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CE-11001-03-28-000-2010-00053-00_20110303-2011

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-28-000-2010-00053-00_20110303-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

RECURSO DE SÚPLICA – Se rechaza puesto que la providencia que se recurre es de trámite El artículo 183 del Código Contencioso Administrativo señala que el recurso ordinario de súplica procederá en todas las instancias contra los autos interlocutorios proferidos por el ponente. (…) La doctrina explica sobre el tema que los autos interlocutorios son los que contienen alguna decisión sobre cualquier asunto relacionado con la materia principal del juicio, sin poner término normal a la instancia. Sobre los autos de sustanciación dice que son los que se limitan a algún trámite de los que la ley establece para dar curso progresivo a la actuación (…) La providencia que se recurre es de trámite pues solamente remite a lo que el despacho dispuso en el auto del 17 de septiembre de 2010 en el sentido de mantener el proceso en secretaría para efectos de acumulación. (…) Entonces a tal providencia no le cabe súplica, recurso que es improcedente. (…) En este entendido será en el auto que resuelva sobre la acumulación donde deberá definirse la procedencia o no de que el presente proceso sea objeto de tal trámite .

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 183

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejera ponente: SUSANA BUITRAGO VALENCIA

Bogotá D. C., tres (3) de marzo de dos mil once (2011) Radicado número: 11001-03-28-000-2010-00053-00

Actor: RAMIRO BASILI COLMENARES SAYAGO Y OTROS

Demandado: SENADORES DE LA REPÚBLICA

Procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de súplica que propuso la parte demandante contra el auto del 28 de enero de 2011, proferido por el despacho del Consejero Ponente, doctor Mauricio Torres Cuervo (encargado). ANTECEDENTES La demanda y su trámite Los señores Ramiro Basili Colmenares Sayago, Carlos Alberto Cortez Riaño, Antonio Rocha Cardozo y Newman Báez Martínez presentaron demanda ante la Sección Quinta del Consejo de Estado para que se declare la nulidad de la Resolución 1787 del 18 de julio de 2010 expedida por el Consejo Nacional Electoral, por medio de la cual se declararon elegidos Senadores de la República período 2010-2014. Por auto del 20 de agosto de 2010 el despacho del ponente admitió la demanda asignándole el trámite del proceso de nulidad electoral que establecen los artículos 223 y siguientes del Código Contencioso Administrativo y en este sentido expresó que “la Sala entiende que actúan en ejercicio de la acción de nulidad electoral, pues demandan un acto de elección, a través de un escrito presentado en el término de caducidad de esa acción y con el lleno de los requisitos formales que prevén los artículos 137 y 139 del Código Contencioso Administrativo”. Con memorial del 10 de septiembre de 2010 la parte demandante presentó la publicación de los edictos que se ordenaron (fls. 55 a 57). En atención al informe secretarial del 17 de septiembre de 2010 dando a conocer al despacho de la existencia de otros procesos en los que se demanda por causales objetivas el acto de elección de Senadores 2010-2014, el ponente

profirió el 17 de septiembre de 2010 auto de “CUMPLASE” disponiendo que el proceso permanezca en secretaría hasta que los procesos a los que se refirió el informe se hallen en estado de acumulación, a fin de resolver sobre su posible acumulación con otros procesos de nulidad electoral igualmente dirigidos a solicitar la nulidad del acto de elección de los Senadores período 2010-2014 (fl. 66). El día 25 de enero de 2011 los demandantes, señores Ramiro Basili Colmenares Sayago, Antonio Rocha Cardozo y Newman Báez Martínez presentan memorial en el que solicitan se le de continuidad al trámite del proceso pues dada la naturaleza de las censuras que en la demanda se atribuyen al acto de elección, que no conciernen ni a irregularidades en la votación o en los escrutinios ni a causales de nulidad de carácter subjetivo respecto de los elegidos, sino a defectos e incumplimientos normativos que se presentaron en la etapa previa a las elecciones, no se dan los supuestos de hecho a los que se refiere el artículo 105 de la Ley 1395 de 2010 para que proceda su acumulación a los otros que también se dirigen a deprecar la nulidad del mismo acto. Providencia recurrida En respuesta a esta solicitud el despacho sustanciador dispuso en providencia del 28 de enero de 2011: “Estése a lo dispuesto en el auto de 17 de septiembre de 2010, visible en el folio 66. Lo anterior por cuanto a la demanda presentada en el proceso de la referencia se le dio el trámite del proceso electoral, en el que la acumulación de procesos resulta obligatoria cuando se demanda por cargos cuya

prosperidad determina un nuevo escrutinio, independiente de la etapa del proceso administrativo electoral en que se hayan presentado los respectivos vicios” (fl. 70). Recurso de súplica Inconformes con la no aceptación de su solicitud y con lo que el despacho ratificó en el sentido de dejar inactivo el proceso a la espera que los otros que cursan contra el mismo acto de elección lleguen a la misma etapa a fin de decidir sobre la acumulación, los accionantes interpusieron recurso de súplica contra el mencionado auto. Para resolver, se CONSIDERA En primer lugar debe establecerse la procedencia del recurso propuesto. El artículo 183 del Código Contencioso Administrativo señala que el recurso ordinario de súplica procederá en todas las instancias contra los autos interlocutorios proferidos por el ponente. La providencia objeto del recurso no es de naturaleza interlocutoria, teniendo en cuenta lo siguiente: El artículo 302 del Código de Procedimiento Civil establece que las providencias que dicte el juez pueden ser autos o sentencias, y el 303 ibídem señala que “a excepción de los autos que se limiten a disponer un trámite, las providencias serán motivadas de manera breve y precisa”. La doctrina explica sobre el tema que los autos interlocutorios son los que contienen alguna decisión sobre cualquier asunto relacionado con la materia principal del juicio, sin poner término normal a la instancia. Sobre los autos de sustanciación dice que son los que se limitan a algún trámite de los que la ley establece para dar curso progresivo a la actuación1. La providencia que se recurre es de trámite pues solamente remite a lo que el

despacho dispuso en el auto del 17 de septiembre de 2010 en el sentido de mantener el proceso en secretaría para efectos de acumulación. Entonces a tal providencia no le cabe súplica, recurso que es improcedente. El auto del 17 de septiembre de 2010 por el cual el Ponente dispuso que se mantuviera el expediente en secretaría para efectos de acumulación no fue materia de reproche alguno por los demandantes, quienes al cabo de cuatro meses presentaron solicitud de darle “continuidad al trámite”. En este entendido será en el auto que resuelva sobre la acumulación donde deberá definirse la procedencia o no de que el presente proceso sea objeto de tal trámite. Se impone por tanto el rechazo del recurso de súplica. 1 DEVIS ECHANDÍA, Hernando. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo III, pág. 287. En mérito de lo expuesto, la Sección Quinta del Consejo de Estado, RESUELVE: RECHAZAR por ser improcedente el recurso ordinario de súplica que interpusieron los demandantes Ramiro Basili Colmenares Sayago, Antonio Rocha Cardozo y Newman Báez Martínez contra el auto del Ponente del 28 de enero de 2011.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

SUSANA BUITRAGO VALENCIA

MARÍA NOHEMÍ HERNÁNDEZ PINZÓN

DOLLY PEDRAZA DE ARENAS

Conjuez

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