CE-11001-03-28-000-2010-00061-00-2013
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-28-000-2010-00061-00-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
NOTA DE RELATORIA: Debido a que la sentencia de 10 de mayo de 2013 que decidió el proceso 11001-03-28-000-2010-00061-00 y acumulados contra el acto de elección de los Senadores de la República 2010-2014 tiene 1210 folios y los archivos que la componen tienen un tamaño total de 40.3 MB, se publican en este documento únicamente las tesis jurídicas extraídas de la misma, la referencia y la parte resolutiva.
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD - Se puede hacer por vía de acción y por vía de excepción / CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD - La sentencia que declare la inexequibilidad tendrá fuerza de cosa juzgada constitucional con efectos erga onmes / EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD - La sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo tendrá fuerza de cosa juzgada erga omnes En la Constitución Política de 1991 se adoptó el sistema de control difuso de constitucionalidad, por virtud del cual la labor de establecer si una determinada disposición jurídica se aviene a no al ordenamiento Superior, no queda a cargo únicamente del Tribunal Constitucional, pues también establece, como un deber, que siempre que se advierta por un servidor público esa disconformidad se hagan prevalecer las normas de la Carta Fundamental. Es decir, que el control de constitucionalidad en el ordenamiento jurídico interno se puede hacer por vía de acción, mediante la formulación de la correspondiente acción pública ante la Corte Constitucional, y de igual forma se puede dar por vía de excepción, cuando los funcionarios públicos en ejercicio de la habilitación universal prevista en el artículo
4º Superior, deciden inaplicar para el caso concreto una disposición jurídica por reñir con algún precepto constitucional. Sin embargo, la excepción de inconstitucionalidad tiene un carácter subordinado frente al control que por vía de acción practica la Corte Constitucional. Si en ese contexto dicha corporación judicial decide declarar la inexequibilidad de una determinada disposición jurídica, frente a ese pronunciamiento se presenta la cosa juzgada constitucional establecida en el artículo 243 Superior, lo cual implica que con efectos erga omnes la norma es expulsada del ordenamiento jurídico, y por lo mismo, ningún servidor público puede estudiar y menos aún aplicar la excepción propia del control difuso de constitucionalidad. Del mismo modo, si la jurisdicción de lo contencioso administrativo al practicar el examen de legalidad de un acto administrativo de carácter general, declara mediante sentencia su nulidad tras concluir que está en oposición a una disposición jurídica, es preciso tomar en cuenta lo establecido en el artículo 175 del C.C.A., según el cual “La sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo tendrá fuerza de cosa juzgada erga omnes.”. Lo dicho implica que ningún operador jurídico puede desconocer la nulidad judicialmente declarada, como quiera que produce efectos de cosa juzgada, con alcance erga omnes, al cual deben sujetarse todas las personas y autoridades, vinculadas o no al respectivo proceso, a lo cual debe adicionarse que la invalidez judicialmente declarada produce efectos ex tunc o desde siempre.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 191 /
CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 243 / CODIGO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO - ARTICULO 175
EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD - Resolución 0754 de 2010 expedida por el Consejo Nacional Electoral / PROTOCOLO DE REVISION DE ESCRUTINIOS - Efectos de la declaración de nulidad son ex tunc / RESOLUCION 0754 DE 2010 - Los efectos retroactivos de la nulidad no se aplican a las situaciones individuales consolidadas / RESOLUCION 0754 DE 2010 - Los efectos ex tunc de la nulidad sí operan respecto de las situaciones individuales no consolidadas Los demandantes dentro de los expedientes 201000061, 00068, 00075, 00081, 00088, 00089, 00090, 00091, con miras a obtener la nulidad de los actos acusados en cada una de sus demandas, piden aplicar la excepción de inconstitucionalidad frente a la Resolución 0754 de 9 de abril de 2010 “Por la cual se adopta el protocolo de revisión de escrutinios.”, expedida por el CNE, dado que la misma está en franca y manifiesta oposición al artículo 152 literal c) de la Constitución, porque con ella esa entidad de la Organización Electoral, sin competencia, reglamentó el ejercicio de funciones electorales, sin reparar en que por disposición del constituyente esa materia tiene reserva de ley estatutaria. Pues bien, la legalidad de la Resolución 0754 de 2010, expedida por el CNE, fue estudiada por esta Sección con fallo del 18 de octubre de 2012, mediante la cual se decidió que el acto es nulo y así lo declaró: “esta Sala considera que el CNE
