CE-11001-03-28-000-2010-00045-00-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-28-000-2010-00045-00-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
CAUSALES DE RECLAMACION - No son causales de nulidad / ACTOS QUE RESUELVEN RECLAMACION - Pueden demandarse conjuntamente con el acto que declara la elección La jurisprudencia de esta Sección precisó que desde la reforma efectuada al artículo 223 del C.C.A., con el artículo 17 de la Ley 62 de 1988, las causales de reclamación, que hasta ese entonces constituían a su vez causales de nulidad, dejaron de tener éste alcance, de modo que en el proceso electoral no se pueden conocer directamente las anomalías previstas como causales de reclamación, lo que no obsta para que si así lo decide el actor, impugne el acto que las resolvió concediéndolas o negándolas, junto con el acto de elección. Por ello, cuando el proceso electoral se funda en hechos constitutivos de causales de reclamación, que si bien fueron sometidos a consideración de las autoridades electorales, no fueron igualmente demandadas sus decisiones administrativas ante la jurisdicción, la jurisprudencia ha dicho que en esos casos no se puede practicar examen de legalidad a esas resoluciones, en atención a que el juicio de legalidad debe pasar primero por el control jurídico de las decisiones que hayan expedido las comisiones escrutadoras para dar respuesta a esas peticiones; y, si ello no ocurre, la consecuencia jurídica para tal omisión es un fallo desestimatorio, ante la imposibilidad que tiene el juez electoral para abordar tales situaciones.
NOTA DE RELATORIA: Respecto de que las causales de reclamación no constituyen causales de nulidad Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de
29 de abril 29 de 2010, Rad. 2007-00239; Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 23 de febrero de 2007, Rad. 3972 y 4025; Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 19 de abril de 2007 Rad. 3976 y 3977; Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 4 de mayo de 2007, Rad. 4013; Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 14 de diciembre 14 de 2001, Rad. 2765; Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 7 de diciembre de 2001, Rad. 2001-01441; Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 19 de septiembre 2008 Rad. 4027 y 4028; Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 27 de marzo de 2009 Rad. 2007-00523; Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 4 de agosto de 2009 Rad. 2008-00007; Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 9 de julio de 2009 Exp. 2007-00132; y Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 26 de agosto de 2010 Exp. 2007-00245. REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD - Puede agotarse por cualquier persona / REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD - Oportunidad / REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD - Debe agotarse antes de la declaración de la elección / REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD - Objeto / REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD - Opera para irregularidades en el proceso de votación o
escrutinio Se trata de un requisito que si bien debe acreditarse procesalmente, por parte del actor, para el curso normal de la demanda, su agotamiento en sede administrativa bien puede producirse a instancia de cualquier ciudadano, dado que el constituyente no delimitó una legitimación por activa para ello, lo que debe entenderse como que tales irregularidades pueden denunciarse ante las autoridades electorales por cualquier persona. En cuanto a la oportunidad, es claro que se satisface el requisito si las irregularidades son puestas en conocimiento de las autoridades electorales antes de que se expida el acto declaratorio de elección, aspecto razonable porque aún existe la posibilidad de que las anomalías probadas puedan ser corregidas y de esa forma el escrutinio sea resultado exacto de la voluntad popular expresada en las urnas. Respecto a su objeto dirá la Sala que el requisito de procedibilidad únicamente puede ocuparse de irregularidades constitutivas de causales o motivos de nulidad existentes en el proceso de votación y en el escrutinio, es decir, de todos aquellos fenómenos suscitados durante el curso de la jornada electoral o al realizarse los escrutinios, concernientes entre otras, a falsedades en los registros electorales. Y, finalmente, para el agotamiento del mencionado requisito basta con que las irregularidades constitutivas de nulidad hayan sido puestas en conocimiento de las autoridades electorales, a cuya cabeza está el CNE.
