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CE-11001-03-28-000-2010-00069-00-2011

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-28-000-2010-00069-00-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

REFORMA POLITICA DE 2009 - Objetivo Con el Acto Legislativo 01 del 14 de julio de 2009 “Por el cual se modifican y adicionan unos artículos de la Constitución Política de Colombia”, que entró a regir en la misma fecha por su publicación en el Diario Oficial No. 47.410, se aprobó una reforma política que en lo general buscó depurar la práctica política de graves problemas de corrupción suscitados recientemente por influencia ilegal de grupos al margen de la Ley, que llegaron a tener injerencia directa en los resultados de las justas democráticas, con serias sanciones comúnmente conocidas como la “silla vacía”, mediante la cual se impide el reemplazo de las vacancias asociadas a esas distorsiones sociales; y que en lo particular y ya de cara al problema jurídico relativo a este negocio, reguló el transfuguismo político en las corporaciones públicas de elección popular.

FUENTE FORMAL: ACTO LEGISLATIVO 1 DE 2009

TRANSFUGUISMO POLITICO - Contenido de la prohibición / TRANSFUGUISMO POLITICO - Finalidad / TRANSFUGUISMO POLITICO - No se configura si se renuncia dentro del plazo constitucional Según lo prescrito en el artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2009 los miembros de las corporaciones públicas tienen prohibido presentarse en la siguiente elección por un partido político distinto a aquel por el cual vienen actuando, medida con la que se busca cumplir varios cometidos, como serían, por ejemplo, hacer de la actividad política en esas entidades una práctica de mayor disciplina y responsabilidad para los integrantes del cuerpo colegiado, de modo que los miembros de la bancada obren armónicamente o conforme a los principios y

directrices que han sido consensuadas en su seno, salvo las excepciones legales; de igual forma apunta a mantener incólume el poder político que los partidos o movimientos políticos logran conquistar en las urnas al interior de esas corporaciones públicas, para lo cual llaman a esas personas a que mantengan su militancia para no diezmar el poder que cuantitativamente tengan. Sin embargo, como el ejercicio de los cargos en las corporaciones públicas de elección popular no anula la libertad que toda persona tiene para dejar definitivamente un escaño, ni la libertad que ostenta para entrar a militar en otro partido o movimiento político cuando así lo decida, el constituyente con el ánimo de conciliar este derecho con el derecho conquistado por esos colectivos políticos en las corporaciones públicas, determinó que los integrantes de tales corporaciones públicas pudieran postularse en las siguientes elecciones por otro partido político, siempre y cuando renunciaran expresamente a la curul con no menos de 12 meses de antelación al primer día de las inscripciones. Es decir, que por mandato de rango constitucional no se configura el transfuguismo o la doble militancia política en los miembros de las corporaciones públicas si para aspirar en las próximas elecciones por otro partido político, previamente renuncian a la curul, cuando menos con 12 meses de antelación, pues con ello materializan tanto el derecho personal del dimitente, al abrírsele la posibilidad de renunciar al escaño y poder militar en otro colectivo político, como el derecho del partido político de origen, quien por lo mismo conserva su derecho a copar esa curul con el candidato no elegido por la misma lista que siga en orden de inscripción o de votación, según el caso.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 107 PARAGRAFO TRANSITORIO / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 134

TRANSFUGUISMO POLITICO - Autorización transitoria o plazo de gracia para cambio de partido sin renuncia a la curul de congresista / SENADOR - Se niega nulidad de su elección porque no incurrió en transfuguismo político: Cambió de partido dentro del plazo de gracia constitucional De acuerdo con dicha excepción, los miembros de las corporaciones públicas quedaron habilitados para que dentro de los 2 meses siguientes y por una sola vez, cambiaran de partido político sin tener que renunciar a la curul ni incurrir en la prohibición de doble militancia política, medida que se explica en la realidad política que se vivía en su momento en torno a los militantes de algunos partidos políticos y en la necesidad de facilitar la recomposición del poder político, permitiendo que los corporados pudieran, sin ninguna consecuencia jurídica, dejar sus partidos de origen para incorporarse o militar en otros partidos políticos. (…) Lo dicho hasta el momento evidencia que el Senador Dr. Carlos Emiro Barriga Peñaranda no violó las normas jurídicas invocadas por la parte demandante, para quien el mismo debió renunciar cuando menos con 12 meses de anticipación al primer día de inscripciones a la siguiente elección, ya que su renuncia al Partido Convergencia Ciudadana, presentada el 13 de agosto de 2009, para pasar a militar en el Partido Conservador Colombiano, sin renunciar a la curul que ocupaba en el Congreso de la República por cuenta de su antiguo partido, se cumplió a la luz de lo reglado en el parágrafo transitorio 1 del artículo 1 del Acto

