🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-28-000-2010-00074-00A-2013

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-28-000-2010-00074-00A-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

ACLARACION DE LA SENTENCIA - Improcedencia. La sentencia no deja dudas en su parte resolutiva / PROCESO ELECTORAL - Para obtener la nulidad de una elección o de un registro electoral o acta de escrutinio debe demandarse el acto por medio del cual se declara la elección Sobre los planteamientos del actor, la Sala considera que la pretensión de nulidad electoral prevista en el artículo 223 del C.C.A., y que expresamente contiene los eventos en los cuales las actas de escrutinios tanto de los jurados de votación como de las comisiones escrutadoras son nulas, debe armonizarse con la norma posterior contenida en el artículo 229 ibidem, que impone como presupuesto ineluctable de la demanda en forma, que para obtener la nulidad de una elección o de un registro electoral o acta de escrutinio debe demandarse precisamente el acto por medio del cual la elección se declara, y no los cómputos o escrutinios intermedios. Tampoco es viable que los actos administrativos que deciden las peticiones mediante las cuales se ponen en conocimiento de la autoridad electoral respectiva las irregularidades advertidas en la votación o en el escrutinio (requisito de procedibilidad) se demanden en forma directa y autónoma sin invocar en forma conexa la nulidad del acto que declara la elección, como tampoco es permitido demandar en forma inconexa con el acto de elección los actos administrativos que deciden las reclamaciones del art. 192 del Código Electoral. Ha de concluirse entonces que el juez de la nulidad electoral en las elecciones por voto popular es ante todo y por todo el guardián de la legalidad del acto declaratorio de elección

aunque procesalmente, conozca de los demás actos administrativos que deciden solicitudes de reclamación o de agotamiento de requisito de procedibilidad y de falsedades sobre los registros electorales y las actas de escrutinio que no contienen decisión administrativa, pero siempre y cuando estos se cuestionen en aras de quebrar la presunción de legalidad del acto declaratorio de elección. Así que sólo es posible conocer y decidir en forma autónoma y directa sobre la legalidad de las actas de escrutinio, pero únicamente cuando contengan la declaratoria de la elección. A contrario sensu no puede conocerse ni decidirse en forma separada al acto de elección, ni la falsedad de un registro electoral ni la del acta de escrutinio en la que sólo se registra el desenvolvimiento del escrutinio. En armonía con lo anterior, lo que sí es permitido es que la argumentación que sustenta la solicitud de nulidad del acto administrativo declaratorio de elección se fundamente en la ilegalidad de esas decisiones administrativas de reclamación o de procedibilidad y/o en la falsedad de los cómputos o los escrutinios intermedios, de los registros electorales o de las actas de escrutinio que se limitan a relatar lo acontecido en el escrutinio. Visto el contexto de la postulación de la demanda presentada por el señor Luis Carlos Restrepo Orozco y la explicación que antecede, la Sala considera que la sentencia no requiere ser adicionada, ni subsidiariamente, aclarada por el argumento planteado, en tanto, desde el punto de vista de la formulación de la petición de parte, el mismo actor formuló sus pretensiones en forma consecuencial a la nulidad del acto de elección,

circunstancia que ahora pretende desconocer, pero que se evidencia con los apartes de las pretensiones destacados en negrillas. Así que en el trasfondo su interés es llevar al operador de la nulidad electoral a reabrir la discusión al no haber sido favorecido con la decisión. ADICION DE LA SENTENCIA - Improcedencia. La aplicación del principio de la eficacia del voto no es motivo para adicionarla / PRINCIPIO DE LA EFICACIA DEL VOTO - Aplicación para determinar la incidencia en el resultado electoral Inexistencia de norma que exija la prueba sobre la incidencia en el resultado de la votación; exigencia de prueba diabólica y omisión en declarar la nulidad de la elección no obstante encontrar acreditadas las irregularidades. Sobre este aparte de la solicitud, la Sala considera que en cuanto hace a la aplicación que la sentencia hiciera del principio de la eficacia del voto no constituye un motivo para aclarar la sentencia ni para adicionarla porque nuevamente recaería sobre cuestionamientos sustanciales a la sentencia que exceden el mero propósito de dar claridad al motivo generador de duda, toda vez que la aclaración de la sentencia es improcedente cuando busca revivir la controversia, en tanto “la inteligencia y aplicación del precepto [que permite la aclaración] comportan… g) que la aclaración no tenga por objeto renovar la controversia sobre la legalidad o juridicidad de las cuestiones resueltas en el fallo, ni buscar explicaciones sobre el modo de cumplirlo.” No obstante, ha de recordarse que la alteración en el resultado de la elección como presupuesto para la prosperidad de la declaratoria

