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CE-11001-03-28-000-2010-00033-00_20101111-2010

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-28-000-2010-00033-00_20101111-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

ACUMULACIÓN DE PROCESOS – No procede pues mientras en un proceso se alegan causales objetivas, en el otro se discuten causales subjetivas / CAUSALES OBJETIVAS – Diferencias con las causales subjetivas En lo que respecta a la oportunidad advierte la Sala que ello se cumple. De un lado, porque en el Proceso Electoral 110010328000201000033-00 (…) la fijación en lista ya se agotó. (…). [Y] del otro, porque en el Proceso Electoral 110010328000201000035-00 (…) la fijación en lista también se cumplió. (…). En cuanto a la acumulación de los procesos por su objeto, observa la Sala que ello resulta viable, dado que en uno y otro se pretende, entre otras cosas, la nulidad del Acuerdo 005 del 29 de junio de 2010, expedido por el Consejo Nacional Electoral, mediante el cual se declaró la elección, como Representantes a la Cámara por el departamento del Huila (2010-2014), de los señores [C.A.R.O.] y [S.V.V.] por el Partido Conservador Colombiano, y de los señores [L.E.D.L.] y [C.G.P.] por el Grupo Significativo de Ciudadanos “UNIDAD LIBERAL”. Sin embargo, en lo atinente a la acumulación de los procesos por su causa, advierte la Sala que no resulta viable porque el Proceso Electoral 11001032800020100003300 (…) se funda en la posible “falta de calidades, requisitos o en inhabilidades cuando se refieran al mismo demandado”, en tanto que el Proceso Electoral 110010328000201000035-00 se sustenta en posibles “irregularidades en la votación o en los escrutinios”. (…). Por ende, se negará la acumulación.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 239 / LEY 1395 DE 2010 – ARTÍCULO 61 / LEY 1395 DE 2010 – ARTÍCULO 104 / LEY 1395 DE 2010 – ARTÍCULO 105

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: MARÍA NOHEMÍ HERNÁNDEZ PINZÓN

Bogotá D.C., once (11) de noviembre de dos mil diez (2010) Radicación número: 11001-03-28-000-2010-00033-00

Actor: LUIS JAIRO IBARRA OBANDO Y OTRO

Demandado: REPRESENTANTES CÁMARA HUILA Asunto: Acumulación Procesos Llegado el momento procesal oportuno, se pronuncia la Sala sobre la acumulación de los procesos electorales de la referencia.

Consideraciones de la Sala 1.- Cuestión Previa: Se ocupa la Sala, en primer momento, de exponer las razones por las cuales considera que esta providencia debe proferirse por la plenaria de la Sección y no por su ponente. Mediante el artículo 61 de la Ley 1395 del 12 de julio de 2010 “Por la cual se adoptan medidas en materia de descongestión judicial”, se adicionó al Código Contencioso Administrativo el artículo 146A que estableció, a manera de regla general, que “Las decisiones interlocutorias del proceso, en única, primera o segunda instancia, proferidas por los tribunales administrativos y el Consejo de Estado, serán adoptadas por el magistrado ponente.”, exceptuando las situaciones

previstas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 181 ibídem, que por su impertinencia no viene al caso comentar. Pues bien, no obstante lo anterior, esa regla no opera en lo atinente a la acumulación de procesos electorales, debido a que para el mismo esa codificación ha establecido una regla independiente, que por su especialidad prima sobre la consagrada como general. Se refiere la Sala al artículo 239 de la misma obra, que en forma expresa tiene dicho que “La Sala o sección decidirá dentro de los ocho días siguientes si decreta o no la acumulación…”, norma que por su claridad sustenta la determinación de expedir esta providencia por la Sala y no por su ponente. 2.- Asunto de Fondo: Compete a la Sala determinar si están dados los presupuestos necesarios para acumular los Procesos Electorales 110010328000201000033-00 y 110010328000201000035-00, promovidos en su orden por los ciudadanos Luis Jairo Ibarra Obando y Sebastián Fausto Méndez Toloza, contra la elección de los Representantes a la Cámara por el departamento del Huila, para el período constitucional 2010-2014. Mediante el artículo 105 de la Ley 1395 del 12 de julio de 2010 “Por la cual se adoptan medidas en materia de descongestión judicial”, se modificó el artículo 237 del Código Contencioso Administrativo, para regular la acumulación de procesos electorales en los siguientes términos: “Artículo 105.- El artículo 237 del Código Contencioso Administrativo quedará así: Artículo 237. Acumulación de procesos. Deberán fallarse en una sola