Legislativo 01 de 2009, modificatorio del artículo 107 de la Constitución Política, esto es que renunció a ese partido político dentro de los dos meses siguientes a la vigencia de esa reforma constitucional, lapso que corrió entre el 15 de julio y el 15 de septiembre de 2009.

NOTA DE RELATORIA: Sobre la autorización constitucional transitoria para cambiar de partido sin renunciar a la curul y no incurrir en transfuguismo político, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 9 de noviembre de 2010, Rad. 11001031500020100087300(PI).

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 107 PARAGRAFO

TRANSITORIO

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejera ponente: MARIA NOHEMI HERNANDEZ PINZON

Bogotá D.C., seis (6) de abril de dos mil once (2011) Radicación número: 11001-03-28-000-2010-00069-00

Actor: PEDRO NEL JIMENEZ ALZATE Demandado: SENADOR DE LA REPUBLICA Agotados los trámites correspondientes profiere la Sala sentencia de única instancia en el proceso de la referencia.

I.- LA DEMANDA

1.- Las Pretensiones Con la demanda se pidió: “Se declare que es nula parcialmente la Resolución 1787 del 18 de julio de 2010, expedida por el Consejo Nacional Electoral y notificada en estrados en la misma fecha, acto que declaró la elección del señor CARLOS EMIRO BARRIGA PEÑARANDA, como Senador de la

República para el periodo constitucional 2010-2014, en lo que concretamente a la elección señalada se refiere. En virtud de lo anterior se ordene la cancelación de la credencial como Senador de la República al señor CARLOS EMIRO BARRIGA PEÑARANDA y se declare como senador por el Partido Conservador a quien tenga el derecho legal de acceder a la curul correspondiente por haber obtenido la votación necesaria para lograrla conforme a la Constitución y la Ley.” 2.- Soporte Fáctico Con los hechos de la demanda se afirma que: 1.- El demandado fue elegido Senador por el Partido Convergencia Ciudadana, para el período 2006-2010. 2.- Con escrito del 13 de agosto de 2009 el demandado solicitó ser tenido como militante del Partido Conservador Colombiano, lo que así fue aceptado el 18 de agosto siguiente. 3.- El cambio de partido político se hizo con base en el artículo 107 Constitucional, modificado por el artículo 6 del Acto Legislativo 01 de 2009. 4.- El demandado notificó su renuncia al Partido Convergencia Ciudadana. 5.- El demandado “trasteó su curul para ponerla al servicio de su nuevo partido y bancada”. 6.- El doctor Barriga Peñaranda se inscribió como candidato al Senado por el Partido Conservador Colombiano, período 2010-2014. 7.- El mismo participó en las elecciones del 14 de marzo de 2010. 8.- Con Resolución 1787 del 18 de julio de 2010 el Consejo Nacional Electoral declaró electo Senador al doctor Barriga Peñaranda, quien se posesionó el 20 de julio/10.