de nulidad es un parámetro de vieja data, derivado del principio fundamental del derecho electoral colombiano como es la eficacia del voto. A diferencia de lo afirmado por el solicitante, la decisión adoptada por la sentencia en este punto, no es desconocida, ni novísima, ni exótica y menos constitutiva de prueba diabólica, tampoco se trata de la primera decisión judicial que aplica el principio de la eficacia del voto, para efectos de anteponer el mantenimiento de la elección aún cuando se probaron irregularidades, al carecer de parámetro para determinar que tienen entidad para mutar el resultado. Tanto la Sección Quinta como la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado han exigido como presupuesto para la declaratoria de nulidad, la probanza de la incidencia en el resultado de votación con mérito para alterar el resultado ya declarado. Ahora bien, la probanza de la incidencia en el resultado electoral no es una prueba diabólica de imposible consecución, pues en este punto el ataque del memorialista desvía la real consideración de la sentencia que llevó a denegar las súplicas de la demanda y es la ausencia de la prueba del formulario E-26 de revisión sobre el cual el CNE fundamentó la elección y que constituye el necesario referente probatorio para comparar la votación espuria frente a la votación que llevó a la elección, cuya ausencia en el proceso impide al juez tener la certeza de que en efecto la irregularidades probadas alteraban o no el resultado electoral, medio probatorio que se instrumenta en el formulario creado para tal efecto por la organización electoral. En consecuencia, el tema de la no declaratoria de la

nulidad por falta de certeza en la incidencia del resultado electoral no fue un tema oscuro o dudoso que implicara la aclaración y menos fue un tema omitido en las consideraciones y menos en la decisión, pues fue aplicado conforme a derecho, al reconocer probadas las irregularidades en el escrutinio pero dada la imposibilidad de determinar su incidencia en el resultado electoral conllevó la denegatoria de las pretensiones anulatorias, lo cual como ya se vio ha sido manejo reiterado de esta Corporación. Por las razones anteriores, y en tanto la solicitud de adición subsidiaria a la de aclaración se fundamentó en los mismos ataques, la petición principal de adición y su subsidiaria serán denegadas en la parte resolutiva de esta providencia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejera ponente: SUSANA BUITRAGO VALENCIA

Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil trece (2013) Radicación número: 11001-03-28-000-2010-00074-00

Actor: LUIS CARLOS RESTREPO OROZCO Y OTRO

Demandado: REPRESENTANTES A LA CAMARA POR EL DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA Procede la Sala a resolver las solicitudes de corrección, aclaración, y adición presentadas por la parte actora respecto de la sentencia proferida por la Sección Quinta el 6 de diciembre de 2012, en la que se denegó la nulidad del acto de elección de Representantes a la Cámara por la circunscripción del departamento del Valle, período 2010 - 2014.

I. ANTECEDENTES

1. Los señores Luis Carlos Restrepo y Francined de Jesús Cano Ramírez presentaron acción de nulidad electoral contra la elección de Representantes a la Cámara por la circunscripción territorial del Valle del Cauca 2010-2014.

2. La Sección Quinta del Consejo de Estado como juez de única instancia de nulidad electoral de las elecciones del Congreso se inhibió de decidir algunos puntos y negó las pretensiones de las demandas mediante decisión de 6 de diciembre de 2012. En esta se dispuso: “PRIMERO: Declarar probada la excepción de inepta demanda por falta de agotamiento del requisito de procedibilidad previsto en el Acto Legislativo 01 de 2009, dentro del Proceso Electoral No. 2010-00071 seguido por Luis Carlos Restrepo Orozco, frente a los reparos que en el primer y segundo cargo de la demanda se hacen frente a diferencias entre formularios E-11 y E-14 y las relacionadas con doble o múltiple votación, votación sin figurar en el censo, suplantación de electores, jurados de facto, etc., que no fueron individualizadas de los municipios de Buenaventura y Yotoco, así mismo, declarar probada la excepción de falta o carencia de ataque contra decisión de hechos constitutivos de reclamación.

