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CE-11001-03-28-000-2010-00048-00-2013

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-28-000-2010-00048-00-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

JURADO DE VOTACION - Competencia para su designación está en cabeza de los registradores La competencia para designar jurados de votación es reglada. En efecto, en el artículo 48 del Código Electoral se dispone que los Registradores Municipales tienen la función de “Nombrar los jurados de votación.” (num. 3), así como la función de “Reemplazar a los jurados de votación que no concurran a desempeñar sus funciones, abandonen el cargo o lo ejerzan sin la imparcialidad o corrección debidas así como a los que estén impedidos para ejercer el cargo.” (num. 4). Según estas atribuciones, los Registradores Municipales, y desde luego los Distritales y Auxiliares (Ley 163/94 Art. 5), tienen competencia para conformar las listas y designar a los jurados de votación que actuarán en la respectiva jornada electoral; de igual forma, tienen competencia para que el día de las elecciones, y ante circunstancias que impidan el desempeño de funciones por alguno de ellos, procedan a su reemplazo. Así, la designación de jurados de votación por parte de los Registradores Distritales, Municipales o Auxiliares, el día de las elecciones, se aviene al ordenamiento jurídico, y resulta además conforme a los fines del principio democrático, ya que contribuye a que bajo ninguna circunstancia las mesas de votación se queden sin jurados, pues ello obstruiría el legítimo ejercicio del derecho fundamental a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político (Art. 40 C.P.).

FUENTE FORMAL: CODIGO ELECTORAL - ARTICULO 48

JURADO DE VOTACION - Miembros deben pertenecer a diferentes partidos o

movimiento políticos / JURADO DE VOTACION - No deben existir jurados homogéneos / JURADO HOMOGENEO - Su existencia invalidad la respectiva esa de votación En cuanto a los jurados homogéneos advierte la Sala que en el artículo 101 del Código Electoral se faculta a los Registradores Distritales y Municipales para conformar los jurados de votación de cada mesa, en “forma tal que no existan jurados homogéneos”. Pues bien, como los jurados de votación corresponden a un cuerpo colegiado integrado por nombres suministrados tanto por entidades públicas como privadas, al igual que por los partidos y movimientos políticos, ha sido decisión del legislador que su composición sea heterogénea desde el punto de vista de la pertenencia a un partido o movimiento político, con lo cual se busca asegurar el principio de la imparcialidad, proclamado tanto en la Constitución Política en su artículo 209, como en el Código Electoral en su artículo 1 numeral 1, que para asegurar que las votaciones sean reflejo exacto de la voluntad mayoritaria expresada en las urnas, define dicho principio así: “1° Principio de la imparcialidad. Ningún partido o grupo político podrá derivar ventaja sobre los demás en la obtención de la cédula de ciudadanía para sus afiliados, ni en la formación de los censos electorales, ni en las votaciones y escrutinios; y sus regulaciones garantizarán la plena responsabilidad y la imparcialidad política de los funcionarios adscritos a ella.” La Sala que la existencia de jurados homogéneos inválida la respectiva mesa de votación, gracias a que ello supone la infracción al ordenamiento jurídico, específicamente las normas aquí citadas que

prohíben que en una mesa puedan actuar jurados pertenecientes a un mismo partido o movimiento político. De igual forma porque se vulnera el principio de imparcialidad, en la medida que existen razones poderosas para creer que los jurados homogéneos no actuarán con la debida rectitud al momento de dirimir algún aspecto que pueda comprometer o favorecer las aspiraciones políticas del partido o movimiento que integran. Sin embargo, para la acreditación de la conformación de jurados homogéneos en una determinada mesa, no basta con la sola afirmación del actor en tal sentido, ya que no se trata de un hecho que pueda suponerse o que esté exento de prueba, pues por el contrario corresponde a un hecho frente al cual se tiene la carga de la prueba en los términos del artículo 177 del C. de P. C., según el cual “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”. En este orden de ideas, se tendrá por nula la votación depositada en una mesa cuya conformación sea por jurados homogéneos, siempre y cuando se pruebe cabalmente que quienes allí actuaron pertenecen a un mismo partido o movimiento político. Como en ningún caso se probó a qué partido o movimiento político pertenecía cada uno de los jurados que actuó en cada una de las mesas de votación indicadas por el actor, el cargo por jurados homogéneos resultó infundado y no está llamado a prosperar.

