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CE-11001-03-28-000-2010-00063-00(IJ)-2012

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-28-000-2010-00063-00(IJ)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

INHABILIDAD DE CONGRESISTA - Término dentro del cual opera la prohibición para ser elegido. Causales / INHABILIDAD DE REPRESENTANTE A LA CAMARA POR PARENTESCO CON FUNCIONARIO QUE EJERCE AUTORIDAD CIVIL - Se aplica para la fecha de las elecciones El régimen de inhabilidades de los congresistas, que prevé el artículo 179 de la Constitución, se caracteriza porque, por lo general, en las distintas causales expresamente se precisa de un tiempo o término dentro del cual opera la prohibición para ser elegido como congresista. Así, en la primera, que trata de la condena penal, salvo por delitos políticos o culposos, la prohibición se aplica en forma intemporal, de suerte que una vez producida la decisión judicial la persona no podrá postularse ni ser elegida como tal. En la causal segunda, que trata del ejercicio de autoridad, la inhabilidad prevé que tal situación debe ocurrir dentro de los 12 meses anteriores al día de las elecciones. En la tercera, referida a la intervención en gestión de negocios o en la celebración de contratos, o llevar la representación legal de entidades que administren tributos o contribuciones parafiscales, el constituyente determinó que esa conducta debe tener lugar dentro de los 6 meses que preceden a la fecha de la elección. En la cuarta, que trata de la pérdida de la investidura decretada por sentencia judicial en firme, también se concibió con carácter intemporal. En la sexta, concerniente a la inscripción de los parientes o allegados por un mismo partido o movimiento político, se estableció que ello ocurra con ese acto y se materialice el día de las elecciones. Y, por

último, la séptima causal, sobre doble nacionalidad, es claro que también es intemporal e incluso sobreviniente.Pero en cuanto a la causal de inhabilidad del numeral 5º del artículo 179 Constitucional, se presenta una situación bien peculiar, consistente en que expresamente no se fija un término dentro del cual opera la prohibición allí contenida. Sin embargo, de su composición gramatical se ha dicho que ha de entenderse que la misma tiene aplicación para la fecha de las elecciones, ya que el verbo “ejercer” que rige la conducta alusiva a la autoridad civil o política, está conjugado en presente, en armonía con el encabezado del artículo 179, según el cual “No podrán ser congresistas:…”, lo cual permite asumir que el ejercicio de autoridad que inhabilita para ser elegido congresista, es aquel que se surte el día de las elecciones. En este orden de ideas, es claro que la inhabilidad prevista en el numeral 5º del artículo 179 Constitucional, en lo que a su aspecto temporal respecta, únicamente se configura si se acredita que el pariente o allegado al congresista, ejerció autoridad civil o política el día de las elecciones.

NOTA DE RELATORIA: Sobre la temporalidad de la casual quinta del artículo 179 de la Constitución Nacional, se reitera sentencia del Consejo de Estado, Sala Plena de 23 de enero de 2007. Rad. 706-01.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 179 NUMERAL 5

INHABILIDAD POR EJERCICIO DE AUTORIDAD CIVIL O POLITICA - Para que se configure no es necesario que el funcionario haya ejercido materialmente su autoridad, basta con tenerla A juicio de la Sala Plena, debe precisarse el alcance de la voz activa que rige la

conducta atinente a la autoridad civil o política, derivada del verbo “ejercer”, que, como ya se dijo, se conjugó en presente bajo la forma verbal “ejerzan”. Dicho verbo se define como “1. Practicar los actos propios de un oficio, facultad o profesión. 2. Hacer uso de un derecho, capacidad o virtud. 3. Realizar sobre alguien o algo una acción, influjo, etc. 4. Poner en práctica formas de comportamiento atribuidas a una determinada condición.”. Esta forma de comprender dicha inhabilidad por ejercicio de autoridad ha sido acogida en el Consejo de Estado, tanto en la Sala de Consulta y Servicio Civil, como en la Sala Plena y desde luego en la Sección Quinta. Así, la Sala que tiene a cargo la función consultiva de esta Corporación ha dicho que el ejercicio de autoridad se determina objetivamente, en razón de las funciones asignadas al cargo, motivo por el cual “No es necesario, entonces, que el funcionario haya ejercido materialmente su autoridad, [pues] basta con tenerla en razón de las funciones asignadas.”. Por su parte, la Sala Plena ha considerado que la autoridad se manifiesta en la potestad de dirección o mando que un funcionario ostenta frente a los ciudadanos, “lo que se refleja en la posibilidad -no necesariamente en el ejercicio efectivode impartir órdenes, instrucciones o de adoptar medidas coercitivas, bien de carácter general o particular, de obligatorio acatamiento para éstos.