SEGUNDO: Declarar probada de oficio la excepción de inepta demanda por falta de integración del petitum, en el Proceso Electoral No. 201000071, por el cargo de diferencias entre formularios E-14 y E-24 en las

mesas 02-08-06; 03-01-22; 03-01-24; 03-02-02; 03-02-04; 03-06-02; 0401-05; 04-01-11; 04-01-20; 04-07-01; 04-05-05; 90-01-03 y 90-01-16.

TERCERO: Declarar probada de oficio la excepción de inepta demanda por falta o carencia de ataque contra decisión de hechos constitutivos de reclamación, en el Proceso Electoral No. 2010-00071, por el cargo de no exclusión por extemporaneidad en la entrega de los documentos electorales respecto de la mesa 10 del puesto 03 en la zona 04 del municipio de Buenaventura.

CUARTO: Declarar probada de oficio la excepción de inepta demanda por ausencia de concepto de violación frente a la Resolución 1648 de 12 de julio de 2010 confirmada por la Resolución 1760 de 16 de julio de 2010, pero únicamente en cuanto al cargo de diferencias E-14 E-24 planteado en el proceso No. 2010-00071.

QUINTO: Declarar probada la excepción de inepta demanda por falta de agotamiento del requisito de procedibilidad previsto en el Acto Legislativo 01 de 2009, propuesta dentro del Proceso Electoral No. 2010-00074 seguido por Francined de Jesús Cano Ramírez, respecto de las mesas 04-01-17; 04-02-02; 04-02-04; 04-03-10; 04-03-12 y 04-04-08 del

municipio de Buenaventura por el cargo de diferencias entre formularios E-14 y E-24.

SEXTO: Declarar probada de oficio la excepción de inepta demanda por falta de integración del petitum, en el Proceso Electoral No. 201000074, por el cargo de diferencias entre formularios E-14 y E-24 en las siguientes mesas del municipio de Buenaventura: 04-01-05, 04-01-11, 0401-20.

SEPTIMO: En consecuencia, inhíbese de pronunciarse respecto de las pretensiones y cargos relacionados en los numerales primero a sexto de esta parte resolutiva.

OCTAVO: Denegar las pretensiones de las demandas de nulidad electoral Nos. 110010328000201000071-01 y 11001032800020100007401, interpuestas en su orden por los ciudadanos LUIS CARLOS RESTREPO OROZCO y FRANCINED DE JESUS CANO RAMIREZ, contra la elección de Representantes a la Cámara por el Departamento del Valle del Cauca, período constitucional 2010-2014”.

3. La sentencia fue notificada por edicto del 15 de enero de 2013, que se desfijó el 18 siguiente, conforme constancias secretariales obrantes a folios 899 y 900.

4. La parte actora integrada por los señores Luis Carlos Restrepo y Francined de Jesús Cano, mediante apoderados, presentaron el 21 de enero de 2013, sendos escritos que se sintetizarán a continuación (folios 901 a 909 y 910 a 917).

II. SOLICITUDES DE LA PARTE ACTORA

a. Demandante Luis Carlos Restrepo Orozco.

Este actor solicitó la adición y en subsidio aclaración de la sentencia con base en los siguientes planteamientos: a.1. La sentencia omitió pronunciarse sobre todas las pretensiones: Para este actor, la sentencia debe ser adicionada o subsidiariamente aclaradasolo en lo referente al proceso 00071-, por cuanto las pretensiones procesales de la demanda primera y segunda si bien deprecaban la nulidad de los actos administrativos claramente identificados (Resoluciones 1773 de 17 de julio de 2010; 1648 de 12 de julio de 2010; 1685 de 13 de julio de 2010; 40 de 23 de abril de 2010 y Acuerdo 008 de 13 de julio de 2010), las pretensiones tercera, cuarta y quinta pidieron, como consecuencia de esas declaraciones de nulidad, la nulidad de las actas y registros electorales. Concretamente, en la pretensión cuarta, se pidió la rectificación del cómputo o acumulación de votos registrados en el E-26 teniendo en cuenta los reales resultados contenidos en el E-14 y, en la pretensión quinta, fue solicitada nueva práctica de escrutinios. El solicitante indicó que de acuerdo con el artículo 55 de la Ley 270 de 1996, las sentencias judiciales deben referirse a todos los hechos y asuntos planteados en el proceso por los sujetos procesales y, conforme con el artículo 170 del C.C.A., tienen que ser motivadas y resolver todas las peticiones. Afirmó que la sentencia en su ordinal séptimo profiere decisión inhibitoria sobre las pretensiones y cargos relacionados en los numerales primero a sexto de la parte

