CE-11001-03-28-000-2010-00062-00-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-28-000-2010-00062-00-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD - Es exigible cuando la demanda se soporte en causales objetivas de nulidad / REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD - Se exige cuando se trata de irregularidades en el proceso de votación y escrutinio / ACCION ELECTORAL - Se debe demandar el acto que declara la elección y las decisiones administrativas que resuelvan las solicitudes impetradas para agotar el requisito de procedibilidad Este presupuesto de la acción electoral no opera sin consideración a las causales de nulidad, sino que por el contrario aplica única y exclusivamente para las demandas que basadas en causales objetivas de nulidad, se apoyen en “… irregularidades en el proceso de votación y el escrutinio…”. Es decir, se constituye en un imperativo procedimental impugnar junto al acto de elección, aquellas decisiones administrativas proferidas por la autoridad electoral para desatar las solicitudes impetradas en torno a tales irregularidades, que por ejemplo corresponden a fenómenos como la falsedad o apocrificidad, la violencia, la trashumancia electoral, etc.
FUENTE FORMAL: ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2009 - ARTICULO 8 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 237 - PARAGRAFO ACCION ELECTORAL - Causales subjetivas deben ser anteriores a la elección.
La legalidad presunta de los actos electorales declarativos de elección, cuando son impugnados con fundamento en circunstancias subjetivas, tales como la infracción de prohibiciones constitucionales, solamente puede ser removida si los supuestos de hecho en que las mismas se estructuran han tenido lugar con antelación al día de la jornada electoral, ya que sólo así se puede demostrar la
ilegalidad de la elección, que valga repetirlo no ocurre cuando es declarada por las autoridades electorales, sino cuando la voluntad popular, mayoritaria, libre y legítima se expresa en las urnas. Lo dicho se ratifica examinando los regímenes de inhabilidad para ser elegido a cualquier cargo de elección popular, sea uninominal o en cuerpos colegiados, ya que esa normativa tácitamente indica que la violación al ordenamiento jurídico por circunstancias de tipo subjetivo sólo operan por hechos ocurridos antes de la elección. DOBLE MILITANCIA POLITICA - Debe presentarse con antelación la elección para que vicie su legalidad. No hay duda, que el juicio a la legalidad del acto declarativo de elección, cuando la pretensión anulatoria se funda en circunstancias que no tengan que ver con las “… irregularidades en el proceso de votación y en el escrutinio…”, sino con hechos inherentes a los candidatos, como lo es no acatar la prohibición de doble militancia política, únicamente resulta procedente si los mismos han tenido lugar con antelación al día de las elecciones, pues si su presencia ontológica se materializa una vez pasada la jornada electoral la consecuencia a esa infracción será una distinta a la nulidad de la elección, tal como ocurre, verbi gratia, con las inhabilidades sobrevinientes, que por razones de orden lógico no vician el acto de elección sino que impiden darle posesión al funcionario respectivo. Así las cosas, y como quiera que el cargo se apoya en que el doctor Roberto José Herrera Díaz supuestamente incurrió en la prohibición de doble militancia política, luego de
surtida la jornada electoral del 14 de marzo de 2010, concluye la Sala que tal circunstancia carece de incidencia frente a la legalidad presunta de la elección acusada, por tratarse de un hecho sobreviniente y no antecedente a la misma. DOBLE MILITANCIA POLITICA - No es causal de nulidad de elección. E constituyente prohibió la práctica de la doble militancia política [Acto Legislativo No. 01 de 2003 y Acto Legislativo 01 de 2009], que hizo más severa la disciplina partidista y que autorizó a los partidos y movimientos políticos a imponer sanciones a los tránsfugas, pero también lo es –sin que esto desconozca su importancia-, que no precisó una consecuencia jurídica para quien incurra en tal proceder, así haya dicho que los miembros de corporaciones públicas deben renunciar a la curul con un año de antelación al primer día de inscripciones, si su intención es postularse por otro partido o movimiento político, lo cual es razonable y conforme al principio de representación democrática, en la medida que los escaños de esos colectivos deben ocuparse por sus militantes, por ser quienes tienen una ideología común. La ausencia de consecuencia jurídica para quienes resultan incursos en doble militancia política no puede suplirse con interpretaciones analógicas o extensivas, que lleven a sostener que puede asimilarse a una inhabilidad o a la causal de nulidad por infracción de norma superior, ya que tal conducta violaría el principio de legalidad, así como el principio de la capacidad electoral, que reconoce en todos los ciudadanos el derecho fundamental a elegir y ser elegidos, salvo las restricciones legales, y que “…las
causales de inhabilidad y de incompatibilidad son de interpretación restringida.” (C.E. Art. 1 num. 4). Como el derecho positivo no ha previsto hasta el momento una sanción legal para la doble militancia política, las consecuencias que de la misma se puedan derivar quedan, por ahora, a cargo de los partidos o movimientos políticos, quienes en sus estatutos internos pueden fijar la respectiva sanción.