CAUSAL DE INHABILIDAD DE REPRESENTANTE A LA CÁMARA POR

PARENTESCO CON AUTORIDAD CIVIL O POLÍTICA MUNICIPAL – Alcance /

INHABILIDAD DE REPRESENTANTE A LA CAMARA POR PARENTESCO CON

ALCALDE - Circunscripción electoral departamental se integra con las circunscripciones / INHABILIDAD DE REPRESENTANTE A LA CAMARA POR PARENTESCO CON FUNCIONARIO QUE EJERCE AUTORIDAD - El ejercicio de autoridad del pariente o del cónyuge no debe comprender todo el departamento / INHABILIDAD DE REPRESENTANTE A LA CAMARA POR PARENTESCO CON FUNCIONARIO QUE EJERCE AUTORIDAD - No debe existir coincidencia de circunscripciones electorales En tratándose de Representantes a la Cámara, por circunscripción departamental valga la aclaración, el debate se ha suscitado en torno a si para que se estructure tal inhabilidad es preciso que esa autoridad deba cumplirse en una entidad del ámbito departamental o si también se presenta cuando se desarrolla en un cargo o empleo del ámbito municipal. En el sub examine se discute si se configura esta inhabilidad frente al doctor Libardo Enrique García, Representante por el departamento del Magdalena, debido a que su padre el doctor Libardo Sucre García Nassar, actuó para el día de las elecciones como alcalde del municipio de Fundación - Magdalena, que forma parte del mismo departamento. No obstante los precedentes que sobre este asunto tenía la Sección en su conformación de otrora, es preciso que ahora la Sala Plena, en vista que el presente caso hace parte de los primeros que la Sección Quinta en su conformación actual tiene a su cargo como proceso de nulidad electoral atinente a esa causal, unifique la línea de pensamiento que sobre el tema ha desarrollado vía procesos de pérdida de investidura, en el sentido de acoger una línea de pensamiento que se ajuste más al verdadero sentido y alcance de esta inhabilidad. Queda en claro que la

inhabilidad en examen, por matrimonio o por parentesco con funcionarios que ejerzan autoridad se cumple cuando dicha potestad se materializa o desarrolla “… en la circunscripción en la cual deba efectuarse la respectiva elección.”. De suerte que si se trata de un Representante a la Cámara la prohibición de postularse y ser elegido como tal opera tanto si el cónyuge o pariente ejerce autoridad en una entidad del nivel departamental por el cual se surte la elección, como si el ejercicio de autoridad se lleva a cabo en una entidad del nivel municipal, siempre y cuando este último haga parte del departamento por el cual se aspira a ser congresista, pues de esta manera precisamente tiene lugar “en” la circunscripción del departamento que es a la cual corresponde la elección de Representantes a la Cámara. Es evidente que en materia electoral existen distintas circunscripciones, como son la nacional, la departamental, la municipal y la de las localidades, dentro de las cuales se convocan y practican las distintas elecciones, en unos casos para elegir autoridades territoriales y en otros para elegir autoridades nacionales. Con todo, en las elecciones realizadas por circunscripción departamental, como lo es la elección de Representantes a la Cámara, la participación de todos los electores del departamento comprende a una misma sin que se escindan los electores del departamento de los electores de sus municipios, ya que son los habitantes de estos últimos -que sumados conforman los del departamento al cual dichos entes territoriales pertenecen -, los que deciden en quienes recae la representación ante el Congreso de la República.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 179 NUMERAL 5

