CE-11001-03-28-000-2010-00066-00-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-28-000-2010-00066-00-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
REPRESENTANTE A LA CAMARA - Inhabilidad por haber sido representante legal de entidades que administren tributos dentro de seis meses anteriores a la fecha de la elección / INHABILIDAD DE REPRESENTATE A LA CAMARANo se demostró que durante el período inhabilitante el demandado se desempeñara como representante legal de la sociedad Plaza de Toros de Cali S.A. / SOCIEDAD PLAZA DE TOROS DE CALI S.A. - No administra tributos En este caso el demandante considera que el demandado se desempeñó como presidente y representante legal de la sociedad Plaza de Toros de Cali S.A., que administra recursos fiscales. También, que durante los seis meses anteriores a su elección como Representante a la Cámara fue gerente de la sociedad Colombiana de Juegos y Apuestas AZAR S.A.S. Que ambas situaciones tienen el alcance de estructurar las prohibiciones que contempla el numeral 3° del artículo 179 como inhabilidad para ser elegido congresista. En el presente caso el demandado ostentó la representación legal de tal sociedad pero renunció a tal cargo y además comunicó su renuncia a la Cámara de Comercio. Por tal motivo no es predicable sostener que, per-se, continuara, para todos los efectos legales, fungiendo como responsable de esta sociedad por todo el tiempo hasta cuando se inscribió al nuevo presidente y representante legal, lo que vino a efectuarse hasta el 10 de mayo de 2010. Está acreditado que el demandado no ostentó la representación legal de la sociedad pese a permanecer inscrito como tal en el registro mercantil. En el período inhabilitante no fungió como representante legal pues su renuncia al cargo data del 26 de agosto de 2009, esto es, antes de los
seis meses que antecedieron a la realización de los comicios para el Congreso de la República celebrados el 14 de marzo de 2010 y hay pruebas que demuestran que para el 1° de septiembre actuaba como tal el primer suplente señor Tello Benítez. En cuanto a que la sociedad de la que el demandado fue su Presidente y Representante Legal “administra tributos a través de la boletería que pone a disposición para los diferentes espectáculos”; connotación que carece de relevancia al no estar acreditado que durante el período inhabilitante como candidato a la Cámara hubiere fungido como su representante legal, pero que en gracia de discusión se analiza, debe la Sala decir que el demandante no es claro ni preciso en este carácter que atribuye a tal entidad, pues únicamente lo predica derivado de que expende boletería para los espectáculos públicos que allí se realizan. Al no estar acreditado que la Sociedad Plaza de Toros de Cali S.A. tenga a su cargo la función legal de administrar tributos o contribuciones parafiscales, aunado a que tampoco se demostró que durante el período inhabilitante el demandado se desempeñara como representante legal de esa sociedad, la inhabilidad que se predica no se configura. REPRESENTANTE A LA CAMARA - Por intervención en la gestión de negocios ante entidades públicas / INHABILIDAD DE REPRESENTATE A LA CAMARA - No está acreditado que durante el período inhabilitante el demandado gestionara ante la entidad pública el contrato de concesión para la explotación de las apuestas permanentes La finalidad que inspiró al legislador tipificar como inhabilidad que el aspirante al
Congreso gestione negocios ante entidades de carácter oficial dentro de los 6 meses anteriores a la elección, consiste en evitar que el candidato se beneficie de las circunstancia de acercamiento y de contactos ante tales entidades de carácter público y desarrolle actuaciones que se traduzcan en favorecimientos de doble vía. La participación en la gestión de negocios que el demandante atribuye al demandado la deriva de la celebración de un Acuerdo entre la “Sociedad Colombiana de Juegos y Apuestas - AZAR” y la concesionaria del juego del chance, en la ciudad de Cali, “Sociedad Colombiana de Juegos y Apuestas S.A.”, dirigido a obtener la concesión del juego de apuestas permanentes en dicha localidad. No se demostró que el demandando en su calidad de representante legal de la sociedad Colombiana de Juegos y Apuestas AZAR E.U. gestionara ante la entidad pública correspondiente el logro del otorgamiento del contrato de concesión o de cualquier otro propiciador de beneficio frente al acuerdo privado celebrado con la sociedad “Colombiana de Juegos y Apuestas S.A.”. En efecto, el acuerdo comercial del cual deriva el actor la ocurrencia de la inhabilidad se celebró entre personas jurídicas de derecho privado, condición que desvirtúa la presencia de gestión de negocios constitutiva de inhabilidad para efectos electorales. En el expediente no aparece prueba de que el contrato de concesión para la explotación de las Apuestas Permanentes de que trata el actor haya quedado radicado en cabeza de la sociedad con la que el demandado celebró el acuerdo comercial ni en la sociedad que representaba en condición de representante legal. Tampoco está acreditado que durante el período inhabilitante