FUENTE FORMAL: ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2003 / ACTO LEGISLATIVO 01
DE 2009 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 107 - CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 108.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejera ponente: SUSANA BUITRAGO VALENCIA
Bogotá D. C., treinta (30) de junio de dos mil once (2011) Radicación numero: 11001-03-28-000-2010-00062-00
Actor: MIGUEL CABRERA CASTILLA
Demandado: REPRESENTANTE A LA CAMARA POR EL DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA Agotados los trámites correspondientes profiere la Sala sentencia de única instancia en el proceso de la referencia.
I.- LA DEMANDA
1.- Las Pretensiones Con la demanda se pidió: “1.1.- Que se declare la nulidad parcial del acuerdo No. 12 del día 19 de julio del año 2010, emanado del Consejo Nacional Electoral, en cuanto se declara la elección del ciudadano ROBERTO JOSE HERRERA DIAZ como Representante a la Cámara por la circunscripción electoral del
Departamento del Magdalena, por el partido “ALAS” para el período legislativo y constitucional 2010-2014, y ordenó expedir la respectiva credencial, en razón a que no le asiste el derecho para optar ni asumir la CURUL que este pa9+6|87rtido obtuvo en las pasadas elecciones, dado que pertenece, hace parte y es militante del Partido Conservador Colombiano. 1.2.- Que como consecuencia de la anterior declaración se ordene la cancelación de la credencial del ciudadano ROBERTO JOSE HERRERA DIAZ como Representante a la Cámara por la circunscripción electoral del Departamento del Magdalena, por el partido “ALAS” para el período legislativo y constitucional 2010-2014. 1.4.- Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, se ordene ocupar la CURUL y se expida la credencial a quien le siga en la lista del Partido ALAS, aplicando para ello el sistema del umbral, la cifra repartidora y el voto preferente, forma de elección a la que se acogió el Partido Político citado en precedencia.” 2.- Soporte Fáctico Con los hechos de la demanda se afirma que: 1.- El 14 de marzo de 2010 se realizaron las elecciones para conformar el Congreso de la República 2010-2014. 2.- El Decreto No. 300 de febrero 1º de 2010, del Ministerio del Interior y de Justicia, fijó en 5 el número de Representantes a la Cámara por el Magdalena. 3.- Reproduce las operaciones efectuadas por el sistema de cifra repartidora, para la asignación de tales escaños.