FUENTE FORMAL: ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2009 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 237
REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD - Prueba / ACCION ELECTORAL - Debe
demandarse el acto que declara la elección y el acto que resuelve el requisito de procedibilidad Si pese a la denuncia de las irregularidades la autoridad electoral omite estudiarlas en su totalidad pues solo se pronuncia sobre algunas y deja de estudiar las demás, la demanda de nulidad electoral bien puede interponerse demostrando el agotamiento del señalado requisito, para lo cual le bastará anexar a la demanda copia hábil de la petición radicada por cualquier persona ante la respectiva autoridad con tal fin; y, sin que esté obligado a demandar más decisiones que el acto declaratorio de elección. En cambio, si a esa solicitud le sigue la decisión de la autoridad electoral, acogiendo o no lo pedido por el interesado, no solo es claro que el requisito de procedibilidad se ha agotado cabalmente, sino también que en el proceso de nulidad electoral, además de impugnarse el acto que declara la elección, es imperativo demandar la legalidad de tal decisión administrativa, pues aunque preceda al acto de elección no puede calificarse como un acto previo o de trámite, como quiera que con el mismo se adoptan decisiones definitivas en torno a irregularidades sucedidas durante las votaciones y los escrutinios. Además de su carácter definitivo, las resoluciones que así profieran las autoridades electorales, gozan del atributo de la presunción de ser legales o conformes al ordenamiento jurídico, presunción iuris tantum que sólo puede removerse haciéndolas objeto del petitum de la acción electoral, y desarrollando en su contra el aspecto formal que debe contener toda demanda dirigida contra actos administrativos, regulado en el numeral 4º del artículo 137 del C.C.A., valga decir
que “Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación.”. Por ende, si al agotarse el requisito de procedibilidad la autoridad electoral profiere actos administrativos decidiendo las irregularidades denunciadas, en el proceso deberá impugnarse tanto el acto de elección, como los actos que despacharon las irregularidades puestas en conocimiento de la autoridad electoral, con la precisión que lo demandado en el proceso haga parte de lo que fue puesto en conocimiento y decidido por las autoridades electorales, ya que de existir casos no contemplados en las peticiones, sobre los mismos no podrá pronunciarse el juez de lo electoral por falta de agotamiento del citado requisito. ACTA DE ESCRUTINIO DE JURADOS DE VOTACION O FORMULARIO E14Se deben expedir dos ejemplares iguales / ACTA DE ESCRUTINIO DE JURADOS DE VOTACION O FORMULARIO E14 - Registra el número de votos que haya obtenido cada alternativa política, los votos en blanco, los votos nulos y las tarjetas no marcadas / ACTA DE ESCRUTINIO DE JURADOS DE
VOTACION O FORMULARIO E14
Según el derrotero que legalmente debe seguir el proceso de escrutinio, una vez finalizada la jornada electoral los jurados de votación deben practicar el escrutinio de los votos depositados en la respectiva mesa, cómputo que debe hacerse constar en la denominada Acta de Escrutinio de Jurados de Votación o Formulario E-14, con la precisión de los votos que haya obtenido cada alternativa política,
incluidos por supuesto el voto en blanco, los votos nulos y las tarjetas no marcadas. De esa acta o formulario los jurados deben expedir “dos (2) ejemplares iguales... [que] serán válidos y se destinarán así: uno para el arca triclave y otro para los Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil.” (C.E. Art. 142; mod. Ley 6/90 Art. 12). Lo anterior determina que en la práctica se cuente con 2 formularios E-14, uno conocido como E-14 Claveros y otro como E-14 Delegados.
FUENTE FORMAL: CODIGO ELECTORAL - ARTICULO 142
ESCRUTINIO - Se realiza con el formulario E14 claveros y no con el formulario E14 delegados / ESCRUTINIO - Se realiza con los documentos del arca triclave / ACTA DE ESCRUTINIO DE JURADOS DE VOTACION O FORMULARIO E14 - Los dos ejemplares deben ser iguales Como su nombre lo indica, el formulario E-14 Claveros se designa así por ser el documento que, junto a los demás documentos electorales (salvo el E-14 Delegados), es entregado por el Presidente del Jurado a los Registradores Municipales o a sus delegados, quienes a su vez son los encargados de “entrega[rlos] a los claveros respectivos dentro del término que se les haya señalado” (Art. 144 Ib; mod. Ley 62/88 Art. 8), para que sean estos los que finalmente los “…introdu[zcan] y guard[en] en un (1) arca de tres (3) cerraduras o candados denominados arca triclave.” (Art. 145 C.E.). El martes siguiente a la jornada electoral, a las 9:00 a.m., y una vez abierta el arca triclave, se da inicio al
escrutinio con base en los documentos allí introducidos, el cual se desarrolla hasta las 9:00 p.m., del mismo día, y si no logra culminarse se continuará por los siguientes días calendario en la misma jornada, hasta finalizarlo (Arts. 160 y 163 Ib (mod. Ley 62/88 Art. 11). Esta breve descripción permite a la Sala evidenciar que del Acta de Escrutinio de Jurados de Votación o formulario E-14, se expiden dos ejemplares, uno que se deposita en el arca triclave y otro que se remite a los Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil. Igualmente permite advertir que el escrutinio se realiza con el formulario E-14 Claveros y no con el formulario E-14 Delegados, por ser el primero el depositado en el arca triclave y que sirve de soporte al conteo de la votación. Y que los dos ejemplares deben ser “iguales” entre sí y son “válidos”, es decir que los votos registrados en uno deben tener plena correspondencia con los votos consignados en el otro; además, la validez no hace más que reproducir la presunción de legalidad inherente a los documentos públicos, que en este caso se predica de ambos documentos.
