CE-11001-03-28-000-2010-00064-00-2013
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-28-000-2010-00064-00-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
ACCION DE NULIDAD ELECTORAL - No procede contra actos de trámite / EXCEPCION DE FALTA DE JURISDICCION - Solamente los actos definitivos pueden ser pasibles de control de legalidad a través del contencioso de nulidad electoral - SENTENCIA INHIBITORIA - Se declara probada, de oficio, la excepción de Falta de Jurisdicción La actora dirige su demanda electoral, además de las Resoluciones 1619 de julio 10, 1701 de julio 14 y 1795 de 19 de julio -acto de elección-, todas de 2010, contra las siguientes actuaciones del CNE: Auto de 6 de julio de 2010, “Por medio del cual se ordena realizar el examen de los documentos electorales pertinentes de los Municipios de Riosucio y Supía, Departamento de Caldas, a partir de la fecha, en marco de la Audiencia Pública de Escrutinios del Consejo Electoral.”. Auto de 7 de julio de 2010, “Por medio del cual reconoce personería para actuar y se decide lo solicitado por el Dr. José Manuel Abuchaibe Escolar, en su calidad de apoderado de la señora Orsinia Polanco Jusayú, candidata por el Polo Democrático Alternativo a la Cámara de Representantes por la Circunscripción Especial Indígena.”. Resolución 1515 de 7 de julio de 2010, “Por medio de la cual se rechaza la práctica de las pruebas solicitadas por el Dr. José Manuel Abuchaibe Escolar, en su condición de apoderado de la Señora Orsinia Polanco Jusayú, candidata del Polo Democrático Alternativo a la Cámara de
Representantes por la Circunscripción Especial Indígena.”. La Sala advierte que los anteriores actos no son susceptibles de ser impugnados en demanda de nulidad electoral. En concreto, los Autos del 6 y 7 de julio de 2010, expedidos por uno de los integrantes del CNE, y la Resolución 1515 de 7 de julio de 2010, suscrita por la Presidenta y el Vicepresidente de la misma entidad de la Organización Electoral, no son actos administrativos y en cambio sí corresponden a actos de trámite. Carecen de esa condición porque no asumen ninguna decisión de fondo frente a los escrutinios realizados en torno al acto de elección acusado; se trata sí de actuaciones que tuvieron por fin impulsar o adelantar el trámite de los escrutinios y la intervención misma del CNE, puesto que los Autos, en su orden, dispusieron el examen de los documentos electorales y el rechazo de los recursos interpuestos contra el Auto CNE-JJVP-ajts-223 de 2 de julio de 2010, por medio del cual se “…ordenó el traslado de algunas tarjetas y documentos electorales del Departamento de Caldas.”, y porque la Resolución 1515 de 7 de julio de 2010, se ocupó del rechazo de algunas pruebas pedidas por el apoderado de la candidata Orsinia Polanco Jusayú. Con todo, la inimpugnabilidad de los actos de trámite no es equivalente a ausencia de control jurisdiccional. Aunque la pretensión de nulidad no puede dirigirse directamente contra esos actos previos, la presunción de legalidad del acto definitivo al que sirven sí puede juzgarse con
sustento en las irregularidades que hayan tenido lugar en los mismos, para lo cual bastaría invocar cualquiera de las causales generales de nulidad contempladas en el artículo 84 del C.C.A., modificado por el Decreto 2304 de 1989 artículo 14, según la anomalía de que se trate. Así las cosas, la Sala declarará probada, de oficio, la excepción de Falta de Jurisdicción, respecto de las actuaciones mencionadas en este acápite (Auto de Julio 6/10, Auto de Julio 7/10 y Resolución 1515/10), frente a las cuales emitirá fallo inhibitorio. FALTA DE COMPETENCIA - Actos administrativos no fueron emitidos con base en la resolución anulada / CONSEJO NACIONAL ELECTORALExpidió los actos demandados con apoyo en un acto administrativo de carácter general que tenía plena vigencia La Sala determinó con sentencia de 10 de mayo de 2013 que con fundamento en la nulidad declarada sobre el Protocolo de Revisión con fallo de 18 de octubre de 2012, y a la luz de la tesis de las situaciones jurídicas consolidadas, los actos administrativos de contenido particular y concreto -que no el acto de elecciónproferidos por el CNE en ejercicio de las atribuciones señaladas en la Resolución 754 de 2010, que fueron cuestionados jurisdiccionalmente por la falta de competencia de esa entidad de la Organización Electoral, eran nulos por falta de competencia, lo cual requería además de la formulación precisa del cargo de incompetencia, la correcta determinación de los casos de falsedad con la indicación de los candidatos, las mesas de votación y los votos que fueron objeto