9.- La elección acusada viola el inciso 12 del artículo 107 de la Constitución, porque el demandado no renunció con la antelación allí indicada y por el contrario se postuló por su nuevo partido sin que hubiera transcurrido un año desde la dejación de su anterior partido. 10.- Tal circunstancia se reclamó al Consejo Nacional Electoral, con el fin de agotar el requisito de procedibilidad para interponer esta acción. 3.- Normas violadas y concepto de violación Una vez citó el contenido de los artículos 107 parágrafo transitorio 1 y 134 de la Constitución, modificados por el Acto Legislativo 01 de 2009, sostuvo el actor que de allí surgen dos situaciones. La primera, la señalada en el parágrafo, según la cual los miembros de corporaciones públicas pueden cambiar de partido y conservar su curul sin ninguna consecuencia; y la segunda, que según el actor alude al período 2006-2010, trata de los miembros de corporaciones públicas que han cambiado de partido político y siguen ocupando la curul, caso en el cual debe renunciarse a la misma con 12 meses de antelación al día de las inscripciones, circunstancia que el demandante califica como inhabilidad y que carece de excepciones. Luego agregó: “Conforme a lo expresado, el Senador CARLOS EMIRO BARRIGA PEÑARANDA, infringió el precepto constitucional, no renunció a su curul con la anticipación establecida por el precitado artículo (doce meses), para poder presentarse por un partido político diferente al que le permitió su designación como senador de la República en el período

2006-2010, y se inscribió, como efectivamente lo hizo como candidato al Senado de la República para el periodo 2010-2014, por el Partido Conservador; de tal suerte que, su inscripción y posterior elección a nombre de dicho partido político, contraría lo estipulado por los artículos 107, en concordancia con el 134 de la Constitución Política, incurriendo en causal de inhabilidad que da como consecuencia la nulidad de su elección por la violación del régimen de inhabilidades consagrado en el mandato superior, y en aplicación de lo dispuesto por el artículo 228 del Código Contencioso Administrativo.” Por lo demás, citó las sentencias C-456 de 1993 y C-497 de 1994 de la Corte Constitucional, para insistir en que con esa reforma constitucional el Congreso instituyó una causal de inhabilidad, la cual debe declararse en este caso con base en lo dispuesto en los artículos 223.5, 227 y 228 del C.C.A. II.- LA CONTESTACION El apoderado designado por el demandado se opuso a las pretensiones y admitió como ciertos todos los hechos, menos los dos últimos que refutó, así como el tercero que lo admitió en forma parcial. Precisó luego, en torno a la interpretación del Acto Legislativo 01 de 2009, que introdujo importantes modificaciones, en especial un período de transición para que las fuerzas políticas pudieran reacomodarse en las corporaciones públicas de elección popular. Pasó a identificar los elementos característicos de las inhabilidades, para lo cual se apoyó en pronunciamientos del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, así como a citar el contenido literal de los artículos 1 y 6 del Acto Legislativo 01 de

2009, lo que tomó de base para afirmar que en ese artículo 1 se consagró una inhabilidad general para los miembros de las corporaciones públicas de elección popular que quisieran cambiar de partido político, consistente en que debían renunciar un año antes de las inscripciones, que no operaba en forma temporal por un término de 2 meses, mientras se reacomodaban las fuerzas políticas, por lo que se podía dar el cambio de partido sin incurrir en doble militancia y sin tener que dejar la curul. Encontró que los artículos en cuestión son armónicos, ya que el artículo 107 consagra una excepción, en tanto que el artículo 134 contempla la regla general que confirma la anterior. Además, dijo: “En otras palabras, el nuevo artículo 134 superior, establece el perentorio y lapidario régimen general de reemplazos por faltas absolutas en las corporaciones públicas de elección popular, entre las cuales está “cuando el miembro de una corporación pública decida presentarse por un partido distinto”, pero aclarando a renglón seguido que “según lo planteado en el Parágrafo Transitorio 1º del artículo 107 de la Constitución Política”, es decir, que en esos casos de la excepción, (Del 14 de julio al 14 de septiembre de 2009, lapso de vigencia del parágrafo 1 transitorio multicitado) la regla general del reemplazo no se da, porque en ese breve término se permitió hacerlo sin renunciar a la curul, ni incurrir en doble militancia.” (Subrayas del original) Posteriormente y con cita de apartes del trámite legislativo de esa reforma