FUENTE FORMAL: CODIGO ELECTORAL - ARTICULO 144 / CODIGO ELECTORAL - ARTICULO 145 / CODIGO ELECTORAL - ARTICULO 160 /
CODIGO ELECTORAL - ARTICULO 163
FALSEDAD EN REGISTROS ELECTORALES POR DIFERENCIAS ENTRE FORMULARIOS E14 Y E24 - Se debe hacer la comparación de los registros entre los formulario E24 y E14 claveros El cargo por falsedad en los registros electorales, cuando se cotejan los
formularios E-14 y E-24, debe formularse comparando la información registrada en el último contra lo consignado en el E-14 Claveros, por ser este el documento que se emplea para consignar la votación resultante del escrutinio que en la mesa realizan los jurados. Ahora, contra lo dicho podría afirmarse que si los 2 ejemplares del E-14 tienen que ser iguales entre sí, y además de ello válidos, ninguna distinción habría de hacerse entre esos documentos para efectos de plantear el cargo por falsedad. Sin embargo, tal hipótesis no sería admitida por la Sala porque (i) la experiencia ha demostrado –como en este casoque no siempre son iguales esos ejemplares, (ii) la cadena de custodia es más rigurosa y garantista frente al E-14 Claveros, y (iii) pese a que los dos ejemplares se presumen legales o válidos, y cierto su contenido, la sana crítica permite al juez de lo electoral asignar mérito probatorio a cada uno de los mismos, sistema que lleva a reconocer mayor credibilidad a la información reportada por el documento cuya seguridad queda resguardada con la intervención de los jurados, de los testigos electorales, de los delegados del Registrador, de la Fuerza Pública y de los claveros, esto es el E-14 Claveros. CADUCIDAD DE LA ACCION ELECTORAL - El cómputo no puede realizarse tomando en cuenta actos previos al que declara la elección Según el artículo 136 numeral 12 del C.C.A. (Mod. Dto. 2304/89 Art. 23; Ley 446/98 Art. 44), los 20 días de la caducidad se cuentan “…a partir del siguiente a
aquél en el cual se notifique legalmente el acto por medio del cual se declara la elección…”. Por lo mismo, dicho cómputo no puede calcularse tomando en cuenta actos previos al que declara la elección, así estos puedan tener alguna injerencia en el mismo, y deban incluirse como demandados junto al que proclama la elección.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 136 - NUMERAL 12
ACCION ELECTORAL - No son válidas revisiones de oficio de documentos electorales En pocas palabras, el actor aspira a que sea la Sala quien se dé a la tarea de ubicar las irregularidades que puedan existir en los documentos electorales, y luego efectúe las correcciones del caso, lo cual no se acepta porque en este proceso no son válidas las revisiones oficiosas de documentos electorales, en búsqueda de anomalías que debió la parte interesada determinar antes de la declaratoria de elección, para ponerlas en conocimiento de las autoridades electorales, y luego sí poder acudir a la jurisdicción.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejera ponente: SUSANA BUITRAGO VALENCIA
Bogotá D. C., veinticinco (25) de agosto de dos mil once (2011) Radiación número: 11001-03-28-000-2010-00045-00
Actor: SANDRA LILIANA ORTIZ NOVA Y OTRO
Demandado: REPRESENTANTES A LA CAMARA POR EL DEPARTAMENTO DE BOYACA Cumplidos los trámites del proceso y no advirtiéndose la presencia de nulidad que
impida abordar el fondo del asunto, se profiere fallo de única instancia dentro de los Procesos Electorales acumulados, que instauraron los ciudadanos Sandra Liliana Ortiz Nova y Marco Tulio Leguizamón Roa contra la Resolución No. 1490 de julio 6 de 2010, mediante la cual el Consejo Nacional Electoral (CNE) declaró electos como Representantes a la Cámara por la circunscripción departamental de Boyacá, a los doctores Gustavo Hernán Puentes Díaz (PCC), Humphrey Roa Sarmiento (PCC), Luis Guillermo Barrera Gutiérrez (Partido de la U), Pablo Aristóbulo Sierra León (Partido de la U), Carlos Andrés Amaya Rodríguez (Partido Verde) y Rafael Romero Piñeros (PLC).
