CE-11001-03-28-000-2010-00077-00_20101014-2010
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-28-000-2010-00077-00_20101014-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
RECHAZO DE LA DEMANDA – Al no haber sido corregida conforme se solicitó Del estudio del expediente se advierte que transcurrido el término legal el demandante aportó las peticiones presentadas en sede administrativa tendientes al agotamiento del requisito de procedibilidad previsto por el artículo 237 de la Constitución Política, las resoluciones que las decidieron, así como los formularios E-24 y E-26; además, afirmó que las peticiones fueron resueltas mediante las Resoluciones (…), todas de 2010, y que los recursos de reposición que interpuso se resolvieron en las Resoluciones (…) de 2010. No obstante lo anterior, se destaca que el actor omitió demandar o formular pretensiones de nulidad de las ya citadas resoluciones, y si bien modificó la pretensión quinta de su demanda, para adicionar que se aplicara la cifra repartidora en el nuevo escrutinio, en ningún momento manifestó su voluntad de solicitar la nulidad de las Resoluciones (…) todas de 2010. Además, tampoco modificó el acápite de normas violadas, ni el concepto de violación para explicar cuáles fueron las disposiciones transgredidas por las resoluciones en cita, ni indicó las razones de su presunta vulneración, como se le solicitó en el auto de 16 de septiembre de 2010. Así las cosas, la demanda no fue corregida en los términos señalados por la ley y reseñados en el auto de 16 de septiembre de 2010; en consecuencia, se impone su rechazo.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 237
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: MAURICIO TORRES CUERVO Bogotá, catorce (14) de octubre de dos mil diez (2010) Radicación número: 11001-03-28-000-2010-00077-00
Actor: SEBASTIÁN FAUSTO MÉNDEZ TOLOZA
Demandado: SENADORES DE LA REPÚBLICA Electoral. Auto El señor Sebastián Fausto Méndez Toloza, presentó demanda de nulidad electoral en la que solicitó que se declare: “1. Que es nulo parcialmente el acto administrativo declaratorio de elección contenido en la Resolución 1787 de 18 de julio de 2010, proferido por el Consejo Nacional Electoral, en lo que respecta a las curules asignadas al Partido Social de Unidad Nacional –Partido de la U., Senado de la República, pretensión invocada conforme a lo ordenado en el artículo 239 del C.C.A.
2. Que es nula parcialmente el acta de elección contenida en el formulario E-26 Senado de la República en lo que respecta a la elección de Senadores electos por el Partido Social de Unidad Nacional – Partido de la U., por contener guarismos electorales falsos y apócrifos que sirvieron para su formación.
[En el texto original no aparece numeral 3°]
4. Que igualmente son nulos los registros electorales E-24 por contener elementos falsos y apócrifos que afectaron el resultado final contenido en el E-26 para Senado de la República.
5. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, se ordene un
nuevo escrutinio y se excluyan los votos de las mesas, puestos, zonas de los municipios del Departamento de Chocó, que adelante son señalados por cuanto el E-24 contiene guarismos electorales que no aparecen consignados en las actas de escrutinio E-14 y sin justificación en las actas generales. Resultados falsos y apócrifos que aparecen a favor de de (sic) la candidata 014 del Partido de la U, doctora Astrid Sánchez Montes de Occa.” Por auto del 16 de septiembre del año en curso de conformidad con el C.C.A. se ordenó corregir la demanda porque se advirtió que el apoderado de la demandante omitió: “1. Aportar los escritos presentados en sede administrativa tendientes al agotamiento del requisito de procedibilidad previsto en el parágrafo del artículo 237 de la Constitución Política1, respecto de los cargos que formuló en la demanda.
2. Ajustar las pretensiones para demandar las decisiones administrativas que profirieron las autoridades electorales, en las que se resolvieron las solicitudes formuladas con el propósito de agotar el requisito de procedibilidad respecto de cada uno de los casos formulados en los cargos de la demanda.
2. Aportar copia auténtica de los actos referidos en el numeral anterior.
3. Reformular el acápite de normas violadas y concepto de violación para precisar las disposiciones transgredidas con cada uno de los actos demandados, con la correspondiente explicación de las razones de su vulneración. 1 Adicionado por el artículo 8º del Acto Legislativo 01 de 2009.
4. Aportar copia auténtica de los formularios E-24 y E-26, documentos electorales cuya nulidad pretende”.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 143 del C.C.A. modificado por el artículo 45 de la Ley 446 de 1998, el despacho concedió el término de cinco (5) días para que corrigieran estos defectos, con la advertencia de que si no lo hacía la demanda sería rechazada. Del estudio del expediente se advierte que transcurrido el término legal el demandante aportó las peticiones presentadas en sede administrativa tendientes al agotamiento del requisito de procedibilidad previsto por el artículo 237 de la Constitución Política, las resoluciones que las decidieron, así como los formularios E-24 y E-26; además, afirmó que las peticiones fueron resueltas mediante las Resoluciones Nos. 1338, 1339, 1369, 1370, 1371 y 1372, todas de 2010, y que los recursos de reposición que interpuso se resolvieron en las Resoluciones Nos. 1540, 1541, 1542, 1543, 1544 y 1545 de 2010. No obstante lo anterior, se destaca que el actor omitió demandar o formular pretensiones de nulidad de las ya citadas resoluciones, y si bien modificó la pretensión quinta de su demanda, para adicionar que se aplicara la cifra repartidora en el nuevo escrutinio, en ningún momento manifestó su voluntad de solicitar la nulidad de las Resoluciones Nos. 1338, 1339, 1369, 1370, 1371, 1372, 1540, 1541, 1542, 1543, 1544 y 1545 todas de 2010. Además, tampoco modificó
el acápite de normas violadas, ni el concepto de violación para explicar cuáles fueron las disposiciones transgredidas por las resoluciones en cita, ni indicó las razones de su presunta vulneración, como se le solicitó en el auto de 16 de septiembre de 2010. Así las cosas, la demanda no fue corregida en los términos señalados por la ley y reseñados en el auto de 16 de septiembre de 2010; en consecuencia, se impone su rechazo. Por lo expuesto, RESUELVE: 1º. Se rechaza la demanda presentada por Sebastián Fausto Méndez Toloza. 2º. Ejecutoriado este auto devuélvanse al interesado los documentos acompañados con la demanda, sin necesidad de desglose, y archívese la restante actuación.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE.
MAURICIO TORRES CUERVO
Consejero de Estado