sentencia:

a) Los procesos en que se impugne una misma elección o un mismo nombramiento cuando la nulidad se impetre por irregularidades en la votación o en los escrutinios. b) Los procesos fundados en falta de calidades, requisitos o en inhabilidades cuando se refieran al mismo demandado. En el Consejo de Estado y en los Tribunales Administrativos, vencido el término para la fijación en lista en el proceso que llegue primero a esta etapa, el Secretario informará al ponente el estado en que se encuentren los demás procesos posibles de acumulación. En los juzgados administrativos y para efectos de la acumulación, proferido el auto admisorio de la demanda el Despacho ordenará remitir oficios a los demás Juzgados de Circuito Judicial comunicando el auto respectivo. Si se decreta la acumulación, se ordenará fijar aviso que permanecerá en la Secretaría por un (1) día, convocando a las partes para la audiencia pública de sorteo del magistrado ponente o del juez que deba conocer de los procesos acumulados. Contra estas decisiones no procede recurso. Para la diligencia se señalará el día siguiente a la desfijación del aviso. Esta se practicará en presencia de los jueces o de los magistrados de la Sección, o del tribunal a quienes fueron repartidos los procesos. Al acto asistirán el Secretario, el Ministerio Público, las partes y los demás interesados. La inasistencia de alguna o algunas de las personas que tienen derecho a hacerlo no invalidará la audiencia, siempre que se verifique con asistencia de la mayoría de los jueces o magistrados o, en su lugar, por

ante el Secretario correspondiente y dos testigos.” Según el precepto anterior, la acumulación de procesos electorales sólo puede darse cuando en los mismos se haya surtido la fase de fijación en lista, y si bien será la Sala quien decida sobre el particular, la providencia respectiva será proyectada por el Consejero que conduzca el proceso en que primero se arribe a dicha etapa, previo informe en tal sentido por parte del Secretario de la Corporación. De otro lado, contrario a lo que antaño prescribía el legislador extraordinario, para quien la acumulación de procesos electorales resultaba procedente en tanto la pretensión anulatoria de los mismos se dirigiera contra igual acto de elección, sin importar las causas en que se fundaran, actualmente esa institución viene diseñada para que la acumulación sólo sea posible, de una parte, entre procesos mediante los cuales se impugne una misma elección de carácter popular, siempre que su causa sean “irregularidades en la votación o en los escrutinios”, y de otra parte, entre procesos con los que también se impugnen esos actos, pero con fundamento “en falta de calidades, requisitos o en inhabilidades cuando se refieran al mismo demandado”. Ya no es procedente, por razones de economía procesal, que la acumulación de procesos electorales se surta entre negocios que pese a tener el mismo objeto, se funden los unos en causales subjetivas y los otros en causales objetivas de nulidad, conducta procesal prohibida y reprimida por el ordenamiento jurídico con la inadmisión de la demanda, como así lo instituyó el artículo 104 de la Ley 1395 del 12 de julio de 2010, que al adicionar el artículo 236A al Código Contencioso