que para el caso comenzó el 14 de septiembre de 2009, el demandado gestionara ante la entidad pública concesionaria del juego de apuestas, algún tipo de propuesta dirigida al logro de la finalidad para la cual se asociaron tales sociedades, o la recepción de algún tipo de beneficio de parte de entidades públicas. Finalmente, aunque el actor también alega que se produjo la celebración de contratos, no obra en el expediente copia de ningún negocio jurídico celebrado por el demandado en los términos exigidos por la causal.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejera ponente: SUSANA BUITRAGO VALENCIA
Bogotá D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil once (2011) Radicación número: 11001-03-28-000-2010-00066-00
Actor: JULIAN ANDRES RAMIREZ QUINTERO
Demandado: REPRESENTANTE A LA CAMARA POR EL DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA Procede la Sala a decidir de fondo la demanda que presenta el ciudadano Julián Andrés Ramírez Quintero con el objeto de obtener la nulidad de la Resolución N° 1773 del 17 de julio de 2010, expedida por el Consejo Nacional Electoral por medio de la cual se declara la elección como Representante a la Cámara por el Departamento del Valle del Cauca del señor Roberto Ortiz Urueña, para el período 2010 - 2014.
I. ANTECEDENTES.-
1. LA DEMANDA.-
A. PRETENSIONES.- El señor Julián Andrés Ramírez Quintero actuando por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción electoral, solicita se acceda a las siguientes
peticiones: “PRIMERA: Que es nula la Resolución N° 1773 de diecisiete (17) de julio de dos mil diez (2010), proferida por el Consejo Nacional Electoral, en cuanto por ella “Se declara la elección y se asignan las curules de Representantes a la Cámara en la Circunscripción del Departamento del Valle del Cauca para el período 2010-2014 y en consecuencia se expiden las respectivas credenciales”, en lo que atañe al señor ROBERTO ORTIZ UREÑA con cédula de ciudadanía N° 16.661.715 de la Lista 001 del Partido Liberal Colombiano, período constitucional mencionado.
SEGUNDA: Que, como consecuencia de la nulidad anterior, se ordene la cancelación de la credencial expedida a favor del señor ROBERTO ORTIZ URUEÑA, con cédula de ciudadanía N° 16.661.715, de la Lista número 001 del Partido Liberal Colombiano, como Representante a la Cámara por la circunscripción del Departamento del Valle del Cauca, para el período constitucional 2010 - 2014.
TERCERA: Que ejecutoriada la sentencia que ponga término a la presente acción, se comunique al Consejo Nacional Electoral, a la mesa directiva de la H. Cámara de Representantes, a la Registraduría Nacional del Estado Civil y al Ministerio del Interior y de Justicia, para los efectos legales consiguientes y, en especial, para la expedición de la nueva credencial a la persona de la Lista 001 del Partido Liberal Colombiano llamado a ocupar la curul vacante, en los términos de la Constitución Política y de la Ley.”
B. FUNDAMENTOS DE HECHO.-
El demandante sustenta sus pretensiones en los siguientes hechos, que la Sala resume así: El 14 de marzo de 2010 se realizaron las votaciones para la elección de miembros del Congreso de la República, período 2010 - 2014, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 207 del Código Electoral El 16 de marzo del 2010 se dio inicio en audiencia pública al escrutinio de las votaciones efectuadas en la referida fecha y en atención a que el Consejo Nacional Electoral ordenó revisar los escrutinios de varios municipios del Valle, se adelantó el proceso de revisión, se resolvieron los recursos y las reclamaciones presentadas. A través de la Resolución N° 1773 del 17 de julio de 2010 el Consejo Nacional Electoral declaró la elección de la Cámara de Representantes y asignó las curules. Al partido Liberal Colombiano se le asignaron dos curules, representadas por los señores Roberto Ortiz Urueña y Nancy Denise Castillo García. Refiere el demandante que el señor Ortiz Urueña dentro de los seis (6) meses anteriores a la fecha de la elección llevó a cabo las siguientes actuaciones: Fungió como “Gerente” de la sociedad anónima Plaza de Toros de Cali S.A. Adicionalmente es socio actual con una (1) acción de la Plaza de Toros de Cali S.A. Actuó como Gerente de la sociedad COLOMBIANA DE JUEGOS Y APUESTAS AZAR S.A.S. (antes E.U.) Refiere que tal y como lo demostrará, estas situaciones configuraron causales de inhabilidad por las cuales un ciudadano no puede ser Congresista. Que el elegido tomó posesión de su cargo el 20 de julio de 2010.
C. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION.- Considera el actor que el acto demandado es nulo por cuanto desconoce los artículos 2, 3, 4, 6, 13, 23, 29, 40, 132, 176, 179 - 3 de la Constitución Política; 258, 265, 279 y 280-3 de la Ley 5ª de 1992, 128-3, 223-5, concordantes con el inciso 2°, artículo 84 ibídem; 226 a 249 del Código Contencioso Administrativo, Explicó como concepto de la violación, lo siguiente: Causal de inhabilidad del Congresista.
Plantea el actor que elegido incurre en la causal de inhabilidad prevista en el numeral 3° del artículo 179 de la C.P., ratificada como tal, en el artículo 280 numeral 3° de la Ley 5ª de 1992 o reglamento del Congreso. Refiere que dentro de los seis meses anteriores a su elección, esto es, desde el 14 de septiembre de 2009, el señor Roberto Ortiz Urueña “realizó actos o conductas y desempeñó funciones”, que permitieron la estructuración o configuración de la causal de inhabilidad invocada, así: Fungió como “gerente” de la sociedad anónima “PLAZA DE TOROS DE CALI S.A.” Que la Plaza de Toros de Cali es una “compañía de economía mixta de carácter departamental y municipal con participación accionaria tanto de agentes privados como públicos, de naturaleza comercial y de la especie de las anónimas”, cuyo
domicilio es la ciudad de Santiago de Cali, Valle del Cauca. Señala que según escritura de constitución N° 730 de junio 30 de 1995 de la Notaria Cuarta de Cali, son socios: i) personas naturales oriundas de Cali, ii) el municipio de Santiago de Cali, iii) las Empresas Municipales de Cali (EMCALI E.I.C.-ESP) y iv) El Instituto Financiero para el desarrollo del Valle del CaucaINFIVALLE en representación del Departamento, entre otros. Que el señor Roberto Ortiz fue elegido Presidente de esta sociedad por la Asamblea General de Accionista como consta en el Acta N° 45 del 18 de abril de
2008. Dice que para desempeñar esta dirección el elegido debe ser accionista, pues así lo ordenan sus Estatutos (E.P. N° 1483 del 9 de mayo de 1990), calidad que ostenta el demandado con una (1) acción.
Que el 26 de agosto de 2009 durante el desarrollo de una reunión de Junta Directiva Ordinaria el señor Roberto Ortiz presentó renuncia al cargo de Presidente y Representante Legal de la sociedad Plaza de Toros de Cali S.A. Que por Acta N° 51 del 21 de abril de 2010 la Asamblea General nombró como nuevo Presidente a otra persona, acto que fue inscrito ante la Cámara de Comercio de Cali el 10 de mayo de 2010. Considera que el procedimiento que siguió el demandado para retirarse del cargo fue equivocado en tanto renunció ante un órgano que no era el competente para tramitarla, de acuerdo con lo previsto en sus estatutos (E.P. N°s 1601 del 15 de
marzo de 1974 y 1483 del 9 de mayo de 1993, artículo 33). Que la renuncia que presentó no causó los efectos jurídicos que pretendió, pues de una parte la radicó ante la Junta Directiva, órgano que no tenía competencia para resolverla y porque además, la Asamblea General nombró su reemplazo sólo hasta el 10 de mayo de 2010. Entonces, al ser la Plaza de Toros de Cali S.A. una sociedad que administra tributos a través de la boletería que pone a disposición del público para los diferentes espectáculos, es claro que el señor Ortiz como representante legal de esta sociedad administró tributos dentro de los seis meses anteriores a su elección. Actuó como Gerente de la Sociedad Colombiana de Juegos y Apuestas AZAR S.A.S. (antes E.U.) Dice que el demandado actuó como gerente de esta empresa con domicilio en la ciudad Santiago de Cali, cuyo objeto social principal es la explotación económica de toda clase de juegos permitidos por la ley, tales como apuestas permanentes, rifas, sorteos, expendio de loterías, entre otros. Que en tal calidad, suscribió “curiosamente” con la concesionaria del juego del Chance en la ciudad de Cali, la “Sociedad Colombiana de Juegos y Apuestas S.A.” lo que denominaron un “Acuerdo Comercial para la Operación de Apuestas Permanentes Chancen (sic) en la ciudad de Santiago de Cali. Período enero 1° de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2011”. Que tal acuerdo deja ver la explotación indirecta de las apuestas permanentes por parte de la Sociedad Colombiana de Juegos y Apuestas Azar E.U., gerenciada