constitucional, así como de lo dicho por el Ministerio de Interior y de Justicia en defensa de su constitucionalidad ante la Corte Constitucional, y de lo discurrido por este organismo en su sentencia C-303 de 2010, que transcribió in extenso, afirmó que: “…, el miembro de corporación pública que haya sido elegido el 14 de marzo de 2010, por un Partido Político diferente al que lo avaló en las elecciones de 2006, pero conforme a la taxativa excepción regulada TEMPORALMENTE por el parágrafo 1 transitorio del artículo primero del acto legislativo 01 de 2009, no debía renunciar con un año de anticipación al primer día de inscripción para los últimos comicios, como lo estipula el inciso final del modificado artículo 107 constitucional, entre otras razones, por incoherencia material, ya que del 14 de julio de 2009 (Vigencia del acto legislativo 01 de ese año) al 14 de marzo de 2010 (Días de las elecciones para Congreso), sólo distanciaban 8 meses no el año otorgado por la reforma (Al día de las inscripciones 7 meses), imperando el principio del efecto útil de la norma en materia electoral, como aquella que más se aviene a un resultado positivo.” Por lo demás, reitera los hechos principales de la demanda, como que al amparo de esa reforma constitucional se pasó del Partido Convergencia Ciudadana al Partido Conservador Colombiano y que formando parte de éste se postuló y resultó elegido Senador, lo cual descarta la configuración de la nulidad alegada.

III.- ALEGATOS DE CONCLUSION

El demandante, con escrito radicado el 24 de enero de 2011, únicamente se contrajo a pedir un fallo favorable a sus pretensiones, para lo cual hizo un breve recuento del trámite procesal. IV.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO El Procurador 7º Delegado ante el Consejo de Estado pidió denegar las pretensiones de la demanda. Consideró que con el Acto Legislativo 01 de 2009 se buscó el fortalecimiento democrático, a través de impedir que los miembros de las corporaciones públicas se cambien de partido político, so pena de imponer drásticas sanciones, salvo la norma transitoria para ello expedida, que permitió ese cambio sin tener que dejar la curul ni incurrir en doble militancia política, con lo cual dijo apartarse de la tesis sostenida por el actor y retomar lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia C-303 de 2010, que transcribió en algunas partes. Agregó que en el mismo sentido se pronunció la Sala Plena de esta Corporación, en el fallo del 9 de noviembre de 2010, mediante el cual desestimó las pretensiones de la demanda de pérdida de investidura instaurada contra el doctor Carlos Emiro Barriga Peñaranda (Exp. 110010315000201000873-00). Y por último, alegó sobre los hechos que rodean este caso: “4. Como corolario de lo anterior, se puede afirmar que el citado Senador no se encontraba incurso en impedimento alguno para inscribirse como candidato del partido Conservador Colombiano al Senado de la República para el periodo 2010-2014, toda vez, que dentro de los dos meses siguientes a la vigencia del Acto Legislativo 1

de 2009, renunció a su antiguo partido Político y fue acogido en las filas del Partido Conservador.

5. Que habilitado por una norma Constitucional de carácter transitorio, aspiró a ser elegido nuevamente Senador de la República, como militante del Partido Conservador Colombiano, y fueron los simpatizantes de dicho partido quienes lo eligieron nuevamente Senador de la República.” III.- TRAMITE DE INSTANCIA La demanda se inadmitió con auto del 2 de septiembre de 2010. Una vez corregida se admitió con auto del 21 de los mismos, para lo cual se ordenaron las notificaciones correspondientes, que efectuadas y recibida la contestación de parte del apoderado del demandado, dio lugar a la expedición del auto del 22 de octubre de 2010, abriendo el proceso a pruebas. Como no tuvo que practicarse ninguna, se dictó el auto del 13 de enero de 2011, dando traslado para alegar y ordenando la entrega del expediente al agente del Ministerio Público a fin de que rindiera concepto. Cumplido lo anterior, ingresó el proceso al Despacho para fallo.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia La competencia de esta Corporación para conocer de esta acción electoral está fijada por lo dispuesto en el artículo 128 del C.C.A., modificado por el Decreto 597 de 1988 artículo 2 y por la Ley 446 de 1998, artículo 36; al igual que por lo normado en el Acuerdo 55 del 5 de Agosto de 2003 expedido por la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- De la Prueba del Acto de Elección Acusado

