismo certamen electoral, porque así se honra el postulado constitucional de listas y candidatos únicos, que apunta al fortalecimiento de los colectivos políticos y a la

eliminación de las microempresas electorales.

FUENTE FORMAL: REGLAMENTO 01 DE JULIO 25 DE 2003 - ARTICULO 5.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejera ponente: SUSANA BUITRAGO VALENCIA

Bogotá D. C., cuatro (4) de agosto de dos mil once (2011) Radicación número: 11001-03-28-000-2010-00033-00

Actor: LUIS JAIRO IBARRA OBANDO Y GLADYS CANACUE MEDINA

Demandado: REPRESENTANTES CAMARA POR EL DEPARTAMENTO DEL HUILA Agotados los trámites correspondientes y no configurándose ninguna causal de nulidad procesal, profiere la Sala sentencia de única instancia dentro del Proceso Electoral adelantado por Luis Jairo Ibarra Obando y Gladys Canacue Medina contra los Representantes a la Cámara elegidos por la circunscripción del departamento del Huila para el período constitucional 2010-2014, doctores Carlos Augusto Rojas Ortiz, Silvio Vásquez Villanueva, Luis Enrique Dussán López y

Consuelo González de Perdomo.

I.- LA DEMANDA

1.- Las Pretensiones Con la demanda se pidió: “PRIMERA.- Declarar nulo el Acto Administrativo Electoral, contenido en el Acuerdo No005 del 29 de junio de 2010 expedido por el Consejo Nacional Electoral, por medio del cual se declaró la elección como Representantes a la Cámara, Circunscripción HUILA, período 20102014, de los señores CARLOS AUGUSTO ROJAS ORTIZ, SILVIO

VASQUEZ (sic) VILLANUEVA, LUIS ENRIQUE DUSSAN (sic) LOPEZ

(sic), y CONSUELO GONZALEZ (sic) DE PERDOMO.

SEGUNDA.- Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene la cancelación de la credencial expedida por la correspondiente autoridad electoral, a LUIS ENRIQUE DUSSAN (sic) LOPEZ (sic) y CONSUELO GONZALEZ (sic) DE PERDOMO, como representantes a la Cámara, circunscripción HUILA, período 2010-2014, elegidos en la lista del grupo significativo de ciudadanos UNIDAD LIBERAL. TERCERO.- Declarar la nulidad del acto Administrativo de inscripción de la lista del grupo significativo de ciudadanos UNIDAD LIBERAL, como candidatos a la Cámara de Representantes, circunscripción HUILA, período 2010-2014. CUARTO.- Declarar la nulidad de los actos administrativos Resolución No. 1074 del 25 de mayo de 2010 y Resolución 1367 del 26 de Junio de 2010, expedida por el Consejo Nacional Electoral y por medio de las cuales se negó revocar la inscripción de la lista del grupo significativo de ciudadanos UNIDAD LIBERAL, como candidatos a la Cámara de Representantes, circunscripción HUILA, período 2010-2014 y se resolvió el recurso de reposición. QUINTO.- Se ordene la realización de nuevos escrutinios con la exclusión del computo (sic) general de votos, de los votos obtenidos por la lista del grupo significativo de ciudadanos UNIDAD LIBERAL, y se decrete la elección de quienes tengan derecho a curul conforme a las reglas electorales del umbral y la cifra repartidora, con la consiguiente

