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CE-11001-03-28-000-2010-00076-00-2010

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-28-000-2010-00076-00-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

ACCION ELECTORAL - Requisito de procedibilidad: Justificación. Contenido / ACCION ELECTORAL - Requisito de procedibilidad: Para demandar actos de elección popular por irregularidades en las votaciones o los escrutinios / DEMANDA ELECTORAL - Requisito de procedibilidad: Prueba / DEMANDA ELECTORAL - Falta de prueba del requisito de procedibilidad es causal de inadmisión / DEMANDA ELECTORAL - Debe dirigirse contra el acto de elección y los actos administrativos que agotan el requisito de procedibilidad Dado la creciente complejidad de las demandas electorales, cada vez más voluminosas en información electoral a verificar, y con el propósito de hacer más expedito el proceso electoral, que según el artículo 14 del Acto Legislativo 01 de 2003, modificatorio del artículo 264 Superior, debe fallarse en un año si el negocio es de primera instancia, o en 6 meses si es de única, se expidió el Acto Legislativo 01 del 14 de julio de 2009, con cuyo artículo 8 se adicionó el numeral 7 al artículo 237 Constitucional, provisto igualmente del parágrafo en que se consagró el requisito en mención. (…) Según esta disposición, no hay duda que el proceso electoral, cuando se instaura para juzgar la legalidad de actos de elección popular, con fundamento en la ocurrencia de irregularidades en el proceso de votación o en el escrutinio, debe cumplir con el “requisito de procedibilidad” consistente en que allí, durante los escrutinios y ante las respectivas autoridades electorales, sean planteadas y sometidas a examen de esas autoridades, las mismas anomalías

que luego se quieran llevar al conocimiento de la jurisdicción. (…) Pues bien, las anteriores disquisiciones llevan a la Sala a inferir que el requisito de procedibilidad sí es presupuesto de la demanda, y que por ello su acreditación debe darse desde su presentación; e igualmente que la parte demandante, cuando interponga el proceso electoral basado en irregularidades durante las votaciones y los escrutinios, debe impugnar, junto con el acto de elección, los actos administrativos proferidos por las autoridades electorales para resolver tales solicitudes. Si nada de lo anterior se hace, necesariamente el operador jurídico debe inadmitir la demanda para que se subsane, pues si no, su rechazo será la medida que deba adoptar el juez de lo electoral.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 237 NUMERAL 7

PARAGRAFO DEMANDA ELECTORAL - Alcance de la interpretación por el juez / DEMANDA ELECTORAL - Demandante no puede excusar la falta de agotamiento del requisito de procedibilidad con el poder de interpretación propio del juez La Sala concuerda con la recurrente en que los operadores jurídicos deben acudir a la interpretación de la demanda para evitar que resulte nugatorio el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, y para activar el postulado de prevalencia del derecho sustancial, porque así lo ha admitido, por ejemplo, en cuanto al concepto de violación y al petitum de la demanda cuando indistintamente se refiere al acta general de escrutinio o al formulario E-26, pero en todo caso se refiere a la elección acusada. Con todo, el deber de interpretar de la demanda experimenta ciertas restricciones en el proceso electoral, más cuando se trata de

las pretensiones y sobre todo si lo denunciado son irregularidades en el proceso de votación y en el escrutinio, donde resulta imperioso cumplir el requisito de procedibilidad implementado con el Acto Legislativo 01 de 2009. Efectivamente, sólo el titular del derecho fundamental a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político, cuando decide presentar acciones públicas en defensa de la Constitución y de la ley (C.P. Art. 40.6), es quien puede determinarle al juez de lo electoral qué elección acusa y por qué razones, lo cual debe ajustarse a los requerimientos de orden legal, que le marcan el deber de acreditar el agotamiento del requisito de procedibilidad y de impugnar las decisiones administrativas proferidas por las autoridades electorales para atender esas solicitudes. Por lo mismo, no puede trasladársele al operador jurídico esa carga, pues de admitirse esa hipótesis se llegaría a la inadmisible posibilidad de que fuera el juez de lo electoral quien definiera el objeto de la acción, lo cual no solo no le corresponde sino que no debe hacerlo para conservar su imparcialidad; además, no podría pedírsele al juez que por virtud de la hermenéutica se diera a la tarea de averiguar qué solicitudes y decisiones administrativas profirieron las autoridades electorales, para de ellas seleccionar algunas o todas, con el fin de vincularlas como actos objeto de examen de legalidad; y no se le puede pedir que llegue hasta ese extremo porque el funcionario judicial no puede acudir a su conocimiento privado para procurar determinar qué actos quiere someter a juicio el actor, o cuáles se