de modificación. Así las cosas, las Resoluciones 1619 y 1701 de 2010 expedidas por el CNE únicamente se tendrán por nulas, por falta de competencia, si efectivamente fueron proferidas en ejercicio de la facultad de revisión consagrada en el artículo 265 numeral 4º de la Constitución, modificado por el artículo 12 del Acto Legislativo 01 de 2009, pues si bien se trata de situaciones jurídicas no consolidadas porque fueron oportunamente cuestionadas ante la jurisdicción, el hecho de que hayan sido emitidas con fundamento en otras resoluciones vigentes en su momento, impedirá la aplicación de la misma tesis que se sostuvo en el fallo de Senado 2010-2014 para invalidar algunos pronunciamientos de esa entidad de la Organización Electoral. La Sala, después de examinar el origen y contenido de los actos en cuestión, encontró que si bien se trata de actos administrativos emitidos por el CNE en el contexto de los escrutinios para Cámara de Representantes por Circunscripción Especial Indígena, ellos ciertamente no fueron expedidos con fundamento en la Resolución 0754 de 2010 ó Protocolo de Revisión. Por lo anterior, para la Sala las Resoluciones 1619 y 1701 de 2010 no fueron expedidas por el CNE con fundamento en el Protocolo de Revisión contenido en la Resolución 0754 de 2010, ya que esa entidad no actuó en ejercicio de la facultad de revisión sino que lo hizo con sustento en lo prescrito en el artículo 9º de la Resolución 552 de 10 de marzo de 2010 “Por la cual se establecen unos procedimientos de control a los escrutinios.”. Además, la Resolución 552 de 2010, en su integridad, estaba vigente para la fecha en que se
expidieron las Resoluciones 1619 y 1701 de 2010, y por ello ninguna objeción se podía hacer a su aplicación. Si bien es cierto que dicha resolución fue demandada ante esta Sección, igualmente lo es que solamente se impugnó la legalidad del artículo 10, que fue hallado conforme al ordenamiento jurídico pero en forma condicionada. Por tanto, como los actos examinados no fueron expedidos por el CNE con fundamento en la Resolución 0754 de 2010 ó Protocolo de Revisión, sino con apoyo en la Resolución 552 de 2010, frente a la cual no se pidió su inaplicación, ni se formuló ningún reparo, y que en cambio se halló conforme al ordenamiento jurídico en forma condicionada, la Sala concluye que el cargo por incompetencia no es de recibo, ya que el CNE, en este caso, obró apoyado en un acto administrativo de carácter general que tenía plena vigencia. Por último, y como bien lo ha expresado esta Sala en torno a la oportunidad con que deben presentarse las peticiones de acuerdo con lo previsto en el parágrafo del artículo 237 de la Constitución, adicionado por el artículo 8º del Acto Legislativo 01 de 2009, las mismas deben radicarse ante la autoridad competente para producir el acto de elección, lo cual encarna cierta eventualidad o preclusión, pues no admite la Sala la posibilidad de que sea el interesado quien determine la autoridad que debe atender sus peticiones, máxime porque el procedimiento administrativo electoral es escalonado y preclusivo. En suma, la Sala desestima el cargo de nulidad por incompetencia funcional del CNE, con lo cual quedan a su vez