La elección del doctor Carlos Emiro Barriga Peñaranda como Senador de la República por el Partido Conservador Colombiano, para el período constitucional 2010-2014, se acreditó con la copia auténtica de la Resolución No. 1787 del 18 de julio de 2010, expedida por el Consejo Nacional Electoral1. 3.- CARGO UNICO: Violación de lo dispuesto en los artículos 107 parágrafo transitorio 1 y 134 de la Constitución El señor Pedro Nel Jiménez Alzate solicitó la nulidad de la elección del doctor Carlos Emiro Barriga Peñaranda como Senador de la República por el Partido Conservador Colombiano (2010-2014), con fundamento en que dicha elección se produjo con violación de lo prescrito en los artículos 107 parágrafo transitorio 1 y 134 de la Constitución, modificados en su orden por los artículos 1 y 6 del Acto Legislativo 01 del 14 de julio de 2009. Con tal fin afirmó que el demandado fue elegido Senador de la República por el Partido Convergencia Ciudadana, para el período 2006-2010; y que el 13 de agosto de 2009, cuando fungía como tal, se cambió de partido político al entrar a integrar el Partido Conservador Colombiano, por el que se postuló de nuevo al Senado de la República, en el que obtuvo un escaño por su nuevo partido para el período 2010-2014. En su opinión lo anterior transgrede las disposiciones jurídicas invocadas, porque la renuncia a la curul de su partido de origen debió producirse cuando menos con 12 meses de antelación al primer día de inscripciones para los

nuevos comicios para integrar el Congreso de la República del período que avanza. Ahora, aunque el demandado admite como ciertos los hechos relatados, se opone en cambio a la tesis del actor, ya que en este caso no se violó la prohibición de la doble militancia política, merced a que actuó al amparo de lo prescrito en el parágrafo transitorio 1 del artículo 107 Constitucional, modificado por el artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2009, que le permitió a los miembros de corporaciones públicas de elección popular dejar su partido de origen sin tener que renunciar a la curul y por supuesto sin sufrir las consecuencias derivadas de transgredir la prohibición de la doble militancia política. 1 Folios 129 a 157. Como la confrontación se reduce exactamente al plano jurídico, ya que los hechos afirmados por el actor fueron admitidos por la parte demandada2, le corresponde a la Sala determinar si, como lo sostiene el primero, la dimisión del congresista demandado, que se hizo dentro del término previsto en el parágrafo transitorio 1 del artículo 107 Constitucional, en verdad debió surtirse por lo menos con 12 meses de anticipación al primer día de inscripciones, para lo cual es preciso hacer una valoración de esa enmienda constitucional. Con el Acto Legislativo 01 del 14 de julio de 2009 “Por el cual se modifican y adicionan unos artículos de la Constitución Política de Colombia”, que entró a regir en la misma fecha por su publicación en el Diario Oficial No. 47.410, se aprobó una reforma política que en lo general buscó depurar la práctica política de graves

problemas de corrupción suscitados recientemente por influencia ilegal de grupos al margen de la Ley, que llegaron a tener injerencia directa en los resultados de las justas democráticas, con serias sanciones comúnmente conocidas como la “silla vacía”, mediante la cual se impide el reemplazo de las vacancias asociadas a esas distorsiones sociales; y que en lo particular y ya de cara al problema jurídico relativo a este negocio, reguló el transfuguismo político en las corporaciones públicas de elección popular de la siguiente manera: “Artículo 1º.- El artículo 107 de la Constitución Política quedará así: ……………… Quien siendo miembro de una corporación pública decida presentarse a la siguiente elección, por un partido distinto, deberá renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones. 2 Deja en claro la Sala que el actor no aportó copia auténtica de los documentos pertinentes para probar los hechos relativos al cargo planteado. Sin embargo, allegó copias informales de las siguientes actuaciones: 1. Resolución 915 de junio 5 de 2006 expedida por el Consejo Nacional Electoral, mediante la cual se declaró la elección de Senadores de la República 2006-2010, entre ellos el doctor Carlos Emiro Barriga Peñaranda por el Partido Convergencia Ciudadana (fls. 3 a 43); 2. Certificación expedida el 29 de junio de 2010 por el Subsecretario General del Senado de la República, en la que informa que el demandado ejerce como Senador hasta la fecha (fl. 47); 3. Escrito del 13 de agosto de 2009 mediante el cual el doctor Barriga Peñaranda