4.- Para la democracia los partidos políticos son bien importantes, pues son los encargados de “reclutar candidatos” y movilizar la simpatía de los electores. 5.- En los partidos políticos la capacidad jurídica corresponde a la militancia en el mismo. 6.- El partido ALAS surgió de una necesidad social, como alternativa política y con el fin de posicionarse a nivel nacional como el “…de mayor confianza, solidez, trascendencia y efectividad en la dirección del Estado Colombiano.”. 7.- Reproduce los valores estatutarios del partido ALAS, destacando entre ellos el de la lealtad. 8.- Según el artículo 14 de esos estatutos los militantes del partido pueden desafiliarse libremente, siempre que no ocupen un cargo de elección popular como representantes del mismo. En el artículo 15 se fija como deber no militar en otro partido o movimiento político, y en el artículo 16 dice que sus militantes no podrán renunciar cuando se encuentren ocupando un cargo de elección popular, en los que por supuesto debe actuarse como bancada. 9.- El doctor Roberto José Herrera Díaz no milita actualmente en el partido ALAS, por el cual obtuvo la curul aquí demandada. 10.- Según certificación del 2 de agosto de 2010, expedida por la Presidenta del Directorio Departamental del Partido Conservador del Magdalena, doctora Minerva Quesada Linares, el demandado milita en el Partido Conservador Colombiano, según oficio de junio 17 de 2010 que el Directorio Nacional Conservador le dirigió al mismo. 11.- Para agotar el requisito de procedibilidad previsto en el Acto Legislativo 01 de 2009, se solicitó al Consejo Nacional Electoral, el 19 de julio de 2010 a las 10:49
a.m., que se abstuviera de declarar la elección del demandado como parlamentario del partido ALAS. 12.- Mediante Resolución No. 080 del 26 de enero de 2006 fue reconocida la personería jurídica del partido ALAS EQUIPO COLOMBIA, y con Resolución No. 1024 del 27 de octubre de 2009 se inscribió el cambio de nombre, pues pasó a llamarse partido ALAS. 13.- El partido ALAS no ha autorizado alianza alguna con los partidos representados en el Congreso, para el período que avanza, tal como lo certificó su Secretario General, doctor Luis Javier Pinilla Palacio, el 5 de agosto de 2010. 14.- No ha caducado la acción. 3.- Normas violadas y concepto de violación Como normas infringidas citó: Los artículos 13, 107, 108, 123, 134, 171, 179, 209, 258, 260, 263, 265.1.5.7., y 316 de la Constitución; los artículos 84, 223, 226, 227, 228, 229, 233, 234, 235, 236, 241, 242, 243 y 245 del C.C.A.; la Resolución No. 0552 de 2010 del Consejo Nacional Electoral; los artículos 12, 14, 123 a 193 del Código Electoral; los artículos 188, 189 y 190 de la Ley 136 de 1994; el artículo 179 de la Ley 5ª de 1992; los artículos 49 y 115 del Decreto 1260 de 1970. Luego de hacer algunas disquisiciones sobre los orígenes de los partidos políticos, así como de las dos últimas reformas políticas, contenidas en los Actos
Legislativos 01 de 2003 y 01 de 2009, precisó el actor que los congresistas deben actuar conforme al ideario de su grupo político, puesto que la conquista de ese escaño “…corresponde a la calidad de representación que el pueblo le otorgó a [su] lista de candidatos…”. Enseguida transcribió apartes del concepto No. 0480 del 2 de marzo de 2005, emitido por el Consejo Nacional Electoral, para afirmar que los partidos políticos tienen la facultad de aplicar sanciones a sus integrantes que no acojan la decisión asumida por la bancada, salvo las excepciones legales, como así lo estableció la Corte Constitucional en la sentencia C-342 de 2006, fallo mediante el cual se declaró inexequible el inciso final del artículo 4 de la Ley 974 de 2005, que permitía la doble militancia y el transfuguismo político. Afirmó luego: “Por lo anterior, al día de hoy es imposible, que como se plantea en el caso presente, que el doctor ROBERTO JOSE HERRERA DIAZ, militante del Partido Conservador Colombiano, haya sido declarado electo por el PARTIDO “ALAS” a la Cámara de Representantes el día 19 de Julio de 2010, por la circunscripción electoral del Departamento del Magdalena para el Período Legislativo y Constitucional del año 2010 al año 2014, y que puedan trasladarse junto con su CURUL a un partido distinto en detrimento directo del programa e ideario político del partido ALAS que inscribió su candidatura y de sus electores, alterando de manera manifiesta el principio de representatividad política como