ajustan a sus intereses o necesidades. Así, bien puede afirmarse que la interpretación de la demanda no puede llevarse al extremo de exigirle al juez de lo electoral que identifique y someta a juicio, junto con el acto de elección, los actos administrativos expedidos por las autoridades electorales con miras a agotar el requisito de procedibilidad, ya que ese deber procesal es del exclusivo resorte del demandante, cuyo radio de acción no puede ser invadido ni usurpado por nadie. Por tanto, lo planteado por el recurrente en esta parte, tampoco resulta de recibo.

NOTA DE RELATORIA: Sobre la interpretación de la demanda electoral frente al concepto de violación, Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 29 de abril de 2010, Rad. 70001233100020070023901 y sentencia de 22 de octubre de 2009, Rad. 11001032800020080001400.

DEMANDA ELECTORAL - Corrección para inclusión de nuevos cargos debe presentarse dentro del término de caducidad de la acción electoral La jurisprudencia de la Sección bien claro ha dicho que, en tratándose de procesos fundados en irregularidades en las votaciones y los escrutinios, la posibilidad de corregir la demanda, para precisar los casos que no lo fueron en la demanda inicial, solamente resulta admisible en la medida que el término de caducidad de la acción electoral (20 días), no se haya vencido, pues de otro modo se violaría lo dicho al respecto por el numeral 12 del artículo 136 del C.C.A.

NOTA DE RELATORIA: Sobre la corrección de la demanda electoral dentro del término de caducidad de la acción electoral, Consejo de Estado, Sección Quinta,

sentencia de 11 de noviembre de 2005, Rad. 3190-3192.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejera ponente: MARIA NOHEMI HERNANDEZ PINZON

Bogotá D.C., trece (13) de diciembre de dos mil diez (2010) Radicación número: 11001-03-28-000-2010-00076-00

Actor: MERCEDES DEL CARMEN MATURANA ESQUIVIA Demandado: SENADORES DE LA REPUBLICA Deciden los demás integrantes de la Sección el Recurso Ordinario de Súplica interpuesto por el apoderado de la demandante contra el auto signado el 8 de noviembre de 2010, mediante el cual se rechazó la demanda de la referencia.

Auto Recurrido Como ya se dijo, corresponde al calendado el 8 de noviembre de 2010, por medio del cual la Consejera ponente rechazó la demanda y ordenó archivar el expediente. Así lo decidió tras considerar que “en tres oportunidades” se le indicó a la demandante que además de pretender la nulidad del acto de elección, también debía hacer esa solicitud frente a las decisiones proferidas por las autoridades electorales para resolver reclamaciones o solicitudes encaminadas a agotar el requisito de procedibilidad, lo cual no hizo porque sólo pidió la nulidad del acto que declaró la elección “y, cuando más, amplió tal pretensión a nuevos actos administrativos que no corresponden a ninguno de aquellos por los cuales el Consejo Nacional Electoral resolvió alguna solicitud elevada durante los escrutinios ya como reclamación electoral, o ya a título de requisito de

