CE-11001-03-28-000-2010-00041-00_20110919-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-28-000-2010-00041-00_20110919-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
CONSEJO NACIONAL ELECTORAL - Naturaleza jurídica Según los artículos 264 y 265 de la Constitución es un órgano colegiado, - autoridad electoral que está conformada por (9) nueve miembros elegidos por el Congreso en pleno para períodos de (4) cuatro años previa postulación de los partidos, y que goza de autonomía presupuestal y administrativa. Derivado de estos rasgos distintivos, por mandato del artículo 265 Superior le compete regular, inspeccionar, vigilar y controlar toda la actividad electoral de los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos garantizando el cumplimiento de los principios y deberes. En este orden de ideas, es posible ubicar al CNE dentro de la categoría jurídica: “Otros órganos” autónomos e independientes para el cumplimiento de las demás funciones del Estado, a los cuales se refiere el artículo 113 de la Constitución Política cuando señala cuales son las tres ramas del poder público y específica que esta clase de organismos: los autónomos e independientes, no hacen parte de ninguna de estas tres ramas. Así, es viable concluir que el CNE no integra el Gobierno Nacional pues es una autoridad electoral de control y vigilancia, independiente y autónoma. CONSEJO NACIONAL ELECTORAL - Tiene a su cargo el control y la revisión de los escrutinios Emite pronunciamientos de autoridad pública que conciernen a la específica materia electoral a su cargo como lo es regular la manera de abordar, como medio de control de los escrutinios, la revisión de éstos. Tal aptitud revisora obedece también a que le corresponde declarar las elecciones de carácter nacional y conocer vía recursos de apelación, reclamaciones presentadas ante sus
delegados, así como también del sometimiento a examen de irregularidades presuntamente constitutivas de nulidad de la futura elección por declarar, el requisito de procedibilidad que puede presentar cualquier persona. CONSEJO NACIONAL ELECTORAL - No puede ejercer sus atribuciones con desatención a la ley / CONSEJO NACIONAL ELECTORAL - Revisa escrutinios y documentos electorales únicamente vía recurso de apelación de causal de reclamación del artículo 192 del Código Electoral actual o cuando agota el requisito de procedibilidad de la acción electoral La circunstancia que concierne a que el artículo 265 Superior no señale de manera expresa que las atribuciones conferidas al CNE le corresponden “de conformidad con la Ley”, en manera alguna significa que este organismo esté autorizado para desarrollar sus funciones desatendiendo la Ley, o que tenga facultad para incursionar en materias de reserva de Ley Estatutaria, a las voces del literal c del artículo 152 Superior. (…) La posibilidad de efectuar revisión a los escrutinios y documentos electorales como mecanismo para verificar la verdad electoral y en procura de establecer la legitimidad del voto, tiene el alcance restrictivo de que su operatividad únicamente procede cuando a ello sea indispensable recurrir de manera excepcional y extraordinariamente por la señalada autoridad administrativa electoral, y siempre y cuanto se halle en el escenario de estar conociendo de manera directa o vía recurso de apelación de una causal de reclamación de las contempladas en el artículo 192 del Código Electoral actual, o cuando decida lo pertinente al sometimiento a examen por cualquier ciudadano de alguna irregularidad en la votación o en el escrutinio,