INHABILIDAD DE CONGRESISTAS POR PARENTESCO CON FUNCIONARIO QUE EJERCE AUTORIDAD - Tiene un tratamiento diferente si se trata de senadores o representantes a la cámara Si la excepción prevista en el último inciso del artículo 179 de la Constitución Política sólo opera frente a los congresistas que se eligen por la circunscripción nacional, la inhabilidad en estudio (5ª) se configura plenamente respecto de los aspirantes a integrar la Cámara de Representantes cuando son cónyuges o parientes de funcionarios que para el día de las elecciones están investidos de autoridad civil o política, bien sea en el mismo departamento o en cualquiera de los municipios que lo integran, los cuales hacen parte de esa circunscripción territorial, que así está igualmente conformada para efectos electorales. Todo lo dicho permite reafirmar que la causal de inhabilidad del numeral 5º del artículo 179 de la Constitución Política sí se configura frente a los aspirantes a integrar la Cámara de Representantes, cuando su cónyuge o compañero permanente, o pariente en los grados allí indicados, ejerce autoridad civil o política, en uno de los municipios que conforman el departamento por el cual se postula. Ahora bien, queda pendiente establecer si los alcaldes municipales ejercen autoridad civil o política, lo cual no plantea mayores dificultades porque así lo define la Ley 136 del 2 de junio de 1994 “Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios”, ya que en lo atinente a la autoridad política es explícita en disponer que “Es la que ejerce el alcalde como jefe del municipio.” (Art. 189), postulado que además armoniza con las

atribuciones constitucionalmente asignadas (Art. 315), según las cuales la conducción de las políticas públicas locales está a su cargo, para lo cual debe observar en todo caso las directrices trazadas por el Gobierno Nacional. Por otra parte, en lo relativo al ejercicio de autoridad civil, potestad que, según la Sala Plena de esta Corporación, corresponde al “…ejercicio de actos de poder y mando…”, como reflejo de la autoridad pública, es claro que no admite discusión alguna el hecho de que los alcaldes detentan tal forma de autoridad, puesto que basta consultar lo dispuesto en el artículo 188 de la ley 136 de 1994, para advertir que tales atribuciones son propias de ese cargo, como así lo corroboran las distintas funciones fijadas en el artículo 315 Constitucional.

FUENTE FORMAL: LEY 136 DE 1994 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 179 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 315

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejera ponente: SUSANA BUITRAGO VALENCIA

Bogotá, D. C., veinte (20) de febrero de dos mil doce (2012) Radicación número: 11001-03-28-000-2010-00063-00(IJ)

Actor: JORGE EDUARDO DURAN GALINDO Y OTROS

Demandado: REPRESENTANTE A LA CAMARA POR EL DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA Agotados los trámites correspondientes y en atención a que el presente negocio fue seleccionado por importancia jurídica y trascendencia social, procede la Sala Plena a decidir las demandas de nulidad interpuestas contra la elección del señor

Libardo Enrique García como Representante a la Cámara del Magdalena, período 2010-2014.

I. ANTECEDENTES

1. DE LA ACUMULACION DE PROCESOS En primer lugar, la Sala Plena advierte que fueron tres las demandas que en ejercicio de la acción electoral se interpusieron en contra de la elección del señor Libardo Enrique García como Representante a la Cámara del Magdalena, período 2010-2014. Esas demandas fueron tramitadas, en principio, en distintos procesos hasta que, en aplicación del artículo 237 del Código de Contencioso Administrativo, fueron acumulados una vez surtida la respectiva fijación en lista.

Esos procesos son:

A. Proceso 2010-00060

El señor Jorge Eliécer Miranda Ochoa, en nombre propio, instauró demanda de nulidad en la que planteó las siguientes pretensiones: “PRIMERA. Que son nulos los actos del Consejo Nacional Electoral por medio de los cuales declaro (sic) la elección de LIBARDO ENRIQUE GARCIA GUERRERO y se expidió la credencial como Representante a la Cámara por el Departamento del Magdalena, para el período comprendido entre el año 2010 y el año 2014, como consta en las actas de escrutinio parcial y general, cuyas copias auténticas solicitó se pidan al Consejo Nacional Electoral y el Acuerdo No. 012 de 2010, de fecha 19 de julio de 2010, por medio del cual se decreta la elección en el Departamento del Magdalena en el Corporación de Cámara de Representantes, que de igual manera solicito se expida copia auténtica al honorable Consejo Nacional Electoral. SEGUNDA. Como consecuencia de lo anterior, se declare la

elección y se expida la credencial como Representante a la Cámara por el Departamento del Magdalena, de quien le sigue en votación en la lista del Partido de Integración Nacional (PIN), que para el caso es el señor CARLOS

ENRIQUE AVILA DURAN”.