desestimados todos los reparos hechos contra la actuación surtida en torno a las Resoluciones 1619 y 1701 de 2010. REPRESENTANTES A LA CAMARA POR LA CIRCUNSCRIPCION INDIGENANo se acreditó que el recuento de tarjetas electorales hubiera sido fraudulento o contrario a la verdad La señora Orsinia Patricia Polanco Jusayú, por medio de apoderado, demandó la nulidad de la Resolución 1795 de 19 de julio de 2010, expedida por el CNE, en cuanto declaró elegido al señor Hernando Hernández Tapasco, inscrito por el Polo Democrático Alternativo, como Representante a la Cámara por la Circunscripción Especial de Comunidades Indígenas, para el período constitucional 2010-2014. En consonancia con lo discurrido en precedencia, se declarará probada la excepción de Falta de Jurisdicción frente a los Autos de 6 y 7 de julio de 2010, y de la Resolución 1515 de 7 de julio del mismo año, expedidos por el CNE, en atención a que se trata de pronunciamientos que no tienen la calidad de actos administrativos, pues no asumieron decisiones frente a los resultados del escrutinio, en el sentido de modificar la votación escrutada por las Comisiones Escrutadoras de Riosucio y Supía. Y, se denegarán las pretensiones de la demanda, toda vez que no se demostró la falta de competencia del CNE al expedir las Resoluciones 1619 y 1701 de 2010, porque para ello esa entidad de la Organización Electoral no se valió del Protocolo de
Revisión o Resolución 0754 de 2010, sino que acudió a las facultades previstas en la Resolución 552 de 2010 vigente para esa época, dado que lo planteado fueron unas peticiones para agotar el requisito de procedibilidad, más no se ejerció la facultad de revisión consagrada en el artículo 265 numeral 4º de la Constitución, modificado por el artículo 12 del Acto Legislativo 01 de 2009. Y, porque la falsedad en los registros electorales de los municipios de Riosucio y Supía, que fueron objeto de modificación por parte del CNE, careció de respaldo probatorio, en particular porque la parte demandante no acreditó que el recuento de tarjetas electorales hubiera sido fraudulento o contrario a la verdad.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO
Bogotá D.C., doce (12) de septiembre de dos mil trece (2013) Radicación número: 11001-03-28-000-2010-00064-00
Actor: ORSINIA PATRICIA POLANCO JUSAYU
Demandado: REPRESENTANTES A LA CAMARA POR LA CIRCUNSCRIPCION NACIONAL ESPECIAL POR COMUNIDADES INDIGENAS Decide la Sala en única instancia el proceso electoral promovido contra la elección del demandado como representante a la Cámara por la Circunscripción
Especial de Comunidades Indígenas.
I.- DEMANDA
1.- Pretensiones Con la demanda se solicita1: “PRIMERA: Que se declare que es nulo el acto de declaratoria de
elección de CAMARA DE REPRESENTANTES CIRCUNSCRIPCION
ESPECIAL INDIGENA, Resolución 1795 del 19 de julio de 2010 “por la cual se declara la elección de Representantes a la Cámara por la Circunscripción Especial de minorías étnicas”, para el período constitucional 2010-2014, expedido por el Consejo Nacional Electoral.
SEGUNDA: Que se declare que son nulos los siguientes actos administrativos proferidos durante el trámite del agotamiento del requisito de procedibilidad, relacionado con algunas mesas de votación en los municipios de Riosucio y Supía, Departamento de Caldas por la Organización Electoral por expedición irregular de los mismos, según describiremos en esta demanda: 1.- Resolución 1619 de 2010 de julio 10 “Por medio de la cual se toman decisiones frente al trámite del agotamiento del requisito de procedibilidad invocado por el señor Hernando Hernández Tapasco, en su condición de candidato a la Cámara de Representantes por la Circunscripción Especial Indígena, y por el Dr. José Manuel Abuchaibe Escolar, en su calidad de apoderado de la candidata Orsinia Polanco Jusayú, relacionado con algunas mesas de votación en los Municipios de Riosucio y Supía-, Departamento de Caldas, y se adoptan otras determinaciones.”. 2.- Resolución 1701 de 2010 de julio 14 “Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 1619 de 2010, por el Dr. José Manuel Abuchaibe Escolar, en su calidad de apoderado de la candidata a la Cámara de Representantes por la
Circunscripción Especial Indígena. Sra. Orsinia Polanco Jusayú.”.