presuntamente constitutiva de causal de nulidad (requisito de procedibilidadparágrafo del artículo 237 C. P.). En este orden de ideas, que el CNE pueda penetrar en el examen de documentos electorales y efectuar recuento de votos y de datos consignados en los formularios correspondientes que diligenciaron autoridades administrativas electorales en las otras instancias del proceso administrativo electoral, esto es, sin que para ello este sometido a preclusividad de etapa o instancia alguna, se enmarca como una posibilidad de carácter especial que solamente la puede ejercer en los escenarios antes señalados y cuando la búsqueda de la autenticidad del resultado electoral así lo exija. Entonces, no se trata de una atribución que de ordinario, permanentemente, en todos los casos, por cualquier motivo y en cualquier época pueda ejercer el CNE. Por el contrario, su alcance se limita a los anteriores supuestos y es precisamente este condicionamiento el que identifica, caracteriza y confiere validez jurídica a su actuación revisora. Sólo asumiéndola bajo este entendido la Sala considera que el CNE en el numeral 10 de la Resolución 552 de 2010, no esta ejerciendo competencia de Ley sino propias de la operatividad practica de su función natural y propia como órgano de control y vigilancia de los partidos y movimientos políticos y al que simultáneamente le compete declarar las elecciones de carácter nacional.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 237 / CODIGO ELECTORAL - ARTICULO 192 / RESOLUCION 552 DE 2010 - ARTICULO 10
CONSEJO NACIONAL ELECTORAL - Posibilidad de efectuar directamente el
escrutinio Para la Sala este ejercicio excepcional de poder el CNE finalizar los escrutinios en los escenarios antes descritos (vía conocimiento directo o por apelación de una causal de reclamación o al decidir sobre el requisito de procedibilidad), no resulta contrario a la garantía superior del debido proceso administrativo electoral, siempre y cuando, y sólo si, tal finalización de los escrutinios que, además, valga la pena resaltar no se señala de manera expresa que conlleve también declarar la elección la asuma única y exclusivamente cuando se enfrente a alguna de las siguientes situaciones: 1. Que exista plena prueba de que de regresar los escrutinios y los documentos electorales que fueron objeto de revisión a su sede original, se vulneraría el principio de celeridad de los resultados electorales. 2. Cuando haya una norma legal o reglamentaria expresa que así lo autorice. 3. Si por motivos de orden público en la circunscripción territorial, los cuales deben estar debidamente sustentados y acreditados, no existan garantías para que los escrutinios objeto de revisión sean devueltos a la sede de origen.
FUENTE FORMAL: RESOLUCION 552 DE 2010 - ARTICULO 10
CONSEJO NACIONAL ELECTORAL - Revisión de escrutinio de su parte no constituye una etapa adicional al procedimiento ordinario del Código Electoral La opción revisora por parte del CNE en donde se establece con carácter operativo la posibilidad que de oficio o a petición de parte interesada asuma el conocimiento directo de cualquier escrutinio zonal, municipal, distrital o departamental en el estado en que se encuentre, y pueda llegar incluso a terminarlo directamente, no constituye una etapa adicional al procedimiento
ordinario que prevé el Código Electoral, ni tampoco corresponde a una nueva etapa obligada dentro del proceso de conteo de votos. Porque revisar escrutinios y documentos electorales sin preclusividad de la instancia, debe entenderse que es medio de control para el hallazgo de la verdad electoral que está enmarcado dentro del proceso administrativo electoral que prevé el estatuto sobre la materia, en manera que, entonces, no corresponde a una función que regular y ordinariamente ostente, ni respecto a la cual esté el CNE facultado para regularla incursionando en las instancias y en las competencias relativas a funciones electorales, que son privativas del Legislador.
FUENTE FORMAL: RESOLUCION 552 DE 2010 - ARTICULO 10
NORMA DEMANDADA: RESOLUCION 0552 DE 2010 - ARTICULO 10 (10 de marzo) CONSEJO NACIONAL ELECTORAL - (No anulada)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejera ponente: SUSANA BUITRAGO VALENCIA
Bogotá D. C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil once (2011) Radicación número: 11001-03-28-000-2010-00041-00
Actor: PEDRO FELIPE GUTIERREZ SIERRA Demandado: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL Acción de Nulidad de acto de contenido electoral.
Procede la Sala a decidir la solicitud de nulidad del artículo 10º de la Resolución No. 0552 de marzo 10 de 2010, expedida por el Consejo Nacional Electoral, “por la cual se establecen unos procedimientos de control a los escrutinios.”