B. Proceso 2010-00063

El señor Jorge Eduardo Durán, en nombre propio, también presentó demanda en la que formuló las siguientes pretensiones: “Se declare

1. Que es nulo el ACUERDO NUMERO 12 DE FECHA JULIO 19 DE 2010, emanado del CONSEJO NACIONAL ELCTORAL, por medio del cual se declaró la elección y se acordó expedir las credenciales correspondientes a Representantes a la Cámara por la circunscripción electoral del departamento del Magdalena para el período 2010-2014, entre estos, la del señor Libardo Enrique García Guerrero, como consta en el acta o documento declaratorio de la elección del cual aporto copia auténtica.

2. Que, como consecuencia de lo anterior, el cargo de Representante a la Cámara por el partido PIN deberá ser ocupado por CARLOS ENRIQUE AVILA, quien le sigue en votación en la lista respectiva”.

C. Proceso 2010-00067

El señor Orlando Jesús Arregoces formuló las siguientes pretensiones: “Primero. Honorable Magistrado Ponente, en salvaguarda del debido proceso, garantía de orden constitucional escrita en el artículo 29 de la C.N. y, el cual ha de aplicarse a toda clase de actuaciones ADMINISTRATIVAS, como se identifica al acto administrativo a través del cual se DECLARARON elegidos los

Representantes a la Cámara por la Circunscripción Electoral del Departamento del Magdalena para el período 2010-2014, solicito declare la NULIDAD PARCIAL del Acuerdo número 012 de fecha 19 de julio de 2010, en lo relativo a la elección del Dr. Libardo Enrique García Guerrero, inscrito en la lista de candidatos del Partido de Integración Nacional - PIN, por ser este ciudadano hijo del actual alcalde municipal de FundaciónDepartamento del Magdalena - Doctor, Libardo Sucre García Nassar, y desconociendo el imperativo constitucional escrito en el numeral 5º del artículo 179 superior. Segundo. Solicito que en salvaguarda a la moralidad pública administrativa, así como a una democracia participativa, pluralista e independiente, vigente en Colombia, y a la personería jurídica del Partido de Integración Nacional - PIN, el ciudadano cuya nulidad de su elección depreco a través de estas líneas, que sea protegido el patrimonio electoral como propiedad del partido político a que perteneciera el Dr. LIBARDO ENRIQUE GARCIA GUERRERO y, sumados a quien le continúe en orden descendiente a los resultados obtenidos en las elecciones de que se trata e inscritos en nombre del mismo Partido de Integración Nacional - PIN”.

2. HECHOS COMUNES Los hechos del presente caso giran alrededor de la elección del señor Libardo Enrique García como Representante a la Cámara por el departamento del Magdalena para el período 2010-2014.

Relatan los demandantes que, en desarrollo de las elecciones populares que tuvieron lugar en el mes de marzo de 2010, el Consejo Nacional Electoral

