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CE-11001-03-28-000-2010-00094-00_20101209-2010

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-28-000-2010-00094-00_20101209-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

RECURSO DE SÚPLICA – Contra auto que rechazó por improcedente el recurso de reposición interpuesto contra la providencia que declaró terminado el proceso por abandono / RECURSO DE SÚPLICA – Rechazado por improcedente pues el auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso [L]a accionante presentó recurso de reposición contra el auto de 27 de octubre de 2010 que terminó el proceso por abandono y argumentó que las publicaciones se realizaron en el término señalado por el artículo 233 del C.C.A., recurso que fue rechazado por improcedente por auto de 11 de noviembre de conformidad con el artículo 180 del C.C.A. Posteriormente, la demandante el 19 de noviembre de 2010 recurre vía súplica ordinaria la decisión del ponente de rechazar por improcedente el recurso de reposición, en el cual reiteró los argumentos ya expuestos, recurso que es improcedente de acuerdo con el inciso 4º del artículo 348 del C.P.C., aplicable por remisión del artículo 180 del C.C.A. (…). Sin perjuicio de lo anterior y partiendo del supuesto que la súplica objeto de estudio pretende que se revoque el auto que declaró terminado el proceso por abandono, resultaría extemporáneo porque dicho auto se notificó por estado el 2 de noviembre de 2010 y el recurso sólo se interpuso hasta el 19 de noviembre de

2010. De acuerdo con lo anterior y por ser improcedente la Sala rechazará el recurso de súplica de la demandante.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 180 / DECRETO 01 DE

1984 – ARTÍCULO 233 NUMERAL 4 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 348 INCISO 4

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: MAURICIO TORRES CUERVO Bogotá, nueve (9) de diciembre de dos mil diez (2010) Radicación número: 11001-03-28-000-2010-00094-00

Actor: ETHEL MARITZA HERNÁNDEZ PULGAR

Demandado: REPRESENTANTES A LA CÁMARA POR LAS NEGRITUDES Electoral. Auto Procede la Sala a resolver el recurso de súplica de la actora contra el auto de 11 de noviembre de 2010 que “rechazó, por improcedente, el recurso de reposición interpuesto por la parte demandante contra el auto de 27 de octubre de 2010”.

I. ANTECEDENTES 1.1. La ciudadana Ethel Maritza Hernández Pulgar en ejercicio de la acción de nulidad electoral, con fundamento en causales objetivas, demandó la nulidad de la Resolución No. 1795 de 19 de julio de 2010 “Por la cual se declara la elección de Representantes a la Cámara por la Circunscripción Especial de Minorías Étnicas”.

Por auto de 17 de septiembre de 2010 (fls. 47 y 48) notificado por estado el 28 de septiembre de 2010 (fl. 48 vto.) el ponente, a quien por reparto le correspondió el conocimiento de la presente acción, admitió la demanda y ordenó que la providencia se notificara por edicto que debía ser publicado por una sola vez en 2

periódicos de amplia circulación nacional dentro de los 20 días siguientes a la notificación al Ministerio Público de esa presente providencia y, que se fijara en lista por 3 días. Por auto del 27 de octubre de 2010 y con fundamento en el informe secretarial (fl. 53) que señaló que la demandante no “comprobó las publicaciones del edicto conforme al numeral 4º del artículo 233 del Código Contencioso Administrativo” el ponente dio por “terminado el proceso por abandono”. La actora interpuso recurso de reposición contra la anterior decisión, recurso que fue declarado improcedente por auto del 11 de noviembre de 2010. 1.2. El auto suplicado El 19 de noviembre de 2010 la demandante recurrió -súplica ordinariael auto de 11 de noviembre de 2010 que declaró improcedente el recurso de reposición de la demandante contra el auto del 27 de octubre de 2010 que terminó el proceso por abandono. (fls. 70 al 72). 1.3. El recurso de súplica Previo a la interposición del recurso de súplica la demandante allegó de manera extemporánea las publicaciones del edicto de notificación con el fin de dar cumplimiento al numeral 4º del artículo 233 del C.C.A. La demandante para sustentar su recurso solamente manifestó que cumplió con las publicaciones requeridas dentro del término establecido para dicha actuación. (fl. 73).

II. CONSIDERACIONES 2.1. El estudio del recurso.

Como primer aspecto, la Sala destaca que la demandante allegó al expediente las publicaciones del edicto ordenadas en el auto admisorio de manera

extemporánea, toda vez que el numeral 4º del artículo 233 del C.C.A establece para esta actuación el término de 20 días siguientes a la notificación del Ministerio Público, lo que en este caso sucedió el 27 de septiembre de 2010, es decir, que el terminó venció el 26 de octubre de 2010 y la parte actora sólo las anexó al expediente hasta el 27 de octubre de 2010. A pesar de lo anterior la accionante presentó recurso de reposición contra el auto de 27 de octubre de 2010 que terminó el proceso por abandono y argumentó que las publicaciones se realizaron en el término señalado por el artículo 233 del C.C.A., recurso que fue rechazado por improcedente por auto de 11 de noviembre de conformidad con el artículo 180 del C.C.A. Posteriormente, la demandante el 19 de noviembre de 2010 recurre vía súplica ordinaria la decisión del ponente de rechazar por improcedente el recurso de reposición, en el cual reiteró los argumentos ya expuestos, recurso que es improcedente de acuerdo con el inciso 4º del artículo 348 del C.P.C., aplicable por remisión del artículo 180 del C.C.A. establece: “El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos”. (Subraya y negrilla fuera de texto). Sin perjuicio de lo anterior y partiendo del supuesto que la súplica objeto de estudio pretende que se revoque el auto que declaró terminado el proceso por abandono, resultaría extemporáneo porque dicho auto se notificó por estado el 2

de noviembre de 2010 y el recurso sólo se interpuso hasta el 19 de noviembre de 2010. (fl. 73 vto.) De acuerdo con lo anterior y por ser improcedente la Sala rechazará el recurso de súplica de la demandante. En mérito de lo expuesto, la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, RESUELVE: RECHÁZASE el recurso de súplica de la demandante contra el auto de 11 de noviembre de 2010, por las razones expuestas.

CÓPIESE NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MAURICIO TORRES CUERVO

Presidente

SUSANA BUITRAGO VALENCIA

MARÍA NOHEMÍ HERNÁNDEZ PINZÓN

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