resolutiva, es decir, que la sentencia inhibitoria solamente se refiere a los actos administrativos impugnados en las pretensiones primera y segunda, pero sólo en su correlación “con la petición segunda”, por lo cual la decisión desconoció las normas invocadas. De tal suerte que a juicio del petente, el ordinal octavo de la parte resolutiva al denegar en forma conjunta las pretensiones de nulidad de las demandas acumuladas solamente puede estar negando la pretensión segunda, pero no las restantes y menos sobre las que no trata el fallo. Así que la sentencia no se pronunció sobre las pretensiones tercera, cuarta, quinta y sexta del proceso 2010-00071, ni de los efectos que éstas podían producir sobre la pretensión primera. Igualmente, omitió en la parte motiva y en la resolutiva referirse a la incidencia que procesalmente producirían las pretensiones tercera a quinta y las irregularidades que se demostraron. a.2. Sobre la prueba de la incidencia de las irregularidades en el resultado electoral. Por otra parte, arguyó que no existe norma legal en el proceso contencioso electoral que exija la probanza de la incidencia en el resultado de las irregularidades demostradas judicialmente, en tanto esto debe ser indiferente para el juez, pues “es evidente que habría mayores garantías de objetividad e imparcialidad en la decisión judicial si tal resultado no puede ser conocido sino como consecuencia del escrutinio judicial a través del cual se ejecute la sentencia conforme a los artículos 247 y 248 del C.C.A.” (fol. 907). Arguyó que la prueba de la incidencia de las irregularidades como factor de

cambio del resultado electoral es imposible de cumplir antes de que se efectúen los escrutinios judiciales consecuencia de la sentencia, de conformidad con los artículos 247 y 248 del C.C.A. y, por lo demás, constituye la exigencia de una prueba diabólica, sin sustento legal dada la inexistencia de dispositivo que imponga tal carga. Por otra parte, el verdadero o real resultado electoral no depende de la votación a favor de los candidatos sino del total de la votación válida con respecto a las diferentes listas de candidatos. Insistió en que es en el nuevo escrutinio que se realice conforme a las previsiones del C.C.A., que el Consejo de Estado, como corporación escrutadora judicial, posee amplia competencia para la práctica de dicha diligencia pudiendo requerir el allegamiento de todos los documentos necesarios para el efecto incluidos los que no hacen parte del proceso. Además, indicó que la sentencia incumplió los artículos 304 y 305 del C. de P. C. porque aunque se demostraron las irregularidades negó las pretensiones porque no se probó la incidencia para cambiar los resultados electorales. Como apoyo a la solicitud invocó los artículos 4, 29, 228, 229, 230, 263 y 263A de la Ley 270 de 1996; el artículo 55, 170, 223-2, 226-1, 229, 242-3, 247 y 248 del C.C.A.; art. 2-6, 304, 305-2 y 311 del C. de P. C. y las sentencias de la Corte Constitucional C-197 de 7 de abril de 1999 sobre la exequibilidad condicionada del

artículo 137 del C.C.A alusivo a las normas violadas y al concepto de violación frente a la violación de derechos fundamentales y del Consejo de Estado de 27 de noviembre de 2003, expediente 14.431 sobre la prevalencia del derecho sustancial constitucional que convirtió al juez en verdadero rector del proceso con poderes de interpretación auténtica. Solicitó adicionar la sentencia profiriendo pronunciamiento sobre las pretensiones primera, tercera, cuarta, quinta y sexta de la demanda, con expresión de sus fundamentos legales y doctrinarios que fundamenten la razón por la cual a pesar de encontrar irregularidades, las pretensiones fueron negadas por la falta de prueba de la incidencia en el resultado electoral (fols. 901 a 909). b. Demandante Francined de Jesús Cano Ramírez Este actor presentó escrito, que en su trasfondo se basa en censuras similares a las de su homólogo, en tanto cuestiona que a pesar de haberse demostrado la existencia de irregularidades, la elección no fue anulada ni se ordenó la práctica de nuevo escrutinio. Solicitó “aclaración, adición, modificación, corrección, complementación e incongruencia”. El actor hizo la siguiente petición: “PRIMERO. Se me aclare, porque (sic) motivo, razón o circunstancia, su Despacho no le dio cumplimiento a lo ordenado en el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, con relación, al servidor público que sin justificación alguna, no aportó los documentos solicitados como eran los formularios E-26, los cuales eran de vital importancia, para aclarar los hechos dudosos y oscuros que podían existir dentro del proceso y así

