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CE-11001-03-28-000-2010-00038-00_20100902-2010

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-28-000-2010-00038-00_20100902-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Se niega dado que para su estudio se requiere un análisis de fondo propio de la sentencia [D]e la simple confrontación de la norma que enuncia y el acto de elección conjuntamente con la certificación en copia simple de la actuación del demandado como miembro del consejo directivo no se evidencia de bulto su desconocimiento. Lo primero porque el certificado se aportó en copia simple, estado bajo el cual carece del requisito que exige el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, y que impide dar validez al contenido que registra y tenerlo como soporte de la alegación. Lo segundo porque dar por estructurada la inhabilidad que preceptúa el numeral 3° del artículo 179 Superior implica realizar un examen complejo, no propio de adelantar en esta instancia cuando el proceso apenas inicia, análisis que concierne a establecer si se presentan o no los supuestos de hecho que la norma exige para que se tipifique la prohibición. Entonces, tal situación solo podrá determinarse en la sentencia cuando se cuente con la totalidad de las pruebas y con el concurso del demandado. Ante esta imposibilidad legal de llevar a cabo el cotejo entre el contenido del acto y los documentos que se anexaron con la solicitud, la medida invocada por el demandante, debe negarse.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 179 NUMERAL 3 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 152 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 254

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: SUSANA BUITRAGO VALENCIA

Bogotá D.C., dos (2) de septiembre de dos mil diez (2010) Radicación número: 11001-03-28-000-2010-00038-00

Actor: HUGO ALBERTO GNECCO ARREGOCES

Demandado: CÁMARA DE REPRESENTANTES POR EL DEPARTAMENTO

DEL MAGDALENA Acción Electoral Procede la Sala a resolver sobre la admisión de la demanda y acerca de la solicitud de suspensión provisional de los efectos del Acuerdo N° 12 del 19 de julio de 2010, expedido por el Consejo Nacional Electoral “Por medio del cual se decreta la elección en el Departamento del Magdalena en la Corporación de Cámara de Representantes”.

ANTECEDENTES

1. La demanda El ciudadano Hugo Alberto Gnecco Arregoces, en nombre propio, instauró demanda en ejercicio de la acción pública electoral con el objeto de obtener la nulidad del Acuerdo N° 12 de 2010, a través del cual se declaró la elección del señor Eduardo Diazgranados Abadía como Representante a la Cámara por el

Departamento del Magdalena. Por haber sido ejercida en término la acción, reunir la demanda los requisitos del artículo 137 en concordancia con las exigencias de los artículos 223 y siguientes del C. C. A., y por ser competente la Sala para conocer del proceso, se admite.

2. De la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto administrativo demandado.

En acápite especial, la demanda contiene solicitud de suspensión provisional de los efectos del Acuerdo N° 12 de 2010, proferido por el Consejo Nacional Electoral, en cuanto declaró la elección del señor Eduardo Diazgranados Abadía

como Representante a la Cámara por el Departamento del Magdalena, con la correspondiente sustentación de la medida precautelativa. Hace referencia a diversos pronunciamientos que sobre el particular esta Corporación ha emitido para definir la procedencia de la suspensión provisional e indica con apoyo en éstos que la vulneración del orden jurídico tiene que aparecer de forma tan evidente y tan clara que para llegar a esa conclusión sea suficiente confrontar la norma que se invoca con el acto acusado, bien que se deduzca por la simple comparación entre éstas o por los documentos públicos que se alleguen. Que en el presente caso el haber ostentado el señor Eduardo Diazgranados Abadía el cargo de representante del Presidente de la República ante el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional del Magdalena - CORPAMAG, durante los seis (6) meses anteriores a los comicios electorales (14 de marzo de 2010), donde resultó elegido miembro de la h. Cámara de Representantes por el Departamento de Magdalena en representación del Partido de la U, período 20102014, lo inhabilita de pleno derecho, en razón a que su comportamiento desconoció el numeral 3° del artículo 179 Superior. El actor refiere que de las actas que aporta - en copia simple - se logra establecer que en el año 2009, el elegido, señor Eduardo Diazgranados Abadía se desempeñó como representante del “Presidente de Colombia” ante la citada corporación, medio de prueba que estima resulta suficiente para determinar la suspensión del acto electoral, cuya nulidad depreca. CONSIDERACIONES DE LA SALA La procedencia de la suspensión provisional de los efectos de un acto

administrativo, figura excepcional que regula el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo, exige la concurrencia de los siguientes requisitos:

