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CE-11001-03-28-000-2010-00074-00-2013

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-28-000-2010-00074-00-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

NULIDAD PROCESAL - Causales / PROCESO ELECTORAL - Causales de nulidad son taxativas / NULIDAD PROCESAL - Omisión de términos u oportunidades para pedir o practicar pruebas no se presentó La solicitud se rechazará de plano por ser improcedente. Con la entrada en vigencia de la Ley 1395 de 2010 que adicionó el artículo 242A al Código Contencioso Administrativo (norma vigente para la época en que se interpuso la demanda), en el proceso especial contencioso electoral, la nulidad generada en la sentencia sólo puede invocarse por las causales de: a) incompetencia funcional, b) indebida notificación del auto admisorio de la demanda al demandado o a su representante, c) por omisión de la etapa de alegaciones y d) cuando la sentencia haya sido adoptada por un número inferior de magistrados al previsto por la ley. Y el artículo 242A ibídem que es disposición propia y especial para esta clase de procesos, establece que se rechazará de plano por improcedente la solicitud de nulidad contra la sentencia que se funde en causal distinta a las taxativamente mencionadas. Pese a la perentoriedad de esta normativa plenamente aplicable a la presente solicitud que se basa en motivo diferente al reseñado: el no recaudo de la totalidad de las pruebas decretadas, procede el despacho, a título ilustrativo, a precisarle al solicitante como no es cierto que en el trámite que se imprimió al proceso se incurriera en la situación que le endilga. Así mismo, se le pone de presente que el proceso de nulidad electoral es de naturaleza eminentemente

rogada y que la carga de la prueba compete a la parte que alega la existencia del vicio: el demandante. Conforme lo señala el artículo 142 del C. de P. C., no puede alegar nulidad por pretermisión de la etapa de pruebas quien haya actuado en el proceso después de ocurrida, sin proponerla. El memorialista, en el caso que ocupa la atención del Despacho, después de cerrada la etapa probatoria no se opuso a este cierre sino que lo aceptó y presentó alegatos de conclusión. Tampoco en dicha oportunidad alegó la causal de nulidad que ahora propone contra la sentencia. De acuerdo con el artículo 144 ibídem: “La nulidad se considerará saneada,…cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente.” Además, solamente cuando se omiten en forma absoluta los términos probatorios (en los procesos ordinarios) o de alegaciones finales, circunstancia no acontecida en este caso, la situación puede llegar a constituirse en motivo de nulidad. Finalmente, ejercer el juez los poderes disciplinarios es facultativo y tampoco constituye causal de nulidad de la sentencia. Si el solicitante echó de menos este mecanismo, debió requerirlo en su oportunidad.

FUENTE FORMAL: LEY 1395 DE 2010 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVILARTICULO 142

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejera ponente: SUSANA BUITRAGO VALENCIA

Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil trece (2013) Radicación número: 11001-03-28-000-2010-00074-00

Actor: FRANCINED DE JESUS CANO RAMIREZ Y OTRO

Demandado: REPRESENTANTES A LA CAMARA POR EL DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA Procede el Despacho a resolver la solicitud de nulidad procesal que presenta el señor Francined de Jesús Cano Ramírez contra la sentencia proferida por la Sección Quinta el 6 de diciembre de 2012, en la que se denegó la nulidad del acto de elección de Representantes a la Cámara por la circunscripción del departamento del Valle, período 2010 - 2014.

I. ANTECEDENTES

1. Los señores Luis Carlos Restrepo y Francined de Jesús Cano Ramírez instauraron acción de nulidad electoral contra la elección de Representantes a la Cámara por la circunscripción territorial del Valle del Cauca 2010-2014.

2. La Sección Quinta del Consejo de Estado, como juez de única instancia competente para conocer del proceso de nulidad electoral de las elecciones al Congreso, en decisión de 6 de diciembre de 2012, se inhibió para decidir sobre algunos puntos y negó las pretensiones principales de las demandas acumuladas.

En esta se dispuso: “PRIMERO: Declarar probada la excepción de inepta demanda por falta de agotamiento del requisito de procedibilidad previsto en el Acto Legislativo 01 de 2009, dentro del Proceso Electoral No. 2010-00071 seguido por Luis Carlos Restrepo Orozco, frente a los reparos que en el primer y segundo cargo de la demanda se hacen frente a diferencias entre formularios E-11 y E-14 y las relacionadas con doble o múltiple votación, votación sin figurar en

el censo, suplantación de electores, jurados de facto, etc., que no fueron individualizadas de los municipios de Buenaventura y Yotoco, así mismo, declarar probada la excepción de falta o carencia de ataque contra decisión de hechos constitutivos de reclamación.