I. ANTECEDENTES.- Contra el artículo 10º de la Resolución No. 0552 de 10 de marzo de 2010, expedida por Consejo Nacional Electoral, que en adelante se denominará CNE, el ciudadano Pedro Felipe Gutiérrez Sierra instauró acción de simple nulidad con el
siguiente propósito:
1. LA DEMANDA.- 1.1. PRETENSIONES.- “Que se declare nulo el artículo décimo de la resolución No. 0552 de marzo 10 de 2010, expedida por el H. Consejo Nacional Electoral, que establece: “…unos procedimientos de control a los escrutinios…” 1.2. FUNDAMENTO FACTICO.- Como único hecho se expone que el 10 de marzo de 2010 el Consejo Nacional Electoral - CNE, mediante la Resolución No. 0552, “por la cual se establecen unos procedimientos de control a los escrutinios”, en el artículo 10º dispuso: “(…) podrá, de oficio o a petición de parte interesada, asumir el conocimiento directo de cualquier escrutinio zonal, municipal, distrital o departamental en el estado en que se encuentre (…). Finalizada la revisión el CNE podrá remitirlo nuevamente a los escrutadores iniciales o terminar directamente el respectivo escrutinio.” 1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION.- Se alega que con la regulación que se consagra en esta norma se violan, a nivel constitucional, los artículos 29 y 265 de la Constitución Política, este último,
modificado por el artículo 12 del Acto Legislativo No. 1 de 2009, y a nivel legal los
artículos 160, 161, 163, 164, 165, 166, 167, 168, 170, 177, 180, 182, 187, 189, 192, y 193 del Código Electoral (Decreto 2241 de 1986). Sustenta esta transgresión en los siguientes razonamientos: 1.3.1. En relación con las normas Superiores. Que conforme al artículo 29, toda autoridad administrativa está obligada a garantizar el debido proceso en la totalidad de sus actuaciones. Señala que de muchas maneras puede vulnerar la administración el derecho fundamental al debido proceso de los administrados, como cuando se extralimita en las atribuciones que ejerce al reglamentar asuntos respecto de los cuales la competencia que ostenta es específica y delimitada, o asumiendo la competencia que por Ley tienen otros funcionarios. Que se transgrede el artículo 265 C. P. (Modificado por el artículo 12 del Acto Legislativo No. 1 de 2009) porque la Carta Política otorgó al Consejo Nacional Electoral la facultad de expedir su propio reglamento, y de regular, inspeccionar, vigilar y controlar la actividad electoral pero bajo el marco normativo que ésta y la Ley determinen. Que siendo así, en ningún caso esta entidad tiene la prerrogativa de legislar, ni tampoco de derogar las normas electorales vigentes por ser ello competencia exclusiva del legislador. Que el Consejo Nacional Electoral extralimitó su competencia al atribuirse la facultad de “realizar” los escrutinios zonales, municipales o distritales, y de “terminar directamente el respectivo escrutinio”, con base en la facultad que le otorgó la Constitución Política que únicamente es para “revisarlos”.
En cuanto al numeral 4º del artículo 265 C.P., alega que también lo contraría, porque con fundamento en lo allí expuesto el Consejo Nacional Electoral tiene la facultad de revisar los escrutinios, es decir, la de “ver con atención y cuidado” lo actuado por los inferiores jerárquicos en desarrollo de los escrutinios, pero no la de asumir sus funciones implementando un procedimiento para “realizar” los escrutinios, función ésta que está a cargo de los Delegados del Consejo Nacional Electoral, con lo cual el CNE desconoció las atribuciones de las demás autoridades establecidas específicamente por la Constitución y la Ley. 1.3.2. En relación con la violación de las normas del Código Electoral. Artículo 160 Código Electoral. Que cuando el CNE expide la Resolución 0552 de 10 de marzo de 2010, para atribuirse la facultad de realizar los escrutinios zonales, municipales, distritales, desconoce que el Código Electoral establece esa facultad en las Comisiones Escrutadores. Artículo 161 Código Electoral. Que esta norma regula específicamente la competencia y el procedimiento de las Comisiones Escrutadoras para iniciar los respectivos escrutinios en las circunscripciones que establece la Ley. En ningún caso, en la norma se permite que el CNE asuma esa competencia desconociendo el procedimiento prescrito. Artículo 164 Código Electoral. Que al inmiscuirse el CNE en estas etapas del proceso electoral de manera directa sustituye a quien por mandato legal tiene la atribución, con lo cual incurre en falta de competencia y en desconocimiento de las normas reguladoras del procedimiento. Artículo 166 Código Electoral . (Modificado por el artículo 12 de la ley 62 de
