CE-11001-03-28-000-2010-00034-00_20101014-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-28-000-2010-00034-00_20101014-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
RECURSO DE REPOSICIÓN – Contra auto que negó la solicitud de suspensión provisional / SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Se confirma la decisión en tanto el recurso no expone razones de fondo En el caso, el recurrente no contradice con razones de fondo los motivos por los cuales a su juicio, la negativa a decretar la suspensión provisional de los efectos de la Resolución 1509 de julio 6 de 2010 expedida por el Consejo Nacional Electoral es una decisión errada. Se conforma con reiterar idéntica argumentación a la que se expone en la solicitud de suspensión provisional. Y la Sala sigue considerando que en este caso la suspensión provisional deprecada no era viable decretarla porque ello implica la necesidad de interpretar y definir los alcances del parágrafo del artículo 258 de la Constitución Política lo cual es propio de un estudio de fondo que, por tanto, desborda la simple confrontación del acto demandado con la norma constitucional en cuestión y es asunto propio de la sentencia.
FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 233 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 235 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 348
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejera ponente: SUSANA BUITRAGO VALENCIA
Bogotá D.C., catorce (14) de octubre de dos mil diez (2010) Radicación número: 11001-03-28-000-2010-00034-00
Actor: JAIME CASTRO Y OTROS Demandado: PARLAMENTO ANDINO Se decide sobre las solicitudes presentadas por William Hoyos Bolívar (fl. 91),
David Yaya Narváez (fl. 92), Junior Rincón (fl. 93), Germán Eduardo Palacio Zúñiga (fls. 104 a 117), José Manuel Morales Parra (fl. 120), Humberto Madrid Ávila (fl. 121), Juan Diego Bedoya González (fl. 266), Luis Fernando Vallejo García (fl. 267 y Ana Julia González Castaño (fl. 268) como coadyuvantes de la demanda y las solicitudes de Mónica Junca Rodríguez, Sergio Estarita Jiménez (fls. 124 a 131) y Tatiana Marcela Bustos Moreno (fls. 164 a 176) como opositores de la demanda. Igualmente se decide el recurso de reposición que presentó el señor Junior Rincón, coadyuvante de la demanda, contra el auto del 10 de agosto de 2010, en cuanto en el ordinal segundo de la parte resolutiva dispuso “NEGAR la suspensión provisional de los efectos del acto acusado”, esto es, de la Resolución 1509 de 2010 (julio 6) expedida por el Consejo Nacional Electoral “por medio de la cual se declara la elección de los representantes por Colombia al Parlamento Andino, período 2010-2014, y deciden solicitudes con ocasión de las elecciones efectuadas el 14 de marzo de 2010, relacionadas con el Parlamento Andino”. En el escrito en el que interpone el recurso (fl. 93), el señor JUNIOR RINCÓN expresa lo siguiente: “Sustenta la Sala su decisión en que ‘dilucidar el asunto encierra discernimiento de alguna complejidad lo cual implica la necesidad de llevar a cabo estudio de fondo sobre el tema a fin de establecer a cuál total de votos
se refiere el parágrafo…’. Respetuosamente considero que no hay tal complejidad si se tiene en cuenta que el Acto Legislativo 01 de 2003 se refería a una mayoría absoluta y la modificación introducida por el Acto Legislativo 01 de 2009 ordena repetir la elección ‘cuando del total de votos válidos, los votos en blanco constituyan la mayoría’ retirando el vocablo ‘absoluta’ por lo que con este cambio el legislador lo que quiso fue darle un efecto útil y práctico a la norma ya que antes de este cambio era imposible en la práctica que el voto en blanco fuese la mayoría absoluta (mitad más uno de los votos válidos). Así las cosas, resulta procedente que se decrete la suspensión provisional solicitada por el demandante, por lo que muy comedidamente solicito a la Sala revocar el numeral 2° del auto admisorio y en su lugar se disponga la suspensión provisional”. Trámite del recurso