CE-11001-03-28-000-2010-00093-00-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-28-000-2010-00093-00-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
DEMANDA ELECTORAL - Ejecutoria del auto admisorio / AUTO ADMISORIO DE DEMANDA ELECTORAL - Ejecutoria / DEMANDA ELECTORALCorrección: ejecutoria del auto admisorio / CORRECCION DE DEMANDA ELECTORAL - Ejecutoria del auto admisorio El auto admisorio de la demanda queda en firme el día siguiente de la notificación al demandado; es decir, cuando se traba la relación jurídico procesal, por consiguiente, el plazo máximo para corregir la demanda es precisamente, el primer día después de que se surta dicha notificación, conforme lo establece el artículo 230 del C.C.A.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 232 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 233 NUMERAL
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA Consejero ponente: MAURICIO TORRES CUERVO Bogotá, veintiocho (28) de octubre de dos mil diez (2010) Radicación número: 11001-03-28-000-2010-00093-00
Actor: GERMAN JOSE ORDOSGOITIA OSORIO
Demandado: REPRESENTANTES A LA CAMARA POR EL DEPARTAMENTO DE BOLIVAR Procede la Sala a resolver el recurso de súplica interpuesto por el actor contra el auto de 23 de septiembre de 2010 que rechazó por extemporánea la corrección de la demanda que presentó.
I. ANTECEDENTES 1.1. El señor Germán José Ordosgoitia Osorio, por conducto de apoderado, en
ejercicio de la acción electoral demandó la nulidad del Acuerdo No. 009 de 19 de julio de 2010, acto administrativo en el cual el Consejo Nacional Electoral declaró la elección de los Representantes a la Cámara por el Departamento de Bolívar para el período 2010-2014. La demanda fue admitida el 26 de agosto de 2010 (fls. 337 y 338) y notificada por estado el 1º de septiembre de 2010 (fl. 338 vto.). El 9 de septiembre de 2010 el actor allegó escrito de corrección de su demanda. Por auto de 23 de septiembre de 2010, el ponente a quien por reparto correspondió el proceso, rechazó por extemporánea la corrección de la demanda presentada por Germán José Ordosgoitia Osorio. 1.2. El auto suplicado Es el dictado el 23 de septiembre de 2010 en el que el ponente rechazó la corrección de la demanda presentada por Germán José Ordosgoitia Osorio porque consideró que su presentación fue extemporánea, toda vez que: “podía corregirse hasta el 1º de septiembre de 2010, sin embargo el memorial respectivo se presentó el 9 de septiembre corriente”. Lo anterior, porque fue en esa fecha cuando se notificó por estado el auto admisorio de la demanda, y según el artículo 230 del C.C.A. la demanda podrá ser “…corregida hasta antes de que quede en firme el auto que la admita…”. 1.3. El recurso de súplica El actor sostuvo que “El artículo 230 del CCA autoriza la petición de la reforma en estos términos la demanda puede ser corregida antes de que quede en firme el
auto quela admita y este queda ejecutoriado al día siguiente de su notificación, tal como lo establece el artículo 232 del mismo código conforme lo modificó el artículo 102 de la Ley 1395 de 2010, notificación que queda surtida, según el artículo 233 ibídem y auto admisorio de la demanda, mediante edicto que se fijo (sic) por cinco (5) días” . Destacó que la reforma de la demanda sólo es posible luego de su admisión “…y no antes como implícitamente se dice en la providencia que se súplica” porque antes de ser admitida lo que procede es su “modificación… y ello no es una reforma”. Finalmente, sostuvo que en el proceso electoral, por existir normar que regula la notificación del auto admisorio, no es posible afirmar que “el auto admisorio de la demanda es notificable al demandante por estado como se dice en el auto suplicado” y es por esta razón que en el presente caso “el auto admisorio de la demanda fue proferido el día 26 de agosto de 2010 y el edicto para notificarlo fue fijado el 3 de septiembre de 2010, por lo que los cinco (5) días para que quede hecha la notificación vencían el nueve (9) de septiembre de 2010, por ello al presentarse el escrito de reforme (sic) el último día del edicto notificatorio, la reforma fue temporal…” (fls. 453 al 455). 1.4. Oposición al recurso de súplica El señor Hernando José Padaui Alvarez, mediante apoderado, en su calidad de demandado manifestó que no le asiste razón al recurrente porque en su criterio el escrito de reforma de la demanda fue allegado de manera extemporánea al
proceso. Como fundamento de su afirmación sostuvo que el artículo 232 del C.C.A. establece que el auto admisorio de la demanda queda ejecutoriado al día siguiente de su notificación, que en el asunto en estudio ocurrió el 2 de septiembre de 2010; no obstante, la corrección de la demanda sólo se presentó el 9 de septiembre de 2010; es decir, fuera del término previsto en el artículo 230 ibídem. Asimismo, sostuvo que el actor adicionó nuevos cargos a la demanda inicial cuando ya estaba vencido el término de caducidad de la acción, lo que de acuerdo con la jurisprudencia de esta Sección es igualmente motivo de rechazo. Por las anteriores razones solicitó confirmar el auto recurrido. (fls. 458 al 472).