declaró elegido al señor Libardo Enrique García como Representante a la Cámara por el departamento del Magdalena. Dicen los actores que el demandado estaba inhabilitado legalmente para ocupar dicho cargo, pues, su padre, el señor Libardo Sucre García Nassar, se desempeña como alcalde del municipio de Fundación - Magdalena desde el primero de enero de 2008 y que, en su condición de representante de dicho ente territorial, integró la Asamblea Corporativa de CORPAMAG. Que ambas situaciones implican el ejercicio de autoridad civil, política y administrativa en la jurisdicción donde se efectuó la correspondiente elección. En resumen, los actores afirman que por las citadas razones el demandado fue elegido como Representante a la Cámara por el departamento del Magdalena estando incurso en la causal de inhabilidad prevista en el artículo 179, numeral 5º de la Constitución Política. 3 ANTECEDENTES PROCESALES Las referidas demandas fueron presentadas ante esta Corporación. En el proceso 2010-0060, mediante auto del 15 de septiembre de 2010, admitió la demanda y se ordenaron las notificaciones del caso. En el proceso 2010-0063, mediante auto del 23 de agosto de 2010, la demanda fue admitida. En el proceso 2010-0067, por auto del 16 de septiembre de 2010, se admitió la demanda. En esa misma providencia, se despachó de forma desfavorable la solicitud de suspensión provisional formulada por la parte actora. Una vez cumplida la etapa de fijación en lista cada uno de ellos, por auto del 11 de noviembre de 2010 se decretó la acumulación de los procesos radicados con los

números 2010-00060, 2010-00067 y 2010-00063. Mediante auto del 26 de enero de 2011, se abrió el proceso a pruebas.

4. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION La Sala Plena pone de presente que todos los demandantes coincidieron en formular similares motivos de reparo contra el Acuerdo No. 12 del 19 de julio de 2010, proferido por el Consejo Nacional Electoral, los cuales, por metodología, se condensan de la siguiente forma: La norma que la parte demandante invocó como violada y de la que explicó un real concepto de la violación fue el artículo 179 de la Constitución Política, numeral

5º. En síntesis, consideran que la elección del señor Libardo Enrique García Guerrero como Representante a la Cámara por el departamento del Magdalena debe ser declarada nula por cuanto el demandado se encontraba inhabilitado para aspirar a dicho cargo en la medida en que su padre, el señor Libardo Sucre García Nassar, desde el primero de enero de 2008 y hasta la fecha, se desempeña como alcalde del municipio de Fundación Magdalena, cargo en el cual, de acuerdo con reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado, ejerce autoridad civil, política y administrativa. Que, además, el señor alcalde de Fundación, de acuerdo con la Ley 99 de 1993, es miembro activo de la Asamblea Corporativa de CORPOMAG, que, de conformidad con el artículo 25 de la Ley 99 de 1993, es la mayor autoridad administrativa y civil en temas ambientales en el departamento del Magdalena. Que en este sentido, al pertenecer al principal órgano de decisión de

CORPOMAG, tiene las funciones de elegir al revisor fiscal de dicha corporación y a sus representantes en el consejo directivo, de fijarles sus correspondientes honorarios y de aprobar o improbar los estados financieros de esa entidad. Que, en efecto, el señor Libardo Sucre García Nassar presidió la Asamblea Corporativa de CORPOMAG, el día 26 de febrero de 2010, fecha en la que se eligió a los 4 representantes de los alcaldes en el Consejo Directivo de la entidad, así como el revisor fiscal. Que, además, en el último trimestre del año 2009 y en cumplimiento del cronograma establecido en la licitación pública No. 001 de 2009, el padre del demandado contrató con la empresa Unión Temporal de Dragados del Magdalena, entre otras obras, la ejecución del dragado y la edificación de muros de contención en el río Fundación por un valor superior a los 5 mil millones de pesos, contrato en el que se impuso la obligación de contratar la mano de obra no calificada con personas de la región. A juicio de los demandantes, dicha información fue utilizada hábilmente por el alcalde municipal de Fundación para generar expectativas laborales. Que, por tales razones, el demandado estaba incurso en la causal de inhabilidad prevista en el artículo 179, numeral 5º de la Constitución Política.

5. DE LAS CONTESTACIONES DE LA DEMANDA 5.1 Del señor Libardo Enrique García Guerrero El señor Libardo Enrique García Guerrero, en todos los procesos de la referencia, contestó las demandas por intermedio de apoderado judicial. En síntesis, mediante un mismo escrito de defensa, se opuso a la prosperidad de cada una de