Durante el 7 y 8 de octubre de 2010 la Secretaría de la Sección Quinta corrió traslado del recurso a las partes, término dentro del cual no se presentó escrito alguno en relación con el mismo (folios 269 a 271). CONSIDERACIONES DE LA SALA Acerca de las solicitudes de coadyuvancia Se tendrán como coadyuvantes a quienes presentaron sus escritos dentro del término previsto en el artículo 235 del C. C. A., modificado por el artículo 103 de la Ley 1395 de 2010, esto es, hasta cuando finalizó el término de fijación en lista, lo cual según constancia secretarial ocurrió el 29 de septiembre de 2010 (fl. 263), y
corresponde a las solicitudes presentadas por William Hoyos Bolívar (fl. 91), David Yaya Narváez (fl. 92), Junior Rincón (fl. 93), Germán Eduardo Palacio Zúñiga (fls. 104 a 117), José Manuel Morales Parra (fl. 120) y Humberto Madrid Ávila (fl. 121) como coadyuvantes de la demanda y a Mónica Junca Rodríguez, Sergio Estarita Jiménez (fls. 124 a 131) y Tatiana Marcela Bustos Moreno (fls. 164 a 176) como opositores de la demanda. Sobre el recurso de reposición El Código Contencioso Administrativo en el último inciso del artículo 233 señala que contra el auto que resuelva la solicitud de suspensión provisional en procesos de nulidad electoral que se tramiten en única instancia, procede el recurso de reposición, por lo que procede el que interpuso el señor JUNIOR RINCÓN contra la providencia de agosto 10 de 2010 que no accedió a decretar la suspensión provisional del acto de elección, y en consideración a que se presentó oportunamente1. De conformidad con el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil el recurso de reposición debe interponerse con expresión de las razones que lo sustentan, pues busca que la autoridad judicial que produjo la decisión la revise y si es del caso la modifique o la revoque. Entonces es requisito necesario para su viabilidad que esté motivado, que contenga la argumentación que sustenta la inconformidad2. En el caso, el recurrente no contradice con razones de fondo los motivos por los cuales a su juicio, la negativa a decretar la suspensión provisional de los efectos
de la Resolución 1509 de julio 6 de 2010 expedida por el Consejo Nacional Electoral es una decisión errada. Se conforma con reiterar idéntica argumentación a la que se expone en la solicitud de suspensión provisional. Y la Sala sigue considerando que en este caso la suspensión provisional deprecada no era viable decretarla porque ello implica la necesidad de interpretar y definir los alcances del parágrafo del artículo 258 de la Constitución Política lo cual es propio de un estudio de fondo que, por tanto, desborda la simple confrontación del acto demandado con la norma constitucional en cuestión y es 1 El auto en cuestión se notificó por estado el 7 de septiembre de 2010 y el recurso se interpuso el 8 del mismo mes y año (folio 89 vto.). 2 LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio. Procedimiento Civil, Tomo I, Dupré editores, 9ª ed., Bogotá, 2005, p. 749. asunto propio de la sentencia. En consecuencia, no se repondrá el ordinal segundo de la parte resolutiva del auto del 2 de septiembre de 2010, que negó la suspensión provisional de la Resolución 1509 del 6 de julio de 2010 expedida por el Consejo Nacional Electoral “por medio de la cual se declara la elección de los representantes por Colombia al Parlamento Andino, período 2010-2014”. En mérito de lo expuesto, SE DISPONE: PRIMERO: TENER a William Hoyos Bolívar, David Yaya Narváez, Junior Rincón, Germán Eduardo Palacio Zúñiga, José Manuel Morales Parra y Humberto Madrid
Ávila como coadyuvantes de la demanda, y a Mónica Junca Rodríguez, Sergio Estarita Jiménez y Tatiana Marcela Bustos Moreno como opositores de la demanda.
SEGUNDO: NO REPONER el ordinal segundo de la parte resolutiva del auto del 2 de septiembre de 2010, que negó la suspensión provisional de los efectos del acto demandado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MAURICIO TORRES CUERVO SUSANA BUITRAGO VALENCIA
Presidente