haber valorado en su integridad todas y cada una de las pruebas que en su oportunidad fueron decretadas por su despacho. SEGUNDO. Porque (sic) razón, siendo la justicia administrativa UNA JUSTICIA ROGADA, donde son las partes y no el Juez, los únicos intervinientes que pueden proponer excepciones, su Despacho decide en los numerales 2, 3, 4 y 6 de la parte resolutiva “DECLARAR PROBADA DE OFICIO LA EXCEPCION DE INEPTA DEMANDA…” sin ser alegada por las partes. Puede el juez abrogarse, tal competencia? TERCERO. Porque (sic) razón dentro de la sentencia, se realiza UN ESCRUTINIO ANTICIPADO, cuando el mismo debe realizarse con posterioridad al fallo? CUARTO. Porque (sic) razón, habiéndose demostrado y comprobado efectivamente (sic) HUBO FRAUDE, durante el desarrollo de los escrutinios, donde se le incrementaron de manera injustificada un número de votos (145) al candidato 109 del Partido Social de Unidad Nacional ‘Partido de La U’, dejándolo con 20.696 votos cuando en realidad la votación de dicho candidato solo era de 20.551, votos estos que fueron suficientes para ubicarlo por encima de los candidatos LUIS CARLOS RESTREPO OROZCO, candidato 105 quien obtuvo una votación de 20.626 votos y FRANCINED DE JESUS CANO RAMIREZ, candidato 104, quien obtuvo una votación de 20.589 votos, no se le ANULO (sic) LA ELECCION y se decretó la PRACTICA DE UN NUEVO ESCRUTINIO?”

(negrillas de la Sala). Indicó que durante el desarrollo del proceso y en la etapa probatoria, se ordenó oficiar al Registrador Nacional del Estado Civil, para que allegara copia de los formularios E-26, documentos estos que hacían parte integral de la Resolución No. 1773 de 17 de julio de 2010 del CNE, “y los mismos por negligencia de dicho funcionario no fueron allegados”, con base en lo anterior solicitó que se “adicione, modifique, corrija y complemente en la parte resolutiva de la sentencia” por existir INCONGRUENCIA en la decisión y para subsanarla, pide se adopten las siguientes soluciones: “PRIMERO. Se ordene descontar de la votación obtenida por el candidato 109 del Partido Social de Unidad Nacional ‘Partido de La U’ la suma de CIENTO CUARENTA Y CINCO (145) VOTOS ESPURIOS, los cuales fueron injustificadamente incrementados, aumentando de esta manera su votación. SEGUNDO. Se ordene tener como prueba y darle el valor respectivo a los formularios E-26, haciendo saber que dichos documentos no son pruebas nuevas, sino que son documentos, que por negligencia del Servidor Público responsable de los mismos no los allego (sic) a tiempo, y por ende no fueron valorados como las demás pruebas. TERCERO. Que se ordene la práctica de un NUEVO ESCRUTINIO teniendo como base los resultados arrojados y consignados en el formulario E-26, en lo que respecta a los candidatos inscritos en la Lista del partido Social de Unidad Nacional ‘Partido de la U’ indicando allí, que al Candidato 109 de dicho Partido, se le deben restar un total de CIENTO