procedibilidad, y con referencia a las censuras que la demanda atribuye a la elección.”. Fundamentos del Recurso Luego de hacer una síntesis sobre las principales actuaciones procesales, así como del auto suplicado, el apoderado de la demandante fundamentó su recurso en los siguientes argumentos: En primer lugar, que en las diferentes esferas jurisdiccionales se ha admitido el deber de interpretar la demanda para desentrañar su verdadero sentido, lo cual respalda en apartes de las sentencias proferidas el 30 de abril de 1976 y 14 de febrero de 2005 (Exp. 22.923), por la Corte Suprema de Justicia Salas de Casación Civil y Laboral respectivamente, y de la sentencia dictada el 14 de diciembre de 1993 (Exp. 8019), por la Sección Tercera de esta Corporación. En segundo lugar, que la demandante, sin ser abogada, instauró esta acción electoral con el conocimiento previo de que debía agotar el requisito de procedibilidad implementado con el Acto Legislativo 01 de 2009, como así lo reconoció en varias partes de su demanda. En tercer lugar, que con el auto inadmisorio del 2 de septiembre de 2010 se incurrió en error porque se le indicó a la demandante que debía corregir su demanda en el sentido de solicitar la nulidad de la Resolución 1781 del 18 de julio de 2010, cuando en verdad se trataba de la Resolución 1801 de la misma fecha; también se le pidió aportar copia auténtica de las solicitudes para acreditar el cumplimiento del requisito de procedibilidad.

Que al parecer la Consejera ponente entiende que se trata de un presupuesto procesal de la demanda electoral, cuando esta se funda en vicios objetivos o fraudes electorales, pero que en opinión del recurrente se trata de un presupuesto procesal de la acción y no de la demanda. Que nunca se le precisó a la actora que debía pedir la nulidad de la Resolución 1801 del 17 de julio de 2010, en la que consta el mencionado requisito, y concluyó: “…que al no ser la demandante abogada, haber agotado el requisito de procedibilidad, anexado la Resolución 1801 expedida por el mismo CNE 18 de julio de 2010, donde consta ello, anexado los escritos con los que agotó el requisito, hablar de ello en su demanda inicial, bien puede ADMITIRSE LA DEMANDA POR INTERPRETACION DE AQUELLA, en el sentido de entender que en la demanda si (sic) se habló y pidió la nulidad del acto que agotó el requisito de procedibilidad, para no hacer nugatorio el derecho sustancial y fundamental de acceder a la administración de justicia, que no es un derecho apenas formal que se satisfaga mediante la iniciación del proceso sino que su contenido es sustancial, es decir, implica que la persona obtenga a lo largo de la actuación y hasta la culminación de la misma, la posibilidad real de ser escuchada.” Por último, en torno al requisito de procedibilidad sostuvo, luego de citar apartes de la sentencia C-599 del 14 de julio de 2010, proferida por la Corte Constitucional, que con las causales de reclamación solamente unos cuantos

podían intervenir durante los escrutinios, y que en ninguna parte de la reforma constitucional (A.L. 01/09), estableció que también debía demandarse el acto mediante el cual se agotaba el requisito indicado, que por el contrario la actora sí probó haberlo agotado, así como que los requisitos de la demanda siguen siendo los previstos en los artículos 137 y 229 del C.C.A., esto es que debe impugnarse el acto de elección y nos los actos intermedios. Consideraciones de la Sala Previamente a realizar cualquier apreciación sobre la discusión jurídica propuesta con el recurso ordinario de súplica, la Sala hace una síntesis de las principales actuaciones, así: 1.- Con la demanda1, por cierto basada en irregularidades durante las votaciones y los escrutinios, se solicitó: i) La nulidad de la Resolución 1787 del 18 de julio de 2010, por medio de la cual el CNE declaró la elección de Senadores de la República (2010-2014), sólo respecto del Senador Iván Leonidas Name Vásquez; ii) Se cancele su credencial; iii) Se practique nuevo escrutinio; iv) Se declare la elección de quien corresponda y se le entregue la credencial, y v) Se comunique el fallo a las autoridades respectivas. 2.- Con auto del 2 de septiembre de 20102 la Consejera ponente inadmitió la demanda para que se subsanara con las siguientes medidas: i) Demandar igualmente la nulidad de la Resolución 1781 del 18 de julio de 2010 del CNE, que rechazó de plano la solicitud impetrada por la actora; ii) Anexar copia auténtica de