1988). Que resulta ilegal que el CNE asuma el desarrollo del proceso electoral a nivel distrital y municipal, cuando la Ley le atribuye la realización de esos escrutinios a las Comisiones Escrutadoras. Además, dichas comisiones no son elegidas por el CNE, sino por los Tribunales Superiores en cada Distrito Judicial, de conformidad con el artículo 157 del Código Electoral. Artículo 168 Código Electoral . Que según esta norma es función imperante de las Comisiones Escrutadoras realizar el cómputo total de votos. Por consiguiente, resulta ilegal que el CNE conociendo esa obligación resuelva alterar esa etapa del proceso de escrutinios en la competencia natural para asumir totalmente su realización. Artículo 177 Código Electoral. Que igual a lo que ocurre frente a las Comisiones Escrutadoras, el Consejo Nacional Electoral se atribuye competencia para asumir las funciones de sus Delegados. Artículo 180 Código Electoral. Que esta norma regula el trámite de las apelaciones que se formulen ante los Delegados del Consejo Nacional Electoral y, específicamente, les ordena que en caso de desacuerdo se abstengan de declarar la elección y de expedir credenciales. Adicionalmente, alega, que la norma ordena a los Delegados realizar el cómputo total de los votos. Artículo 182 Código Electoral. Que la norma no faculta al CNE para asumir la competencia directa en el recuento de los votos, pues ello implicaría atribuirse las competencias de las Comisiones Escrutadoras, y negar el derecho que tienen los candidatos, sus apoderados y los testigos electorales a presentar apelaciones. Artículo 187 Código Electoral. Que la norma determina la competencia del
Consejo Nacional Electoral para realizar escrutinios generales en la elección del Presidente de la República, conocer de las apelaciones formuladas ante sus Delegados y declarar la elección. También sostiene que resulta absurdo que el CNE se inmiscuya en la competencia de otras autoridades electorales. Artículo 189 Código Electoral. Que esta norma no faculta al CNE para atribuirse la competencia de los Delegados y de las Comisiones Escrutadoras, como lo hace este organismo al expedir la Resolución No. 0552 de 10 de marzo de 2010. Artículo 192 Código Electoral. Que cuando el CNE asume la competencia de sus Delegados quebranta el derecho de los legitimados en el proceso administrativo electoral a que la decisión tomada por la autoridad electoral competente sea revisada por el superior al desatar el recurso de apelación. Artículo 193 Código Electoral. Que los recursos contemplados en esta norma están previstos para garantizar a los candidatos, sus apoderados y los testigos electorales el derecho a someter toda decisión adoptada por las Comisiones Escrutadoras o los Delegados del Consejo Nacional Electoral a revisión por parte de la autoridad jerárquicamente superior. Ahora, si las decisiones son tomadas directamente por el CNE, sin duda implica la vulneración del debido proceso. Finalmente, alega que al disponer el CNE, en el artículo 10º de la resolución acusada, que podrá “(…) asumir el conocimiento directo de cualquier escrutinio zonal, municipal, distrital o departamental en el estado en que se encuentre (…)” y “(…) terminar directamente el respectivo escrutinio”, vulnera el marco máximo impuesto por la Carta Política, como quiera que los numerales 3º y 4º del artículo
12 del Acto Legislativo No. 1 de 2009, modificatorio del artículo 259 C.P., sólo lo facultan para revisar escrutinios, conocer y decidir definitivamente de los recursos que se interpongan contra las decisiones de sus delegados sobre escrutinios generales, pero no para asumir las funciones atribuidas a las Comisiones Escrutadoras y a los Delegados del Consejo Nacional Electoral. Pese a que citó como infringidos los artículos 163, 165, 167 y 179 del Código Electoral, el actor no explica el alcance de la vulneración de tales normas.