expresión jurídica de los ciudadanos a través del voto a nivel de las Corporaciones legislativas y, en particular, del Congreso de la República. Sencillamente si eso se pudiera dar a la luz de la normatividad (sic) vigente, se estaría vulnerando la confianza del pueblo depositada en sus representantes, pues los electores votaron para las elecciones a las corporaciones públicas por una lista única y luego ésa se ve desintegrada por la posibilidad de sus miembros de cambiarse de partido a otro diferente al que los avaló.” Resalta que con el Acto Legislativo 01 de 2009 se implementaron requisitos más exigentes para los integrantes de las corporaciones públicas de elección popular, como son las sanciones por doble militancia, por indisciplina en las bancadas y por transfuguismo político, gracias a que las curules “…le pertenecen al Partido Político…”, para cuyo acceso es imperativo estar afiliado y ser uno de sus militantes. Finalmente sostuvo que: “…es un imposible legal que el ciudadano ROBERTO JOSE HERRERA DIAZ, militante del Partido Conservador Colombiano, haya sido declarado electo por el PARTIDO “ALAS” a la Cámara de Representantes el día 19 de Julio de 2010, por la circunscripción electoral del Departamento del Magdalena para el Período Legislativo y Constitucional del año 2010 al año 2014, ya que eso atenta contra la regulación del funcionamiento de los partidos como célula básica de nuestro sistema democrático que encarna la representación, expresión y decisión de los ciudadanos, e igualmente se vulneraría la confianza del pueblo depositada en sus representantes, pues los electores
votaron para las elecciones a las corporaciones públicas por un Partido Político y luego ésta se ve frustrada por la posibilidad de que sus miembros puedan cambiarse de partido a otro diferente al que los avaló y eligió.” II.- LA CONTESTACION Por conducto de apoderado judicial el demandado se opuso a la prosperidad de la demanda, y frente a los hechos dijo: Del primero al tercero, son ciertos; el cuarto, es un apreciación del actor; el quinto, es cierto únicamente en cuanto a la capacidad jurídica; el sexto y el séptimo, no le constan; el octavo, es cierto; el noveno, no es cierto; el décimo, no es cierto, ya que la certificación allí mencionada se desvirtúa con la comunicación expedida el 15 de julio de 2010, dirigida por el demandado al Secretario General (e) del Partido Conservador Colombiano, con la cual pospuso su militancia en ese partido político, mientras se definía por las autoridades electorales si el partido ALAS conservaba su personería jurídica; el undécimo, es cierto, pero el requisito de procedibilidad no se agotó en debida forma, ya que no se hizo presentación personal, como así lo exige el C.C.A., e igualmente porque esta demanda la formula una persona distinta de la que radicó la respectiva petición, es decir porque existe falta de legitimación en la causa por activa; el decimosegundo, que se pruebe; el decimotercero, no le consta; y el decimocuarto, no es un hecho. Como excepciones formuló las siguientes: 1.- Inepta demanda: Porque la acción no comprende todos los actos que debió
demandar, se refiere al acto ficto que se produjo con el silencio administrativo del Consejo Nacional Electoral al no haber dado respuesta al escrito radicado el 19 de julio de 2010, presentado por el señor Armando Castillo Suárez. 2.- Falta de legitimación en la causa: Entiende que se configura respecto del actor, al no ser la misma persona que agotó el requisito de procedibilidad ante el Consejo Nacional Electoral, lo cual fue realizado por el señor Armando Castillo Suárez, pues “…con la reforma electoral de 2009 dejó de ser pública,…” la exigencia de ese requisito. III.- INTERVINIENTES El señor Hugues Alfonso Olivella Viloria concurrió oportunamente al proceso, como coadyuvante de las pretensiones de la demanda, para lo cual presentó argumentos de refuerzo a los planteamientos del accionante, que indican que el demandado al haber solicitado su afiliación al Partido Conservador Colombiano, dejó de integrar el partido ALAS, circunstancia que lleva a afirmar que no puede estar ocupando la curul conquistada por éste partido político. Agregó que el mismo ejerció su derecho a afiliarse y desafiliarse de partidos políticos en tres oportunidades; primero, cuando se inscribió y fue avalado como integrante del Movimiento Nacional Afro Colombiano, lista en la que finalmente no participó; segundo cuando ingresó al Partido ALAS, y tercero, cuando pasó a conformar el Partido Conservador Colombiano el 9 de junio de 2010, militancia que le fue aceptada el 17 de junio del mismo año. IV.- ALEGATOS DE CONCLUSION Nota: Pese a que el apoderado inicialmente designado por el demandado presentó