dicha resolución y explicar el concepto de violación en torno a la misma; iii) Aportar copia auténtica de las reclamaciones presentadas durante la audiencia de escrutinios por la actora, iv) Precisar “en cuáles zonas, puestos y mesas ocurrieron las falsedades o alteraciones que alega”. 3.- Con escrito oportunamente radicado el 13 de septiembre de 20103, la demandante hizo lo siguiente: i) A las pretensiones le adicionó la solicitud de nulidad de la Resolución 1781 de julio 18/2010; ii) El concepto de violación también lo modificó, en el sentido de insistir en que el requisito de procedibilidad quedó agotado con la Resolución 1801 de julio 18/2010, expedida por el CNE; iii) Precisó, en forma detallada, las zonas, puestos y mesas donde supuestamente se falseó la información electoral contenida en los formularios E-14 y E-24, respecto del Senador Iván Leonidas Name Vásquez; iv) Aportó copia auténtica de la Resolución 1781 del 18 de julio de 20104 “Por la cual se ORDENA publicar en la pagina (sic) WEB de la Registraduría Nacional del Estado Civil los formularios E24 y E-26, con las modificaciones objeto de los resultados definitivos de la revisión 1 Folios39 a 48. 2 Folios 51 a 53. 3 Folios 55 a 76. 4 Folios 77 y 78. de los escrutinios nacionales”; v) Aportó copia con recibido original, del escrito presentado el 13 de julio de 20105 por el apoderado de la doctora Mercedes del

Carmen Maturana Esquivia, con el fin de “presentar reclamación por primera vez ante esta Corporación [CNE], igualmente el agotamiento del requisito de procedibilidad respecto de las mesas de votación que describo en los cuadros anexos”, y vi) Aportó copia informal de la Resolución 1759 del 16 de julio de 20106 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución No. 1723 del 15 de julio de 2010, por el Doctor CARLOS ERNESTO RODRIGUEZ CHINCHILLA, en su calidad de apoderado del Doctor (sic) MERCEDES DEL CARMEN MATURANA ESQUIVIA, candidata al Senado de la República por el Partido Verde”. 4.- Con auto del 20 de septiembre de 20107 la Consejera Ponente encuentró “que hay nuevos elementos de orden formal que deben subsanarse, en orden a determinar claramente el objeto de la litis”. Así, concedió de nuevo un término de 5 días a la actora para que corrigiera su demanda, luego de verificar que equivocadamente se ordenó demandar igualmente la Resolución 1781 de 2010 que “había resuelto un asunto totalmente diferente”. Por ende, conminó a la demandante a que: i) Demandara junto con el acto de elección, los actos proferidos para agotar el requisito de procedibilidad, así como los actos que resolvieron reclamaciones y con los que se esté en desacuerdo en la demanda; ii) Aportara copia auténtica de los “cuadros anexos” al memorial presentado por el apoderado de la actora el 13 de julio de 2010 ante el CNE, visible de folios 79 a

81. 5.- Con escrito presentado oportunamente el 30 de septiembre de 20108, la parte actora, sin modificar el petitum de su demanda, adjuntó copia informal de los siguientes documentos: i) Solicitud radicada por el apoderado de la demandante ante el CNE, el 2 de julio de 20109, pidiendo agotamiento de requisito de procedibilidad respecto de mesas identificadas en “cuadros anexos” por variaciones injustificadas en los formularios E-14 y E-24; ii) Solicitud radicada por el apoderado de la demandante ante el CNE, el 2 de julio de 201010, pidiendo la revisión de mesas de votación identificadas en “cuadros anexos”; iii) Cuadros 5 Folios 79 a 81. 6 Folios 82 a 84. 7 Folios 86 y 87. 8 Folios 89 y 90. 9 Folios 91 y 92. 10 Folios 93 a 96. contentivos de información electoral detallada, atinente a los candidatos Fabio de Jesús Villa Rodríguez (6005)11, Mercedes del Carmen Maturana Esquivia (6006)12, Rodrigo Romero Hernández (6007)13, e Iván Leonidas Name Vásquez (6100)14, y iv) Copia auténtica de la Resolución 1706 del 14 de julio de 201015 “Por medio de la cual ordena la expedición de nuevos formularios E-24 y E-26 del Departamento de Magdalena para el Senado de la República”, dictada por el CNE. 6.- Con auto signado el 20 de octubre de 201016 la Consejera ponente advirtió que la corrección ordenada en el auto del 20 de septiembre de 2010 fue apenas

