CE-11001-03-28-000-2010-00057-00_20100916-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-28-000-2010-00057-00_20100916-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
RECHAZO DE LA DEMANDA – Porque lo pretendido es improcedente frente a la finalidad del proceso de nulidad electoral / ACCIÓN DE NULIDAD ELECTORAL – Su finalidad es pretender la nulidad del acto de elección o nombramiento y no un recuento de votos Con sustento en esta base jurídica [argumentos del Despacho para que se corrija la demanda] sobre la finalidad del contencioso electoral como instrumento judicial a través del cual sólo es posible someter a control de constitucionalidad y de legalidad el acto que declara la elección porque no fue creada para otra finalidad diferente, […se…] impuso al demandante replantear la inicial finalidad pretendida en el libelo que instauró en ejercicio de la acción de nulidad electoral y adecuarla a los objetivos y razón de ser que informan el contencioso electoral. Pero el demandante se contentó solo con modificar parcialmente la pretensión quinta de la demanda en lo que tiene que ver con su aspiración señalando ahora que persigue se le declare electo Representante a la Cámara y no solo, como inicialmente lo señaló, materializar a futuro un posible derecho político de ser llamado a ocupar curul. Con este ajuste, dejó incólume y ratificó la verdadera intención que lo lleva a demandar que no es otra diferente a la de propiciar orden judicial de realizar nuevos escrutinios, en la esperanza de alcanzar el número de votos que le permitan obtener una curul en la Cámara de Representantes. Pero ocurre que el contencioso electoral únicamente es pasible de ejercerse contra el acto que declara una elección o que efectúa un nombramiento y con la finalidad exclusiva de obtener que éste se anule, lo cual significa que no fue consagrado por el
legislador como instancia judicial para obtener ninguna otra finalidad diferente. Por tanto, es totalmente improcedente que se ejercite acción de nulidad electoral pero sin atacar el acto que declaró la elección al considerársele viciado de nulidad, y, por el contrario, sólo con el objetivo de alcanzar un nuevo recuento de votos y la reclasificación en el orden de votación obtenida dentro de los no elegidos.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejera ponente: SUSANA BUITRAGO VALENCIA
Bogotá D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil diez (2010) Radicación número: 11001-03-28-000-2010-00057-00
Actor: FRANCISCO ALFONSO FERNANDO PAREJA G.
Demandado: REPRESENTANTES A LA CÁMARA POR BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL A través de apoderado, el señor Francisco Alfonso Fernando Pareja González presenta demanda, en ejercicio de la acción de nulidad electoral, en la que formula las siguientes pretensiones: “1. Que es nulo parcialmente el acto administrativo declaratorio de elección contenido en la Resolución 1675 de 2010, proferido por el Consejo Nacional Electoral, en lo que respecta a las curules asignadas al Partido Social de Unidad Nacional – Partido de la U, para la Cámara de Representantes –
Circunscripción electoral de Bogotá D.C., pretensión invocada conforme a lo ordenado en el artículo 229 del C. C. A.
2. Que es nula la Resolución N° 1652 de julio 12 de 2010, proferida por el
Consejo Nacional Electoral, por medio del cual se revocó el artículo 2° de la Resolución N° 1559 de 8 de julio de 2010.
3. Que es nula parcialmente el acta de elección contenida en el formulario E26 – Cámara de Representantes Circunscripción electoral de Bogotá D.C., en lo que respecta a las curules asignadas al Partido Social de Unidad Nacional – Partido de la U, por contener guarismos electorales falsos y apócrifos que sirvieron para su formación.
4. Que igualmente son nulos los registros electorales E-24 diligenciados por la Comisión Escrutadora Distrital, y que aparecen identificados y particularizados tanto en el escrito presentado por el doctor Sebastián Méndez Tolosa, como en las Resoluciones 1009 de 2010 numeral 1.1.; Resolución N° 1559 de julio 8 de 2010, páginas 5 a la 20 de las consideraciones del acto administrativo.
5. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, se ordene un nuevo escrutinio y se incluyan los guarismos electorales dispuestos en el artículo Segundo de la Resolución N° 1559 de 8 de julio de 2010, proferida por el Consejo Nacional Electoral, votos que le fueron sustraídos al candidato del Partido de la U con código 103, durante los escrutinios distritales, pretensión que de ser próspera materializaría su derecho político, en caso de un llamamiento a ocupar curul por ausencia o retiro de uno de los electos representantes.