ellas, con los siguientes argumentos: - Que, de acuerdo con reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado, para efectos de que se configure la causal de inhabilidad que prevé el artículo 179, numeral 5º, de la Constitución Política, es preciso que el candidato tenga vínculo por matrimonio o unión permanente o de parentesco dentro del tercer grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con funcionario que ejerza autoridad civil o política en la circunscripción en la cual deba efectuarse la respectiva elección. - Que, el inciso final de la citada norma consagra que la circunscripción nacional coincide con cada una de las territoriales, “excepto para la inhabilidad consignada en el numeral 5º, por lo cual debe entenderse que la circunscripción departamental coincide con cada una de las municipales, salvo para la inhabilidad prevista en el referido numeral”. - Que, además, en la medida en que las inhabilidades son restricciones al ejercicio de un derecho fundamental, esto es, elegir y ser elegido, la coincidencia de circunscripciones que establece el artículo 179 de la Constitución Política no debería hacerse extensiva por analogía a la elección de Representantes a la Cámara. Que, por el contrario, en vista de que no se previó algún tipo de coincidencia, “ha de entenderse que ninguna circunscripción electoral coincide con la otra”. - Que de esa forma en ningún caso se podría predicar que coincide la circunscripción departamental con las municipales. - Que en ese sentido, si bien no cabe duda de que los alcaldes municipales ejercen autoridad civil y política, es lo cierto que en el presente caso la circunscripción en la que el señor alcalde municipal de Fundación ejerce

sus funciones no coincide con la circunscripción departamental en la que se realiza la elección de los Representantes a la Cámara. - Que, en efecto, “lo cierto es que en virtud de la excepción que consagra el inciso final del artículo 179 la circunscripción del municipio donde dicho funcionario ejerció su autoridad no coincide con la del citado departamento, aún cuando geográficamente esté ubicado dentro del mismo”. - Que, de acuerdo con el artículo 25 de la Ley 99 de 1993, las funciones de la Asamblea Corporativa de las Corporaciones Autónomas Regionales “i) hacen relación a la vida interna de las Corporaciones y, por lo mismo, no implican potestad de dirección y/o mando sobre los ciudadanos, ii) son propias del mencionado órgano de dirección, están asignadas a ese cuerpo colegiado y no a sus integrantes en forma individual. Por consiguiente la autoridad civil que pueda predicarse del ejercicio de aquellas no se puede imputar de manera individual a los representantes de las entidades territoriales que por disposición de la Ley las integran, y iii) que corresponden a una competencia temporal que puede ejercerse sólo durante las sesiones del mismo (sic), de conformidad con el reglamento de la Corporación”. - Que, por tal razón, aunque el señor García Nassar, como miembro de la Asamblea Corporativa de CORPOMAG, pudo haber participado en las deliberaciones y decisiones que se adoptaron en las sesiones a las que hace referencia la parte demandante, tales decisiones fueron adoptadas por el mencionado órgano de dirección a quien corresponde el cumplimiento de las funciones que consagra el artículo 25 de la Ley 99 de 1993, y no por el citado funcionario. - Que, por último, el hecho de que meses antes de que se produjera la

elección del señor Libardo Enrique García se hubiese publicado en la página oficial de la Alcaldía Municipal de Fundación una información relacionada con la celebración de un contrato para la ejecución de unas obras en ese municipio, no puede considerarse como una maniobra orientada a modificar la intención de voto de los habitantes, sino que, por el contrario, implica el ejercicio de las funciones conferidas al alcalde municipal como jefe de la administración local, en concreto, la relacionada con la obligación de informar el desarrollo de su gestión ante otros organismos. 5.2. Registraduría Nacional del Estado Civil Esta entidad contestó la demanda mediante apoderado judicial. En síntesis, solicitó ser desvinculada del proceso, pues el acto demandado fue expedido por el Consejo Nacional Electoral en cumplimiento de las funciones conferidas por el Acto Legislativo No. 001 de 2009.