carecía de competencia para dictar la Resolución 0754 de 2010, mediante la cual se adoptó el protocolo de revisión de escrutinios, toda vez que los temas regulados en la misma tienen reserva de ley estatutaria por lo que exceden la facultad reguladora en cabeza de la entidad demandada, así como también extralimitan la atribución constitucional del CNE para adoptar su propio reglamento.” De acuerdo con lo dicho, actualmente no es procedente estudiar la excepción de inconstitucionalidad respecto de la Resolución 0754 de 2010, puesto que la misma fue expulsada del ordenamiento jurídico al declararse su nulidad. La improcedencia de que hoy se pueda asumir el estudio de la excepción de inconstitucionalidad no juega a favor de la parte demandada. Al contrario, se trata de un avance importante en pro de socavar los cimientos de la presunción de legalidad de los actos acusados, que fueron específicamente censurados por esa incorrección en las demandas que puntualmente cuestionaron la legalidad de los actos impugnados por haber sido expedidos por el CNE con apoyo en el Protocolo de Revisión o Resolución 0754. Y, por último, el fallo de 18 de octubre de 2012 proferido por esta Sección, dejó en claro cuáles eran sus efectos. Conforme a lo decidido en dicha providencia, la nulidad así declarada tiene efectos ex tunc, es decir que el protocolo de revisión se considera nulo desde que se expidió. Sin embargo, aclara que los efectos retroactivos de la nulidad no comprenden automáticamente todas las actuaciones surtidas por el CNE con apoyo en la
Resolución 0754 de 2010, ya que no se aplican a “las situaciones individuales consolidadas”. Por contera, los efectos ex tunc de la nulidad sí operan respecto de las situaciones individuales no consolidadas. En materia electoral las situaciones jurídicas individuales conciernen, además del acto de elección, a aquellas decisiones administrativas asumidas por los integrantes de las comisiones escrutadoras o por el CNE frente a las causales de reclamación, así como a las decisiones administrativas proferidas por las autoridades electorales con fundamento en el protocolo de revisión o Resolución 0754 de 2010. Por tanto, la situación individual de naturaleza electoral se habrá consolidado si frente a la misma no se propuso la correspondiente acción de nulidad electoral, ya que esa omisión junto al fenecimiento del término de caducidad, tornan intangible e inmodificable lo resuelto por las autoridades electorales. A contrario sensu, cuando las mismas decisiones han sido puestas en entredicho mediante la oportuna presentación de la respectiva demanda de nulidad electoral, no puede hablarse de situaciones jurídicas consolidadas, en virtud a que ha de esperarse que esta jurisdicción decida si los actos administrativos han vulnerado o no las normas jurídicas invocadas por quien funge como accionante. De acuerdo con todo lo anterior, los actos administrativos que fueron demandados dentro de los procesos acumulados se pueden calificar como situaciones jurídicas no consolidadas, pero única y exclusivamente con respecto a las normas y a los cargos expresamente formulados en cada una de las demandas. Con todo, la Sala precisa que la nulidad declarada por esta Sección sobre la Resolución 0754 de 2010, por
violación directa del artículo 152 literal c) de la Constitución, tiene efectos erga omnes y subsume la solicitud de inaplicación por excepción de inconstitucionalidad en tanto sus efectos son inter partes, y que que por la misma razón irradia a todo el proceso en cuanto hace referencia al acto general. Ahora bien, en cuanto a los actos administrativos que expresamente fueron demandados dentro de los procesos acumulados en que se propuso como cargo la nulidad por incompetencia del CNE (salvo el acto de elección), recaerá única y exclusivamente sobre las situaciones objetivas que hayan sido debidamente determinadas en la demanda y que hayan sido objeto de decisión en los actos acusados.