expedición y entrega de las credenciales respectivas. SEXTO.- En firme la sentencia que ponga término al presente proceso, comuníquesele al señor Presidente de la Cámara de Representantes, con el propósito de que se adopten las medidas administrativas que correspondan en el ámbito de sus competencias constitucionales y legales.” 2.- Soporte Fáctico Con los hechos de la demanda se afirmó que: 1.- El Consejo Nacional Electoral (CNE) definió en el calendario electoral el 2 de febrero de 2010 como plazo máximo de inscripciones, y el 14 de marzo siguiente como día de elecciones para Congreso de la República. 2.- Con el fin de poder utilizar el nombre y el logo del Partido Liberal en la elección de Representantes a la Cámara por el Huila, los ciudadanos Héctor Javier Osorio, Julio César Triana, Luis Enrique Dussán López y Consuelo González de Perdomo, obtuvieron de su Dirección Nacional las Resoluciones Nos. 2329 y 2379 del 18 y 29 de enero respectivamente, mediante las cuales se autorizó la conformación de una lista de coalición llamada UNIDAD LIBERAL, así como la utilización del logo del partido. 3.- El 29 de enero de 2010 los señores Héctor Javier Osorio, Julio César Triana, Luis Enrique Dussán López y Consuelo González de Perdomo, inscribieron su candidatura a la Cámara de Representantes del Huila, “…no como coalición de partidos, sino a través de una lista avalada como grupo significativo de ciudadanos a la cual dieron el nombre de UNIDAD LIBERAL.”. Los inscriptores fueron Flora

Perdomo Andrade y Carlos Julio González Villa, se prestó póliza de garantía con aseguradora La Previsora del 29 de enero de 2010, se acompañaron 68.814 firmas de apoyo y se aportó el logo del Partido Liberal, respaldado en las Resoluciones Nos. 2329 y 2379 de 2010 de la Dirección Nacional del Partido. 4.- En la campaña política por ellos adelantada se utilizó el nombre y el logo del Partido Liberal. 5.- En la tarjeta electoral para Cámara de Representantes (2010-2014), el grupo significativo de ciudadanos UNIDAD LIBERAL empleó el logo del Partido Liberal. 6.- En las elecciones de 14 de marzo de 2010 “…la gran cantidad de electores del grupo significativo de ciudadanos UNIDAD LIBERAL (79.507 votos) creyó estar votando por el Partido Liberal…”, ya que el voto válido requería marcar el logo de ese partido y el número de cualquier candidato. 7.- El candidato que obtuvo más votos de esa lista, Luis Enrique Dussán López con 23.933, dijo ante los medios de comunicación que en el congreso acompañaría la bancada del Partido de la U, e igualmente expresó antes de la primera vuelta, que adhería a la campaña del candidato presidencial doctor Juan Manuel Santos Calderón, pese a que el Partido Liberal había postulado como candidato al doctor Rafael Pardo Rueda, “…bajo el entendido de que ninguna norma sobre la doble militancia infringía, por cuanto había sido avalado por un grupo significativo de ciudadanos.”. 8.- Para agotar el requisito de procedibilidad implementado con el Acto Legislativo 01 de 2009, con escrito radicado el 28 de abril de 2010 se pidió al CNE revocar la

inscripción de la lista UNIDAD LIBERAL, y abstenerse de declarar la elección de sus integrantes. Lo pedido se negó con Resolución No. 1074 del 26 de mayo de 2010, luego confirmada con Resolución No. 1367 del 26 de junio siguiente. 9.- Con Acuerdo No. 005 del 29 de junio de 2010 el CNE declaró la elección como Representantes a la Cámara por el Huila (2010-2014), de los señores Carlos Augusto Rojas y Silvio Vásquez Villanueva por el Partido Conservador; y de Luis Enrique Dussán López y Consuelo González de Perdomo por el grupo significativo de ciudadanos UNIDAD LIBERAL. 3.- Normas violadas y concepto de violación CARGO UNICO: Por infracción a las normas en que debería sustentarse En primer lugar, sostuvo que el acto acusado violó el artículo 5 de la Ley 130 de 1994, el cual transcribió junto con apartes de la sentencia C-089 de marzo 3 de 1994 de la Corte Constitucional, porque se presentó “…una manipulación que hizo equivocar al elector, toda vez que, se presentó una lista inscrita por un grupo significativo de ciudadanos como si se tratase del Partido Liberal, esto es, utilizando su nombre y logo.”. Insistió en que se trató de un engaño para el mismo grupo significativo de ciudadanos, quienes con su firma quisieron avalar una lista independiente, pero terminaron avalando 4 candidatos que buscaban el respaldo del Partido Liberal Colombiano, los cuales desconocieron a su grupo, al que no le tomaron consentimiento para usar, según el actor, ilegalmente el logo de dicho partido, hecho calificado como grave para la democracia porque la decisión