SEGUNDO: Declarar probada de oficio la excepción de inepta demanda por falta de integración del petitum, en el Proceso Electoral No. 201000071, por el cargo de diferencias entre formularios E-14 y E-24 en las mesas 02-08-06; 03-01-22; 03-01-24; 03-02-02; 03-02-04; 03-06-02; 04-0105; 04-01-11; 04-01-20; 04-07-01; 04-05-05; 90-01-03 y 90-01-16.

TERCERO: Declarar probada de oficio la excepción de inepta demanda por falta o carencia de ataque contra decisión de hechos constitutivos de reclamación, en el Proceso Electoral No. 2010-00071, por el cargo de no exclusión por extemporaneidad en la entrega de los documentos electorales respecto de la mesa 10 del puesto 03 en la zona 04 del municipio de

Buenaventura.

CUARTO: Declarar probada de oficio la excepción de inepta demanda por ausencia de concepto de violación frente a la Resolución 1648 de 12 de julio de 2010 confirmada por la Resolución 1760 de 16 de julio de 2010, pero únicamente en cuanto al cargo de diferencias E-14 E-24 planteado en el proceso No. 2010-00071.

QUINTO: Declarar probada la excepción de inepta demanda por falta de agotamiento del requisito de procedibilidad previsto en el Acto Legislativo 01 de 2009, propuesta dentro del Proceso Electoral No. 2010-00074 seguido por Francined de Jesús Cano Ramírez, respecto de las mesas 04-01-17; 0402-02; 04-02-04; 04-03-10; 04-03-12 y 04-04-08 del municipio de Buenaventura por el cargo de diferencias entre formularios E-14 y E-24.

SEXTO: Declarar probada de oficio la excepción de inepta demanda por falta de integración del petitum, en el Proceso Electoral No. 2010-00074, por el cargo de diferencias entre formularios E-14 y E-24 en las siguientes mesas del municipio de Buenaventura: 04-01-05, 04-01-11, 04-01-20.

SEPTIMO: En consecuencia, inhíbese de pronunciarse respecto de las pretensiones y cargos relacionados en los numerales primero a sexto de esta parte resolutiva.

OCTAVO: Denegar las pretensiones de las demandas de nulidad electoral Nos. 110010328000201000071 y 110010328000201000074, interpuestas en su orden por los ciudadanos LUIS CARLOS RESTREPO OROZCO y FRANCINED DE JESUS CANO RAMIREZ, contra la elección de Representantes a la Cámara por el Departamento del Valle del Cauca, período constitucional 2010-2014”.

La sentencia fue notificada por edicto del 15 de enero de 2013, que se desfijó el

18 siguiente, conforme constancias secretariales obrantes a folios 899 y 900.

3. El señor Francined de Jesús Cano, mediante apoderado, presentó el 21 de enero de 2013, escrito que se sintetizará a continuación (folios 989 a 995).

II. SOLICITUD DE LA PARTE ACTORA FRANCINED DE JESUS CANO RAMIREZ Acusó de nula la sentencia con fundamento en la causal 6 del artículo 140 del C. de P. C. Considera que en el proceso se pretermitió el término y la oportunidad para la práctica de pruebas y porque a pesar de haberse decretado allegar el formulario E-26, no se obligó al servidor público responsable que efectivamente lo remitiera con destino al expediente, razón por la cual al proferir el fallo no pudieron valorarse la totalidad de las pruebas ordenadas, trayendo como consecuencia una sentencia no acorde con la realidad de los hechos y violatoria del debido proceso

(art. 29 de la C.P). Indicó también, a propósito de la nulidad que invoca, que se transgredieron los numerales 3, 4 y 8 del artículo 37 del C. de P. C. porque al emitirse sentencia no se remedió el hecho de que un servidor público sin justificación se hubiera abstenido de allegar el formulario E-26. Además, que tampoco se hizo uso de los poderes de instrucción para proveer sobre la prueba faltante, por ende, se incumplió con la responsabilidad que le asiste al juez y, que se omitió ejercer para el efecto los poderes disciplinarios del numeral 1 artículo 39 del Código de Procedimiento Civil. El actor hizo las siguientes solicitudes:

“PRETENSIONES

PRIMERO.- Que es nula la sentencia de fecha seis (6) de Diciembre de dos mil doce (2.012) -sicexpedida por la Sección Quinta del Honorable Consejo de Estado dentro del proceso de la referencia. SEGUNDO.- Como consecuencia de la anterior declaración de nulidad, se cancele la credencial expedida al Representante a la Cámara en la circunscripción de Valle del Cauca para el periodo 2010 - 2014, del Doctor

JUAN CARLOS MARTINES GUTIERREZ (sic).