alegatos de conclusión, la Sala no los resume, bajo el entendido de que le fue retirado el poder por el hecho de habérselo conferido a otro profesional del Derecho, de cuyo escrito de alegato sí se hará la respectiva síntesis. 1.- Por el apoderado del demandado: Señaló que si bien la Presidenta del Directorio Departamental Conservador del Magdalena, con certificación de agosto 2 de 2010, informó que el demandado militaba en ese partido político, ello se desvirtúa con la comunicación del 16 de julio del mismo año, suscrita por el Secretario General del partido, quien en respuesta a pedido del Dr. Herrera Díaz de suspender su solicitud de afiliación mientras se decidía la vigencia o no de la personería jurídica del partido ALAS, indicó que ello quedaba en suspenso, es decir que no hubo doble militancia política porque para el día en que se declaró la elección (julio 19/10), el mismo no militaba en dos partidos políticos. También se desvirtúa ese aserto, con la certificación expedida el 12 de octubre de 2010 por el Partido Conservador Colombiano, en la que se dice que aquél no figura registrado como uno de sus miembros. Señaló luego que la prohibición de doble militancia política presupone la existencia de personería jurídica en los partidos políticos a los que simultáneamente se pertenezca; que por virtud del Acto Legislativo 01 de 2009 esa personería se pierde si el partido obtiene una votación inferior al 3% de la votación válida en el territorio nacional, pero transitoriamente se fijó en 2% el porcentaje para las
elecciones de 2010. Es decir, dice el apoderado, la conservación o pérdida de la personería jurídica de los partidos políticos quedó en manos del electorado. Agregó que el acto administrativo por medio del cual el Consejo Nacional Electoral determina la pérdida de personería jurídica por esa situación, es de orden declarativo, y como tal lo que hace es declarar una situación jurídica antecedente, ocurrida el día de las elecciones, esto es el 14 de marzo de 2010. Sin embargo, el actor califica de equivocado lo decidido por esa entidad mediante Resoluciones Nos. 1959 y 2319 de agosto 26 y diciembre 15 de 2010, respectivamente, al haber declarado la pérdida de personería jurídica del partido ALAS a partir del 20 de julio de 2010, “…cuando la decisión constitutiva de la situación jurídica, tanto de elección de sus representantes como la referente a la personería jurídica de los partidos, la tomó el electorado el 14 de marzo de 2010.”. De lo dicho dedujo el abogado que su poderdante no incurrió en la aludida prohibición porque el mismo día de las elecciones ese partido perdió su personería jurídica, y que de aceptarse la fecha establecida por el CNE tampoco habría doble militancia política, dado que cuando el demandado entró a actuar como congresista, a partir de ese mismo día el partido ALAS había perdido su personería jurídica. Con apoyo en la sentencia C-303 de 2010 de la Corte Constitucional, dijo el apoderado que la prohibición de doble militancia política vincula especialmente a los miembros de las corporaciones públicas de elección popular, pues frente a
ellos no solo proceden las medidas estatutarias del partido, sino que también aplican las consecuencias constitucionales. Por ende, como al momento de solicitar el demandado su afiliación al Partido Conservador Colombiano, no tenía la condición de miembro de ninguna corporación pública, ya que no había sido declarada su elección ni se había posesionado del cargo, no podía incurrir en doble militancia política, lo cual se refuerza con el hecho de haberse suspendido su afiliación a ese partido, cometido que estuvo inspirado en el deseo de pertenecer a un partido históricamente representativo. Sostuvo de igual forma que no puede considerarse que el demandado traicionó a su electorado con motivo de su intención de entrar a militar en el Partido Conservador Colombiano –que insiste no se materializó-, puesto que para la fecha en que se posesionó de la curul la personería jurídica le había sido retirada al partido ALAS. 2.- Por el demandante: Comienza por precisar que el doctor Roberto José Herrera Díaz solicitó su afiliación al Partido Conservador Colombiano el 8 de junio de 2010, que fue aceptado el 17 de los mismos en ese partido y que su elección como Representante a la Cámara por el partido ALAS ocurrió el 19 de julio de 2010, mediante Acuerdo No. 12. Mencionó que con Resolución No. 080 del 26 de enero de 2006 del CNE, se reconoció personería jurídica al partido ALAS, y que con Resolución No. 1024 del 27 de octubre de 2009 adoptó ese nombre en lugar del de Movimiento Alas Equipo Colombia. Aseguró que dicho partido aún tiene vigente su personería jurídica,