solicitó al Presidente del Partido Conservador Colombiano ser admitido como militante de ese partido político, al amparo del Acto Legislativo 01 de 2009 (fl. 59); 4. Escrito del 13 de agosto de 2009, con el cual el demandado comunicó al Presidente del Partido Convergencia Ciudadana su renuncia a ese partido político, también basado en el Acto Legislativo 01 de 2009 (fl. 62). Además, fueron los hechos alusivos a las anteriores actuaciones los que el demandado aceptó como ciertos en su escrito de contestación. PARAGRAFO TRANSIORIO 1º.- Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo134, dentro de los dos (2) meses siguientes a la entrada en vigencia del presente acto legislativo, autorízase, por una sola vez, a los miembros de los Cuerpos Colegiados de elección popular, o a quienes hubieren renunciado a su curul con anterioridad a la vigencia del presente acto legislativo, para inscribirse en un partido distinto al que los avaló, sin renunciar a la curul o incurrir en doble militancia. (…)” “Artículo 6º.- El artículo 134 de la Constitución Política quedará así: Los miembros de las Corporaciones Públicas de elección popular no tendrán suplentes. Solo podrán ser reemplazados en caso de muerte, incapacidad física absoluta para el ejercicio del cargo, declaración de nulidad de la elección, renuncia justificada, y aceptada por la respectiva Corporación, sanción disciplinaria consistente en destitución, pérdida de investidura, condena penal o medida de aseguramiento por delitos distintos a las relacionadas con pertenencia,

promoción o financiación a/o por grupos armados ilegales, de narcotráfico, delitos contra los mecanismos de participación democrática o de lesa humanidad o cuando el miembro de una Corporación pública decida presentarse por un partido distinto según lo planteado en el Parágrafo Transitorio 1o del artículo 107 de la Constitución Política. (…)” (Negrillas de la Sala) Según lo prescrito en el artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2009 los miembros de las corporaciones públicas tienen prohibido presentarse en la siguiente elección por un partido político distinto a aquel por el cual vienen actuando, medida con la que se busca cumplir varios cometidos, como serían, por ejemplo, hacer de la actividad política en esas entidades una práctica de mayor disciplina y responsabilidad para los integrantes del cuerpo colegiado, de modo que los miembros de la bancada obren armónicamente o conforme a los principios y directrices que han sido consensuadas en su seno, salvo las excepciones legales; de igual forma apunta a mantener incólume el poder político que los partidos o movimientos políticos logran conquistar en las urnas al interior de esas corporaciones públicas, para lo cual llaman a esas personas a que mantengan su militancia para no diezmar el poder que cuantitativamente tengan. Sin embargo, como el ejercicio de los cargos en las corporaciones públicas de elección popular no anula la libertad que toda persona tiene para dejar definitivamente un escaño, ni la libertad que ostenta para entrar a militar en otro partido o movimiento político cuando así lo decida, el constituyente con el ánimo de conciliar este derecho con el derecho conquistado por esos colectivos políticos