TERCERO.- Como consecuencia de las declaraciones anteriores, se ordene la realización de un nuevo escrutinio, con exclusión de los registros electorales que injustificadamente se le acrecentaron a la votación del Señor JUAN CARLOS MARTINEZ (sic) GUTIERREZ (sic), cuya falsedad se comprobaron dentro del proceso y se declare electo como Representantes a la Cámara en la circunscripción del Valle del Cauca para el periodo 20102014, a la persona que le sigue en votación, al mencionado candidato, dentro de la lista de aspirantes por el Partido de Unidad Nacional ‘Partido de la U’ conforme a las normas Constitucionales y Legales. CUARTO.- Que como consecuencia de las declaraciones anteriores, se expida la nuevas (sic) credencial como Representante a la Cámara en la circunscripción del Valle del Cauca para el periodo 2010 - 2014, a la persona que haya sido declarada electa. QUINTO.- Comuníquese las anteriores decisiones al Consejo Nacional Electoral; a la Registraduría Nacional del Estado Civil; a la Registraduría Nacional del Estado Civil Delegación Departamental del Valle del Cauca, a la

Presidencia de la Cámara de Representantes y al Señor Presidente de la República” (fols. 989 a 990). Es competente la Magistrada Ponente de la sentencia, para decidir en Sala Unitaria la solicitud, de conformidad con lo dispuesto en el último inciso del artículo 242A del Código Contencioso Administrativo, adicionado por el artículo 107 de la Ley 1395 de 2010. El actor invoca la causal 6 del artículo 140 del C. de P. C., que dispone: El proceso es nulo “cuando se omiten los términos u oportunidades para pedir o practicar pruebas…”, toda vez que pese a que las pruebas fueron decretadas “se omitió el término y la oportunidad para la práctica de las mismas, ya que como reiteradamente lo ha venido sosteniendo, no se le obligó al Servidor Público que tenía bajo su responsabilidad los formularios E-26, que los aportara al proceso, razón por la cual, no se valoraron en su totalidad las pruebas ordenados (sic), trayendo como consecuencia, un fallo, que no está acorde con la realidad de los hechos investigados” (fol. 994). Indicó que su solicitud es oportuna, pues el artículo 142 del C. de P.C. prevé que las nulidades “podrán alegarse en cualquiera de las instancias, antes de que dicte sentencia, o durante la actuación posterior a ésta si ocurrieron en ella… su despacho debe darle aplicación a este artículo, toda vez, que la nulidad que se está proponiendo se presenta con posterioridad a la Sentencia…” (fol. 994), en tanto que en este caso “no fueron practicadas, recaudadas, o aportadas, para que

hubieran sido valoradas en su integridad, antes de producirse una decisión de fondo” la totalidad de las pruebas decretadas (fol. 994). Para resolver se considera, La solicitud se rechazará de plano por ser improcedente. Con la entrada en vigencia de la Ley 1395 de 2010 que adicionó el artículo 242A al Código Contencioso Administrativo (norma vigente para la época en que se interpuso la demanda), en el proceso especial contencioso electoral, la nulidad generada en la sentencia sólo puede invocarse por las causales de: a) incompetencia funcional, b) indebida notificación del auto admisorio de la demanda al demandado o a su representante, c) por omisión de la etapa de alegaciones y d) cuando la sentencia haya sido adoptada por un número inferior de magistrados al previsto por la ley. Y el artículo 242A ibídem que es disposición propia y especial para esta clase de procesos, establece que se rechazará de plano por improcedente la solicitud de nulidad contra la sentencia que se funde en causal distinta a las taxativamente mencionadas. Pese a la perentoriedad de esta normativa plenamente aplicable a la presente solicitud que se basa en motivo diferente al reseñado: el no recaudo de la totalidad de las pruebas decretadas, procede el despacho, a título ilustrativo, a precisarle al solicitante como no es cierto que en el trámite que se imprimió al proceso se incurriera en la situación que le endilga. Así mismo, se le pone de presente que el proceso de nulidad electoral es de naturaleza eminentemente rogada y que la carga de la prueba compete a la parte que alega la existencia del vicio: el demandante.

