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CE-11001-03-28-000-2010-00044-00_20101007-2010

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-28-000-2010-00044-00_20101007-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Se niega pues para su estudio se requiere un análisis de fondo propio de la sentencia En el sub lite del examen de la norma que se cita como violada – numeral 12 del artículo 265 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 1 de 2009 - y de los actos demandados - especialmente los contenidos en las Resoluciones 1351 de 24 de junio y 1384 de 29 de junio de 2010 - , no fluye la manifiesta infracción a la que se refiere el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo, para determinarla se requiere de un análisis probatorio que no resulta procedente en este estadio procesal y que es asunto propio de la sentencia. La legalidad de las decisiones que se demandan, en lo que se refieren a la inhabilidad del demandante, sólo puede verificarse con arreglo a las pruebas que consideró el Consejo Nacional Electoral, que no fueron allegadas por el demandante. Así la solicitud de suspensión provisional propone un estudio probatorio profundo que la oportunidad procesal y el carácter de excepcional de la medida cautelar de la suspensión provisional no permiten, por lo mismo, debe ser desestimada.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 265 NUMERAL 12 / ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2009 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 152

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: FILEMÓN JIMÉNEZ OCHOA

Bogotá D.C., siete (7) de octubre de dos mil diez (2010)

Radicación número: 11001-03-28-000-2010-00044-00

Actor: ENRIQUE CHAPMAN BACA

Demandado: REPRESENTANTES A LA CÁMARA POR LA

CIRCUNSCRIPCIÓN TERRITORIAL DEL DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO

Electoral Única Instancia - Auto I. El señor Enrique Chapman Baca, actuando a través de apoderado debidamente constituido, en ejercicio de la acción electoral, solicita se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones 1351 de 24 de junio de 2010, a través de la cual el Consejo Nacional Electoral se abstuvo de declarar su elección como Representante a la Cámara; 1384 de 29 de junio de 2010, que confirmó la 1351 y 1547 de 7 de julio de 2010, mediante la que el mismo Consejo declaró la elección de Representantes a la Cámara por la Circunscripción Territorial del departamento del Atlántico. En capítulo especial de la demanda pide se decrete la suspensión provisional de los citados actos en cuanto, los primeros, dispusieron no declararlo elegido sobre el argumento de que se hallaba inhabilitado para inscribirse y ser elegido pues fue condenado en Estados Unidos de América por el delito de conspiración para importar drogas y, el tercero, declaró elegida como representante a la Cámara por la Circunscripción Territorial del departamento del Atlántico, a la señora Victoria Eugenia Vargas Vives quien le seguía en votación en la correspondiente lista. Dice que las citadas decisiones violan, de manera flagrante, el Acto Legislativo 1 de 2009, que autoriza al Consejo Nacional Electoral para abstenerse de declarar

la elección de personas que se hallan inhabilitadas, pues la citada norma impone que la respectiva decisión esté afincada en plena prueba y en el sub lite se dispuso a partir de indicios en la medida en que el hecho de la condena que se consideró no estaba debidamente probado porque ésta se verifica con la respectiva sentencia ejecutoriada, y tratándose de sentencias emitidas en el extranjero, certificada por la autoridad competente, cuando la examinada por el Consejo Nacional Electoral no cumplía tales formalismos. Así mismo alega que la citada violación resulta evidente porque el Consejo Nacional Electoral se arrogó una competencia propia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo pues dispuso sobre una inhabilidad que no era clara. II.

Para resolver se:

CONSIDERA

1. De la admisión de la demanda Previo a resolver sobre la admisión de la demanda, la Sala debe establecer si la acción de nulidad electoral es la vía procesal adecuada para tramitar las pretensiones formuladas por el actor.

Lo anterior porque demanda, de una parte, las Resoluciones 1351 de 24 de junio de 2010, por la cual el Consejo Nacional Electoral decidió “ABSTENERSE de declarar la elección y de entregar la credencial como Representante a la Cámara por la circunscripción del departamento de Atlántico al ciudadano ENRIQUE CHAPMAN VACA…” y 1384 de 29 de junio de 2010, que confirmó la 1351 y, de otra, la Resolución 1547 de 7 de julio de 2010, por la cual, el mismo Consejo Nacional Electoral “[…] declara la elección y [asigna] las curules de

Representantes a la Cámara en la circunscripción del Departamento del Atlántico para el periodo 2010 – 2014…”, pretensiones inescindibles en cuanto apuntan a un mismo asunto: la nulidad del acto de elección para que en su lugar se declare elegido al demandante. Dado que las 2 actuaciones se hallan íntimamente relacionadas, porque se dictaron en el proceso de escrutinio de los votos depositados por la Circunscripción Territorial del departamento del Atlántico y, además, porque la primera determinó la segunda, pues la elección declarada no lo hubiera sido si no se decide la no elección del demandante, deben ser demandadas a través de la acción de nulidad electoral. De este modo, como la demanda no contiene defecto que impida su instrucción, debe ser admitida tal como se dispondrá en la parte resolutiva.