en las corporaciones públicas, determinó que los integrantes de tales corporaciones públicas pudieran postularse en las siguientes elecciones por otro partido político, siempre y cuando renunciaran expresamente a la curul con no menos de 12 meses de antelación al primer día de las inscripciones. Es decir, que por mandato de rango constitucional no se configura el transfuguismo o la doble militancia política en los miembros de las corporaciones públicas si para aspirar en las próximas elecciones por otro partido político, previamente renuncian a la curul, cuando menos con 12 meses de antelación, pues con ello materializan tanto el derecho personal del dimitente, al abrírsele la posibilidad de renunciar al escaño y poder militar en otro colectivo político, como el derecho del partido político de origen, quien por lo mismo conserva su derecho a copar esa curul con el candidato no elegido por la misma lista que siga en orden de inscripción o de votación, según el caso. Además, y como era previsible que la medida comentada, que permitía participar en las próximas elecciones por otro partido político si se renunciaba cuando menos con 12 meses de antelación al primer día de inscripciones, no podía ser utilizada por los congresistas elegidos para el período 2006-2010, al darse un término inferior a los 12 meses entre la fecha de entrada en vigencia de la enmienda constitucional (Jul. 14/09) y el primer día de inscripciones para participar en las elecciones para Congreso de la República (2010-2014), que correspondía al 2 de febrero de 2010 según el artículo 88 del Código Electoral (Mod. Ley 62/88 artículo 4), se aprobó como norma transitoria la del parágrafo 1 del artículo 1 del

Acto Legislativo 01 de 2009, que expresamente permitía, por una sola vez y dentro de los 2 meses siguientes a la entrada en vigencia de esa enmienda constitucional, a los integrantes de esos cuerpos colegiados “inscribirse en un partido distinto al que los avaló, sin renunciar a la curul o incurrir en doble militancia”, disposición que fue declarada exequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-303 del 28 de abril de 2010. De acuerdo con dicha excepción, los miembros de las corporaciones públicas quedaron habilitados para que dentro de los 2 meses siguientes y por una sola vez, cambiaran de partido político sin tener que renunciar a la curul ni incurrir en la prohibición de doble militancia política, medida que se explica en la realidad política que se vivía en su momento en torno a los militantes de algunos partidos políticos y en la necesidad de facilitar la recomposición del poder político, permitiendo que los corporados pudieran, sin ninguna consecuencia jurídica, dejar sus partidos de origen para incorporarse o militar en otros partidos políticos. Ahora, el demandante propone que por los términos con que comienza la redacción del parágrafo transitorio 1 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2009, debe entenderse que en la situación del demandado, que encaja perfectamente en el contexto mismo de esta norma temporal, para librarse de los efectos de violar la prohibición de la doble militancia política era necesario que su dimisión se diera con más de 12 meses de antelación al primer día de inscripciones de las próximas elecciones; en otras palabras, que su dimisión presentada dentro de los 2 meses

siguientes a la entrada en vigencia del acto legislativo en cuestión, se constituye en violación al ordenamiento jurídico. Para la Sala la interpretación del actor no es la correcta. En primer lugar, porque cuando el parágrafo transitorio 1 dice que esa regla temporal opera “Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 134 [Constitucional]…”, lo que está haciendo es una remisión a esa disposición para dejar en claro que su eficacia no se opone a ninguna de las hipótesis previstas en el artículo 134, como serían, (i) la regla general de que los miembros de corporaciones públicas de elección popular no tendrán suplentes; (ii) las circunstancias excepcionales que dan lugar a suplir las vacancias; (iii) que sí habrá lugar a reemplazo cuando se presente “renuncia justificada, y aceptada por la respectiva Corporación”, dentro de cuyas hipótesis validamente cabe la dimisión oportuna de un congresista para entrar a militar en otro partido político; y (iv) que también podrá suplirse la vacancia “…cuando el miembro de una Corporación pública decida presentarse por un partido distinto según lo planteado en el Parágrafo Transitorio 1º del artículo 107 de la Constitución Política”, que es sencillamente volver a reproducir lo dicho por esa norma transitoria, como para no dejar la menor duda sobre que los integrantes de las corporaciones públicas, en particular del Congreso de la República, podían acudir a esa figura sin tener que dejar la curul ni incurrir en doble militancia política. En segundo lugar, porque se desatendería el principio del efecto útil al sostener que el cambio de partido político para los congres

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