(…)
6. Cumplida la anterior pretensión se de cumplimiento a lo dispuesto en el
artículo 263 superior, adjudicando las curules por el sistema de cifra repartidora, ordenando los resultados en forma decreciente no solo de los candidatos que obtuvieron curules sino de todos los candidatos inscritos en la lista por el Partido de la U, y que obtuvieron votos, para precaver eventuales llamados a ocupar curules”. De las correcciones que en 5 específicos aspectos se ordenaron por el despacho en el auto inadmisorio del 20 de agosto de 2010 el demandante atendió lo que concierne a los 4 primeros puntos. Omitió dar cumplimiento a la corrección que se le impuso en el último numeral identificado con el N° 5, consistente en: “5.- De la lectura de la 5ª pretensión se infiere que lo que realmente pretende el demandante es obtener que se corrijan parcialmente algunos formularios electorales en cuanto registran para él datos y cifras de votos obtenidos, con los cuales no está de acuerdo. El contencioso electoral, que es la vía judicial que escogió el actor para conseguir un nuevo recuento de votos a través de orden judicial que disponga otro escrutinio, es una acción de naturaleza declarativa, en tanto que su razón de ser es, únicamente, la de propiciar definición del juez contencioso administrativo acerca de si una elección, un nombramiento o un acto administrativo de llamamiento a ocupar una curul está o no viciada de nulidad. En caso positivo, devendrán las consecuencias necesarias que la ley dispone. Pero no fue creado este instrumento judicial para que sin declararse una nulidad se alcance otra clase de aspiración como la que concierne a una especie de reordenación en el
estado que se ocupa por número de votos obtenidos, entre los que no resultaron elegidos. (…) En este orden de ideas y como claramente se aprecia que pese a que formalmente se aduce pretender la nulidad de la Resolución 1675 de 2010 (…) concretamente en lo que tiene que ver con las curules asignadas al Partido Social de Unidad Nacional (Partido de la U), en realidad, materialmente lo que el actor persigue, como se desprende del contenido de los hechos y del concepto de violación es que se corrija el formulario E-24 con el propósito de que se le sumen al demandante en su condición de candidato 103 al Senado por el Partido de la U, votos que le fueron restados en ese formulario, sufragios con los cuales, según su propia afirmación, no se afectaría el sentido de la elección, ha de señalar el Despacho que para este propósito no es jurídicamente procedente ejercitar la acción electoral. Sobre este tópico es importante y pertinente recordar que el contencioso electoral como acción de simple nulidad especializada para ejercer judicialmente el control de los actos que declaran una elección o que efectúan un nombramiento se instaura para la defensa de la legalidad en abstracto, ésto es, para la protección objetiva del ordenamiento jurídico cuando se considera que ha sido alterado con la expedición de decisiones por parte de la administración que lo contrarían. Su ejercicio, por tanto, no cabe cuando el único fin que lo inspira es el de carácter subjetivo en el propósito de un restablecimiento del derecho en específico”. Con sustento en esta base jurídica sobre la finalidad del contencioso electoral como instrumento judicial a través del cual sólo es posible someter a control de
constitucionalidad y de legalidad el acto que declara la elección porque no fue creada para otra finalidad diferente, el auto de corrección concluyó con esta exigencia: “Por tanto, a fin de poder admitir, estudiar y decidir la demanda es necesaria su readecuación a los fines de este contencioso”. En consecuencia, impuso al demandante replantear la inicial finalidad pretendida en el libelo que instauró en ejercicio de la acción de nulidad electoral y adecuarla a los objetivos y razón de ser que informan el contencioso electoral. Pero el demandante se contentó solo con modificar parcialmente la pretensión quinta de la demanda en lo que tiene que ver con su aspiración señalando ahora que persigue se le declare electo Representante a la Cámara y no solo, como inicialmente lo señaló, materializar a futuro un posible derecho político de ser llamado a ocupar curul. Con este ajuste, dejó incólume y ratificó la verdadera intención que lo lleva a demandar que no es otra diferente a la de propiciar orden judicial de realizar nuevos escrutinios, en la esperanza de alcanzar el número de votos que le permitan obtener una curul en la Cámara de Representantes. Pero ocurre que el contencioso electoral únicamente es pasible de ejercerse contra el acto que declara una elección o que efectúa un nombramiento y con la finalidad exclusiva de obtener que éste se anule, lo cual significa que no fue consagrado por el legislador como instancia judicial para obtener ninguna otra finalidad diferente. Por tanto, es totalmente improcedente que se ejercite acción de nulidad electoral pero sin atacar el acto que declaró la elección al considerársele viciado de nulidad,
y, por el contrario, sólo con el objetivo de alcanzar un nuevo recuento de votos y la reclasificación en el orden de votación obtenida dentro de los no elegidos. En mérito de lo expuesto, el Despacho: RESUELVE: PRIMERO: RECHAZAR la demanda que presentó a través de apoderado judicial
el señor FRANCISCO ALFONSO FERNANDO PAREJA GONZÁLEZ.
SEGUNDO: DEVOLVER los anexos sin necesidad de desglose y archivar el trámite.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
SUSANA BUITRAGO VALENCIA
Consejera de Estado