2. De la suspensión provisional 1.- El artículo 152 del Código Contencioso Administrativo al establecer la medida precautelativa de suspensión provisional dispone: “Procedencia de la suspensión. El Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos podrán suspender los actos administrativos mediante los siguientes requisitos: “1. Que la medida se solicite y sustente de modo expreso en la demanda o por escrito separado, presentado antes de que sea admitida. “2. Si la acción es de nulidad basta que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud. “…” Como lo establece la norma transcrita, para que prospere la medida excepcional de suspensión provisional de un acto administrativo se requiere, de una parte, que

se solicite y se sustente en forma expresa en la demanda o en escrito separado, antes de que se admita y, de otra, si se demanda en ejercicio de la acción de simple nulidad, que haya manifiesta infracción de las normas que se aducen como conculcadas, la que debe revelarse por confrontación directa o mediante documentos públicos allegados al proceso. La medida cautelar deprecada no cumple con el segundo requisito, es decir, el de la manifiesta infracción de la normas que se reputan como vulneradas pues como se dijo, ésta debe fluir del examen de la norma que se aduce como violada y del acto que se demanda, eventualmente del análisis conjunto de éstos y de documentos públicos adosados al líbelo inicial. En el sub lite del examen de la norma que se cita como violada – numeral 12 del artículo 265 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 1 de 2009 - y de los actos demandados - especialmente los contenidos en las Resoluciones 1351 de 24 de junio y 1384 de 29 de junio de 2010 - , no fluye la manifiesta infracción a la que se refiere el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo, para determinarla se requiere de un análisis probatorio que no resulta procedente en este estadio procesal y que es asunto propio de la sentencia. La legalidad de las decisiones que se demandan, en lo que se refieren a la inhabilidad del demandante, sólo puede verificarse con arreglo a las pruebas que consideró el Consejo Nacional Electoral, que no fueron allegadas por el demandante. Así la solicitud de suspensión provisional propone un estudio probatorio profundo que la oportunidad procesal y el carácter de excepcional de la medida cautelar de

la suspensión provisional no permiten, por lo mismo, debe ser desestimada. III.

En mérito de lo expuesto se: RESUELVE PRIMERO: Por reunir los requisitos de orden legal, se admite la demanda presentada por el ciudadano Enrique Chapman Baca, en ejercicio de la acción pública electoral, contra los actos administrativos contentivos de la elección de representantes a la Cámara por la Circunscripción Territorial del departamento del Atlántico, período 2010 - 2014.

En consecuencia se dispone:

1. Notifíquese esta providencia por edicto que se fijará durante cinco (5) días en la Secretaría y se publicará por una sola vez en dos (2) periódicos de amplia circulación en la Circunscripción Territorial del departamento del Atlántico.

Adviértase al demandante que dentro de los veinte (20) días siguientes a la notificación al Ministerio Público de la presente providencia, deberá acreditar la publicación en prensa, so pena de declararse terminado el proceso por abandono. Además, comuníquese el hecho de la admisión de esta demanda a los ciudadanos que resultaron elegidos como Representantes a la Cámara por la Circunscripción Territorial del departamento del Atlántico, periodo 2010 – 2014. Cúmplase el referido trámite a través del Presidente de la H. Cámara de Representantes.

2. Notifíquese personalmente al señor Presidente del Consejo Nacional Electoral

3. Notifíquese personalmente al señor Agente del Ministerio Público.

4. Fíjese en lista por el término de tres (3) días, con la prevención de que en ese término se podrá contestar la demanda y solicitar pruebas.

SEGUNDO: No se accede a decretar la suspensión provisional de los efectos de los actos demandados.

NOTIFÍQUESE.

MAURICIO TORRES CUERVO

Presidente

SUSANA BUITRAGO VALENCIA

MARÍA NOHEMÍ HERNÁNDEZ PINZÓN

FILEMÓN JIMÉNEZ OCHOA

VIRGILIO ALMANZA OCAMPO

Secretario

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