FUENTE FORMAL: CODIGO ELECTORAL - ARTICULO 101 / LEY 163 DE 1994ARTICULO 5 NUMERAL 2

REPRESENTANTES A LA CAMARA POR LA CIRCUNSCRIPCION ELECTORAL DEL ATLANTICO 2010 A 2014 - Se niega la nulidad de la elección Según lo discurrido, se declararán infundadas las excepciones propuestas frente a las demandas acumuladas, la Sala se inhibirá frente a las mesas indicadas en los apartes precedentes en las que no se agotó el requisito de procedibilidad, y en que en su momento se precisó que adolecían de falta de integración del petitum de la demanda, y se denegarán las pretensiones, pues si bien se acreditó la existencia de irregularidades en las señaladas mesas, que debieron dar lugar a su exclusión, los votos allí depositados no tienen la entidad suficiente para cambiar el resultado electoral. Sin embargo, se remitirán copias de las piezas pertinentes a la Procuraduría General de la Nación y a la Fiscalía General de la Nación, para que según su competencia realicen las investigaciones del caso de las irregularidades electorales detectadas.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejera ponente: SUSANA BUITRAGO VALENCIA

Bogotá D.C., seis (6) de mayo de dos mil trece (2013) Radicación número: 11001-03-28-000-2010-00048-00

Actor: ENRIQUE CHAPMAN BACA Y OTROS

Demandado: REPRESENTANTES A LA CAMARA POR EL DEPARTAMENTO DEL ATLANTICO Cumplidos los trámites del proceso y no advirtiéndose la presencia de nulidad que impida abordar el fondo del asunto, se profiere fallo de única

instancia dentro de los Procesos Electorales acumulados, que instauraron los ciudadanos Enrique Chapman Baca, Elverth Santos Romero y Tarquino Pacheco Camargo contra la elección de Representantes a la Cámara por el Departamento del Atlántico (2010-2014).

I.- LAS DEMANDAS

1.- Proceso Electoral No. 201000044 de Enrique Chapman Baca 1.1.- Pretensiones Con la demanda se pidió: “a.) Que se declare la nulidad de la Resolución No. 1547 adiado el siete (7) de julio de 2010 y mediante la cual el Consejo Nacional Electoral efectuó la declaratoria de elección de Representantes a la Cámara por la Circunscripción Departamental de (sic) ATLANTICO (sic) para el período de 2010-2014. b.) Que se declare la nulidad de las Resoluciones Nos. 1351 y 1384 de 2010, mediante las cuales el CNE se abstuvo de entregar credencial al candidato ENRIQUE CHAPMAN BACA, y en su lugar asignarle esa curul al candidato que le sigue en numero (sic) de votos en la lista con voto preferente inscrita por el Partido Liberal para la Cámara de Representantes por la circunscripción departamental de (sic) ATLANTICO (sic). c.) Como consecuencia de lo anterior se decrete la cancelación de la credencial que acredita como Representante a la Cámara por la circunscripción departamental de (sic) ATLANTICO (sic), a la señora MARIA (sic) VICTORIA VARGAS VIVES, quien fue declarada electa por el Consejo Nacional Electoral a nombre del PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO, para el período 2010-2014. d.) Que se ordene efectuar nuevo Escrutinio para la Cámara de

Representantes por la circunscripción departamental de (sic) ATLANTICO (sic), incluyendo los votos válidamente depositados respecto al candidato ENRIQUE CHAPMAN BACA legalmente hábil para aspirar a dicha Corporación, y con base en ese nuevo escrutinio se efectúe la DECLARACION (sic) de elección de quienes deben ocupar las cúrules (sic) de la Cámara de Representantes que constitucionalmente le corresponden al Departamento de (sic) ATLANTICO (sic).” 1.2.- Supuestos de Hecho Las peticiones de nulidad las fundamenta en las siguientes razones que la Sala sintetiza así: 1.- El actor participó como candidato a la Cámara de Representantes por el Atlántico (2010-2014), inscrito por el Partido Liberal Colombiano (PLC). 2.- Sostuvo que la inscripción del señor Chapman Baca a la Cámara de Representantes por el Atlántico estuvo acompañada de todos los documentos requeridos, y no fue impugnada ante el PLC ni ante el Consejo Nacional Electoral (CNE). 3.- Que el CNE expidió la Resolución No. 0093 de enero de 2010, por la cual se reguló el procedimiento para impugnar inscripciones de candidatos al Congreso de la República. 4.- Afirmó que durante la etapa prevista para que cualquier ciudadano impugnara la inscripción de candidaturas no se presentó impugnación alguna contra la del actor. 5.- El PLC ganó una curul en la Cámara de Representantes por el Atlántico, y el actor obtuvo la mayor votación (28.227), seguido por María Victoria Vargas Vives (18.884). 6.- Antes de la declaratoria de la elección de los Representantes a la Cámara