I.- LAS DEMANDAS
1.- Proceso Electoral No. 201000045 de Sandra Liliana Ortiz Nova 1.1.- Pretensiones Con la demanda se pidió: “a.) Que se declare la nulidad de la Resolución No. 1490 adiada el seis (6) de julio de 2010 y mediante la cual el Consejo Nacional Electoral efectuó la declaratoria de elección de Representantes a la Cámara por la Circunscripción Departamental de BOYACA (sic) para el período de 2010-2014. b.) Que se declare la nulidad del Acta E.24CA Departamental de Boyacá, qué (sic) sirvió de base para dictar la referida Resolución 1490 de 20010 (sic) por parte del CNE. c.) Que ordene efectuar las modificaciones y correcciones a que haya lugar al acta departamental de escrutinio para Cámara de Representantes, especialmente en lo que hace referencia a la votación
registrada para el Partido Social de Unidad Nacional y los candidatos SANDRA ORTIZ y PABLO SIERRA, acorde lo que se pruebe dentro de este plenario, en audiencia que para el efecto realice el Consejo de Estado. d.) Como consecuencia de lo anterior se decrete la cancelación de la credencial que acredita como Representante a la Cámara por la circunscripción departamental de BOYACA (sic), al señor PABLO SIERRA, quien fue declarado electo por el Consejo Nacional Electoral a nombre del PARTIDO SOCIAL DE UNIDAD NACIONAL, para el período de 2010-2014. e.) Que se ordene efectuar nuevo Escrutinio para la Cámara de Representantes por la circunscripción departamental de BOYACA (sic), incluyendo los votos validamente depositados respecto a la candidata SANDRA ORTIZ NOVA, y con base en ese nuevo escrutinio se efectúe la DECLARACION (sic) de elección de quienes deben ocupar las cúrules (sic) de la Cámara de Representantes que constitucionalmente le corresponden al Departamento de BOYACA (sic).” 1.2.- Fundamentos de Hecho Con los hechos de la demanda se afirma que: 1.- El 14 de marzo de 2010 se realizaron las elecciones para conformar el Congreso de la República 2010-2014. 2.- Según el último boletín de preconteo de la Registraduría Nacional del Estado Civil (RNEC), el Partido de la U obtenía 3 curules para Cámara por Boyacá, disputada la última entre la demandante con 13.960 votos y el señor Pablo Aristóbulo Sierra León con 14.043 votos.
3.- Durante los escrutinios “…se presentaron un enorme número de reclamaciones…” y peticiones de exclusión de mesas, sin que ello se hubiera concedido. 4.- Los testigos electorales de la actora siguieron los procedimientos previstos en el Código Electoral. 5.- La Comisión Escrutadora Departamental se abstuvo de decidir las peticiones y las envió al CNE. 6.- Por reparto conoció la Magistrada del CNE doctora Adelina Covo. 7.- Con Resolución No. 776 de abril 19 de 2010 dicha Magistrada dispuso el traslado a Bogotá D.C., de la documentación electoral para revisar los escrutinios de Cámara por Boyacá. 8.- Mediante Resolución No. 983 de mayo 18 de 2010 la Magistrada ponente del CNE aceptó el desistimiento presentado por el apoderado de la demandante, quien al tiempo pidió ampliar la revisión. 9.- En “actuación privada” la Magistrada Covo seleccionó unas mesas para revisión, sin incluir otras mesas que se había ordenado revisar. Ante insistencia del apoderado de la demandante dicha Magistrada dicta Auto denegatorio de mayo 20 de 2010. 10.- La audiencia de revisión inició en mayo 26 de 2010 en la RNEC con la comparación de los formularios E-14 y E-24, pero allí los abogados de la demandante advirtieron que ese fenómeno se presentaba en otras mesas que debían ser objeto de revisión. 12.- La Magistrada Covo se negó a ello aduciendo que lo pedido no era revisión sino corrección de resultados, lo cual no se acoplaba al protocolo del CNE.1