por el demandado. Que ésto configura una “intervención en la gestión de negocios” ante entidades públicas, o la “celebración de contratos con ellas en interés propio, o en el de terceros” y que desde el 14 de septiembre de 2009, ya transcurría el período inhabilitante para candidatos al Congreso de la República. Que el 14 de septiembre de 2010 aparece inscrito en el certificado de la Cámara de Comercio de Cali el nombramiento de la hija del demandado, Natalia Andrea Ortiz Campos como gerente de esa empresa y como subgerente, su esposa, la señora Martha Cecilia Campos Fierro.
2. TRAMITE DE LA ACTUACION.- Por auto del 23 de agosto de 2010 se admitió la demanda y se ordenó notificar personalmente al Ministerio Público, al demandado y a la Presidenta del Consejo
Nacional Electoral. Mediante providencia del 5 de octubre de 2010 se abrió el proceso a pruebas. (fls. 245-246)
3. CONTESTACION DE LA DEMANDA.- 3.1 ROBERTO ORTIZ URUEÑA.- El demandado actuando por intermedio de apoderada judicial contestó la demanda y en el escrito se opuso a que se declare la nulidad del acto que lo declaró Representante a la Cámara por el departamento del Valle del Cauca, período 2010 - 2014.
En relación con los cargos planteados expone: Que en la demanda se alega que se encuentra incurso en la causal de inhabilidad que consagra el numeral 3° del artículo 179 de la C.P., el cual prevé: “No podrán ser congresistas: […] 3. Quienes hayan intervenido en
gestión de negocios ante entidades públicas, o en la celebración de contratos con ellas en interés propio, o en el de terceros, o hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos o contribuciones parafiscales, dentro de los seis meses anteriores a la fecha de la elección.” Que la causal invocada contiene tres presupuestos: i) intervención en la gestión de negocios antes entidades públicas en interés propio o en el de terceros, ii) celebración de contratos con entidades públicas en interés propio o en el de terceros y iii) haber sido representante legal de entidades que administren tributos o contribuciones parafiscales. Para que estas conductas constituyan inhabilidad tienen que haberse ejecutado dentro de los seis (6) meses anteriores a la fecha de la elección, que para el caso, corresponde al período comprendido entre el 14 de septiembre de 2009 y el 14 de marzo de 2010. Indica que para abordar el estudio individual de las conductas atribuidas demostrará que los supuestos invocados no se encuentran probados, así: En cuanto a que fungió como gerente de la sociedad anónima Plaza de Toros de Cali S.A.- Estima que para que se configure tal inhabilidad es preciso que concurran tres situaciones a saber: i) la calidad de representante legal, ii) la administración de tributos o contribuciones parafiscales y iii) haber ejercido la función dentro de los seis meses anteriores a la elección. Analizadas las pruebas aportadas por el accionante considera que: La sociedad Plaza de Toros de Cali S.A. se constituyó bajo la forma de
sociedad de economía mixta, bajo la forma de sociedad anónima de carácter mercantil. Que en el acto de constitución de la sociedad se dispuso que la representación legal la llevaría el Gerente (artículo 44); sin embargo, por virtud del artículo 32 de la escritura Pública N° 1601 del 15 de marzo de 1974, mediante el cual se reformaron los estatutos se dispuso que dicha “representación debía ostentarla el Presidente de la Compañía quien, por virtud de la reforma contenida en la E.P. 1483 de 1990, debería ser accionista de la sociedad”. Precisa en relación con la inhabilidad que se le endilga que no ostentó la condición de “Gerente” de la sociedad como erradamente se afirma. Sin embargo, señala que sí fue elegido Presidente de la Sociedad Plaza de Toros de Cali en Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el 18 de abril de 2008, registrada el 14 de mayo de 2008. Refiere que el 26 de agosto de 2009 durante el desarrollo de la reunión ordinaria de la Junta Directiva de la Sociedad Plaza de Toros de Cali S.A. presentó renuncia irrevocable al cargo de Presidente y Representante Legal de tal sociedad. Explica que en el desarrollo de la reunión retomó el uso de la palabra y se dirigió al dr. Raymundo Antonio Tello Benítez en los siguientes términos: “Dr. Tello, a usted que es el primer suplente del presidente, le debo entregar la dirección de la Sociedad a partir del primero de septiembre”, a lo que éste le contestó: “Esperemos hasta el 31 de agosto”.