3.- Resolución 1515 de 2010 de julio 7 “Por medio de la cual se rechaza la práctica de las pruebas solicitadas por el Dr. José Manuel Abuchaibe Escolar, en su condición de apoderado de la señora Orsinia Polanco Jusayú, candidata del Polo Democrático Alternativo a la cámara de representantes por la Circunscripción Especial Indígena.”. 4.- Auto de julio 6 de 2010, expedido por el doctor Vives “Por medio del cual se realiza el examen de los documentos electorales pertinentes de los municipios de Riosucio y Supía, Departamento de Caldas, a partir de la fecha, en (sic) marco de la audiencia Pública de Escrutinios del Consejo Electoral.”. 1 Este capítulo fue modificado con el escrito de reforma de la demanda radicado el 26 de agosto de 2010 (fls. 245 a 249). 5.- Auto de julio 7 de 2010, expedido por el doctor Vives “Por medio del cual reconoce personería para actuar y se decide lo solicitado por el Dr. José Manuel Abuchaibe Escolar, en su calidad de apoderado de la señora Orsinia Polanco Jusayú, candidata por el Polo democrático Alternativo a la Cámara de Representantes por la Circunscripción Especial Indígena”.
TERCERA: Que una vez declarada la nulidad de los Actos Administrativos, Registros Electorales o Actas de Escrutinio a que se refieren las pretensiones PRIMERA Y SEGUNDA, se ordene que se excluyan o incluyan del cómputo general los votos en ellos contenidos, de acuerdo a las acusaciones que vamos a individualizar en cada caso.
CUARTA: Que como consecuencia de lo anterior se ordene practicar y
efectivamente se practique por la Sección Quinta del Consejo de Estado, un nuevo escrutinio de los votos depositados para CAMARA DE REPRESENTANTES CIRCUNSCRIPCION ESPECIAL INDIGENA en las elecciones del 14 de marzo de 2010 periodo 2010-2014, escrutinio que deberá practicarse con base únicamente en los registros que no se declaren afectados de nulidad en virtud del proceso a que dé lugar esta demanda.
QUINTA: Que con base en los resultados que se obtengan en los nuevos escrutinios, se haga por la Sección Quinta del Consejo de Estado, una nueva declaración de elección de CAMARA DE REPRESENTANTES CIRCUNSCRIPCION ESPECIAL INDIGENA, periodo 2010-2014, se ordene expedir y efectivamente se expidan las nuevas credenciales de Representantes a la Cámara por esa circunscripción Indígena para el periodo citado a quien corresponda, y que se comunique la anterior novedad al Consejo Nacional Electoral, al Presidente de la República, al señor Registrador Nacional del Estado Civil y a sus delegados para el Departamento de Caldas y al señor Ministro del Interior.” 2.- Fundamentos de Hecho Como fundamentos fácticos se afirma que: 1.- El 14 de marzo de 2010 tuvieron lugar las elecciones para Congreso, Parlamento Andino y consultas de partidos políticos. 2.- Mediante Resolución 1795 de 19 de julio de 2010, el Consejo Nacional Electoral (CNE) declaró la elección de Representantes a la Cámara por la Circunscripción Especial Indígena para el período 2010-2014. 3.- El acto de elección impugnado violó el sistema electoral por cuanto en el
trámite del agotamiento del requisito de procedibilidad se computaron votos viciados de nulidad, es decir, se alteraron algunos registros electorales en los escrutinios municipales de Riosucio y Supía en el Departamento de Caldas. El CNE al aplicar el numeral 4º del artículo 12 del Acto Legislativo 01 de 2009, que modificó el artículo 265 de la Constitución, reglamentó esa atribución de revisión modificando la legislación electoral y violando la Constitución. Explica que la Resolución 0754 de 2010 que reglamentó el proceso de revisión, reformó el sistema electoral, porque introdujo nuevas normas sobre nulidades o exclusiones de mesas y votaciones, con lo que desplazó las decisiones que se tomaron en los escrutinios zonales, municipales y distritales o departamentales. Adiciona que posteriormente, sin modificar la Resolución 0754 de 2010 y mediante un concepto, suprimieron la doble instancia que era garantía del debido proceso consagrada en la reglamentación expedida por la misma Sala Plena de dicha entidad. Señala que el CNE se extralimitó en las funciones relativas al proceso electoral, porque ese proceso está gobernado por el principio de preclusión o eventualidad y, en consecuencia, tanto el escrutinio como las decisiones administrativas adoptadas por la comisión adquieren firmeza una vez realizados, de modo que no pueden ser desconocidos o estudiados por la comisión escrutadora jerárquicamente superior cuando no han sido objeto de apelación. Enfatiza que a pesar de lo expresado en el numeral 4º del artículo 12 del Acto Legislativo 01 de 2009, la revisión atribuida al CNE debió efectuarse conforme a