política se vició en su formación. Calificó dicho coalición de aparente, en atención a que no se siguieron los trámites y procedimientos previstos para esa unión, que habrían permitido no inducir a confusión a los electores. Agregó que ante la petición de revocatoria de la inscripción el CNE, mediante Resoluciones Nos. 1074 y 1367 de 2010, determinó que no existía ninguna infracción normativa porque el Partido Liberal, como propietario del nombre y logo, podía disponer libremente de ellos, como en efecto lo hizo. Sin embargo, para el actor dicha decisión no es de recibo, “…por cuanto no estamos frente a normas ambiguas o supletorias de la autonomía de la voluntad, sino, frente a una clara prohibición establecida en la ley estatutaria de los partidos,…”. Luego se planteó una serie de interrogantes, que uno a uno fue respondiendo así: En cuanto a si el director de un partido político puede disponer libremente y prestar su logo para ser utilizado por otra organización política, dijo que no. Señaló que ninguna disposición jurídica así lo autoriza, y que por el contrario, el artículo 5 de la Ley 130 de 1994 estaría siendo desatendido al decir que “Estos no podrán ser usados por ningún otro partido u organización política reconocida o no”, sin excepción alguna. Agregó que la libre disposición del nombre y logo del partido político, va contra el diseño democrático interno que para fortalecer la actividad política ha prohibido la doble militancia, al tiempo que desconoce que ellos son bienes intangibles, sin que esto signifique que no se puedan hacer alianzas o coaliciones, ya que lo que no se

comparte es “…prestarlos para que puedan ser utilizados por un grupo significativo de ciudadanos sin que jurídicamente se genere ningún vínculo para con el Partido.”. Frente a la pregunta “¿Qué fue lo autorizado por la Dirección Nacional Liberal en las resoluciones de marras?”, señaló que allí no se autorizó a un grupo significativo de ciudadanos el uso del nombre y el símbolo del Partido Liberal; lo autorizado fue la conformación de una lista de coalición, así se trate de las mismas personas. Sobre la pregunta de si “¿son la misma cosa una coalición de partidos y movimientos políticos, que una lista presentada por un grupo significativos (sic) de ciudadanos (sic)?”, respondió que no. Como sustento señaló que un grupo significativo de ciudadanos sustituye el aval con un número considerable de firmas, en tanto que la coalición es la unión de partidos políticos, donde uno de ellos otorga el aval. De igual forma adujo que las resoluciones autorizaron una coalición, pero los mencionados candidatos no hicieron eso, pues se presentaron por la lista del grupo significativo de ciudadanos llamado UNIDAD LIBERAL. De ser cierto que se trató de una colación, ha debido observarse el artículo 98 de los estatutos del Partido Liberal, que establece que la lista debe inscribirse con su aval. Y, en torno a la pregunta de si “¿El Presidente del Partido Liberal estaba facultado estatutariamente para autorizar una coalición para la Cámara de Representantes por el Departamento del Huila?”, contestó que no, ya que esa atribución, según el artículo 98 de sus estatutos, no está en cabeza del Director Nacional del Partido

