CE-11001-03-28-000-2010-00070-00_20110127-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-28-000-2010-00070-00_20110127-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
RECURSO DE SÚPLICA – Contra auto que rechazó por improcedente el recurso de apelación interpuesto contra providencia que declaró terminado el proceso por abandono / RECURSO DE SÚPLICA - Se rechaza puesto que el auto que niega la apelación solo es susceptible del recurso de queja El demandante en escrito radicado el 2 de noviembre de 2010, interpuso recurso de súplica contra la decisión de la Magistrada Ponente que rechazó el recurso de apelación. (…) Al respecto, el auto que rechaza o niega la apelación, sólo es susceptible del recurso de queja, conforme al artículo 377 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en el trámite de los procesos de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo por la remisión de los artículos 182 y 267 del Código Contencioso Administrativo. Dicha norma establece que procede: “[C]uando el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer el de queja ante el superior, para que éste lo conceda si fuere procedente…”. (…) Por lo anterior, el recurso de súplica interpuesto es improcedente y debe rechazarse. (….) Al margen de lo anterior la Sala debe precisar que el asunto de la referencia es de aquellos de conocimiento de esta Sección en única instancia, por lo que las decisiones que en él se adoptan no son susceptibles de recursos verticales como el de apelación y menos ante la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL ARTÍCULO 377 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 182 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO
267
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: MAURICIO TORRES CUERVO (E)
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil once (2011) Radicación número: 11001-03-28-000-2010-00070-00
Actor: ARTURO YEPES ALZATE
Demandado: SENADORES DE LA REPÚBLICA, PERÍODO 2010 – 2014
Electoral - Súplica. La Sala procede a proveer sobre el recurso de “súplica” presentado por el demandante en el proceso de la referencia contra el auto de 12 de noviembre de 2010, por el cual la H. Consejera Sustanciadora rechazó por improcedente el recurso de apelación presentado contra la providencia de 25 de octubre de 2010, que declaró terminado el proceso por abandono. I. El demandante en escrito radicado el 2 de noviembre de 2010, interpuso recurso de súplica contra la decisión de la Magistrada Ponente que rechazó el recurso de apelación. Sustentó arguyendo que la alzada era procedente porque la enumeración contenida en el artículo 181 del Código Contencioso administrativo, con apoyo en el que, según dijo, se dictó el auto recurrido, era enunciativa, por lo que resultaba plausible sostener que otras decisiones diferentes a las allí relacionadas también eran susceptible del recurso de apelación. II. Al respecto, el auto que rechaza o niega la apelación, sólo es susceptible del recurso de queja, conforme al artículo 377 del Código de Procedimiento Civil,
aplicable en el trámite de los procesos de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo por la remisión de los artículos 182 y 267 del Código Contencioso Administrativo. Dicha norma establece que procede: “[C]uando el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer el de queja ante el superior, para que éste lo conceda si fuere procedente…”. (Destaca la Sala). Por lo anterior, el recurso de súplica interpuesto es improcedente y debe rechazarse. Al margen de lo anterior la Sala debe precisar que el asunto de la referencia es de aquellos de conocimiento de esta Sección en única instancia, por lo que las decisiones que en él se adoptan no son susceptibles de recursos verticales como el de apelación y menos ante la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo – como lo sostiene el demandante -, porque ésta no es superior funcional de la Sección Quinta, la que forma parte de aquella, y existe en virtud de que el cumplimiento de las funciones de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo deferidas por la Constitución al Consejo de Estado, se han organizado considerando el principio de la especialidad. III. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta; Resuelve: Rechazar el recurso de súplica presentado por el demandante en el proceso de la referencia contra el auto de 12 de noviembre de 2010, por las razones expuestas en precedencia.
NOTIFÍQUESE.
MAURICIO TORRES CUERVO
Presidente
SUSANA BUITRAGO VALENCIA
VIRGILIO ALMANZA OCAMPO
Secretario