Administrativo, estableció: “Artículo 104.- El Código Contencioso Administrativo tendrá un nuevo artículo, cuyo texto será el siguiente: Artículo 236-A. Acumulación de pretensiones en la demanda electoral. En una misma demanda electoral no pueden acumularse pretensiones de nulidad relativas a vicios en las calidades, requisitos e inhabilidades del elegido o nombrado, con las que se funden en irregularidades en el proceso de votación y en los escrutinios. La indebida acumulación de pretensiones es causal de inadmisión de la demanda para que el demandante, dentro del término legal, las separe en demandas diferentes y se proceda al reparto.” Ahora, para la Sala es claro que si la fuente de la ilegalidad se ubica en posibles “irregularidades en la votación o en los escrutinios”, las mismas bien pueden calificarse como causales objetivas de nulidad, debido a su inherencia a la jornada electoral y a los subsiguientes escrutinios; pero si la causa de la ilegalidad deriva de la “falta de calidades, requisitos o en inhabilidades cuando se refieran al mismo demandado”, es atinado afirmar que se trata de causales subjetivas de nulidad, gracias a que las irregularidades ahora se predican de calidades, requisitos o ausencia de inhabilidades con que deben presentarse los aspirantes a ocupar cargos públicos de elección popular. También pueden distinguirse las causales objetivas de las causales subjetivas de nulidad, porque los supuestos de hecho que ellas entrañan solamente pueden darse en un momento determinado. En lo atinente a las últimas, resulta incuestionable que el cumplimiento de calidades, requisitos o la acreditación de no

estar incurso en inhabilidades, únicamente puede satisfacerse por los candidatos antes de la jornada electoral, precisamente para ello, al expedirse el respectivo calendario electoral, se les fija a los interesados un lapso dentro del cual pueden formalizar sus candidaturas y desde luego acreditar tales requisitos. Los supuestos de hecho de las causales objetivas, por su parte, bien pueden ocurrir antes, durante o después de la jornada electoral, ya que las señaladas irregularidades, para sólo citar un ejemplo, pueden acaecer por razones de violencia en cualquiera de esos momentos. A partir de los anteriores presupuestos se adentrará la Sala en el examen de los procesos para establecer si es viable o no su acumulación. En lo que respecta a la oportunidad advierte la Sala que ello se cumple. De un lado, porque en el Proceso Electoral 110010328000201000033-00 seguido por Luis Jairo Ibarra Obando la fijación en lista ya se agotó, según constancia visible a folio 388 del cuaderno principal; y del otro, porque en el Proceso Electoral 110010328000201000035-00 seguido por Sebastián Fausto Méndez Toloza la fijación en lista también se cumplió, según constancia visible a folio 151 del cuaderno principal. De igual forma, quien ahora actúa como ponente es la Consejera legalmente encargada de proyectar esta providencia, dado que el Proceso Electoral 110010328000201000033-00 a su cargo, fue el primero en arribar a la etapa de fijación en lista, puesto que ese término corrió entre el 2 y el 6 de septiembre de 2010, mientras que en el otro proceso transcurrió entre el 14 y el

16 de los mismos. En cuanto a la acumulación de los procesos por su objeto, observa la Sala que ello resulta viable, dado que en uno y otro se pretende, entre otras cosas, la nulidad del Acuerdo 005 del 29 de junio de 2010, expedido por el Consejo Nacional Electoral, mediante el cual se declaró la elección, como Representantes a la Cámara por el departamento del Huila (2010-2014), de los señores Carlos Augusto Rojas Ortiz y Silvio Vásquez Villanueva por el Partido Conservador Colombiano, y de los señores Luis Enrique Dussán López y Consuelo González de Perdomo por el Grupo Significativo de Ciudadanos “UNIDAD LIBERAL”. Sin embargo, en lo atinente a la acumulación de los procesos por su causa, advierte la Sala que no resulta viable porque el Proceso Electoral 110010328000201000033-00 seguido por Luis Jairo Ibarra Obando, se funda en la posible “falta de calidades, requisitos o en inhabilidades cuando se refieran al mismo demandado” (Se destaca), en tanto que el Proceso Electoral 110010328000201000035-00 seguido por Sebastián Fausto Méndez Toloza se sustenta en posibles “irregularidades en la votación o en los escrutinios”, según pasa a explicarse. En efecto, con el Proceso Electoral 110010328000201000033-00 seguido por Luis Jairo Ibarra Obando, se alegan dos cargos referidos a falta de requisitos y calidades de los demandados inscritos por el Grupo Significativo de Ciudadanos

“UNIDAD LIBERAL”.