2. TRAMITE DE LA ACTUACION.- La presente demanda fue instaurada contra la Organización Electoral y el Consejo Nacional Electoral. Por consiguiente, se le notificó personalmente al Presiente del Consejo Nacional Electoral y al Señor Registrador Nacional del Estado Civil, quienes procedieron a dar respuesta a la demanda en los siguientes términos:
3. CONTESTACION DE LA DEMANDA.-
3.1. Registraduría Nacional del Estado Civil - RNEC. Contestó la demanda a través de apoderado judicial, y manifestó que en virtud a que el acto demandado, Resolución No. 0552 de 10 de marzo de 2010, fue proferido por el Consejo Nacional Electoral, solicita de forma respetuosa que se desvincule a la entidad que representa. 3.2. Consejo Nacional Electoral - CNE. Procedió a dar respuesta a la presente demanda por intermedio de apoderado judicial, quien solicitó que se niegue la pretensión del actor, en virtud a que el artículo 10º de la Resolución No. 0552 de 10 de marzo de 2010, “por la cual se
establecen unos procedimientos de control a los escrutinios”, se produjo conforme a la Constitución y a la Ley. Fundamenta tal aseveración señalando que el único hecho que informa la demanda es cierto y en relación con las normas violadas y el concepto de la violación, indica lo siguiente: Referente al carácter fundamental del debido proceso. No discute tal carácter de este derecho, el que además de ser derecho fundamental, dice se erige como fundamento axiológico del Estado Social de Derecho. Sobre lo afirmado por el actor, aclara, en primer término, que el Acto Legislativo 01 de 2009 trajo importantes modificaciones en lo relativo a lo que en sede de esta Corporación puede adelantarse con miras a la veracidad del trámite del proceso electoral. Que la primera de estas transformaciones, fue la de introducir una instancia de revisión de los escrutinios y de los documentos electorales a cargo del CNE para de esta forma obtener la verdad de los mismos; que en segundo lugar, suprimió del ordenamiento Constitucional la exigencia de previo desarrollo legal para que el CNE pueda ejercer las funciones que la Carta le asigna. Que el nuevo texto constitucional con la modificación que le introdujo el numeral 12 del Acto Legislativo 01 de 2009, dispone: “Artículo 265. Numeral 4º. El Consejo Nacional Electoral (…) Tendrá las siguientes atribuciones especiales: (…) 4º. Además, de oficio, o por solicitud, revisar escrutinios y los documentos electorales concernientes a cualquiera de las etapas del proceso administrativo de elección con el objeto de que se garantice la verdad de los
resultados.” Continúa la defensa de la constitucionalidad y legalidad del numeral 10º de la Resolución 0552 de 10 de marzo de 2010 del CNE con las siguientes precisiones: Que el artículo 10º de la Resolución no puede entenderse como reformatorio del procedimiento de escrutinios contemplado en el Código Electoral, en cuanto que la revisión y los escrutinios son instancias o momentos procesales sustancialmente diferentes. Que el Código Electoral regula el procedimiento de los escrutinios pero no se refiere a la “revisión” de escrutinios y por ello tampoco establece cual es el trámite de la “revisión” de los mismos, pues ésta es una figura jurídica nueva incorporada a nuestro ordenamiento jurídico con posterioridad a la entrada en vigencia de aquel. Que el procedimiento que estableció el CNE para resolver las revisiones no afecta el trámite de los escrutinios que consagra el Código Electoral, regulación que se mantiene incólume. Que el estudio de la función concedida por la Constitución al CNE en el numeral 4º del artículo 265 C.P., debe ser analizada a partir de los significados de los términos, “Además”, y “Revisar”, que se encuentran en la norma constitucional. Señala que el diccionario de la Real Academia de la Lengua Española define el adverbio “además”, como: “A más de esto o aquello”. El verbo revisar, tiene dos acepciones, la primera “Ver con atención y cuidado”, y la segunda, “Someter algo a nuevo examen para corregirlo, enmendarlo o repararlo.” Así, considera que como función constitucional que le fue asignada, “revisar los
escrutinios”, debe cumplir un propósito, razón por la cual carecería de sentido que al encontrar datos que atentan contra la verdad electoral, tales registros queden inmutables, pues si así fuera no tendría ningún efecto útil la nueva institución constitucional de la revisión a cargo del CNE. Que a partir de las definiciones de la Real Academia de la Lengua (fls. 46 y 48), es posible concluir que la revisión que recae sobre los escrutinios y documentos electorales tiene el alcance de que estos puedan ser CORREGIDOS,
ENMENDADOS O REPARADOS.