13.- Con Resolución No. 1100 de junio 2 de 2010 la Sala Plena del CNE revocó el Auto de mayo 20 anterior y dispuso: “…quedan pendientes por verificar únicamente las mesas en las que no fue posible realizar la verificación de las tarjetas electorales, con la salvedad en que los casos en los que se establezca que las bolsas que las contienen han sido abiertas, no es procedente tal verificación, así como en las 23 mesas de los municipios de las mesas de los municipios (sic) de SOATA (sic), TENZA, SANTA SOFIA (sic) Y CHINAVITA, respecto de las que la Sala Plena decide proceder a la verificación detallada en la medida en que con base en los documentos electorales se encuentren inconsistencias que la ameriten, por lo cual la decisión de verificar las tarjetas electorales es potestativa de la Magistrada que conforma la Sala Unitaria y en la medida que se establezca claramente el cumplimiento de la cadena de custodia.” 14.- La audiencia de revisión se realizó los días 18, 19 y 26 de mayo, y 2 de junio de 2010, a las 10:00a.m.; en la última la Magistrada Covo dio a conocer la Resolución No. 1100 de mayo 31, con la que se abstuvo de revisar otras mesas. 15.- Terminada la revisión, que no tuvo en cuenta lo pedido por la demandante y por otros interesados, el CNE profirió la Resolución No. 1366 de junio 26 de 2010 dando a conocer los resultados de la revisión; igualmente expidió la Resolución No. 1490 de julio 6 de 2010, que declaró la elección, en la que el señor Pablo
Aristóbulo Sierra León obtuvo 14.510 votos y la actora 14.476 votos, con apenas 34 votos de diferencia. 1 En la demanda se pasa del hecho 10 al hecho 12 (fl. 295). 1.3.- Normas violadas y concepto de violación Primer Cargo: Violación al debido proceso. Lo concreta en que la Sala Unitaria de la Magistrada Adelina Covo y la Sala Plena del CNE, dieron “trato subjetivo” a las peticiones de revisión que se presentaron en el departamento de Boyacá ya que la Magistrada no solo creó unos parámetros para cada caso (que no especifica), sino que también los aplicó para unas mesa y no para todas las que ordenó revisar, con lo cual violó el protocolo implementado con la Resolución No. 754 de 2010 del CNE.
Segundo Cargo: El acta de escrutinio para Cámara departamental de Boyacá es nula por cuanto se presentan elementos apócrifos que sirvieron para su formación (C.C.A. Art. 223.2). Luego de hacer algunas consideraciones sobre esa causal de nulidad, referida a falsedad en documentos electorales, y citar algunas providencias alusivas al tema, precisó el cargo en las siguientes inconsistencias entre los formularios E-14 y E-24, referidas al señor Pablo Aristóbulo Sierra León y a la demandante, así: Pablo Aristóbulo Sierra León - Candidato 102 Partido de la U
Municipio Zona Puesto Mesa E-14 D2. E-24 Aquitania 00 00 12 0 1 Chiquinquirá 02 01 08 0 37 Chiquinquirá 02 02 15 0 6
Chiquinquirá 90 01 09 0 32 Garagoa 00 00 26 0 2 Villa de Leyva 00 00 17 0 42 Otanche 99 40 01 0 1 Ramiriquí 00 00 13 0 7 Saboyá 00 00 03 0 32 Socha 00 00 05 0 7 Sogamoso 02 05 02 0 3 Tópaga 99 70 01 0 3 Coper 99 09 01 0 114 Sandra Liliana Ortiz Nova - Candidata 103 Partido de la U Municipio Zona Puesto Mesa Precon. E-14 E-24 D. Tunja 02 05 13 - 10 0 Tunja 02 07 07 - 18 17 Tunja 02 09 12 - 8 4 Chiquinquirá 02 02 02 12 0 0 Chiquinquirá 02 02 13 - 12 2 2 Se refiere al formulario dirigido a Delegados del Registrador. Garagoa 00 00 26 - 2 0 Guateque 00 00 11 - 6 5 Puerto Boyacá 02 01 07 - 3 0 Puerto Boyacá 02 01 11 7 0 0 Puerto Boyacá 02 02 12 - 1 0 Sogamoso 02 05 02 - 3 0 Sogamoso 02 05 12 4 0 0 Turmequé 00 00 09 - 1 0 Tercer Cargo3: En el municipio de Coper (Zona 99 Puesto 09 Mesa 01), existen irregularidades que afectan la votación y hacen excluible dicha
