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CE-11001-03-28-000-2010-00048-00-2014

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-28-000-2010-00048-00-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

PROCESO ELECTORAL - Incidente de regulación de honorarios / INCIDENTE DE REGULACION DE HONORARIOS - Presupuestos de procedencia El artículo 166 del Código Contencioso Administrativo establece que las cuestiones accesorias que se presenten dentro de un proceso se tramitarán como incidente. El artículo 167 a su turno, señala que para el trámite, la preclusión y efectos de los incidentes se seguirá lo previsto en el Código de Procedimiento Civil. A su vez, el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo señala que en los aspectos no regulados en ese código se seguirá las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, razón por la cual es menestar acudir a las previsiones del artículo 69 del C.P.C. modificado por el artículo 1, numeral 25 del Decreto 2282 de 1989. De la norma se infiere que para que opere el reconocimiento y regulación de honorarios se requiere i) que al profesional del derecho le haya sido revocado el poder o la sustitución o ii) que su poderdante haya designado nuevo apoderado o sustituto, condiciones que en el presente expediente no han sido legalmente acreditadas pues no existe prueba que demuestre que al doctor Ronald Miguel López Barreto, le haya sido revocado el poder o que su poderdante hubiere designado nuevo apoderado o sustituto. De conformidad con lo anterior, se tiene que el incidente de regulación de honorarios propuesto no se enmarca con lo dispuesto por el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, normatividad aplicable al caso que nos ocupa, en atención a que no están presentes los

presupuestos requeridos para darle el trámite que impone el mencionado Estatuto Procesal para regular los honorarios por la gestión adelantada en el presente proceso por el abogado Ronald Miguel López Barreto, y por ello atendiendo lo dispuesto por el artículo 138 ibidem este pedimento será negado de plano, siendo importante señalar que el aquí incidentante tiene la opción de acudir a la justicia ordinaria laboral para adelantar la respectiva demanda de regulación de honorarios para determinar el valor causado a su favor de conformidad con lo dispuesto por el artículo 2º de la Ley 712 de 2001 que le atribuye a la jurisdicción laboral plena competencia para dirimir los conflictos que se originen en el reconocimiento y pago de honorarios o renumeraciones por servicios personales de carácter privado, cualquiera que sea la relación que los motive.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMUDEZ BERMUDEZ

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-28-000-2010-00048-00

Actor: ENRIQUE CHAPMAN BACCA Y OTROS

Demandado: REPRESENTANTES A LA CAMARA POR EL DEPARTAMENTO DE ATLANTICO Atendiendo el contenido del informe secretarial que antecede y teniendo en cuenta que mediante escritos presentados el 7 y 14 de marzo de 2012, el doctor Ronald Miguel López Barreto, formuló incidente de regulación de honorarios para que le fueran reconocidos aquellos a los que tiene derecho por la prestación del servicio

profesional de abogado dentro del proceso de la referencia como apoderado del señor Jaime Cervantes Varelo, entra al Despacho para resolver lo que en derecho corresponda. CONSIDERACIONES El artículo 166 del Código Contencioso Administrativo establece que las cuestiones accesorias que se presenten dentro de un proceso se tramitarán como incidente. El artículo 167 a su turno, señala que para el trámite, la preclusión y efectos de los incidentes se seguirá lo previsto en el Código de Procedimiento Civil. A su vez, el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo señala que en los aspectos no regulados en ese código se seguirá las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, razón por la cual es menestar acudir a las previsiones del artículo 69 del C.P.C. modificado por el artículo 1, numeral 25 del Decreto 2282 de 1989, a cuyo tenor: “(…) Con la presentación en la secretaría del despacho donde curse el asunto, del escrito que revoque el poder o designe nuevo apoderado o sustituto, termina aquél o la sustitución, salvo cuando el poder fuere para recursos o gestiones determinados dentro del proceso. El apoderado principal o el sustituto a quien se le haya revocado el poder, sea que esté en curso el proceso o se adelante alguna actuación posterior a su terminación, podrá pedir al juez, dentro de los treinta días siguientes a la notificación del auto que admite dicha revocación, el cual no tendrá recursos, que se regulen los honorarios mediante incidente

que se tramitará con independencia del proceso o de la actuación posterior. El monto de la regulación no podrá exceder del valor de los honorarios pactados. (…)” De la norma transcrita se infiere que para que opere el reconocimiento y regulación de honorarios se requiere i) que al profesional del derecho le haya sido revocado el poder o la sustitución o ii) que su poderdante haya designado nuevo apoderado o sustituto, condiciones que en el presente expediente no han sido legalmente acreditadas pues no existe prueba que demuestre que al doctor Ronald Miguel López Barreto, le haya sido revocado el poder o que su poderdante hubiere designado nuevo apoderado o sustituto. De conformidad con lo anterior, se tiene que el incidente de regulación de honorarios propuesto no se enmarca con lo dispuesto por el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, normatividad aplicable al caso que nos ocupa, en atención a que no están presentes los presupuestos requeridos para darle el trámite que impone el mencionado Estatuto Procesal para regular los honorarios por la gestión adelantada en el presente proceso por el abogado Ronald Miguel López Barreto, y por ello atendiendo lo dispuesto por el artículo 138 ibidem este pedimento será negado de plano, siendo importante señalar que el aquí incidentante tiene la opción de acudir a la justicia ordinaria laboral para adelantar la respectiva demanda de regulación de honorarios para determinar el valor causado a su favor de conformidad con lo dispuesto por el artículo 2º de la Ley 712 de 2001 que le atribuye a la jurisdicción laboral plena competencia para dirimir los conflictos que se originen en el reconocimiento y pago de honorarios o renumeraciones por

servicios personales de carácter privado, cualquiera que sea la relación que los motive. Con fundamento en las anteriores consideraciones este Despacho, RESUELVE Rechazar de plano la solicitud de trámite de incidente de regulación de honorarios propuesto por el doctor Ronald Miguel López Barreto dentro del proceso de la referencia.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE

LUCY JEANNETTE BERMUDEZ BERMUDEZ

Consejera de Estado

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