CE-11001-03-28-000-2010-00035-00_20101021-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-28-000-2010-00035-00_20101021-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
RECURSO DE SÚPLICA – Contra auto que aceptó coadyuvancia / COADYUVANCIA – Límites en la intervención del coadyuvante / COADYUVANCIA – Imposibilidad para el interviniente de formular nuevos cargos El artículo 235 del C.C.A impone límites materiales a la intervención de terceros restringiéndolas a “prohijar u oponerse a las peticiones de la demanda”; de allí que no sea posible la formulación de nuevos cargos o casos respecto de los presentados por el demandante. (…). Del escrito presentado se concluye que la interviniente además de coadyuvar las pretensiones del demandante, propuso nuevos cargos y casos, diferentes a los presentados por el actor en su demanda, situación que comporta una transgresión al artículo 235 del C.C.A. y vulnera el derecho de defensa de los demandados; en consecuencia, la Sala considera bien limitada su actuación como lo determinó el ponente en el auto recurrido y procederá a su confirmación.
FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 128 NUMERAL 3 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 146 INCISO 4 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 183 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 235
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a los límites de la intervención de terceros en el proceso electoral, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 23 de junio de 2006, radicación 44001-23-31-000-2003-00916-01(3932), C.P.
María Nohemí Hernández Pinzón.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: MAURICIO TORRES CUERVO Bogotá, veintiuno (21) de octubre de dos mil diez (2010) Radicación número: 11001-03-28-000-2010-00035-00
Actor: SEBASTIÁN FAUSTO MÉNDEZ TOLOZA
Demandado: REPRESENTANTES A LA CÁMARA POR EL DEPARTAMENTO
DEL HUILA 2010-2014
Electoral. Auto Procede la Sala a resolver el recurso de súplica interpuesto contra el auto de 17 de septiembre de 2010 que aceptó la coadyuvancia presentada por la ciudadana Juanita del Rocío León Peñarenas.
I. ANTECEDENTES 1.1. El señor Sebastián Fausto Méndez Toloza en ejercicio de la acción de nulidad electoral demandó la nulidad del Acuerdo No. 0005 de 29 de junio de 2010 por el cual el Consejo Nacional Electoral declaró la elección de los Representantes a la Cámara por el Departamento del Huila para el período 2010-2014.
Posteriormente, la ciudadana Juanita del Rocío León Peñarenas coadyuvó la acción ejercida por Sebastián Fausto Méndez Toloza y señaló irregularidades en mesas de votación diferentes a las mencionadas por el actor en su demanda. 1.2. El auto suplicado Es el auto de 17 de septiembre de 2010, por el cual el ponente a quien por reparto correspondió el proceso, aceptó la coadyuvancia de la ciudadana Juanita del Rocío León Peñarenas limitada “…a las alegaciones de la demanda que apoya.,
lo que significa que no es posible adicionar o restringir la materia objeto de la litis”. 1.3. El recurso de súplica La coadyuvante expresó su desacuerdo con el auto recurrido porque consideró que “la restricción de mis facultades como coadyuvante en el proceso de la referencia, según lo dispuso el Auto de fecha 17 de septiembre de 2010, constituye una verdadera violación a mi derecho fundamental al acceso de justicia, máxime cuando lo que se presenta en el caso concreto, es una ampliación de las mesas de votación que el demandante, Dr. Sebastián Fausto Méndez Toloza, pone en consideración de ese honorable despacho dado que, como se evidenció anteriormente, los resultados de dichas mesas se encuentran viciados de nulidad”. Agregó que de acuerdo con el artículo 52 del C.P.C., aplicable al presente caso por remisión del artículo 251 A del C.C.A. el coadyuvante podrá solicitar pruebas, intervenir en la recepción, proponer recusaciones e interponer recursos; facultades que no han sido limitadas en el proceso electoral. Finalmente sostuvo que “…dentro de una ACCIÓN PÚBLICA, de carácter CONTENCIOSO-OBJETIVA, que contrario a lo establecido por el propio legislador adicionando la norma y por ende incurriendo en una vía de hecho, el máximo órgano de la jurisdicción contenciosa administrativa restringa la figura de la coadyuvancia a la mera posibilidad de presentar un escrito más que obre dentro del expediente”. (fls. 233 a 240).