NOTA DE RELATORIA: Sentencia que declaró la nulidad de la Resolución 0754 de 2010 expedida por el Consejo Nacional electoral, de 18 de octubre de 2012, Rad. 110010328000201000014-00, 00018 y 00119 (Acumulados), M.P. Alberto
Yepes Barreiro, Sección Quinta. PROCESO ELECTORAL - Excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva / FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA - La Registraduría Nacional del Estado Civil debe concurrir al proceso como representante del CNE cuando ésta entidad profiere los actos acusados / ORGANIZACION NACIONAL ELECTORAL - Para efectos procesales en materia contencioso administrativa, está representada por el Registrador La Registraduría Nacional del Estado Civil sostuvo que en su caso no se configura la legitimación en el extremo pasivo de la relación jurídico-procesal, dado que según el artículo 265 Constitucional, modificado por el artículo 12 del Acto
Legislativo 01 de 2009, la entidad competente para conocer y resolver los recursos procedentes frente a los escrutinios generales es el CNE, y porque los delegados del Registrador tan solo actúan como secretarios de esa comisión. La Sala advierte que este tema ya fue abordado por la Sala en reciente pronunciamiento, en el que sostuvo: “Sobre el particular la Sala precisa que los actos impugnados fueron dictados por el Consejo Nacional Electoral, razón por la cual éste debía ser vinculado al proceso. Ahora bien, en la medida en que el Consejo Nacional Electoral junto con la Registraduría Nacional del Estado Civil, conforman la Organización Nacional Electoral (artículo 120 Superior), y que ésta para efectos procesales en materia contencioso administrativa, está representada por el Registrador (artículo 149 del Código Contencioso Administrativo) en el sub lite, se imponía la vinculación de la Entidad excepcionante, tal como se dispuso.” De acuerdo con lo anterior, la excepción no está llamada a prosperar y así se declarará.
NOTA DE RELATORIA: Sentencia de 1 de noviembre de 2012. Expediente: 110010328000201000086-00. Actor: Roberto Herrera Díaz y otros. Demandados: Representantes a la Cámara por el Departamento del Magdalena. C.P. Mauricio
Torres Cuervo. Sección Quinta. ACCION DE NULIDAD ELECTORAL - Ineptitud formal de la demanda por ausencia de concepto de violación / INEPTITUD FORMAL DE LA DEMANDAProbada parcialmente El apoderado del Senador Eduardo Carlos Merlano Morales cuestionó la aptitud formal de la demanda, tras considerar que pese a haberse ordenado con auto de
16 de septiembre de 2010 que el actor reformulara el capítulo de normas violadas y concepto de violación, ello no se cumplió, pues persiste el déficit argumentativo. El control legal sobre la aptitud formal de la demanda a cargo del operador jurídico, puede surtirse en dos momentos. En primer lugar, cuando el juez o magistrado debe decidir sobre la admisibilidad de la demanda, evento en el cual prevalido de las facultades conferidas en el artículo 143 del C.C.A., modificado por la Ley 446 de 1998 artículo 45, puede admitirla cuando no ofrezca ningún reparo, o inadmitirla si en su aspecto meramente formal alguna falla acusa. Y, en segundo lugar, al emitir sentencia, escenario en el que de oficio o a solicitud de parte bien puede el juzgador declarar la ineptitud de la demanda e inhibirse de abordar el fondo del debate, ya que ese elemento corresponde a un presupuesto procesal de imperiosa presencia. No obstante, la rigidez o estrictez en la apreciación de la demanda no es la regla. Lo que se debe hacer con dichos escritos es interpretarlos hasta donde el criterio de razonabilidad lo permita, porque el operador jurídico, para dar vigencia a la prevalencia del derecho sustancial y al derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, debe optar por la lectura que permita el conocimiento jurisdiccional de la demanda, y desechar la que no lo consienta. Luego de practicar una lectura detenida de la demanda observa la Sala que, en general, su aspecto formal se ajusta al principio de justicia rogada contenido en el numeral 4º del artículo 137 del C.C.A., según el cual
“Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación”. El actor indica las normas que en su sentir fueron violadas con los actos acusados, y al mismo tiempo presenta abundantes argumentos en los que explica la presunta ilegalidad de los mismos, lo cual hace tanto en los diferentes hechos como en el acápite correspondiente, en el que va señalando una a una las razones en que funda su objeción a la legalidad del acto acusado. Sin embargo, parcialmente debe dársele la razón al excepcionante. En la segunda pretensión de la demanda el actor pide que se anulen un sinnúmero de actos administrativos, pero luego de examinar sus diferentes acápites advierte la Sala que la demanda es inepta, por ausencia de concepto de violación, en cuanto a las Resoluciones 1369, 1370, 1371, 1372, 1407, 1409, 1540, 1542, 1543, 1544, 1589, 1590, 1595, 1596, 1597, 1686, 1687, 1688, 1689, 1708, 1739 y 1740 todas de 2010. Además de su mención expresa en el citado capítulo, ninguna situación fáctica ni jurídica se expone frente a las mismas. Por tanto, se declarará parcialmente probada la excepción, pero solamente en cuanto a las resoluciones y mesas de votación en cita, frente a las cuales se inhibirá la Sala. INDEBIDA ACUMULACION DE PRETENSIONES - Cargos de nulidad contra la un acto administrativo de carácter general y uno de carácter particular y
concreto / INDEBIDA ACUMULACION DE PRETENSIONES - No se presenta por cuanto no se esta solicitando la nulidad del acto general La excepción está basada en que simultáneamente se propusieron cargos de nulidad contra la Resolución 0754 de 9 de abril de 2010, que es un acto administrativo de carácter general, y contra la Resolución 1787 del 18 de julio de 2010, que es un acto administrativo de carácter particular y concreto. Como su nombre lo sugiere, la excepción en estudio parte del supuesto de que algunas de las pretensiones no pueden acumularse bajo la misma demanda porque no se cumplen los presupuestos del artículo 82 del C. de P. C., y del artículo 238 del C.C.A., pero primordialmente de la premisa de que en efecto dentro del capítulo respectivo están inmersas pretensiones que por su naturaleza y su trámite no pueden conocerse y decidirse conjuntamente, entre otras razones porque unas deben tramitarse por un procedimiento especial (proceso electoral para el acto de elección), mientras que otras deben serlo por el procedimiento general (proceso ordinario para la nulidad simple del protocolo). Sin embargo, una vez examinado el capítulo de pretensiones logra advertir la Sala que el supuesto de hecho en que se basa la excepción no es cierto. Con el mismo se pide la nulidad de la Resolución 1787 del 18 de julio de 2010 –acto de elección de Senadores de la República-, así como la nulidad de diferentes resoluciones expedidas por el CNE, sin que esté incluido el protocolo adoptado con la Resolución 0754 de 9 de abril de 2010. Es
decir, no puede existir indebida acumulación de pretensiones frente al último de los actos, si frente al mismo no se pretende expresamente la nulidad. Además, los reparos que a lo largo de la demanda se formulan contra el protocolo, no se encaminan a obtener su nulidad, porque se insiste en que no se pidió expresamente, sino que se dirigen a demostrar su oposición al ordenamiento superior, lo cual se constató al comienzo de la parte motiva de esta providencia, y que dio lugar a su inaplicación por inconstitucional. Por tanto, la excepción no prospera. PROCESO ELECTORAL - Excepción de oficio de falta de agotamiento del requisito de procedibilidad / REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD - Se debe agotar cuando la demanda se funde en causales de nulidad por irregularidades en el proceso de votación y en el de escrutinio Con el parágrafo del artículo 8º del Acto Legislativo 01 de 14 de julio de 2009, mediante el cual se adicionó un numeral al artículo 237 de la Constitución, se estableció que en este tipo de procesos, cuando se basen en irregularidades en la votación y los escrutinios, es menester que se acredite el agotamiento del requisito de procedibilidad, esto es que desde la presentación de la demanda se compruebe que las irregularidades que son puntualmente denunciadas ante la jurisdicción, fueron efectivamente puestas en conocimiento de las autoridades electorales. En las pretensiones 8ª y 9ª se afirma que al candidato 85 del Partido de la U, le aparecen en el formulario E-26 más votos de los consignados en los