parcial, puesto que si bien se allegaron los documentos solicitados, “no se extendió la solicitud de nulidad a todos los actos administrativos mediante los cuales el [CNE] resolvió las reclamaciones y demás solicitudes sobre irregularidades en la etapa de escrutinios”. Así, le concedió a la accionante el término de 3 días para subsanar la demanda, no sin antes indicarle: “Asumiendo que la demandante no tenía plena claridad al respecto de esta corrección y como quiera que sí anexó las decisiones administrativas que resolvieron sobre reclamaciones y sobre irregularidades que se le presentaron en el trámite de los escrutinios, se le reitera y clarifica que es preciso que de manera expresa extienda la pretensión de nulidad que solicita en la demanda, también a estos actos con el fin de evitar que proceda el rechazo de la demanda por ineptitud sustantiva por omitirse una exigencia que en la demanda de nulidad electoral puede asimilarse, a título de referente, por presentar similitud, a la exigencia que consagra el tercer inciso del artículo 138 del Código Contencioso Administrativo.” 7.- Con memorial presentado oportunamente el 29 de octubre de 201017, la parte demandante subsanó lo señalado en el auto anterior, mediante la reforma al capítulo de pretensiones, en el que solicitó: i) La nulidad de la Resolución 1704 del 15 de julio de 2010 del CNE, que ordenó modificar los formularios E-24 y E-26 del departamento de Bolívar; ii) La nulidad de la Resolución 1762 del 17 de julio de 2010 del CNE, que confirmó la resolución anterior; iii) La nulidad de la Resolución

1781 del 18 de julio de 2010 del CNE, mediante la cual se rechazó de plano la solicitud de revisión elevada por la actora; iv) La nulidad de la Resolución 1787 del 18 de julio de 2010 del CNE, que declaró la elección de Senadores de la 11 Folios 97 a 112. 12 Folios 113 a 120. 13 Folios 121 a 129. 14 Folios 130 a 146. 15 Folios 147 a 175. 16 Folios 177 a 179. 17 Folios 181 a 184. República (2010-2014); v) La cancelación de las credenciales respectivas, en particular del Senador Iván Leonidas Name Vásquez; vi) La práctica de nuevo escrutinio; vii) Se declare la elección de Senadores, según sea el caso, y viii) Comunicar el fallo a las autoridades respectivas. No obstante la última subsanación presentada por la demandante, la Consejera ponente decidió, con auto del 8 de noviembre de 2010, rechazar la demanda porque según lo entendió, se dejó de demandar, junto con el acto de elección (Resolución 1787 de julio 18/10), aquellos actos por medio de los cuales las autoridades electorales resolvieron las solicitudes elevadas durante los escrutinios para agotar el requisito de procedibilidad o para formular causales de reclamación; descartó que ello se cumpliera con demandar las resoluciones aludidas en el párrafo anterior, porque “no corresponden a ninguno de aquellos por los cuales el consejo Nacional Electoral resolvió alguna solicitud elevada durante los escrutinios ya como reclamación electoral, o ya a título de requisito de procedibilidad, y con

referencia a las censuras que la demanda atribuye a la elección”. Ahora, aunque en tres ocasiones la Consejera ponente inadmitió la demanda electoral formulada por la ciudadana Mercedes del Carmen Maturana Esquivia, el examen de legalidad del auto que la rechazó, fechado el 8 de noviembre de 2010, se hará de cara a las razones que propiciaron el último auto inadmisorio, calendado el 20 de octubre de 2010, ya que fue su incumplimiento el que dio lugar a la decisión que ahora se revisa. Y, según los planteamientos de la recurrente, el estudio subsiguiente recaerá sobre estos aspectos: i) Si el requisito de procedibilidad implementado con el Acto Legislativo 01 de 2009, es presupuesto para admitir la demanda y si debe demandarse junto con el acto de elección, el acto administrativo que se haya ocupado de las solicitudes formuladas en tal sentido; ii) Si el deber de interpretación de la demanda bastaba para haber admitido la demanda; iii) Si con el auto del 2 de septiembre de 2010 la Consejera ponente pudo haber incurrido en error y su incidencia sobre la legalidad del auto suplicado, y iv) Si la Consejera ponente tenía el deber de indicarle a la demandante que el acto a demandar, junto con el de elección, era la Resolución 1801 del 18 de julio de 2010. Una vez desarrollado lo anterior se harán unas precisiones finales. i) Del requisito de procedibilidad y la admisibilidad de la demanda El proceso electoral, tal como se concibió originalmente en el Código Contencioso Administrativo, si bien tenía por objeto juzgar la legalidad de los actos