Que la reforma constitucional es clara al indicar que se podrá “revisar escrutinios y documentos electorales concernientes a cualquiera de las etapas del proceso administrativo de elección (…)”, esto es, antes, durante y después de lo escrutinios. Finalmente, en cuanto al objeto de tal revisión, alega que como la misma norma lo indica tiene por objeto garantizar la verdad de los resultados electorales, persiguiendo la exacta correspondencia entre el conteo de los votos y la cifra o los datos que aparecen registrados en los documentos electorales. No implica por tanto esta nueva atribución desplazamiento de las competencias de las Comisiones Escrutadoras ni tampoco la asunción por el CNE de las asignadas a otras autoridades administrativas electorales, sino por el contrario, que está facultado para revisar lo llevado a cabo por esas autoridades administrativas. Que la función de revisión el CNE la precisó en la Resolución 0754 de 2010. Referente a las censuras frente a las normas del Código Electoral el apoderado del CNE efectúa los siguientes razonamientos: Que las normas del Código Electoral en ningún momento se afectan con lo
dispuesto en el artículo 10º de la Resolución 0552 de 2010 del CNE pues escrutar y revisar son trámites separados. Que los artículos 192 y 193 del Código Electoral, no han sido objeto de modificaciones por cuenta de la reforma en comento. Que para comprender la nueva atribución que tiene el CNE es necesario comenzar por realizar un examen y recuento normativo, doctrinal y jurisprudencial de la teoría de la división de los poderes públicos del Estado, para de esta forma entender, a partir de la naturaleza del CNE, el marco en que se encuentra el acto demandado. Que los artículos 113 y 120 C.P., establecen: “Artículo 113 C.P. Son Ramas del Poder Público, la legislativa, la ejecutiva y la judicial. Además de los órganos que las integran existen otros autónomos e independientes, para el cumplimiento de las demás funciones del Estado. Los diferentes órganos del Estado tienen funciones separadas pero colaboran armónicamente para la realización de sus fines.” “Artículo 120 C.P. La organización electoral está conformada por el Consejo Nacional Electoral, por la Registraduría Nacional del Estado Civil y por los demás organismos que establezca la ley. Tiene a su cargo la organización de las elecciones, su dirección y vigilancia, así como lo relativo a la identidad de las personas.” Que de las anteriores normas se aprecia que la Resolución que produjo el CNE debe ser entendida como producida en el marco de la facultad que le asiste de dotarse por si mismo del procedimiento a seguir para abordar las nuevas atribuciones que a su cargo la Constitución Política le asignó, para el caso
concreto lo que concierne a la revisión de escrutinios y de documentos electorales, lo cual no implica un régimen contrario a derecho o en contravía del debido proceso, en la medida que se circunscribe a señalar “el como” desarrollar tal nueva función que la Constitución Política le asignó. Finalmente, que una de las principales reformas que contempla el actual artículo 265 C.P., consiste en la supresión de la reserva de ley para que el CNE desarrolle sus funciones al eliminarse la condición que traía la anterior redacción del artículo 265 de Carta Política que rezaba:“(…)tendrán de conformidad con la ley, las siguientes atribuciones especiales (…)” (Destacado fuera del texto original). Que en este orden de ideas, ahora la Constitución le permite al CNE de forma directa, y en razón del llamado principio de constitucionalidad, realizar el desarrollo de la institución de revisión. ALEGATOS DE CONCLUSION.- Vencida la etapa probatoria y de conformidad con el artículo 210 del Código Contencioso Administrativo, se corrió traslado a las partes durante el término legal para alegar, quienes durante dicho término guardaron silencio. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO.- El señor Procurador Séptimo Delegado ante el Consejo de Estado no solicitó el traslado especial dentro de los términos del artículo 210 del Código Contencioso Administrativo.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA.-
1. COMPETENCIA.- De conformidad con lo dispuesto en el numeral primero (1º) del artículo 128 del Código Contencioso Administrativo y el numeral primero (1º) del artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999 expedido por la Sala Plena del Consejo de Estado, esta Sala
es competente para conocer del presente proceso de simple nulidad propuesto contra el artículo 10º de la Resolución acusada.