formularios E-14D, en las mesas 08 de la zona 01 puesto 03 de Sincelejo - Sucre, y 03 de la zona 99 puesto 17 de Magangué - Bolívar. Sin embargo, no se acreditó por la parte actora que sobre tales imputaciones se hubiera agotado el requisito de procedibilidad, conclusión a la que pudo llegar la Sala luego de examinar los documentos anexados a la demanda. La misma situación ocurre con los cuestionamientos efectuados en el hecho 19, con los que el actor denuncia que respecto del candidato 85 del Partido de la U., se presentó falsedad en los registros electorales, puesto que la votación consignada en el “formato E-26, definitivo” no coincide con la reportada por el formulario “E-14 de delegados publicado en la página web de la Registraduría”, en lo que tiene que ver con las siguientes mesas de votación del departamento de Bolívar: Magangué 02-03-04, 01-03-15, 99-84-02, 99-84-03 y 99-01-01; Barranco de Loba 00-00-07; Cicuco 0000-03, y Cartagena 15-03-03; y del departamento de Sucre: Sincelejo 03-05-05. De igual forma, en el hecho 20 se pone en tela de juicio la legalidad de la elección de Senadores porque se presentaron diferencias injustificadas entre “el formato E26, definitivo” y el formulario “E-14 de delegados publicado en la página web de la registraduría”, en cuanto al candidato 14 del Partido de la U., sobre la mesa 01 de la zona 00 puesto 00 de Juradó. Sin embargo, la Sala logró establecer que no se
acreditó el requisito de procedibilidad, porque ninguna prueba se aportó al efecto, y dicha exigencia no puede considerarse cumplida con la Resolución 0731 del 7 de abril de 2010, expedida por el CNE, puesto que con la misma solamente solo se ordenó “la revisión de los escrutinios y documentos electorales” en diferentes municipios, incluido Juradó, sin que especificara irregularidad alguna en las votaciones y los escrutinios, circunstancia que impide afirmar que las inconsistencias aquí señaladas son las mismas que fueron dadas a conocer a las autoridades electorales. Por tanto, la Sala declarará probada la excepción y dictará fallo inhibitorio sobre el particular. CONSEJO NACIONAL ELECTORAL - Incompetencia para tomar decisiones administrativas sobre irregularidades en la votación y el escrutinio / PROTOCOLO DE REVISION DE ESCRUTINIOS - Nulidad de los actos administrativos que fueron expedidos por el CNE, con fundamento en las facultades que le confirió el protocolo de revisión En atención a que en el acápite “3.- Excepción de inconstitucionalidad frente a la Resolución 0754 del 9 de abril de 2010.”, se estableció que la Resolución 0754 del 9 de abril de 2010 “Por la cual se adopta el protocolo de revisión de escrutinios”, expedida por el CNE, es nula porque así lo determinó recientemente esta Sección en fallo de 18 de octubre de 2012, y que los efectos de la nulidad operan en las demandas en que expresamente se propuso la misma situación como causal de nulidad (como en este caso), ciertamente por incompetencia de ese órgano para
tomar decisiones administrativas sobre irregularidades en la votación y el escrutinio, la Sala concluye que son nulas las resoluciones mencionadas en las pretensiones 2ª y 3ª, desarrolladas en los hechos 14 y 15, pero únicamente en lo atinente a los candidatos Astrid Sánchez Montes de Oca (14) y Eduardo Carlos Merlano Morales (85) del Partido de la U (10), que fue lo impugnado por la accionante. De igual forma debe anularse la Resolución 1368 del 26 de junio de 2010 “Por medio de la cual se ordena modificar los resultados del escrutinio municipal para Senado de la República en unas mesas en el Municipio del Carmen del Darién, como consecuencia del proceso de revisión de los escrutinios de Senado de la República en el Departamento del Chocó, de las elecciones del 14 de marzo de 2010”, expedida por el CNE, en cuanto a las mesas de votación 99-15-01 y 99-30-02 cuyo cargo se desarrolló en el hecho 20 de la demanda. La nulidad resulta procedente porque esos actos administrativos fueron expedidos por el CNE, con fundamento en las facultades que le confirió el protocolo de revisión adoptado mediante Resolución No 0754 de 9 de abril de 2010. Como efecto de la nulidad demostrada frente a las Resoluciones 1271, 1337, 1338, 1339, 1368, 1541, 1545, 1546 y 1623 todas de 2010, expedidas por el CNE, la Sala dispondrá que para el escrutinio correspondiente se tome en cuenta el formulario E-24 ó acta de escrutinio de los municipios en mención, de todas las