por la circunscripción del Atlántico, el Director Nacional del PLC, con escrito del 12 de abril de 2010, solicitó al CNE que se abstuviera de declarar la elección del actor. 7.- La misma petición la formuló la candidata de la misma lista María Victoria Vargas Vives, porque consideró que se había violado el régimen de inhabilidades. Dicha solicitud la sustentó en que sobre el actor pesa una condena penal impuesta por el Tribunal Federal de Primera Instancia de los Estados Unidos, Distrito Oriental de New York, para lo cual aportó copia del fallo y su traducción oficial. 8.- Sostuvo que la señora Vargas Vives en su calidad de reclamante ante la Organización Electoral aportó el documento llamado “Enmienda del Juicio”, del que destaca el siguiente aparte: “Por la propuesta del Abogado de Estados Unidos, Peter J. Tomao, la acusación de fondo se descarta para este acusado.” (Negrillas y subrayas del original). 9.- Manifestó que la citada reclamación ante la Organización Electoral la fundamentó en el artículo 4 del Acto Legislativo 01 de 2009 y en el artículo 265 Constitucional. 10.- El 29 de abril de 2010 la reclamante Vargas Vives dentro del trámite administrativo electoral allegó escrito por intermedio de su apoderado judicial, con el que adjuntó los documentos de la transcripción del juicio que se le adelantó al actor. 11.- Con auto de 4 de junio de 2010 el CNE ordenó dar traslado de los citados documentos al apoderado judicial del actor, lo que ocurrió el 10 siguiente, y el 15 de los mismos el señor Chapman Baca ejerció su derecho de defensa

dentro del trámite administrativo electoral y manifestó que ninguno de los documentos aportados por la señora Vargas Vives daba certeza de la existencia de la condena penal invocada. 12.- Con posterioridad el apoderado judicial de la candidata Vargas Vives, presentó “tercera adición de documentos”, precisando aspectos relevantes al fallo de segunda instancia del señor Chapman Baca. 13.- Con auto del 17 de junio de 2010 el CNE convocó a audiencia pública con la finalidad que las partes sustentaran sus argumentos y presentaran sus pruebas con fundamento en la Resolución No. 00093 de 2010. 14.- En la misma fecha citada en el hecho anterior, el apoderado judicial del actor tachó de falsos los documentos aportados por la señora Vargas Vives. 15.- La audiencia se realizó el 21 de junio de 2010 y el 24 del mismo mes y año el CNE dictó la Resolución No. 1351, mediante la cual decidió abstenerse de declarar la elección del actor, para en su lugar, entregar la credencial a quien seguía en votos por ese mismo partido político, es decir, a la candidata María Victoria Vargas Vives. 16.- Para la anterior decisión el CNE consideró que existía prueba suficiente que permitía demostrar que el actor había sido condenado en el exterior por el delito de narcotráfico, y que ello configuraba inhabilidad. Además, que la Organización Electoral le reconoció mérito probatorio al fallo condenatorio traducido y aportado por la reclamante en virtud a lo establecido en la Convención de la Haya del 5 de octubre de 1961. 17.- Contra la citada resolución del CNE el apoderado judicial del señor