administrativos electorales, se caracterizaba, entre otras cosas y a diferencia de lo que ocurría con la generalidad de procesos dirigidos a controlar la legalidad de actos administrativos, porque los interesados en su formulación no estaban obligados a acudir previamente a la administración pública para advertirle de la materialización de posibles irregularidades constitutivas de nulidad, pues en ejercicio de su derecho fundamental “a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político” (Art. 40 C.P.), bien podían acudir en demanda directa ante esta jurisdicción, como así lo consagró expresamente el artículo 227 ibídem, al prescribir sobre el punto: “Artículo 227.- Posibilidad de ocurrir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Podrá cualquier persona ocurrir en demanda directa por la vía jurisdiccional contra los actos de las corporaciones electorales para que se anulen, o se rectifiquen, modifiquen, adicionen o revoquen las resoluciones de esas corporaciones electorales por medio de las cuales se declare indebidamente alguna nulidad, o se computen votos a favor de ciudadanos que constitucional o legalmente no sean elegibles, o se hubiere dejado de computar un registro, o se haya alterado o cambiado el nombre de uno o varios candidatos.” (Negrillas de la Sala) Sin embargo, dado la creciente complejidad de las demandas electorales, cada vez más voluminosas en información electoral a verificar, y con el propósito de hacer más expedito el proceso electoral, que según el artículo 14 del Acto Legislativo 01 de 2003, modificatorio del artículo 264 Superior, debe fallarse en un año si el negocio es de primera instancia, o en 6 meses si es de única, se expidió

el Acto Legislativo 01 del 14 de julio de 2009, con cuyo artículo 8 se adicionó el numeral 7 al artículo 237 Constitucional, provisto igualmente del parágrafo en que se consagró el requisito en mención, en estos términos: “PARAGRAFO.- Para ejercer el Contencioso Electoral ante la Jurisdicción Administrativa contra el acto de elección de carácter popular cuando la demanda se fundamente en causales de nulidad por irregularidades en el proceso de votación y en el escrutinio, es requisito de procedibilidad someterlas, antes de la declaratoria de elección, a examen de la autoridad administrativa correspondiente, que encabeza el Consejo Nacional Electoral”. Según esta disposición, no hay duda que el proceso electoral, cuando se instaura para juzgar la legalidad de actos de elección popular, con fundamento en la ocurrencia de irregularidades en el proceso de votación o en el escrutinio, debe cumplir con el “requisito de procedibilidad” consistente en que allí, durante los escrutinios y ante las respectivas autoridades electorales, sean planteadas y sometidas a examen de esas autoridades, las mismas anomalías que luego se quieran llevar al conocimiento de la jurisdicción. Lo así concebido por el constituyente tiene varias implicaciones. Una de ellas, quizás la más relevante para el sub lite, es que al proceso electoral ya no pueden acudir los asociados en forma directa, como sí ocurría antes de la enmienda constitucional, pues debido al cambio introducido con el Acto Legislativo 01 de 2009, los interesados en su formulación tienen el deber de poner en conocimiento de las autoridades electorales, durante los escrutinios y antes de que se produzca