II. CONSIDERACIONES 2.1. Oportunidad y procedencia del recurso.
El artículo 1831 del C.C.A. dispone: “SUPLICA. El recurso ordinario de súplica procederá en todas las instancias contra los autos interlocutorios proferidos por el ponente. Este recurso deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, en escrito dirigido a la Sala de que forma parte el ponente, con expresión de las razones en que se funda”. (Negrilla fuera de texto). El auto recurrido fue dictado el 23 de septiembre de 2010 y notificado por estado de 28 de septiembre de 2010 (fl. 452 vto.). El recurso de súplica se interpuso el 27 de septiembre de 2010 (fl. 455 vto.); es decir, dentro del término previsto en la
norma transcrita. 2.2. El estudio del recurso. A folios 343 al 357 del expediente obra escrito de corrección de la demanda suscrito por el apoderado del actor, en el que “corrigió la redacción de las pretensiones”, adicionó hechos y allegó nuevas pruebas. Corresponde a la Sala establecer si el escrito de corrección de la demanda presentado por el actor se realizó dentro del término legal El artículo 2302 del C.C.A. relativo al proceso electoral, prevé: “CORRECCION DE LA DEMANDA La demanda puede ser corregida antes de que quede en firme el auto que la admita y sobre la corrección se resolverá dentro de los dos (2) días siguientes.”. (Negrilla fuera de texto). Por su parte, el inciso final del artículo 2323 ibídem dispone: “TRAMITE DE LA DEMANDA ELECTORAL. Recibida la demanda deberá se repartida el mismo día o a más tardar el siguiente hábil. (…) El auto admisorio de la demanda se ejecutará al día siguiente de su notificación”. (Negrilla fuera de texto). Respecto de la oportunidad para presentar corrección de la demanda esta Sala ha dicho: “El artículo 230 del Código Contencioso Administrativo, dispone que “la demanda puede ser corregida antes de que quede en firme el auto que la admite y sobre la corrección se resolverá dentro de los dos días siguientes”. Conviene precisar que en el proceso de nulidad electoral la 1 Modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998. 2 Modificado por el artículo 66 de la Ley 96 de 1985. 3 Artículo modificado por el artículo 102 de la Ley 1395 de 2010.
regla general, en punto de notificaciones del auto admisorio de la demanda, es que las mismas se efectúan mediante edicto y excepcionalmente de manera personal, tal como lo establece el artículo 233 del Código Contencioso Administrativo. El demandado fue elegido para el desempeño de un cargo uninominal, por lo que debió ser notificado personalmente. Y como el demandante presentó la reforma de la demanda antes de que se surtiera dicha notificación, es evidente que aquella se presentó dentro de la oportunidad prevista en el artículo 230 del Código Contencioso Administrativo, pues el auto admisorio de la demanda no había quedado en firme”. 4 Lo anterior quiere decir que el auto admisorio de la demanda queda en firme el día siguiente de la notificación al demandado; es decir, cuando se traba la relación jurídico procesal, por consiguiente, el plazo máximo para corregir la demanda es precisamente, el primer día después de que se surta dicha notificación, conforme lo establece el artículo 230 del C.C.A. Como en el presente caso se pretende la nulidad por vicios objetivos en la elección de los representantes a la Cámara por el departamento de Bolívar y que en el evento de que prosperaran las pretensiones de la demanda corresponde practicar nuevo escrutinio; por tanto, de conformidad con el numeral 4º inciso 2º del artículo 233 del C.C.A. son demandados todos los que resultaron elegidos; por lo cual, la notificación del auto admisorio de la demanda se realiza por edicto: “AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA. El auto admisorio de la demanda deberá disponer: (…) Si por virtud de la declaración de nulidad hubiere de practicarse nuevo