afirmación que lanza basado en el oficio CNE-AJ1493 de diciembre 2 de 2010, mediante el cual un Asesor Jurídico del CNE informó que está pendiente de resolver recurso de reposición interpuesto contra la decisión de cancelar la personería jurídica del partido ALAS, prueba que sugiere se decrete de oficio pues la allega con el escrito de alegatos. De igual forma señaló que ese partido no ha autorizado alianzas con otros partidos y que la inscripción de uno de sus miembros a otra colectividad implica el inmediato retiro del partido ALAS. Luego habló de las características de la acción electoral, de sus finalidades y de su propósito, consistente en “…asegurar la concordancia de las decisiones tomadas por los cuerpos electorales con el ordenamiento constitucional y legal.”. También se refirió a la prohibición de la doble militancia política, y precisó que el demandado sabe bien las implicaciones que tiene la afiliación y desafiliación de un partido político, pues antes de ser elegido Representante a la Cámara por el departamento del Magdalena (i) se inscribió y fue avalado por el Movimiento Nacional Afrocolombiano AFRO para participar en las elecciones de marzo 14 de 2010, pero finalmente no participó, (ii) ingresó al partido ALAS, y (iii) antes de ser elegido por el partido ALAS solicitó su afiliación al Partido Conservador Colombiano el 9 de junio de 2010. Se probó que el doctor Roberto José Herrera Díaz, para el día en que se declaró la elección (Julio 19/2010), ya no pertenecía al partido ALAS, razón por la que no
podía posesionarse de la curul conquistada por ese partido en la Cámara de Representantes, al ya no compartir el ideario de esa colectividad, máxime porque según los Actos Legislativos 01 de 2003 y 01 de 2009, los integrantes de los partidos políticos deben actuar como bancada, afirmaciones que apoyó el actor con el Concepto No. 0480 del 2 de marzo de 2005, emitido por el Consejo Nacional Electoral, y con la sentencia C-342 de 2006 de la Corte Constitucional. Insiste en que no es posible que el demandado se traslade al Partido Conservador Colombiano junto con la curul del partido ALAS, con claro detrimento para éste partido y en particular del “…principio de representatividad política como expresión jurídica de los ciudadanos a través del voto a nivel de las Corporaciones legislativas…”. Tal posibilidad, además, defrauda la confianza que el pueblo deposita en sus representantes. Una vez más destacó la estrictez con que la última reforma política rodeó el ejercicio de la actividad política, en especial lo relativo a su militancia, planteamientos estos con los que cerró sus elucubraciones para pedir que se anule el acto enjuiciado, con base en que el demandado incurrió en la prohibición de doble militancia política. 3.- Por el interviniente Hugues Alfonso Olivella Viloria: Como sus argumentos concuerdan, en gran parte, con los de la parte actora, la síntesis de su escrito recaerá únicamente sobre planteamientos adicionales. Informó que según certificación expedida el 12 de octubre de 2010, por el Secretario General del Partido Conservador Colombiano, el demandado sí estuvo
afiliado al mismo, porque incluso allí se hizo saber, además de la petición de afiliación, que el doctor Herrera Díaz “…asistió a la bancada de Congresista Conservadora convocada para el día 22 de Junio de 2010 y en dicha ocasión se le entregó la cédula partidista como militante del partido.”, aunque se admite que con escrito del 25 de agosto del mismo año el demandado expresó que se mantenía como militante del partido ALAS, hasta que se decidiera si conservaba su personería jurídica. Tras citar lo dispuesto en la Constitución sobre la prohibición de doble militancia política, indicó el coadyuvante que como el demandado no ostentaba ninguna dignidad para el 17 de junio de 2010, ya que se es parlamentario cuando se declara la elección, su petición al Partido Conservador Colombiano de ser aceptado allí como militante produjo el efecto inmediato de dejar de pertenecer al partido