6. ALEGATOS DE CONCLUSION De los señores Jorge Eliécer Miranda y Orlando de Jesús Arregocés El señor apoderado de estos dos demandantes, mediante escrito del 10 de mayo de 2010, alegó de conclusión y, en síntesis, reiteró los argumentos de las respectivas demandas en el sentido de que está demostrado que el padre del demandado se desempeña como alcalde municipal de Fundación (Magdalena) desde el 1º de enero de 2008, que ejerce autoridad civil, administrativa y política en dicho municipio y, por ende, dentro de la circunscripción electoral del

Magdalena. Que, por tal razón, se encuentra configurada la causal de inhabilidad endilgada al señor García Guerrero. Asimismo, puso de presente que esta Corporación en sentencia del 15 de febrero

de 2011 decretó la pérdida de investidura del señor Noel Ricardo Valencia con fundamento en hechos y argumentos similares a los planteados en el sub examine. Que, en particular, en dicha providencia se dijo que los municipios que integran un determinado departamento hacen parte de la misma circunscripción territorial y que, por tal razón, “está inhabilitado para inscribirse como representante a la Cámara quien tenga vínculos por matrimonio, unión permanente o parentesco, en los términos señalados por la Ley, con funcionarios que ejerzan autoridad civil, política o administrativa en municipios del mismo departamento por el cual se inscribe”.

7. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO El Procurador Séptimo Delegado ante el Consejo de Estado rindió concepto sobre el asunto de la referencia. Luego de reseñar los fundamentos de las demandas y las actuaciones relevantes en el trámite de única instancia, solicitó que esta Corporación decretara la nulidad de la elección del señor García Guerrero como Representante a la Cámara por el departamento del Magdalena, con fundamento en los siguientes argumentos: - Que las Corporaciones Autónomas Regionales no ejercen autoridad civil a través de sus órganos de dirección colegiados, esto es, la Asamblea Corporativa y el Consejo Directivo. - Que las decisiones que toman dichos órganos no se dan a título personal e individual, sino que requieren de un quórum específico para poderlo hacer y, por ende, éstas surgen de la suma de voluntades y “las inhabilidades salvo norma en contrario, son personales y directas”.Que, de este mismo modo, el ejercicio de autoridad requerido para que se configure la causal de inhabilidad en cuestión debe hacerse de forma personal e individual y no a

través de un órgano colegiado. - Que, por estas razones, no es posible predicar ejercicio de autoridad civil o administrativa respecto del alcalde municipal de Fundación (Magdalena) por el hecho de ser miembro de la Asamblea Corporativa de CORPOMAG “por cuanto la asamblea es un órgano colectivo y la inhabilidad se configura cuando el funcionario que ejerce la autoridad lo hace de manera individual”. - Que, por otra parte, la situación que describen los diferentes demandantes, en donde el padre del elegido es la primera autoridad de uno de los municipios que integran la circunscripción electoral en la cual se llevó a cabo la elección, es una típica forma de indebido ejercicio de poder, que se utiliza para apoyar intereses personales, lo que acarrea una desigualdad en la contienda electoral. - Que, según sentencia del 28 de mayo de 2002 de la Sala Plena del Consejo de Estado (M.P. José María Lemus Bustamante) y a que es aplicable al presente caso por tener idénticos supuestos de hecho y de derecho, “los municipios que integran un departamento hacen parte de la misma circunscripción y por ello está inhabilitado para inscribirse como representante a la Cámara quien tenga vínculos por matrimonio, unión permanente o parentesco, en los términos señalados por la Ley, con funcionarios que ejerzan autoridad civil, política o administrativa en municipios del mismo departamento por el cual se inscribe”. - Que en reciente fallo del 21 de enero de 2011, la Sala Plena del Consejo de Estado, con ponencia del Consejero Enrique Gil Botero, en el caso de pérdida de investidura del Representante a la Cámara Noel Ricardo

Valencia, concluyó que la circunscripción municipal se comprende en la departamental y, por lo tanto, la causal de inhabilidad se configura si el elegido tiene vínculo o parentesco con funcionario que ejerza autoridad en el nivel municipal o en algún cargo de ese orden. - Que, por consiguiente, en el sub examine se encuentra configurada la causal de inhabilidad que consagra el numeral 5º del artículo 179 de la Constitución Política, pues el señor Libardo Enrique García fue elegido como Representante a la Cámara por el Departamento del Magdalena, pese a que tiene vínculo de parentesco en primer grado de consanguinidad con el señor Libardo Sucre García Nassar, quien fue elegido como alcalde del municipio de Fundación Magdalena para el período comprendido entre el 2008 y 2011 y, debido a tal condición, ejer

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