CUARENTA Y CINCO (145) VOTOS ESPURIOS, que de manera injustificada se le incrementaron. CUARTO. Se ordene, que una vez concluido el Escrutinio, y como quiera que la Lista del Partido Social de Unidad Nacional ‘Partido de La U’, era una lista que había optado por el mecanismo de lista con voto preferente, se reordene la misma, de acuerdo con el resultado final. QUINTO. Si como resultado del NUEVO ESCRUTINIO, a uno o varios de los Representantes a la Cámara que fueron declarados electos en la Resolución 1773 del diecisiete de julio de dos mil diez (2.010) sic, no le alcanza la votación para ser representante, se ordene la cancelación de su credencial y se ordene la expedición de la misma a quién efectivamente tiene la votación suficiente para ostentarla y sea declarada electa. SEXTO. Que se ordene comunicar las anteriores decisiones al Consejo Nacional Electoral; a la Registraduría Nacional del Estado Civil; a la Registraduría Nacional del Estado Civil Delegación Departamental del Valle del Cauca, a la Presidencia de la Cámara de Representantes y al señor Presidente de la República. En numeración consecutiva a la que antecede planteó los siguientes fundamentos fácticos para apoyar la solicitud: “SEPTIMO (sic). INCONGRUENCIA EN LA SETENCIA (sic). Como podemos observar Honorable Magistrada Ponente, existe INCONGRUENCIA entre la parte MOTIVA y la parte RESOLUTIVA de la sentencia, ya que como se ha venido sosteniendo, al Candidato 109 del Partido de la U, señor JUAN CARLOS MARTINEZ GUTIERREZ, se le

incrementaron de manera injustificada CIENTO CUARENTA Y CINCO VOTOS, quedando su votación en solo VEINTE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y UNO (20.551) sufragios y no como aparece en el Acto demandado que era supuestamente de VEINTE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS (20.696) votos. Votos estos, que no se ordenan descontar en la parte RESOLUTIVA DE LA SENTENCIA como se tuvo que haber ordenado. OCTAVO. Igualmente a folio OCHENTA Y CINCO (85) de la sentencia se dice: ‘En consecuencia, el cargo está llamado a prosperar parcialmente, pero sus efectos, esto es, la incidencia para anular el acto acusado, se determinará mediante el estudio que efectuará la sala en el capítulo correspondiente, si tiene vocación para anular la elección’, estudio que no fue realizado por la Sala, ya que de haberse efectuado el mismo tal como lo ordenaba la Sentencia, se habría demostrado por parte del despacho, que no se podía dictar Sentencia, ya que la totalidad de las pruebas no habían sido recaudadas tal como se habían ordenado; porque de haberse dado cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia, tendríamos demostrado y probado que los Candidatos LUIS CARLOS RESTREPO OROZCO Número 105 en la Lista del Partido de la U quedaría con una votación, de VEINTE MIL SEISCIENTOS VEINTISEIS (20.626) VOTOS, seguido por el Candidato FRANCINED DE JESUS CANO RAMIREZ Número 104 en la misma lista con VEINTE MIL

QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE (20.589) sufragios, guarismos estos, que ubicarían a dichos candidatos por encima del Hoy Representante a la Cámara JUAN CARLOS MARTINEZ GUTIERREZ, a quién (sic) se le debe ANULAR LA ELECCION Y CANCELAR SU CREDENCIAL, en aras de aplicar de manera JUSTA E IMPARCIAL la Constitución y la Ley, como siempre lo ha venido haciendo esa Honorable Corporación” (fols. 911 a 913). Manifestó que el acto declaratorio de elección: la Resolución 1773 de 2010 indicaba expresamente que el resultado de las votaciones se derivaba del escrutinio de conformidad con el formulario E-26 “que hace parte integral de la presente decisión” (fol. 914). Por lo tanto, debió valorarse en su integridad. A renglón seguido afirma que el Despacho en el momento procesal ordenó requerir a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que aportara el E-26, pero el funcionario competente desacató e incumplió con la orden judicial, sin que el Despacho hubiera dado aplicación al artículo 39 del C. de P. C., omitiendo su deber como juez de la nulidad electoral. Agregó “pese a que… se ordenó la practica (sic) de una prueba, la cual no fue evacuada, y por lo tanto no se valoró en su momento oportuno, la Sala decide emitir sentencia, violando el Debido Proceso, ya que no se podía haber emitido decisión alguna, hasta tanto no se hubiera (sic) evacuados (sic) todas las pruebas decretadas”. Atribuyó a la negligencia del funcionario público el que no repose en el expediente