ALAS, motivo por el cual la curul alcanzada por este último sólo puede ocuparse por uno de sus integrantes. Cuestionó el mérito probatorio del documento del 15 de julio de 2010, presentado por el demandado con su contestación, referido al escrito que el mismo le dirigió al Secretario General (e) del Partido Conservador Colombiano, sobre posponer la afiliación a ese partido, pues lo califica como una forma para evitar las consecuencias de violar el ordenamiento jurídico, cuando ciertamente está probado que solicitó su afiliación y esta fue aceptada; consideró que se quiere inducir a error a la Sala y que eventualmente podría configurarse un fraude procesal. Que el oficio del 16 de julio de 2010, suscrito por el citado Secretario
General (e), es “…para simular un cruce de correspondencia…”, y que con escrito del 7 de octubre de 2010, firmado por el último, se constata el cambio de partido político que hizo el demandado. V.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO Se pronunció, en primer lugar, sobre las excepciones planteadas por el apoderado del demandado. La denominada Inepta Demanda, que se basó en no haber demandado un acto administrativo producido por efecto del silencio administrativo negativo, no la consideró próspera con fundamento en el artículo 229 del C.C.A., puesto que en estos procesos debe demandarse el acto que declara la elección, y así se hizo. La de Falta de Legitimación en la Causa, que se sustentó en que el actor no es la misma persona que en vía administrativa reclamó la no declaratoria de elección del demandado, dijo el agente del Ministerio Público que en realidad se plantea “…la falta de agotamiento previo de la vía gubernativa.”, lo cual no procede en los procesos electorales, como tampoco es viable el requisito de procedibilidad implementado con el Acto Legislativo 01 de 2009, al no fundarse esta demanda en irregularidades en las votaciones y en el escrutinio, sino en “… una causal de inhabilidad de carácter subjetivo.”. En cuanto al fondo de la discusión, recordó el cargo planteado con la demanda, así como el propósito que inspiró la expedición del Acto Legislativo 01 de 2009, consistente en fortalecer la actividad política. Encontró probados los siguientes hechos: i.) Que para las elecciones del 14 de marzo de 2010 el demandado fue
inscrito por el partido ALAS, como candidato a la Cámara de Representantes por el departamento del Magdalena; ii.) Que el 8 de junio de 2010 solicitó al Presidente del Directorio Nacional Conservador su afiliación a ese colectivo; iii.) Que con comunicación del 17 de junio siguiente, el Secretario General (e) de ese partido, le hizo saber su aceptación; iv.) Que con escrito del 15 de julio de 2010 el demandado hizo saber al Partido Conservador Colombiano que se mantenía en el partido ALAS, mientras se definía su personería jurídica; v.) Que con escrito del 16 de julio de 2010 el citado Secretario responde que toman nota de su decisión, y vi.) Que el 19 de julio de 2010, con Acuerdo No. 12 del Consejo Nacional Electoral, se declaró la elección del demandado, por el partido ALAS, como Representante a la Cámara por el Magdalena (2010-2014). Agregó el colaborador fiscal que ante ese escenario fáctico, no es de recibo la acusación formulada por el actor, puesto que si bien el demandado solicitó su afiliación al Partido Conservador Colombiano, ello no se materializó pues también pidió luego suspender esa petición mientras se definía la personería jurídica del partido ALAS, lo que aún no ocurre por estarse surtiendo los recursos contra la Resolución No. 1959 del 6 de agosto de 2010 del CNE, que determinó la pérdida de su personería jurídica. Por lo mismo, para el 19 de julio de 2010, cuando se declara la elección, el demandado pertenecía al partido ALAS, a cuyo nombre ha actuado en la Cámara de Representantes, como así lo corrobora su Secretario
General con certificación allegada al proceso. De otro lado, señaló que la doble militancia política no es constitutiva de nulidad y que “…no acarrea ninguna consecuencia jurídica diferente a la que puedan derivarse de lo establecido por los mismos partidos políticos en sus Estatutos porque el precepto constitucional no estableció taxativamente otra distinta,…”, como así lo determinó la Sala Plena de esta corporación en su fallo de mayo 11 de 2004 (Exp. 2003-01441-01 IP). Por ello, deben denegarse las pretensiones de la demanda, pues resulta irreleva
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