Chapman Baca instauró recurso de reposición el cual fue negado mediante la Resolución No. 1384 del 29 de junio de 2010. 18.- Sostuvo que antes de decidirse dicha reposición, el apoderado judicial del actor presentó solicitud de impedimento y/o recusación contra el Consejero del CNE, Dr. Joaquín José Vives Pérez, por tener vínculos afectivos, políticos y sanguíneos con la candidata María Victoria Vargas Vives, pero que sin embargo, durante el trámite de la audiencia no se realizó ningún pronunciamiento frente a tal recusación. 19.- Afirmó que finalizada la actuación administrativa se le entregó copia integra del expediente al apoderado judicial del señor Chapman Baca en el que obra el auto dictado por el Consejero Carlos Ardila Ballesteros, por medio del cual negó la recusación formulada, sin embargo, éste no fue notificado. Además, precisó que en ese auto se advierte que el Consejero Dr. Joaquín José Vives Pérez admitió parentesco en 5 grado con la reclamante, pero que no existía amistad íntima. 20.- Se refirió al artículo de prensa del 1 de julio de 2010, del diario El Heraldo, en el cual “…la reclamante reconoce públicamente que entre ella y el Consejero JOSE (sic) J. VIVES existe tercer grado de consanguinidad, en calidad de primos.”, además, que ésta manifestó que las credenciales para la Cámara de Representantes del Magdalena serán entregadas por el CNE el 2 de julio de 2010. 21.- Finalmente, afirmó que la declaratoria de la elección de los Representantes a la Cámara por el Atlántico se declaró mediante Resolución

No. 1547 del 7 de julio de 2010, expedida por el CNE. 1.3.- Normas violadas y concepto de violación 1.3.1.- Primer Cargo: Violación al debido proceso 1.3.1.1.- Violación al debido proceso por ausencia de procedimiento previo en la actuación seguida contra mi cliente. Señaló que a raíz del Acto Legislativo 01 de 2009, el CNE recibió facultades para revisar los escrutinios, revocar la inscripción o abstenerse de declarar la elección, ante plena prueba de inhabilidades. Para lo primero dictó la Resolución No. 0754 de 2010Protocolo de Revisión-, y para lo segundo la Resolución No. 00093 de 2010Procedimiento Administrativo Revocatoria Inscripciones-. Sin embargo, el CNE admitió, en auto del 17 de junio de 2010 y en la Resolución 1351 del mismo año, que no contaba con procedimiento para abstenerse de declarar elecciones, y que por ello aplicaría la Resolución No. 0093 del 28 de enero de 2010. Sostuvo que los actos acusados se expidieron, “…bajo la liberalidad, subjetividad y discrecionalidad tanto del Consejero Ponente, como de la Sala Plena del CNE,…”, lo cual va en detrimento de los derechos fundamentales y de las garantías electorales del actor. Además, se pregunta el apoderado judicial del actor por qué sí se reglamentó la revocatoria de inscripciones y la revisión de escrutinio no se precisó un mecanismo para abstenerse de declarar la elección. 1.3.1.2.- Violación al debido proceso por inexistencia de plena prueba de la

presunta inhabilidad en que se funda la decisión administrativa. El apoderado judicial expresó que el artículo 265 Superior, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2009, condiciona la aplicación de la citada facultad, a la existencia de plena prueba de la inhabilidad. Manifestó que ante el CNE se alegó que pese a que la reclamante Vargas Vives aportó los documentos apostillados y traducidos, “…NUNCA SE APORTO (sic) el documento que diere certeza plena sobre LA EJECUTORIA DE LA SENTENCIA y menos se probo (sic) con documento idóneo (registro civil) que dicha persona correspondiere en su identidad a mi cliente.” Es decir, no se contaba con plena prueba del hecho, y por lo tanto, la instancia que debía decidir si existía o no inhabilidad era la Contenciosa Electoral. Explica el apoderado judicial que tales documentos no reúnen las condiciones requeridas para ser tenidos como plena prueba, porque: (i) No hay prueba de la ejecutoria de la sentencia extranjera, sobre todo en razón a que se allegó copia de la sentencia de primera instancia; (ii) La presunta sentencia no se aportó autenticada y legalizada por la autoridad judicial competente en EEUU, esto es por la Secretaría de Estado, ni por las vías diplomáticas internacionales previstas en los Acuerdos de Cooperación Judicial (Ley 636 del 4 de enero de 2001); (iii) No existe plena identidad o individualización del procesado; (iv) Las traducciones presentadas al CNE no dan certeza sobre los cargos imputados, cuáles fundan la presunta