el documento que la sentencia echó de menos e indicó: “adjunto al presente dicha (sic) pruebas en setenta y un (71) folios útiles, haciéndoles saber, Honorables Magistrados, que no son pruebas nuevas, sino pruebas que en su oportunidad fueron decretadas, pero no recaudadas y por ende valoradas, motivo por el cual, SOLICITO EN ESTA INSTANCIA Y BAJO ESTE RECURSO E INCIDENTE, que las mismas sean valoradas, y de acuerdo a su valor probatorio, se emita una nueva sentencia, e igualmente se dé aplicación a lo normado en el artículo 39 del C. de P. C.” (fol. 914). El actor sustentó la solicitud en la violación al debido proceso (art. 29 constitucional) porque, en su concepto, fue dictada sentencia de fondo sin que se valoraran la totalidad de las pruebas decretadas, así que la sentencia debe reversarse para que una vez recaudado el acervo probatorio, sean valoradas y se emita nueva sentencia. Así mismo, indicó que fueron transgredidos los artículos 37 numerales 3, 4 y 8 del C. de P. C. y el numeral 13 del artículo 1, porque omitió su responsabilidad como juez, en tanto la sentencia no remedió el hecho de que el servidor público, sin justificación alguna, se hubiere abstenido de allegar al proceso las pruebas (formulario E-26) las cuales en reiteradas oportunidades se habían solicitado. Tampoco se sancionó al funcionario, con lo cual se incumplió con el poder disciplinario (art. 39-1 ib) aunque la imposición de ésta no lo exoneraba de la responsabilidad y obligación de aportarlas, pues se trataba de

orden judicial. Acusó que el Despacho no empleó los poderes que el numeral 4 del artículo 37 del C. de P. C. le concede en materia de pruebas, para verificar los hechos alegados por las partes y así evitar nulidades y providencias inhibitorias. Finalmente, solicitó remediar las irregularidades y falencias mediante la “adición, modificación, corrección, complementación por existir incongruencia de la sentencia” (fol. 917), mediante la emisión de nueva sentencia en la que se valore la totalidad de las pruebas decretadas en oportunidad “incluyendo los documentos que se aportan a la presente (formulario E-26, 71 folios útiles)” (fol. 917), para evitar el daño irremediable a los actores del proceso.

III. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala decidir las solicitudes presentadas por la parte actora.

a. Demandante Luis Carlos Restrepo Orozco a.1. La sentencia omitió pronunciarse sobre todas las pretensiones: Ha de recordarse conforme a lo leído en los antecedentes que el demandante, para solicitar la adición de la sentencia y en subsidio aclaración, afirma que la sentencia no se pronunció sobre todas las pretensiones. El solicitante acusa la omisión de pronunciamiento sobre las pretensiones tercera, cuarta y quinta. Para proceder a analizar la acusación, la Sala trae las pretensiones de la demanda (véanse folios 83 a 85 cdno. ppal. exp. 00071) en la parte medular: En la PRIMERA pretensión pidió la declaratoria de nulidad del acto que declaró la

elección contenido en la Resolución N° 1773 de 17 de julio de 2010 expedido por el CNE. En la SEGUNDA expresamente indicó que “como consecuencia de lo anterior” se declare la nulidad de las Resoluciones del CNE: 1648 de 12 de julio de 2010; 1760 de 16 de julio de 2010; 1685 de 13 de julio de 2010 y la 1743 de 15 de julio de 2010 en cuanto por dichas resoluciones no se ordenó excluir del cómputo de votos y de los escrutinios respectivos las actas y registros correspondientes a la Comisión Escrutadora de Yotoco (formulario E-26); de la Resolución 40 de 23 de abril de 2010 expedida por los delegados del Consejo Nacional Electoral; el Acuerdo 008 de 13 de julio de 2010 del Consejo Nacional Electoral En la TERCERA continúa con la redacción consecuencial a la pretensión primera al decir: “Que, como consecuencia de las declaraciones anteriores” se ordene la exclusión de los votos contenidos en las siguientes actas y registros del cómputo general “previa declaración de nulidad de los mismos conforme a los (sic) dispuesto por el artículo 226 del Código Contencioso Administrativo”. Procede a relacionar las actas de escrutinio de los jurados de votación (E-14); el acta de escrutinio municipal (formulario E-26); actas de escrutinio de las comisiones escrutadoras municipales y auxiliares o zonales (formulario E-26); actas de escrutinio (formulario E-26) y los cuadros de resultados (formulario E-24) correspondientes a los escrutinios departamentales de los municipios indicados; actas de escrutinio (formulario E-26) y los cuadros

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...