mesas, que el mismo CNE reconoció ser el producto del recuento en la votación que practicó la respectiva comisión escrutadora, pero únicamente en cuanto a los candidatos 14 y 85 del Partido de la U. ENTREGA EXTEMPORANEA DE PLIEGOS ELECTORALES DE MESA - Deben excluirse del escrutinio / PLIEGOS ELECTORALES DE MESA - Deben entregarse antes de las 11:00:00 p.m., del día de la elección / PRINCIPIO DE LA EFICACIA DEL VOTO - Es preciso tomar partido por la interpretación que dé validez a la votación En las pretensiones 2ª y 4ª, así como en el hecho 16, se pone en tela de juicio lo resuelto por el CNE a través de la Resolución 1336 del 23 de junio de 2010 “Por medio de la cual se excluyen del cómputo de votos para Senado de la República unas mesas en el Departamento de Chocó, por haberse entregado los pliegos y documentos electorales por fuera del término señalado en la ley.”, modificada y confirmada por la Resolución 1616 del 11 de julio del mismo año “Por la cual se resuelven varios recursos de reposición contra la Resolución No. 1336 de 23 de junio de 2010, por medio de la cual se excluyen del cómputo de votos para el Senado de la República unas mesas en el Departamento de Chocó.”. En concreto impugna la legalidad de los actos administrativos por lo decidido frente a las siguientes mesas de votación, excluidas del cómputo del escrutinio por extemporaneidad. La norma que regula la entrega oportuna de los documentos
electorales por parte de los jurados de votación a las respectivas autoridades electorales, es el artículo 144 del C.E., modificado por el artículo 8 de la Ley 62 de
1988. Según las disposiciones anteriores, los pliegos electorales a cargo de los jurados de votación designados para las cabeceras municipales deben entregarse luego de que los mismos hayan finalizado los escrutinios a su cargo, entrega que en todo caso debe ocurrir “antes de las once de la noche (11:00 p.m.) del día de las elecciones”, salvo algunas circunstancias excepcionales que no viene al caso mencionar. La discusión, entonces, es si la entrega oportuna únicamente es la que se efectúa a las 10:59 p.m., del día de las elecciones, que es la traducción literal de la norma, o si también deben considerarse para los escrutinios las mesas de votación cuyos documentos electorales se entreguen a las 11:00 p.m., un minuto después de la visión exegética de la respectiva disposición. La Sala encuentra verdaderamente desmedida la decisión asumida por el CNE sobre el particular.
Ante la disyuntiva que planteaba el hecho de si las mesas entregadas un minuto después de la lectura exegética de la norma en comento, debían ser tomadas en cuenta o no para los escrutinios, la autoridad electoral debió aplicar el principio de la eficacia del voto consagrado en el artículo 1 numeral 3 del C.E., según el cual es preciso tomar partido por la interpretación que dé validez a la votación, en lugar de desecharla por tan pequeña diferencia cronológica. Además, bajo dicha posición se habrían privilegiado valores importantes del ordenamiento Superior,
tales como el principio democrático y el derecho inherente a los ciudadanos a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político, ya que resulta trascendental facilitar a los asociados su participación en la toma de decisiones políticas, en especial a través del voto libre de toda mácula. Por las mismas razones la Sala afirma que las mesas de votación que registran una hora de entrega de pliegos electorales posterior a las 11:00 p.m., del día de las elecciones, fueron correctamente excluidas, ya que estaban dados los supuestos para ello. De lo dicho se tiene, que se declarará la nulidad de las Resoluciones 1336 del 23 de junio y 1616 del 11 de julio de 2010, únicamente en cuanto a las mesas de votación cuya entrega de documentos electorales se produjo a las 11:00 p.m., en lo demás se negarán las pretensiones. Por tanto, se ordenará incluir en el escrutinio la votación depositada en las siguientes mesas de votación: El Litoral de de San Juan 99-40-02; Quibdó 01-03-01, 01-03-08, 01-03-09, 01-03-10, 01-03-13, 02-02-14 y 02-03-01.