la elección, aquellas anomalías ocurridas durante las votaciones y los escrutinios, para que sean dichas autoridades, en cuya cabeza está el Consejo Nacional Electoral, quienes in situ verifiquen su existencia y procedan a corregirlas de conformidad con las prescripciones legales. También implica el mencionado requisito, que los interesados en instaurar un proceso electoral, fundado en ese tipo de irregularidades en las elecciones populares, deben presentar la solicitud del caso ante la respectiva autoridad electoral, y que en respuesta la Administración habrá de proferir las decisiones administrativas pertinentes. Sin embargo, es posible que la Administración, pese a haber recibido la solicitud, no emita decisión al respecto, debido a circunstancias que no es el caso precisar en esta providencia. Y, de igual forma, la consagración del requisito de procedibilidad conlleva a sostener que los interesados en adelantar procesos electorales, basados en ese tipo de anomalías, deben acreditarle al juez de lo electoral el cumplimiento de ese requisito, lo que necesariamente debe surtirse a través de los anexos de la demanda, que por ser pruebas documentales sólo puede hacerse mediante la aducción de copia auténtica de las solicitudes impetradas ante las autoridades electorales, o con la presentación de copia auténtica de las resoluciones emitidas por dichas autoridades en respuesta a esas peticiones. Ahora, como el propio constituyente calificó esa exigencia como un “requisito de procedibilidad”, a la Sala no le cabe la menor duda que el mismo se erige en un presupuesto de la demanda, de modo que su no acreditación ab initio, con la prueba documental idónea, conduce necesariamente a su inadmisión, solamente

superable en la medida que la parte interesada subsane el defecto formal dentro de la oportunidad legal prevista en el artículo 143 del C.C.A. Por lo mismo, no comparte la Sala la tesis del suplicante, para quien el control formal de la demanda electoral sólo puede hacerse a partir de lo dispuesto en los artículos 137 y 229 del C.C.A., ya que desde la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2009 la verificación de los requisitos formales de la demanda electoral, por irregularidades en las votaciones y en los escrutinios, debe tomar en cuenta que el accionante haya acreditado cabalmente que ante las autoridades electorales puso en conocimiento esas anomalías. Además, la posición del recurrente no acompasa con la teleología de la enmienda constitucional, que buscó desarrollar principios como la eficiencia y la economía, ya que de aplicarse la visión de la parte demandante podría llegarse al absurdo de tener que rituarse las instancias del proceso electoral, para al final tener que dictarse un fallo inhibitorio porque no se cumplió el requisito de procedibilidad, valga decir porque la parte interesada no puso en conocimiento de las autoridades electorales las irregularidades que llevó directamente a la jurisdicción. Por otra parte, en cuanto a si la implementación del requisito de procedibilidad impone al demandante la carga de demandar, junto con el acto de elección, los actos proferidos por las autoridades electorales para despachar las solicitudes presentadas en tal sentido, dirá la Sala que así es, puesto que así lo ha dispuesto el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia de esta Sección en casos análogos. En efecto, si bien el artículo 229 del C.C.A., señala que en el proceso electoral

“deberá demandarse precisamente el acto por medio del cual la elección se declara, y no los cómputos o escrutinios intermedios”, como sí sólo debiera demandarse ese acto, también debe tomarse en cuenta que según el artículo 227 ibídem, son demandables en el proceso electoral “los actos de las corporaciones electorales para que se anulen, o se rectifiquen, modifiquen, adicionen o revoquen las resoluciones de esas corporaciones electorales por medio de las cuales se declare indebidamente alguna nulidad, o se computen votos a favor de los ciudadanos que constitucional o legalmente no sean elegibles, o se hubiere dejado de computar un registro, o se haya alterado o cambiado el nombre de uno o varios candidatos”. De armonizar estos preceptos concluye la Sala que bajo los efectos del Acto Legislativo 01 de 2009, se hizo más evidente la necesidad de demandar tanto el acto de elección, como las decisiones administrativas proferidas por las autoridades electorales para agotar el requisito de procedibilidad, pues con ellas es posible que se asuman decisiones modificatorias de los registros electorales, lo cual es uno de los eventos que a título enunciativo trae el artículo 227 en cuestión. No puede calificarse a las decisiones administrativas proferidas por las autoridades electorales para agotar el requisito de procedibilidad, como meros actos de trámite o como cómputos o escrutinios intermedios, ya que no son ni lo uno ni lo otro, corresponden a verdaderos actos administrativos, en atención a que albergan decisiones con incidencia directa en los derechos políticos de los candidatos, bien porque para unos contribuyen a consolidar su derecho a acceder

a un cargo o corporación pública de elección popular, o ya porque para otros se erige en la razón que impide el acceso a los mismos. Tampoco podría pensarse que su control de legalidad podría adelantarse a través del control q

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