II. CONSIDERACIONES 2.1. Oportunidad y procedencia del recurso
El artículo 1831 del C.C.A. dispone:
1 Modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998. “SÚPLICA. El recurso ordinario de súplica procederá en todas las instancias contra los autos interlocutorios proferidos por el ponente. Este recurso deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, en escrito dirigido a la Sala de que forma parte el ponente, con expresión de las razones en que se funda”. (Negrilla fuera de texto). El auto recurrido fue dictado el 17 de septiembre de 2010 y notificado por estado de 28 de septiembre de 2010 (fl. 232 vto.). El recurso de súplica se interpuso el 1 de octubre de 2010 (fl. 240 vto.); es decir, el recurso se presentó dentro del término previsto en la norma transcrita. Ahora, el inciso 4º del artículo 146 del C.C.A. prevé:
“INTERVENCION DE TERCEROS.
El auto que acepta la solicitud de intervención en primera instancia será apelable en el efecto devolutivo el que la niega, en el suspensivo y el que la resuelva en única instancia será susceptible del recurso ordinario de súplica”. (Negrilla fuera de texto). El asunto en estudio se tramita por un proceso electoral de única instancia, habida cuenta de que por expresa disposición del numeral 3º del artículo 128 del C.C.A. el control jurisdiccional de los actos que declaran la elección de representantes a la Cámara, como ocurre en este caso, corresponde al Consejo de Estado en única instancia. Realizadas las anteriores precisiones corresponde a la Sala pronunciarse
respecto del fondo del recurso interpuesto. 2.2. El estudio del recurso El artículo 235 del C.C.A2 impone límites materiales a la intervención de terceros restringiéndolas a “prohijar u oponerse a las peticiones de la demanda”; de allí que no sea posible la formulación de nuevos cargos o casos respecto de los presentados por el demandante. Reiterada jurisprudencia de esta Sección sostiene: “Como una extensión del derecho fundamental a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político, que permite a los ciudadanos interponer acciones públicas en defensa de la Constitución y de la ley, el legislador previó la posibilidad de que en el contencioso de nulidad 2 Modificado por el artículo 53 del Decreto 2304 de 1989. electoral se permitiera la participación de terceros con el fin de coadyuvar u oponerse a las pretensiones de la demanda, tal como se advierte en el artículo 235 del Código Contencioso Administrativo. El ejercicio de este derecho procesal lleva implícitos unos límites materiales y temporales para quien interviene como tercerista, los cuales se infieren no solo de la especial naturaleza del proceso electoral sino también del contenido literal del artículo 235 citado. En cuanto a lo material, no duda la Sala que la asistencia de esos terceristas viene limitada por el objetivo mismo de la institución procesal, consistente en “prohijar u oponerse a las peticiones de la demanda”, de modo que a ellos no les está permitido modificar el petitum de la demanda, bien sea para agregar o para suprimir los cargos inicialmente presentados, circunstancia que se fundamenta en la estructura procedimental del proceso electoral, pues de admitirse esa posibilidad los
términos perentorios e improrrogables que para la reforma de la demanda se han establecido, fácilmente podrían ser burlados con una intervención adhesiva que puede presentarse hasta antes de adquirir firmeza el auto que da traslado para alegar.” 3 (Subrayas y negrillas fuera del texto) Del escrito presentado se concluye que la interviniente además de coadyuvar las pretensiones del demandante, propuso nuevos cargos y casos, diferentes a los presentados por el actor en su demanda, situación que comporta una transgresión al artículo 235 del C.C.A. y vulnera el derecho de defensa de los demandados; en consecuencia, la Sala considera bien limitada su actuación como lo determinó el ponente en el auto recurrido y procederá a su confirmación. En mérito de lo expuesto, la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, RESUELVE: CONFÍRMASE el auto de 17 de septiembre de 2010 que aceptó la coadyuvancia de Juanita del Rocío León Peñarenas limitada “…a las alegaciones de la demanda que apoya., lo que significa que no es posible adicionar o restringir la materia objeto de la litis”.
CÓPIESE NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MAURICIO TORRES CUERVO SUSANA BUITRAGO
VALENCIA Presidente 3 Sentencia de 23 de junio de 2006, exp. 2003 – 0916 (3932).