2. DEL ASUNTO OBJETO DE DEBATE.- El demandante solicita que se declare la nulidad del artículo 10º de la Resolución No. 0552 de 10 marzo de 2010, expedida por el Consejo Nacional Electoral, “por la cual se establecen unos procedimientos de control de los escrutinios”, por considerar que vulnera los artículos 29 y 265 de la Constitución Política y 160, 161, 163, 164, 165, 166, 167, 168, 170, 177, 180, 182, 187, 189, 192, y 193 del Código Electoral (Decreto 2241 de 1986).
3. PROBLEMA JURIDICO.- Se trata de definir si el Consejo Nacional Electoral al desarrollar en el artículo 10º de la Resolución 0552 de 2010 la función de revisar los escrutinios y los documentos electorales asumiendo incluso el conocimiento directo de cualquiera de los escrutinios zonales, municipales, distritales o departamentales en el estado en que se encuentren, pudiendo hasta terminarlos, vulneró el ordenamiento constitucional y legal que el demandante alega, o si por el contrario, se ajustó a éste.
4. NATURALEZA JURIDICA DE LA RESOLUCION No. 0552 DE MARZO 10
DE 2010.- Para avocar el estudio del presente asunto, lo primero que se impone precisar es que naturaleza jurídica ostenta la resolución a la que pertenece el artículo que se acusa en esta demanda. Para ello la Sala estima útil partir de auscultar el precedente jurisprudencial sobre la calificación que han recibido los
pronunciamientos que ha efectuado el CNE como suprema autoridad de vigilancia y control de los partidos y movimientos políticos y que efectúa la declaratoria de elección para autoridades nacionales. La Corte Constitucional, en sentencia C-155 de 2005, con ponencia del Magistrado Manuel José Cepeda Espinosa, conoció de la acción de inconstitucionalidad contra el artículo 19 del Reglamento No. 01 de 2003 del Consejo Nacional Electoral, “por medio de cual se regula el artículo 12 del Acto Legislativo No. 01 de 2003.” El parágrafo transitorio del artículo 12 en mención, del Acto Legislativo No. 01 del 3 de julio de 2003, que modificó el artículo 263 de la Constitución Política, dispuso: “ARTICULO 12. El artículo 263 de la Constitución Política quedará así: Artículo 263. Para todos los procesos de elección popular, los partidos y movimientos políticos presentarán listas y candidatos únicos, cuyo número de integrantes no podrá exceder el de curules o cargos a proveer en las respectiva elección. Para garantizar la equitativa representación de los partidos y movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos, las curules de las corporaciones públicas se distribuirán mediante el sistema de cifra repartidora entre las listas de candidatos que superen un mínimo de votos que no podrá ser inferior al dos por ciento (2%) de los sufragados para Senado de la República o al cincuenta por ciento (50%) del cuociente electoral en el caso de las demás corporaciones, conforme lo establezca la Constitución y la Ley. Cuando ninguna de las listas de aspirantes supere el umbral, las curules se
distribuirán de acuerdo con el sistema de cifra repartidora. La Ley reglamentará los demás efectos de esta materia. PARAGRAFO TRANSITORIO. Sin perjuicio del ejercicio de las competencias propias del Congreso de la República, para las elecciones de las autoridades de las entidades territoriales que sigan a la entrada en vigencia del presente acto legislativo, facúltese al Consejo Nacional Electoral para que dentro del mes siguiente a su promulgación se ocupe de regular el tema. En las circunscripciones electorales donde se elijan dos (2) curules se aplicará el sistema del cuociente electoral, con sujeción a un umbral del treinta por ciento (30%), del cociente electoral.” En esta oportunidad la Corte Constitucional en sentencia de 22 de febrero de 2005,1 se inhibió para conocer de la demanda debido a que el Reglamento Nº 01 de 2003 del Consejo Nacional Electoral no fue remitido de manera oficiosa por este organismo a la Corte para que realizara el control de constitucionalidad que corresponde a esa Corporación; no obstante a la vez admitió su competencia para conocer y decidir sobre la constitucionalidad del mencionado Reglamento,
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