las normas electorales vigentes, sin permitir que se modificaran éstas pues ello sólo puede hacerse a través de una ley estatutaria. Luego de explicar la excepción de inconstitucionalidad, contenida en el artículo 4º Superior, precisa que como consecuencia de la inaplicación de la Resolución 0754 de 2010, debe declararse nula toda modificación efectuada mediante revisión a los escrutinios. 4.- Cita el Acto Legislativo 01 de 2009 y refiere que la acción de nulidad electoral supone el agotamiento del requisito de procedibilidad, y señala que con tal fin presentó un oficio el 3 de mayo de 2010 ante el CNE, con radicación 2759. Hace distinción entre las causales de reclamación y el requisito de procedibilidad, y acusa al CNE de haberlos confundido e integrado en una misma situación. Puntualiza que “El Magistrado Ponente, doctor Vives, confundió las audiencias de Sala Unitaria que ordenó el reglamento o protocolo de revisión, con la que ordenó y presidió en el trámite del requisito de procedibilidad”. Que “Sin que fuera determinación de la Sala del Consejo nacional (sic) Electoral, el Magistrado Ponente mediante auto ordenó el recuento de votos y sin tener competencia legal para hacerlo dispuso el traslado de los tarjetones electorales de algunas mesas de los municipios de Riosucio y Suipia en el Departamento de Caldas. El auto lo expidió como de trámite y negó los recursos que contra esa decisión interpuso el suscrito.”. El CNE negó el recuento de votos que en su oportunidad presentara, mediante
Resolución 1273 de 17 de junio de 2010, bajo el argumento de que “no puede permitirse que se obvien y pretermitan estas instancias establecidas en el proceso escrutador”; sin embargo, el Magistrado Vives desacató esa decisión, sin tener, además, competencia para conocer del trámite del agotamiento del requisito de procedibilidad, pues conforme al Acta No. 011 de 2010 del CNE la competencia otorgada por la Sala a dicho Magistrado cuando le fue asignada la Cámara de Indígenas, fue solamente para resolver reclamaciones, situación completamente distinta al trámite del requisito de procedibilidad, que debió conocer previamente la Sala y decidir su trámite. Indica que el demandado no invocó una sola causal de nulidad en la petición del requisito de procedibilidad que presentó, que solamente pretendía recuento de votos y eso fue lo que efectivamente sucedió. Sostiene que al terminar los escrutinios departamentales y municipales, la demandante con 8.372 votos tenía una diferencia de 71 votos a su favor sobre el demandado, que contaba con 8.301 votos, pero luego fueron modificados esos resultados en la etapa de agotamiento del requisito de procedibilidad gracias al nuevo recuento en diferentes mesas de los municipios de Supía y Riosucio, de donde es oriundo el demandado, quedando una diferencia en contra de la demandante (8370 votos) de 63 votos, ahora a favor del demandado (8433 votos). 5.- Sostiene que los resultados contenidos en varias actas de escrutinio no son verdaderos y que varios actos administrativos fueron expedidos de forma irregular, porque:
5.1.- Hubo falsedad cuando la votación fue trasladada de un escrutinio a otro. Explica que la diferencia entre los formularios E-14 y E-24 sólo se justifica por la prosperidad de una reclamación, por un recuento de votos o producto de una corrección que deba hacer la comisión escrutadora como instrumento para verificar los resultados electorales. Relaciona el actor a continuación, un listado de mesas del municipio de Riosucio, en las que al demandado, partiendo de cero (0) votos reportados en el E-14, le aparecen votos adicionales en el E-24, sin que conste alguna modificación al respecto en el acta de escrutinio. 5.2.- Dentro del agotamiento del requisito de procedibilidad, se violó el debido proceso con la expedición de los siguientes actos administrativos: Resolución 1515 de 7 de julio 2010, por medio de la cual se rechazó la práctica de pruebas solicitadas por el apoderado de la demandante, expedida el mismo día en que el Magistrado Vives realiza la audiencia; explica que el demandado Hernández no solicitó prueba alguna en el escrito que presentó bajo la referencia “Agotamiento del requisito de procedibilidad, para que se garantice la revisión de escrutinios de algunas mesas”, pero en definitiva, con dicho escrito buscó la forma de revisar algunas mesas y eso efectivamente fue lo que sucedió. Cuestiona la competencia del Magistrado Vives en la práctica de las pruebas que realizó en la audiencia, que afirma, tampoco fue ordenada por la Sala. Adiciona que el 6 de julio radicó un oficio en el que expresó que “El señor Hernández no puntualiza un
solo caso de nulidad electoral, sino que presume que pudo haber sido objeto de una irregularidad o confusión en sus votos y busca con su petición un recuento…”, en el que igualmente manifestó que, “… el agotamiento del requisito de procedibilidad es para acudir a una demanda de nulidad electoral y no para seguir con los escrutinios o revisiones, que al parecer ya son etapas agotadas”. Auto de 6 de julio de 2010, por medio del cual el Magistrado Vives ordena realizar el examen de los documentos electorales de los municipios de Supía y Riosucio del Departamento de Caldas, que cuestiona porque no fue ordenado por la Sala. Además, reitera que el requisito de procedibilidad nada tiene que ver con el escrutinio y proceso de revisión, siendo éste el punto donde el Magistrado Vives confundió las audiencias. Auto de 7 de julio de 2010, dictado por el Magistrado Vives, por medio del cual reconoce personería para actuar al apoderado de la demandante, porque en su numeral cuarto ordena que se notifique dicha decisión en estrados en desarrollo de la audiencia, pero fue dada a conocer por el Magistrado Vives, según su entender, una vez finalizó la audiencia de escrutinio, e inició la “audiencia de una Sala Unitaria” que él presidió. Dicho auto negó los recursos interpuestos contra el auto que ordenó traer los tarjetones, con el argumento de que era de trámite y no resolvía un aspecto de fondo. Cuestiona en qué momento ordenó la Sala el recuento de votos y bajo qué normas legales dispuso el Magistrado Vives el
recuento y traslado de esos documentos. Auto CNE.JJVP-ajts 223 de julio 2 de 2010, en la medida que ordenó el traslado de algunas tarjetas y documentos electorales, expedido por el Magistrado Vives y frente al cual mediante escrito del 6 de julio del mismo año, expuso que el escrito presentado por el demandado Hernández correspondía realmente a una petición de recuento de votos y no a una solicitud de agotamiento del requisito de procedibilidad. 5.3.- Resolución 1619 de 2010, por medio de la cual se tomaron decisiones frente al trámite del agotamiento del requisito de procedibilidad, que acusa de expedición irregular pues mediante ella el CNE modificó con el trámite del requisito de procedibilidad los resultados contenidos en las actas zonales, municipales y departamentales, en los municipios de Supía y Riosucio, en el Departamento de Caldas, acudiendo al recuento de votos en forma ilegal. Resolución 1701 de 14 de julio de 2010, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto por el apoderado de la demandante, de la cual extrae y resalta algunos apartes, que según su dicho, ilustran sobre las determinaciones que tomó el CNE para no respetar los actos de escrutinio en firme y proceder al recuento de votos. 6.- El CNE, con base en la facultad que le fue otorgada en el numeral 4º del artículo 12 del Acto Legislativo 01 de 2009, afectó los escrutinios departamentales y municipales en el país, al ordenar asumir escrutinios y trasladar documentos.