Que para corroborar esto, acompaña copia autenticada de la dimisión en la cual se visualiza sello de recibido por parte de la Plaza de Toros de Cali S.A., registrada en la Cámara de Comercio, así: “QUE POR DOCUMENTO PRIVADO DE FECHA 26 DE AGOSTO DE 2009, INSCRITO EN LA CAMARA DE COMERCIO EL 01 DE
OCTUBRE DE 2009 BAJO EL NRO.11343 DEL LIBRO IX, EL
SEÑOR ROBERTO ORTIZ URUEÑA C.C. 16.661.715 DE CALI,
PRESENTO RENUNCIA IRREVOCABLE AL CARGO DE PRESIDENTE DE LA MENCIONADA SOCIEDAD” (Certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de Cali, los días 11 de noviembre de 2009 y 30 de abril de
- Dice que el 18 de junio y el 6 de septiembre de 2010, solicitó la expedición de certificados de existencia y representación legal en la que constaba en siete (7) folios la inscripción de la renuncia que dice se registró el 1° de octubre de 2009 bajo el N° 11343 del libro IX de la Cámara de Comercio de Cali, pero que esta inscripción ya no aparece registrada porque “extrañamente, el certificado se expide en seis (6) folios y no en siete (7)”. Sostiene que en todo caso de la valoración de la prueba documental se acredita que la renuncia irrevocable al cargo de Presidente de la Sociedad Plaza de Toros de Cali S.A. la presentó el 26 de agosto de
2009, la cual le fue aceptada con anterioridad al inicio del término inhabilitante, que empezó a correr a partir del 14 de septiembre de ese año. Asegura que para el 14 de septiembre de 2009 ya no ocupaba el cargo de Presidente de la Plaza de Toros S.A., lo que se verifica con las copias de los oficios del 1° y del 21 de septiembre de 2009, pues se infiere que desde esta primera fecha, la presidencia la desempeñaba el doctor Raimundo Antonio Téllez Benítez. Dice que obra certificación del período en el que fungió como Presidente de la Plaza de Toros, en la que se informa: “(…)
4. El señor Ortiz presentó su renuncia como Presidente y Representante Legal de la Plaza de Toros de Cali, el día 26 de agosto de 2009, en la reunión de junta directiva de la misma fecha.
5. El registro de su renuncia quedó inscrito en la Cámara de Comercio de Cali, con fecha octubre 01 de 2009.
6. La última Junta Directiva presidida por el Señor Ortiz fue el 26 de agosto de 2009 (acta 389) […]” Refiere que la contribución parafiscal existe cuando el Estado la impone a un grupo de personas con el objeto de generar beneficios para el sector que tributa.