Con el primer cargo se afirma la violación de lo dispuesto en los artículos 5 de la

Ley 130 de 1994 y, 97 y 98 de los Estatutos del Partido Liberal Colombiano porque “…se presentó una lista inscrita por un grupo significativo de ciudadanos como si se tratara del Partido Liberal, esto es, utilizando su nombre y su logo…” (fl. 349), y porque las Resoluciones 2329 y 2379 de 2010, expedidas por la Dirección Nacional Liberal para autorizar la conformación de la coalición “…con otros sectores de extracción liberal para aspirar a la Cámara de Representantes del Departamento del Huila…” (fl. 346), denominada “UNIDAD LIBERAL”, se emitieron contrariando las normas estatutarias del partido. Según lo planteado, el reparo que se formula a la legalidad del acto acusado, en esta parte, se hace consistir en posibles irregularidades en el requisito de la inscripción de la candidatura del Grupo Significativo de Ciudadanos “UNIDAD LIBERAL”, calificado de anómalo porque si bien se autorizó la conformación de una coalición, el movimiento inscrito no fue ese, de suerte que el uso que del logo del Partido Liberal Colombiano hizo aquél, fue sin autorización o al margen de las normas jurídicas invocadas por el actor. Y con el segundo cargo del Proceso Electoral 110010328000201000033-00 seguido por Luis Jairo Ibarra Obando, se alega la incursión en la prohibición de la doble militancia consagrada en el artículo 107 Constitucional, por parte del Representante Luis Enrique Dussán López, debido a que luego de haber sido elegido adhirió a la candidatura Presidencial del doctor Juan Manuel Santos Calderón, inscrito por el Partido de la U; reparo que innegablemente podría

constituir una causal subjetiva de nulidad. En cambio, con el Proceso Electoral 110010328000201000035-00 seguido por Sebastián Fausto Méndez Toloza, se alegan hechos que de llegar a ser ciertos configurarían “irregularidades en la votación o en los escrutinios”, puesto que los fenómenos denunciados corresponden a diferencia de votos entre los formularios E-14 y E-24 (pretensión 3.1.), jurados de votación que actuaron sin nombramiento previo (pretensión 3.2.), y diferencia de sufragantes entre los formularios E-11 y E14 (pretensión 3.3.), todo lo cual se rotula bajo la causal de nulidad del numeral 2 del artículo 223 del C.C.A. (Mod. Ley 62/88 Art. 17), por falsedad o apocrificidad de los elementos electorales que sirvieron de fundamento al acto de elección. Lo discurrido en precedencia lleva a la Sala a reiterar que no es procedente la acumulación debido a que esos procesos se fincan en supuestos de hecho procesalmente incompatibles, dado que el Proceso Electoral 110010328000201000033-00 seguido por Luis Jairo Ibarra Obando, se funda en la posible “falta de calidades, requisitos o en inhabilidades cuando se refieran al mismo demandado”, mientras que el Proceso Electoral 11001032800020100003500 seguido por Sebastián Fausto Méndez Toloza, se apoya en posibles “irregularidades en la votación o en los escrutinios”. Por ende, se negará la acumulación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso

Administrativo – Sección Quinta, RESUELVE: Primero.- DENEGAR, por improcedente, la acumulación de los Procesos Electorales 110010328000201000033-00 seguido por Luis Jairo Ibarra Obando y 110010328000201000035-00 seguido por Sebastián Fausto Méndez Toloza. Segundo.- Por Secretaría vuelva cada proceso al Despacho del Consejero sustanciador, para que prosiga su trámite normal.

CÓPIESE Y NOTIFÍQUESE

MAURICIO TORRES CUERVO

Presidente

SUSANA BUITRAGO VALENCIA

(Ausente con Permiso)

MARÍA NOHEMÍ HERNÁNDEZ PINZÓN

FILEMÓN JIMÉNEZ OCHOA

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