sentencia, ni cuáles fueron retirados; y (v) Uno de los traductores oficiales advirtió que “…muchos de los textos preimpresos en el formato original paginas (sic) 1 y 2 son totalmente ilegibles por lo tanto no pueden ser traducidos.”. 1.3.1.3.- Violación al debido proceso por ampararse la decisión en documentos inconducentes para probar plenamente la inhabilidad. Para el apoderado judicial la apostilla y la traducción oficial son suficientes entratándose de documentos privados; pero si se trata de una sentencia: “…ha de acudirse al estatuto procesal penal, para casos de extradición, donde se requiere que esa solicitud se formule por vía diplomática, o de manera excepcional por la consular o de gobierno a gobierno (art. 495), la cual deberá acompañarse de la siguiente información y documentación de acuerdo como lo establece la legislación del Estado requirente: (i) copia o transcripción auténtica de la sentencia, de la resolución de acusación o su equivalente; (ii) indicación exacta de los actos que determinan la solicitud de extradición y del lugar y fecha en que fueron ejecutados; (iii) inclusión de todos los datos que sean útiles para establecer la identidad de la persona reclamada; y, (iv) reproducción certificada de las disposiciones penales aplicables al caso.” (Negrillas del original) La copia en cuestión tampoco cumple lo dispuesto en el artículo 259 del C. de P. C., puesto que no aparece la imposición del sello del Departamento de Justicia de EEUU, ni la certificación del Departamento de Estado, ni del

Consulado de Colombia en Washington, dando fe de la firma del último. Además, como se afectan los derechos fundamentales del actor, la autoridad nacional está obligada a hacer las exigencias documentales del caso al Estado donde se profirió la sentencia, para tener plena certeza de la existencia de la inhabilidad. 1.3.1.4.- Violación al debido proceso por errada aplicación normativa. Para el apoderado judicial el CNE no podía aplicar al caso en estudio la Ley 455 de 1998, que incorporó al ordenamiento jurídico interno la Convención de la Haya de 1961, ya que la Ley 636 de 2001, es norma especial, posterior y aplicable al sub lite, en particular sus artículos 1, 7, 10, 11, 12, 17, 24, 26, 27, 28 y 29. No obstante lo anterior, el CNE nada diligenció ante la Cancillería Colombiana, ni ante la embajada de Colombia en EEUU, ni ante el gobierno de ese país, para adquirir plena certeza de la condena y de la identidad del procesado, para lo cual ha podido emplear cualquiera de los mecanismos previstos en la Guía de Cooperación Judicial Internacional expedida por el Ministerio de Relaciones Exteriores y publicada en su página Web. Señaló que la Corte Constitucional, en la sentencia C-264 del 22 de junio de 1995, precisó en torno a las sentencias extranjeras que: i) el exequátur “es obligatorio cuando busca la aplicación de la condena en el territorio colombiano”; y que ii) “la incorporación, o anexión de una sentencia a un proceso” para que obre o sirva de medio de prueba debe contener

certificación de ejecutoria. Posición que es compartida por la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil, en la sentencia del 12 de noviembre de 2009 (Exp. 110010203000200901829-00). 1.3.1.51.- Violación al debido proceso en su principio de publicidad. El apoderado judicial expresa que ese principio se vulneró en la actuación acusada, porque a la recusación presentada contra el Consejero Dr. Joaquín José Vives Pérez, se le dio un trámite oculto, no le fue notificada, a pesar de que así se ordenó en el auto que no aceptó lo pedido, lo cual debía ocurrir antes de la audiencia en que se resolvería el recurso de reposición. Ello afectó el principio de publicidad, y los derechos al debido proceso, la defensa y la contradicción, además, de hacer ineficaz la decisión de la administración. 1.3.1.6.- Vía de hecho por falta de competencia. En opinión del apoderado judicial, la falta de plena prueba lleva a afirmar que el CNE carecía de competencia para declarar la inhabilidad y abstenerse de declarar la elección. La competencia correspondía, entonces, al juez de lo electoral, mediante el proceso de nulidad electoral. 1.3.2.- Segundo Cargo: Violación de los derechos políticos por virtud del acto demandado Luego de algunas disquisiciones sobre el derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político, y del carácter de derecho-función que tiene el derecho a elegir y ser elegido, sostuvo el apoderado judicial que la actuación irregular del CNE vulneró al actor su