Luego de citar la Resolución 0552 de 10 de marzo de 2010, por medio de la cual se establecieron unos procedimientos de control a los escrutinios, sostiene que hubo muchas reclamaciones que se rechazaron in límine durante los escrutinios, por no estar acordes con lo dispuesto en el artículo 9º de dicha resolución, contentivo de una irregularidad, que sólo vino a ser corregida por solicitud expresa del apoderado de la demandante, mediante Resolución 1480 de 3 de julio de 2010, cuando ya habían culminado los escrutinios. Menciona que insistieron permanentemente ante la Sala Plena del CNE para que accediera a la excepción de inconstitucionalidad y reitera la oposición existente entre la Resolución 0754 de 2010 y la Constitución, circunstancia que vició la declaratoria de elección del acto acusado, por la utilización irregular de un procedimiento de revisión que no fue reglamentado mediante ley estatutaria sino por los mismos magistrados del CNE. 72.- Infiere de todo lo anterior, que son falsos o apócrifos los registros de las actas de escrutinio acusadas y por consiguiente, nulas las actas de escrutinio mencionadas en el petitum. 83.- La falsedad de los registros electorales alteró el resultado de la elección de Cámara de Representantes por la Circunscripción Especial Indígena. 94.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 229 del C.C.A., se demanda la Resolución 1795 de 19 de julio de 2010, porque precisamente dicho acto fue el que declaró la elección de Representantes a la Cámara por la Circunscripción
Especial de Minorías Etnicas, para el periodo 2010-2041. 105.- Como el acto acusado fue notificado en estrados el 19 de julio de 2010, está en la oportunidad prevista en el artículo 136.12 del C.C.A., esto es, no ha vencido el término de caducidad. 116.- Finalmente, cita el artículo 29 Superior y el parágrafo del artículo 14 del Acto Legislativo 01 de 3 de julio de 2003, y menciona que el proceso electoral ha sido estructurado bajo la simplicidad de los trámites, la celeridad y eficiencia de las actuaciones procesales no solo para responder a los mandatos constitucionales que exigen un debido proceso sin dilaciones y con el cumplimiento estricto de los 2 En la demanda está numerado como hecho 10. 3 En la demanda está numerado como hecho 11. 4 En la demanda está numerado como hecho 12. 5 En la demanda está numerado como hecho 13. 6 En la demanda está numerado como hecho 14. términos procesales, sino porque con dicho proceso se busca que los actos de elección adquieran certeza jurídica a la mayor brevedad posible. 3.- Normas Violadas y Concepto de Violación El acto de elección acusado es violatorio de las normas que se relacionan a continuación, por falta de aplicación: Constitución Política: en sus artículos 2, 4, 6, 13, 29, 40 (numerales 1 y 2), 123, 152 literal c) y 265 numerales 4, 8 y 13. Código Electoral: en sus artículos 1, 2 y 134 a 193. Y, Código Contencioso Administrativo: en sus artículos 84 y 223
numeral 2º. Sostiene que el proceso de elección acusado de los Representantes a la Cámara por la Circunscripción Especial Indígena para el período 2010-2014, tuvo un desarrollo irregular y fraudulento en cada una de las fases de escrutinio, agotamiento del requisito de procedibilidad y declaratoria de elección, las cuales desconocieron el debido proceso. En la elección acusada el fraude fue múltiple y sistemático, en la medida que el aumento de votos por determinado candidato en el formulario E-24 se hizo sin justificación alguna y corresponden a hechos configurativos de la causal de nulidad de las actas de escrutinio contempladas en el numeral 2º del artículo 223 del C.C.A. Explica que las diferencias entre los formularios E-14 y E-24 tienen origen solamente en la prosperidad de una reclamación, por un recuento de votos o debido a una corrección que deba hacer la comisión escrutadora, como instrumentos para la verificación de los resultados electorales. La falta de identidad en los datos lleva a concluir que hubo alteración de la verdad electoral que vicia de nulidad las actas de escrutinio. Luego de exponer los diferentes formularios que intervienen en el proceso electoral y la forma como se desarrolla, señala que el mismo está sujeto al principio de preclusividad, pues cada una de las autoridades que interviene tiene asignada especial competencia, de suerte que agotada una fase se continúa con la subsiguiente, sin que sea posible retrotraer la actuación a situaciones ya concluidas y consolidadas. Cita el artículo 223 del C.C.A, la sentencia C-142/01 de la Corte Constitucional y
las causales de nulidad establecidas en el artículo 84 del C.C.A., para precisar que es irregular la expedición de un acto administrativo de declaratoria de elección cuando se omiten las formalidades establecidas en la ley, como cuando se contabilizan o computan votos que fueron depositados sin las formalidades exigidas por la organización electoral. También alude a la falsa motivación, señalando que se trata de una causal de nulidad distinta y autónoma que hace nulo el acto que se expide con base en motivos falsos. Con base en esas precisas causales de nulidad, sustenta la acusación de las actas de escrutinio y resoluciones de las comisiones escrutadoras zonales y municipales de Riosucio y Supía, y del CNE. La violación de las normas constitucionales que cita, tuvo lugar por la utilización de procedimiento ilegales durante los escrutinios y revisiones por parte de la Organización Electoral, además del fraude iniciado en los escrutinios municipales en donde se incrementaron votos a determinados candidato
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.