escrutinio, se entenderán demandados todos los ciudadanos declarados elegidos por los actos cuya nulidad se pretende. En este caso se les notificará mediante edicto que durará fijado cinco (5) días en la Secretaría y se publicará por una sola vez en dos (2) periódicos de amplia circulación en la respectiva circunscripción electoral” De acuerdo con la norma transcrita y el precedente jurisprudencial citado, se entiende notificados los demandados en la fecha de desfijación del edicto, y para todos los efectos, el día siguiente, 10 de septiembre será la fecha de ejecutoria del auto admisorio de la demanda. En el caso en estudio, el edicto por el cual se notificó a los demandados del auto admisorio de la demanda, se desfijó el 9 de septiembre de 2010 (fl. 342) y el escrito de corrección de la demanda se presentó ese mismo día (fl. 357); en consecuencia, el escrito de corrección de la demanda fue presentado oportunamente (fl. 357). Por otra parte, sin perjuicio de lo anterior, es importante destacar que en la acción electoral para efectos de la corrección de la demanda, cuando el escrito incluye nuevas pretensiones o cargos, no sólo debe atender a la oportunidad de su presentación sino también a la caducidad de la acción que según el numeral 12 del artículo 136 del C.C.A. es de 20 días contados a partir del día siguiente de la 4 Sentencia del 23 de marzo de 2006, Consejero Ponente doctor Reinaldo Chavarro Buritica, Exp. No. 20031456 notificación del acto que declara la elección. En este sentido la Sala en pretérita
oportunidad manifestó5: “Es cierto que en el proceso electoral procede la corrección de la demanda, en virtud de lo dispuesto por el artículo 230 del Código Contencioso Administrativo, pero debe precisarse que tal posibilidad está sujeta a que la corrección se efectúe antes de que quede en firme el auto que admita la demanda y que, en todo caso, la acción no haya caducado, si en la corrección se formulan cargos nuevos. (…) si la corrección de la demanda se limita a precisiones como serían “ampliar o suprimir medios de prueba” o “abundar en razones” frente a cada uno de los “cargos formulados”, su admisibilidad solo se supeditará a lo previsto en el artículo 230 del C.C.A., es decir debe presentarse antes de que quede en firme al auto que admita la demanda, que es el termino para corregirla. Por el contrario, si la corrección de la demanda abarca elementos que llevan a inferir una adición en aspectos importantes como: i) las pretensiones, ii) la causa petendi, iii) las partes o iv) “los cargos”, se hace necesario que no sólo se deba tener en cuenta lo previsto en el artículo 230 del C.C.A., sino también el término de caducidad de la acción”. Del escrito de corrección allegado por el actor se establece que formuló una nueva pretensión la “nulidad de la Resolución No. 1766 del 17 de julio de 2010 por la cual el Consejo Nacional Electoral dio por terminado el proceso de revisión de escrutinios…”. De acuerdo con el término de caducidad de la acción el actor sólo podía demandar este acto administrativo hasta el 17 de agosto de 2010 y
dado que la corrección de la demandada fue presentada el 9 de septiembre de 2010 (fl. 357), la acción frente a esta pretensión ya caducó; por tanto, la corrección de la demanda deberá ser rechazada respecto de esta pretensión. Por lo anterior, se revocará el auto del 23 de septiembre de 2010 para en su lugar admitir la corrección de la demanda, con exclusión de la pretensión de “nulidad de la Resolución No. 1766 del 17 de julio de 2010 por la cual el Consejo Nacional Electoral dio por terminado el proceso de revisión de escrutinios…” que como se expuso fue presentada cuando ya había caducado la acción. En mérito de lo expuesto, la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, RESUELVE REVOCASE el auto de 23 de septiembre de 2010 para en su lugar admitir la corrección de la demanda, con exclusión de la pretensión de “nulidad de la Resolución No. 1766 del 17 de julio de 2010 por la cual el Consejo Nacional Electoral dio por terminado el proceso de revisión de escrutinios…” por las razones expuestas. COPIESE NOTIFIQUESE Y CUMPLASE 5 Sentencia del 11 de marzo de 2010, exp. 2007-0569
MAURICIO TORRES CUERVO SUSANA BUITRAGO VALENCIA
Presidente