FUENTE FORMAL: CODIGO ELECTORAL - ARTICULO 144 / CODIGO ELECTORAL - ARTICULO 1 NUMERAL 3
SUPLANTACION DE ELECTORES - Carga de la prueba / SISTEMA DE DISTRIBUCION PONDERADA - Mecanismo de distribución de votos falsos probados entre candidatos En la pretensión 6ª y en el hecho 18, se pone en duda la legalidad de la
Resolución 1410 del 29 de junio de 2010 “Por medio de la cual se toman decisiones en el proceso de revisión de los escrutinios por el Departamento del Chocó, en el Municipio de Alto Baudó.”, y de la Resolución 1710 del 14 de julio del mismo año “Por la cual se decide el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No 1410 de 29 de junio de 2010…”, únicamente en cuanto excluyó del cómputo general de votos del departamento del Chocó, para Senado de la República, la mesa 01 de la zona 99 puesto 80 del municipio Alto Baudó “…toda vez que en los Registros de Votantes, formulario E-11, existe suplantación de electores superior al sesenta por ciento (60%) de los votantes registrados,…”. Según la parte motiva de la Resolución 1410 de 2010, se pudo establecer con fundamento en prueba dactiloscópica practicada para Cámara de Representantes, que en la mesa 01 de la zona 99 puesto 80 del municipio Alto Baudó, a la que acudieron 236 personas a votar según el formulario E-11, se presentaron 120 casos de no correspondencia de huellas dactilares, 49 casos de ausencia de huella dactilar, 19 casos en que no se registró el nombre del votante y 2 casos de cédulas canceladas. Es decir, que las irregularidades superaban el 80% del total de la votación. Como quiera que la jurisprudencia de la Sección viene aplicando el sistema de distribución ponderada desde el año 2008, por virtud del cual fenómenos como los señalados en precedencia deben ser asumidos por todos los
candidatos que obtuvieron votos en la respectiva mesa, en proporción a su votación con relación a la votación válida de la mesa, la Sala no ve necesario excluir la votación total de la mesa, sino hacer las deducciones conforme a esa metodología, que si bien excluye los votos espurios por medio de una distribución proporcional, en todo caso conserva parte de la votación. Por tanto, como la deducción de los votos irregulares debió surtirse en forma proporcional, al escrutinio se incorporarán los votos que no quedan cobijados por esa medida, siempre y cuando junto con las demás irregularidades probadas en los procesos acumulados dé lugar a modificar los resultados electorales del acto acusado. Sobre lo mismo dirá la Sala, además, que los cuestionamientos efectuados por la parte demandante a lo decidido con las Resoluciones 1410 y 1710 de 2010 (Hecho 18), atinentes a la falta de transparencia de la actuación por haberse tomado en cuenta un dictamen que no pudo controvertirse, a que seguramente las suplantaciones no obedecían más que a errores en la ubicación de las huellas dactilares y a que con testimonios de los votantes de la mesa 01 de la zona 99 puesto 80, se desvirtuaba la masiva suplantación, no son acogidos porque la parte demandante no cumplió con la carga de probar dicha actuación, para lo cual se requería la copia del dictamen pericial y del formulario E-11 de la mesa, nada de lo cual se allegó, elementos fundamentales para hacer cualquier tipo de valoración al respecto. CAUSALES DE RECLAMACION - No son causales de nulidad / ACTOS QUE
RESUELVEN RECLAMACION - Pueden demandarse conjuntamente con el acto que declara la elección / PROCESO ELECTORAL - Causales de nulidad son taxativas En la actualidad y desde que el artículo 17 de la Ley 62 de 1988 modificó el artículo 223 del C.C.A., le quitó a las causales de reclamación previstas en el Código Electoral la calidad de causales de nulidad, las circunstancias contempladas en las mismas no pueden alegarse como fundamentos para invalidar el acto de elección por voto popular. Ello no puede tomarse como equivalente de decisiones carentes de control jurisdiccional, pues en estos casos lo que puede hacerse es someter la situación al conocimiento de las autoridades electorales, de suerte que los actos administrativos que en tal sentido se expidan puedan ser objeto de control judicial, co
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