1. Que la medida se solicite y se sustente de modo expreso en la demanda, o por escrito separado presentado antes de que sea admitida;

2. Si la acción es de nulidad, basta que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, por confrontación directa, o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud. Esta violación debe ser de tal magnitud en su evidencia, que no amerite ningún esfuerzo analítico severo, toda vez que es de la esencia de esta institución que la infracción emane como resultado incuestionable de la confrontación directa o a través de los documentos allegados con la demanda, con la norma a la que debía sujetarse el acto, aspectos constitutivos de la medida excepcional.

El demandante solicitó y sustentó de modo expreso, en capítulo especial de la demanda (fls. 108 - 111), esta medida. Para acreditar la violación de la norma superior que considera infringida el actor dice aportar en copia simple certificado en el que consta que el demandado ejerció en el año 2009 como miembro del Consejo Directivo de CORPAMAG, en representación del Presidente de la República. (fls. 3 - 6 exp.) El demandante alega como fundamento para la procedencia de la suspensión provisional de los efectos del acto que acusa, que éste desconoce el numeral 3° del artículo 1791 de la Constitución Política. Pero de la simple confrontación de la norma que enuncia y el acto de elección

conjuntamente con la certificación en copia simple de la actuación del demandado como miembro del consejo directivo no se evidencia de bulto su desconocimiento. Lo primero porque el certificado se aportó en copia simple, estado bajo el cual carece del requisito que exige el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, y que impide dar validez al contenido que registra y tenerlo como soporte de la alegación. Lo segundo porque dar por estructurada la inhabilidad que preceptúa el numeral 3° del artículo 179 Superior implica realizar un examen complejo, no propio de adelantar en esta instancia cuando el proceso apenas inicia, análisis que concierne a establecer si se presentan o no los supuestos de hecho que la norma exige para que se tipifique la prohibición. Entonces, tal situación solo podrá determinarse en la sentencia cuando se cuente con la totalidad de las pruebas y con el concurso del demandado. Ante esta imposibilidad legal de llevar a cabo el cotejo entre el contenido del acto y los documentos que se anexaron con la solicitud, la medida invocada por el demandante, debe negarse al no estar presentes las exigencias del artículo 152 del C.C.A. 1 ARTICULO 179. No podrán ser congresistas: […] 3. Quienes hayan intervenido en gestión de negocios ante entidades públicas, o en la celebración de contratos con ellas en interés propio, o en el de terceros, o hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos o contribuciones parafiscales, dentro de los seis meses anteriores a la fecha de la elección. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta,

RESUEVE

PRIMERO. ADMITIR la demanda de nulidad electoral que ejerce el ciudadano Hugo Alberto Gnecco Arregoces contra el Acuerdo N° 12 de 2010, a través del cual se declaró la elección del doctor Eduardo Diazgranados Abadía como Representante a la Cámara por el Departamento del Magdalena, período 20102014. En consecuencia, SE DISPONE: 1.- Notifíquese por edicto que se fijará durante 5 días. 2.- Notifíquese personalmente al Agente del Ministerio Público. 3.- Notifíquese personalmente este auto al doctor Eduardo Diazgranados Abadía. Entréguesele copia de la demanda y de sus anexos. 4.- Notifíquese personalmente a la Presidenta del Consejo Nacional Electoral o a quien ésta hubiere delegado tal facultad, en su carácter de autoridad que expidió el acto demandado e igualmente entréguesele copia de la demanda y sus anexos. SEGUNDO. NIEGASE la suspensión provisional de los efectos del Acuerdo N° 12 de 2010, a través del cual se declaró la elección del señor Eduardo Diazgranados Abadía como Representante a la Cámara por el Departamento del Magdalena, período 2010 - 2014, por las razones expresadas en la parte motiva de esta providencia. TERCERO. Cumplida las diligencias de notificación, fíjese en lista por el término de tres (3) días, dentro del cual se podrá contestar la demanda y solicitar pruebas.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MAURICIO TORRES CUERVO SUSANA BUITRAGO VALENCIA

Presidente

MARIA NOHEMÍ HERNÁNDEZ PINZÓN FILEMÓN JIMÉNEZ OCHOA

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