derecho a ser elegido, y a sus votantes el derecho a elegir, máxime porque superó ampliamente la votación obtenida por la candidata Vargas Vives. 1.3.3.- Tercer Cargo: Violación de rango constitucional a los derechos a la honra y al buen nombre 1 En la demanda se pasa el punto 1.4 al punto 1.6. El apoderado judicial se refirió a la mención que de esos derechos se hace tanto a nivel interno, como a nivel internacional, para enseguida afirmar que el CNE le afectó al actor esos derechos, por haberlo sometido al escarnio público, sin tener certeza sobre la existencia de la condena penal impuesta por país extranjero. Para demostrarlo transcribe lo consignado en tres documentos, cada uno fechado el 2 de diciembre de 1983, de los cuales destaca apartes como: “Por la propuesta del Abogado de Estados Unidos, Peter J. Tomao, la acusación de fondo se descarta para este acusado.”, “Por solicitud del Fiscal Adjunto de Estados Unidos, la acusación del segundo cargo se desestima en lo referente a este acusado”, a pesar de que el primero informa que fue declarado culpable y condenado a 5 años. Para demostrar aún más la confusión, el apoderado judicial aporta copia auténtica y apostillada del mismo documento, pero traducido por otro experto, del cual destaca esta frase: “A petición del Fiscal Asistente de los Estados Unidos, la acusación es retirada con respecto a este acusado.”. Así, culmina diciendo que de la “…contradictoria valoración de los documentos, hecha por el CNE,

surge una vulneración de la honra y del buen nombre…” del actor. 1.3.4.- Cuarto Cargo: El acta de escrutinio para Cámara Departamental del Atlántico es nula por cuanto se presentan elementos apócrifos que sirvieron para su formación (Art. 223 del C.C.A.) La falsedad se fundamenta en que el CNE tuvo como legítimos los documentos aportados por la reclamante para que se decidiera no declarar la elección del actor, sin serlo, pues no se contó con la plena prueba que exige el artículo 12 del Acto Legislativo 01 de 2009, sino con indicios y asumiendo la competencia asignada a esta jurisdicción. 1.3.5.- Quinto Cargo: La candidata electa Victoria Eugenia Vargas Vives no obtuvo la votación necesaria para ser declarada Representante a la Cámara por el Atlántico y carece de la calidad legal para ello (Art. 223.4 del C.C.A.) La causal se configura, según el apoderado, porque la decisión adoptada por el CNE llevó a que los votos depositados a favor del actor se computaran solamente al PLC, con lo que “…se favorec[ió] a una candidata que no tuvo la mayor votación dentro de la mencionada lista.”. 1.3.6.- Sexto Cargo: Violación al régimen electoral El apoderado judicial, después de referirse a los principios del Código Electoral, afirmó que el CNE los violó con la decisión demandada, porque la declaración de elección no refleja la voluntad popular expresada en las urnas, al ser electa quien no obtuvo la votación necesaria para adquirir una curul. 1.4.- Contestación

La Representante Dra. Victoria Eugenia Vargas Vives, con escrito radicado el 16 de noviembre de 2010 (fls. 107 a 129), y por intermedio de apoderado judicial, contestó la demanda. Frente a los hechos sostuvo que son ciertos todos los hechos relacionados con la realización de las elecciones de 14 de marzo de 2010 y con el resultado de las mismas pero que no le consta los supuestos fácticos relacionados con las calidades al momento de la inscripción de señor Chapman Baca ni el referente a que no fue revocada la inscripción de éste dentro de la oportunidad pertinitente ni lo relativo a las actuaciones del apoderado judicial del actor durante el trámite administrativo electoral de la abstención en la declaratoria de la elección. Además, que no es cierto el hecho referente al artículo de prensa de 1° de julio de 2010 del Diario el Heraldo.

Con relación a los cargos dijo: Primer cargo: Violación al debido proceso. Lo considera mal formulado pues “…el cargo en si (sic) no existe porque la técnica jurídica indica que en el concepto de la violación el actor debe indicar las circunstancias en medio de las cuales se produce la vulneración”, situación que no aconteció.