Liberal. En segundo lugar, sobre la violación del artículo 107 Constitucional, el apoderado destacó que la reforma política que prohibió la doble militancia política y el transfuguismo, no fue observada por el grupo significativo de ciudadanos UNIDAD LIBERAL, ya que si bien se beneficiaron por el tiempo de la campaña del nombre y el símbolo del Partido Liberal, luego de las elecciones el Representante a la Cámara Luis Enrique Dussán López, antes de la primera vuelta, adhirió a la campaña presidencial del doctor Juan Manuel Santos Calderón, con lo cual desconoció la disciplina del partido. Además, tras citar lo dispuesto en el inciso 4º del artículo 107 Constitucional, afirmó el apoderado que “…en este caso, [la] violación de los artículos 97 y 98 de los estatutos del Partido Liberal ha sido palmaria, toda vez que el Director Nacional no estaba autorizado para aprobar la coalición, se pactó entre individuos, ni se exigió ni se realizó la inscripción de la lista a través del aval del Partido Liberal.”. Reiteró que las Resoluciones Nos. 2329 y 2379 de 2010, expedidas por la Dirección Nacional del Partido Liberal, son contrarias a los artículos 107.4 de la Constitución y 5.2 de la Ley 130 de 1994, porque en el sub lite no hubo por parte de ese partido y del grupo significativo de ciudadanos UNIDAD LIBERAL, una consulta popular o interna o interpartidista; además, contrarían los artículos 32, 36, 97 y 98 de los Estatutos del Partido Liberal, porque insiste en que el Director Nacional no estaba facultado para autorizar coaliciones, la que en tratándose de

corporaciones públicas sólo podía efectuarla las Directivas Territoriales “…y siempre con partidos y movimientos políticos CON personería jurídica…”. Por último, las irregularidades fueron concretadas por el apoderado así: “1) La coalición fue autorizada por la Dirección Nacional Liberal y no por el órgano competente que es la Directiva Territorial por tratarse de una Corporación con circunscripción electoral sólo en el Departamento del Huila. Ahora bien, si se considerara que el Congreso de la República es una instancia del nivel nacional, la competencia sería el Congreso Nacional Liberal. 2) Tal como lo establecen los estatutos las coaliciones sólo están permitidas con movimientos o partidos, ambos con personería jurídica. No con un grupo significativo de ciudadanos, como se hizo. 3) La lista debía ser inscrita con el Aval del Partido Liberal Colombiano con ‘expresa la (sic) mención del mismo’. Dicho aval no se concedió, menos aún de manera expresa. 4) En los estatutos se prevé que la coalición sólo es posible si el nombre del Partido Liberal Colombiano aparezca (sic) en la tarjeta electoral y los candidatos son avalados por dicho partido. En la tarjeta electoral sólo aparece el nombre del grupo significativo de ciudadanos y logo símbolo de otro partido.” II.- LA CONTESTACION 1.- Apoderado del Representante Dr. Carlos Augusto Rojas Ortiz: Se opuso a las pretensiones de la demanda, para lo cual adujo que al cuestionarse la elección de los candidatos del grupo significativo de ciudadanos UNIDAD LIBERAL, de la cual no hizo parte, lo que aquí se decida no puede afectarlo, además porque obtuvo la

máxima votación (27.305). Por la misma razón formuló las excepciones de Falta de legitimación en la causa por pasiva e Intangibilidad de la elección de mi representado. Sustentó la Falta de legitimación en la causa en los artículos 228 y 229 del C.C.A., según los cuales la nulidad de la elección puede pedirse siempre que existan razones para ello, lo cual no sucede en el sub lite donde ningún reparo se formula contra la elección del Dr. Rojas Ortiz. Y, la excepción de Intangibilidad de la elección se basó en que cualquier ilegalidad que se llegue a demostrar frente a los elegidos por UNIDAD LIBERAL, no puede afectar a los representantes electos por otros partidos políticos. 2.- Apoderada del Representante Dr. Silvio Vásquez Villanueva: Además de admitir como ciertos unos hechos y pedir la prueba de otros, solicitó la improsperidad de las pretensiones porque frente a él no se configura ninguna de las causales de nulidad del artículo 223 del C.C.A. Además, propuso las excepciones de Inepta Demanda e Inoponibilidad de la misma, ya que la acción no le es oponible y carece de soporte probatorio y jurídico que lleve a establecer la violación del artículo 223 del C.C.A.; agregó que el actor edificó su demanda sobre la supuesta configuración de una causal general de nulidad (Art. 84), que no desarrolla, con el único propósito de no tener que demostrar alguna de las causales de nulidad del artículo 223 ibídem. Frente a las normas invocadas (Ley 130/94), dijo que es al legislador a quien le corresponde determinar el tipo de

sanción que acarrea la violación de l

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