mesa. Precisó que esta mesa de votación fue seleccionada para revisión por cumplir algunos de los criterios previstos en el artículo 3 de la Resolución No. 754 del CNE, frente a la cual hizo estas observaciones: i.- Ni el preconteo ni el formulario E-14 registran votación especial; ii.- El formulario E-24 no registra 24 votos a favor del movimiento Apertura Liberal, que sí figuran en el preconteo y el formulario E-14; iii.- No se registró 1 voto por el Partido Conservador Colombiano (PCC); iv.- En el acta municipal de escrutinio se hizo recuento de votos porque se omitieron 8 votos que sí fueron tenidos en cuenta en el formulario E-24, “…estos 8 votos están repartidos en 10 votos menos para la lista del partido de la U y dos votos más para del (sic) candidato 106 del partido conservador.” (fl. 327); v.- El movimiento Apertura Liberal obtuvo para Senado 40 votos y en las actas de la misma zona y puesto “…se repite la misma información de sufragantes y votos por candidato y partido.” (fl. 328); vi.- En la revisión efectuada por el CNE se varió lo realizado por la comisión escrutadora municipal, se comprobó que no hubo suplantación de electores, ni tarjetas electorales falsas o ajenas a la mesa. Con reposición se solicitó a la Sala Plena profundizar en el estudio, pero lo negó, lo cual “…explicaría la pérdida de votos del movimiento apertura liberal.” (fl. 328); vii.- En cuanto al candidato Pablo Aristóbulo Sierra León dijo que las diferencias detectadas en los formularios E-14 delegados y claveros no se justifican con el
reconteo de mesa “…porque en las Actas de Escrutinio Municipal se reportan sin novedad.” (fl. 328), que el CNE no se pronunció sobre algunos hallazgos y que aquél incrementó su votación en 375 votos comparando los formularios E-14 y E24, lo cual ocurrió en 12 mesas y en 6 municipios, información que presentó literalmente de la siguiente manera: 3 En la demanda figura, por error, como cuarto cargo (fl. 326). No. de Mesas con candidatos Suma de la que incrementaron su votación Variación entre MUNICIPIO desde 0 en una mesa con E14 E14 y E24 con votos CHIQUINQUIRA 5 151 (sic) COPER 2 128
VILLA DE LEIVA 1 42
(sic) SABOYA (sic) 1 32
OTANCHE 1 1
SOCOTA (sic) 2 21 Total general 10 (sic) 375 Finalmente, califica de atípica la votación obtenida por ese candidato en la referida mesa, porque en Coper no obtuvo su máxima votación, la cual alcanzó en zona rural de Maripí con 77 votos; porque su votación en Coper pasó de 167 (E-14), a 292 (E-24) y 283 (CNE); y porque el 40% de su votación la obtuvo en esa mesa, mientras que en la mesa 2 del mismo puesto alcanzó 8 votos. Cuarto Cargo4: El candidato electo Pablo Sierra no obtuvo la votación necesaria para ser declarado Representante a la Cámara por Boyacá y carece de la calidad legal para ello (Art. 223.4 C.C.A.). Se funda en que las
correcciones indicadas en los cargos anteriores llevarían a que el doctor Pablo Aristóbulo Sierra León, no obtuviera la votación requerida para quedarse con la curul que ahora ostenta en la Cámara de Representantes. Quinto Cargo5: Violación al régimen electoral. Con base en lo dispuesto en los artículos 1 y 2 del Código Electoral, afirma que se violaron los principios de imparcialidad, eficacia del voto y proporcionalidad, porque las irregularidades aquí denunciadas alteraron la expresión, espontánea y auténtica de los ciudadanos, ya que la curul del doctor Sierra León le corresponde en verdad a la demandante. Sexto Cargo6: Violación de los derechos políticos por virtud del acto demandado. Luego de hablar del contenido y alcance del derecho fundamental a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político, adujo la demandante que la violación se materializa en que el CNE se abstuvo “…de efectuar de manera plena todas y cada una de las modificaciones que se 4 En la demanda figura, por error, como el quinto cargo (fl. 329). 5 En la demanda figura, por error, como el sexto cargo (fl. 329). 6 En la demanda figura, por error, como el séptimo cargo (fl. 330). evidenciaban en el comparativo entre los E-14 y los E-24 correspondientes a varios Municipios de este Departamento, pese a que habían sido solicitadas en revisión dentro de la oportunidad correspondiente, aduciendo para ello que era discrecionalidad de la Magistrada sustanciadora, cuales mesas se revisaban y cuales no,…”. 1.4.- Contestación