Que la Sociedad Plaza de Toros de Cali S.A., no es de aquellas que administra tributos o contribuciones parafiscales. Que cosa diferente es que en su condición de sociedad mercantil tiene la obligación de cumplir con el pago de los tributos que su actividad económica le genera. En ese orden de ideas, estima que la causal inhabilidad alegada debe
desestimarse. Actuó como Gerente de la Sociedad Colombiana de Juegos y Apuestas de AZAR S.A.S., condición en la que celebró un “ACUERDO COMERCIAL PARA LA OPERACION DE APUETAS PERMANENTES CHANCEN (SIC) EN LA CIUDAD DE SANTIAGO DE CALI, PERIODO ENERO 1 DE 2007 HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2011”. En relación con la tipificación de la gestión de negocios con entidades públicas como causal inhabilitante, advierte que obedece a la necesidad de impedir la postulación y el acceso a cargos públicos de elección popular de aquellas personas que sostienen vínculos contractuales con las entidades públicas y garantizar la igualdad de todos los candidatos que aspiren a ocupar una curul en el órgano legislativo. Y a la vez, evitar que un aspirante utilice su condición de candidato para favorecer las solicitudes que tramita ante entidades estatales. Que respecto de esta causal el Consejo de Estado1 ha considerado que no es necesario la materialización o concreción del objetivo pretendido con las diligencias adelantadas, sino que basta con la potencialidad de ventaja que la gestión pueda otorgarle al candidato frente a los demás aspirantes que no tienen la misma posibilidad de cercanía con tales entidades. En lo que respecta al segundo supuesto, esto es, la celebración de contratos con entidades públicas en interés propio o ajeno, refiere que la inhabilidad no se predica en relación con las etapas subsiguientes ejecución y liquidación. Que es cierto que el 22 de diciembre de 1997 se constituyó la sociedad “Colombiana de Juegos y Apuestas Azar E.U.”, la cual luego se transformó en
sociedad por acciones simplificada SAS. Que el 11 de octubre de 2006 el demandado en calidad de representante legal de la Empresa Unipersonal “Colombiana de Juegos y Apuestas AZAR E.U:” celebró un acuerdo comercial con la “Sociedad Colombiana de Juegos y Apuestas S.A.” para la operación de apuestas permanentes y chance en la ciudad de Santiago de Cali. Así, considera que partiendo de los hechos probados, no se logra inferir que el demandado haya gestionado o actuado, directa o indirectamente, ante alguna autoridad pública para obtener la suscripción del “acuerdo de comercialización”. 1 Cita con tal propósito la sentencia del 19 de enero de 2010. Exp. N° 11001031500020090070800. C.P. Dr. Gerardo Arenas Monsalve. Agrega que, además, uno de los supuestos que la norma exige para que se tipifique la inhabilidad es que el contrato se celebre dentro de los seis (6) meses anteriores a la fecha de la elección, hecho que en su caso desvirtúa la estructuración de la inhabilidad alegada. Por todo lo expuesto solicita se nieguen las pretensiones de la demanda y se mantenga incólume la Resolución 1773 del 17 de julio de 2010, expedida por el Consejo Nacional Electoral.
4. ALEGATOS DE CONCLUSION.- Vencida la etapa probatoria y allegadas las pruebas solicitadas, se corrió el traslado a las partes para alegar de conclusión en los términos del artículo 263 del C.C.A. En esta oportunidad, las partes acudieron por intermedio de sus representantes judiciales y presentaron sus conclusiones finales, así: 4.1. Por la parte demandante.-
Por intermedio de su apoderado, el actor reitera los argumentos de la demanda. En relación con las pruebas aportadas refiere lo siguiente: Que la Asamblea General nombró el reemplazo del señor Ortiz después de ocho (8) meses de iniciado el período inhabilitante y dos meses después de ocurridas las elecciones para el Congreso. Que la única forma para cancelar su designación como Presidente de la sociedad, era registrar la nueva elección. Que durante este tiempo el demandado NO perdió su calidad de representante legal y conservó tal dignidad en aras de garantizar los intereses de terceros, tal como lo explica la Cámara de Comercio de Cali en el oficio N° 20-2278 y la Superintendencia de Sociedades en el oficio N° 2010-01-315550. (fls. 257-260 y 287-288). Con fundamento en esta respuesta, asegura que el señor Roberto Ortiz Urueña a la luz de lo dispuesto en el Código de Comercio y en el artículo 44 de la C.C.A., para todos los efectos legales fue Presidente de la Plaza de Toros de Cali S.A. hasta el 10 de mayo de 2010, fecha en la que fue registrada su remoción al cargo que ocupaba. Estima que en todo caso, aunque en gracia de discusión se tuviera en cuenta como fecha de la renuncia la del registro ocurrido el 1° de octubre de 2009, lo cierto es que tal fecha es posterior a la fecha límite del 14 de septiembre de 2009, donde comenzó el período inhabilitante. Concluye que al ser la PLAZA DE TOROS DE CALI una sociedad que administra tributos “a través de la boletería que pone a disposición para los