En la sentencia se explica, y del expediente surge evidente, que en torno al recaudo de las pruebas documentales decretadas el despacho conductor del proceso realizó las siguientes actuaciones, las cuales se relacionan en forma cronológica:  Mediante auto del 10 de mayo de 2011, se abrió el proceso a pruebas y se decretó dentro de las documentales a allegarse, que se oficiara al Consejo Nacional Electoral y a la Registraduría Nacional del Estado Civil, para que suministraran el formulario E-26 corregido o de revisión (véase numeral XIV de la providencia, fols. 499 a 511);  por oficio de 13 de mayo siguiente la Secretaría de la Sección, cumplió lo dispuesto en el auto de pruebas (fols. 512 a 529);  posteriormente, por oficio de 8 de junio de 2011, la Secretaría requirió al CNE y a la RNEC para que enviaran la documentación que a dicha fecha no había sido allegada (fols. 536 a 541);  por auto del 5 de julio de 2011, se advirtió sobre el no recaudo de todas las pruebas decretadas y, ordenó a la Secretaría requerir en forma inmediata a las entidades respectivas para que enviaran la totalidad de los documentos electorales solicitados, incluido el E-26 de revisión (fols. 560 a 567);  por oficios de 8 de julio de 2011 (fols. 568 a 575) y de 25 de julio de 2011 (fols. 608 a 621 y 622 a 623) la Secretaría de la Sección efectuó los requerimientos respectivos al CNE y a la RNEC y,

 finalmente, por auto de 17 de agosto de 2011, el Despacho indicó expresamente que: “pese a la poca diligencia de la parte demandante, tanto en el seguimiento de los procesos acumulados como en que se complete el acervo probatorio, y comoquiera que aún no se ha remitido la totalidad de la documentación pedida” se hacía necesario requerir “nuevamente y por última vez” al Registrador Nacional del Estado Civil el envío de los documentos faltantes, entre ellos, el E-26R (Véase numeral X de la providencia, folios 631 a 640);  la Secretaría, atendiendo a este auto, envió los respectivos oficios de requerimiento el 22 y 31 de agosto de 2011 dirigidos al RNEC y al CNE (fols. 641 a 662). A partir de lo anterior, esto es, luego de recabar tres veces, por auto de 20 de septiembre de 2011 el Despacho corrió traslado para alegar de conclusión. Para tal efecto, indicó que el término para la práctica de pruebas había fenecido (fol. 682), pues en efecto, había transcurrido más de cuatro (4) meses calendario (88 días hábiles), excediéndose así, con suficiente amplitud, el término procesal inicial de 20 días que prevé el artículo 234 del C.C.A. para la práctica de pruebas (véase folio 882). Así, el manejo del recaudo probatorio que el Despacho conductor impartió al trámite fue diligente e insistente ejerciendo activamente sus poderes de instrucción. En contraste, como se puso de presente en el último auto de requerimiento de pruebas de 17 de agosto de 2012, no se advierte de la parte actora acuciosidad en

colaborar en el recaudo probatorio, y que en específico le hubiera preocupado la ausencia del E-26 de revisión. Por otra parte, conforme lo señala el artículo 142 del C. de P. C., no puede alegar nulidad por pretermisión de la etapa de pruebas quien haya actuado en el proceso después de ocurrida, sin proponerla. El memorialista, en el caso que ocupa la atención del Despacho, después de cerrada la etapa probatoria no se opuso a este cierre sino que lo aceptó y presentó alegatos de conclusión. Tampoco en dicha oportunidad alegó la causal de nulidad que ahora propone contra la sentencia. De acuerdo con el artículo 144 ibídem: “La nulidad se considerará saneada,… cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente.” Además, solamente cuando se omiten en forma absoluta los términos probatorios (en los procesos ordinarios) o de alegaciones finales1, circunstancia no acontecida 1 AZULA CAMACHO, Jaime. Manual de Derecho Procesal, Tomo II. Parte General. 7ª ed. Temis. Bogotá. 2004. en este caso, la situación puede llegar a constituirse en motivo de nulidad. Finalmente, ejercer el juez los poderes disciplinarios es facultativo y tampoco constituye causal de nulidad de la sentencia. Si el solicitante echó de menos este mecanismo, debió requerirlo en su oportunidad. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE PRIMERO. RECHAZASE DE PLANO, POR IMPROCEDENTE, la solicitud de nulidad procesal presentada por el señor Francined de Jesús Cano Ramírez contra la sentencia de 6 de diciembre de 2012 dictada en el proceso de nulidad electoral

radicado 11001032800020100007100 y 11001032800020100007400 (acumulados). SEGUNDO. Ejecutoriada la presente providencia, regrese de inmediato al Despacho para decidir lo que en derecho corresponda frente a las demás solicitudes.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE

SUSANA BUITRAGO VALENCIA

Presidente

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