Violación del debido proceso por ausencia de procedimientos previos en la actuación seguida contra el demandante. Luego de señalar que las Resoluciones 1351 y 1384 de 2010, mediante las cuales el CNE se abstuvo de declarar la elección del actor, se fundamentaron en los artículos 122 y 179.2 de la Constitución, afirmó que ese organismo expidió la Resolución 0093 de 2010, para regular el proceso de cancelación de inscripciones, competencia

que sólo cabe ejercer hasta antes de surtirse la jornada electoral, pues si este certamen ya se cumplió, y el electó está inhabilitado, lo procedente es emplear la facultad prevista en el artículo 265 in fine Constitucional, y no declarar la elección. La decisión del CNE de acoger, para esos fines, el procedimiento previsto en la Resolución 0093 de 2010, no vulnera el debido proceso al actor, ni su derecho a la defensa, porque previamente fue enterado de la investigación. Es lo mismo que ocurre, por ejemplo, con los Códigos de Procedimiento Civil o Administrativo, donde se establece un procedimiento común para diferentes controversias, y lo común en el sub lite es la inhabilidad del candidato elegido. Violación al debido proceso por inexistencia de plena prueba, violación al debido proceso por ampararse la decisión en documentos inconducentes para probar inhabilidad, vía de hecho por falta de competencia. El apoderado judicial de la demandada adujo que las copias auténticas aportadas a la investigación sí son plena prueba, las cuales estuvieron acompañadas de publicaciones en diarios norteamericanos que daban cuenta de que se había elegido como Congresista al actor, a pesar de haber sido condenado en ese país por el delito de Conspiración para Distribuir Cocaína. La plena prueba no es, como dice el actor, una sola, puede ser un conjunto de medios probatorios que den certeza de la existencia del hecho. Los documentos allegados al CNE fueron: 1.- Documento público suscrito por la señora Esperanza López, como Notario Público del Estado de La Florida, apostillado el 6 de abril de 2010 según la Convención de la Haya del 5 de

octubre de 1961; 2.- Documento aportado en inglés y traducido al español por la señora Gladys Adriana Pérez, traductor oficial del Ministerio de Justicia; 3.- Documento público firmado por la funcionaria del numeral 1, traducido por intérprete oficial del Ministerio de Justicia, al que se acompañó documento de la genealogía del demandante. Además, el CNE de oficio verificó en su Archivo Nacional de Identificación que el actor es la misma persona que fue condenada por una Corte Federal, y tuvo en cuenta notas periodísticas de diarios nacionales y extranjeros, para determinar que existía plena prueba de la inhabilidad investigada. Más aún porque se allegó certificado expedido por el Relator Federal de la Corte de los Estados Unidos, sobre que en segunda instancia se confirmó la condena apelada. Finaliza diciendo que la inhabilidad es intemporal, que opera frente a condenas impuestas por delitos de narcotráfico, en Colombia o en el exterior, y que no es posible acudir a las normas del Código de Procedimiento Penal relativas a la extradición, para probar la condena. Violación al debido proceso por errada aplicación normativa. El apoderado judicial expresó que la Convención de Viena de 1961 no estipuló nada sobre apostillaje, como sí lo hizo la Ley 455 del 4 de agosto de 1998 “Por medio de la cual se aprueba la ‘Convención sobre la abolición del requisito de legalización para documentos públicos extranjeros’, suscrita en La Haya el 5 de octubre de 1961”. Por lo demás, reitera que el CNE tomó la decisión cuestionada porque llegó a la plena certeza de la inhabilidad.

Violación del debido proceso en su principio de publicidad. Sostuvo el apoderado judicial de la demandada que no es cierto que al demandante no se le haya notificado la decisión del impedimento - recusación del Consejero Dr. Joaquín José Vives Pérez, pues en su contra presentó reposición, y como él mismo lo admite, la Subsecretaría del CNE le comunicó la improsperidad del recurso. Además, la decisión se adoptó por Sala Plena, con sólo una aclaración de voto del Consejero Marco Emilio Hincapié, lo que indica que el impedimento - recusación no afectaba la decisión acusada.

Segundo y tercer cargo: Violación a derechos políticos y a la honra y buen nombre. En cuanto a la violación a los derechos políticos del actor s

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