El doctor Pablo Aristóbulo Sierra León, por medio de apoderado judicial, se opuso a lo pretendido y los hechos los contestó así: El primero, es cierto. El segundo, que se pruebe, y precisó que según la jurisprudencia de esta Sección los boletines informativos no son documentos electorales. El tercero, que se pruebe, y agregó que en el proceso electoral no son admisibles las imputaciones generalizadas. El cuarto, que se pruebe. El quinto, que se pruebe, y señaló que no se determinó ningún acto administrativo. El sexto, que se pruebe. El séptimo, es parcialmente cierto, ya que la Resolución No. 754 de 2010 del CNE no se expidió para desarrollar el artículo 4 del A.L. 01/09. El octavo, que se pruebe, y agregó que lo desistido durante los escrutinios no puede conocerse ahora por la jurisdicción. El noveno, que se pruebe, y agregó que la decisión de la Magistrada Adelina Covo de no revisar todo lo denunciado, ha debido impugnarse ante la Sala Plena del CNE, según la Resolución No. 754 de 2010. El décimo, que se pruebe. El undécimo, se omite en la demanda. El decimosegundo, que se pruebe. El decimotercero, que se pruebe. Y el decimocuarto, que se pruebe. El primer cargo, lo halló impreciso e infundado, porque no identifica las resoluciones reprochadas y porque sus reparos sólo pueden llegar a la jurisdicción a través de demandar, junto al acto de elección, esos actos administrativos, como
así lo exige el requisito de procedibilidad implementado con el A.L. 01/09. El segundo cargo, lo desestimó afirmando, en primer lugar, que los “errores matemáticos” denunciados en la demanda, constituyen causal de reclamación (C.E. Art. 192.11), y por tanto ha debido plantearse durante los escrutinios y lo decidido al respecto sí demandarse ante la jurisdicción, junto con el acto de elección. En lo atinente a la diferencia en los votos registrados por los candidatos 102 y 103 del Partido de la U (ver cuadros), en los formularios E-14 y E-24, dijo que de ello no puede ocuparse la Sección, porque en virtud al A.L. 01/09 tales irregularidades, que niega, debieron ponerse en conocimiento de las autoridades electorales, y sus decisiones sí impugnarse jurisdiccionalmente. En segundo lugar, porque los casos en los que se invoca el documento “preconteo”, no pueden prosperar por la coincidencia numérica entre formularios y porque la diferencia sólo se plantea a partir de ese documento provisional, al que la jurisprudencia no le reconoce mérito alguno. En tercer lugar, porque el cargo se formula con base en el formulario E-14 Delegados, que no es el empleado para realizar el escrutinio según el artículo 142 del C.E., esto es el formulario E-14 Claveros, cuyo mérito probatorio es mayor por la cadena de custodia. Y, en cuarto lugar, porque de los anexos de la demanda se establece que los cambios en los documentos electorales, respecto del demandado, fueron ordenados por las autoridades electorales7, entre ellas el CNE, de lo cual se ocupa con detalle y que
por economía procesal la Sala no sintetiza aunque sí tomará en cuenta al momento de revisar las pruebas, de ser necesario; en cambio, frente a las demás mesas de votación señaló que no aparece que hayan sido revisadas, es decir, no se agotó el requisito de procedibilidad. De igual forma precisó que con Resolución No. 776 de abril 19 de 2010 del CNE se ordenó la revisión de escrutinio para Cámara de Representantes en Boyacá, que con Resolución No. 983 de mayo 18 de 2010 del CNE se aceptó desistimiento parcial de lo pedido al efecto y se amplió el objeto de la misma a mesas que figuran dentro de las mencionadas en la demanda. Solicitó que de coincidir lo desistido con lo pedido en esta demanda, debe negarse la acción en esa parte, “… porque esa decisión implica la renuncia al agotamiento del requisito de procedibilidad y por lo mismo la renuncia a acceder a esta jurisdicción para el control de esas presuntas anomalías.” (fl. 369). Que en la Resolución No. 1366 de junio 26 de 2010 del CNE figura la revisión de Cop
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