diferentes espectáculos que ofrece”, es clara la intervención del señor Roberto Ortiz como representante legal tal sociedad, dentro de los seis meses anteriores a la fecha de su elección como Representante a la Cámara. En cuanto a la intervención de negocios reitera que el demandado los gestionó ante entidades públicos al “celebrar negocios en interés propio o en el de terceros” a partir del 14 de septiembre de 2009, cuando ya existía inhabilidad para candidatos al Congreso. Refiere que basta observar el certificado de existencia y representación legal en donde se nombra el 14 de septiembre de 2009 como nueva gerente de la sociedad COLOMBIANA DE JUEGOS Y APUESTAS AZAR E.U., a la hija del demandado y como subgerente a su esposa. Por lo expuesto solicita se acceda a declarar la nulidad de la elección acusada. Pide igualmente a título de “prueba de oficio” que se solicite a la “SOCIEDAD COLOMBIANA DE JUEGOS Y APUESTAS S.A.”, la remisión de documental en la que conste que la empresa “COLOMBIANA DE JUEGOS Y APUESTAS AZAR E.U.”, adquirió un paquete de acciones por valor de $1.363’636.364 en tal sociedad, convirtiéndose de esta manera el señor Ortiz Urueña en contratista directo del Estado a través de su participación en la sociedad que explota el monopolio rentístico de juegos de suerte y azar. En todo caso dice acompañar tales pruebas pero sin autenticar. 4.2. Por el demandado A través de su apoderada judicial reitera los argumentos jurídicos y probatorios
que expuso en la contestación de la demanda y con fundamento en ellos, solicita se denieguen las pretensiones de la demanda.
5. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO.- El Procurador Séptimo Delegado ante el Consejo de Estado en su concepto manifiesta que la demanda tal como está estructurada consta de dos (2) cargos: “1. Nulidad de la elección por violación del régimen de inhabilidades, al considerar que el elegido al fungir como Presidente de la sociedad Plaza de Toros S.A. de Cali (Valle) administró tributos o contribuciones parafiscales dentro de los seis meses anteriores a la elección. […] Conforme a lo señalado por el apoderado judicial del demandante en su escrito el elegido Representante a la Cámara resultaba inelegible para la fecha en que lo fue por cuanto que dentro del término de inhabilidad fungió como “Gerente de la sociedad anónima PLAZA DE TOROS DE CALI S.A.”, “una sociedad que administra tributos a través de la boletería que pone a disposición para los diferentes espectáculos que ofrece (…)” […] En el sub examen, se reitera, el apoderado judicial de la parte actora ha indicado que el elegido Representante a la Cámara, dada su condición de presidente de la Sociedad Plaza de Toros de Cali S.A., incurre en la causal de inhabilidad por cuanto considera que la sociedad “administra tributos […]” inferencia de carácter subjetivo que no se prueba plenamente.
Es más, como se dijo en forma anterior, la administración del tributo, que en principio es exclusiva del titular mismo, solo puede ser autorizada a una persona distinta, por vía de disposición legal o por virtud de convenio, en
ellos se debe establecer de manera clara cómo el autorizado administrará el tributo o la contribución parafiscal, nada de ello obra en el plenario. En consideración de esta Delegada el impuesto a que se refiere el actor en su demanda, es el que es propio de aquellas actividades no deportivas, está referido con los espectáculos públicos, es aquel que grava espectáculos como el de las corridas de toros, cuya consagración se encuentra en el Decreto 1333 de 1986, que se origina en el momento del pago del derecho de ingreso para presenciar el espectáculo, siendo por ello sujeto pasivo del mismo la persona que adquiere el abono o la boleta que le permite el ingreso y disfrute de las fiestas y quien organiza la misma sólo es receptor del tributo, nada más, al que le corresponde poner a disposición del titular del impuesto lo recaudado por el concepto, sin que pueda realizar otra gestión, le está vedada la realización de actividades propias de la administración, pues no puede “manejar, ordenar, organizar, disponer, distribuir y asignar los valores recaudados” Conforme a las pruebas allegada al plenario, y en especial de la certificación de existencia y representación de la socied
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