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CE-11001-03-28-000-2010-00095-00-2010

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-28-000-2010-00095-00-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

DEMANDA ELECTORAL - Rechazo por caducidad: presentada por fuera del horario judicial el último día del plazo legal / HORARIO JUDICIAL - De atención al público / DESPACHOS JUDICIALES - Horario de atención En el caso en estudio el término de caducidad empezó a correr al día hábil siguiente de la notificación del acto; es decir, el lunes 19 de julio de 2010 y venció el 17 de agosto de la presente anualidad. La Sala constata que en efecto la remisión de la demanda se realizó vía fax el 17 de agosto de 2010 desde las 5:21 p.m. hasta las 5:40 p.m. El informe de envío del documento da cuenta de que se remitieron 33 páginas de la siguiente manera: (...) Cabe destacar que en razón de la hora de recibo la secretaría se encontraba cerrada al público y que el fax fue entregado en la Sección Quinta el 18 de agosto de 2010 como consta en el sello de recibo del folio 34. Por Acuerdo No. PSAA07-4034 de 15 de mayo de 2007 la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura estableció que a partir del 1º de junio de 2007 el horario de trabajo de atención de esta Corporación, entre otros despachos judiciales, es el siguiente: “lunes a viernes, de 8:00 a.m. a 1:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 5:00 p.m.” Lo anterior, permite concluir sin hesitación que la remisión de la demanda se inició y culminó después de las 5:00 p.m.; es decir, por fuera del horario judicial, y si bien el facsímil es un sistema que permite

transmitir a distancia por línea telefónica documentos a los diferentes despachos judiciales, de manera alguna la entrega de documentos por esta vía puede otorgar ventaja o privilegio respecto del usuario de la Administración de Justicia que radica sus escritos en los diferentes despachos judiciales y que tiene como límite temporal para su entrega el horario judicial.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA Consejero ponente: MAURICIO TORRES CUERVO Bogotá, veintitrés (23) de septiembre de dos mil diez (2010).

Radicación número: 11001-03-28-000-2010-00095-00

Actor: ANA PATRICIA GIL RUIZ

Demandado: REPRESENTANTES A LA CAMARA POR EL DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA Procede la Sala a resolver el recurso de súplica interpuesto contra el auto de 26 de agosto de 2010 que rechazó la demanda presentada.

I. ANTECEDENTES 1.1. La señora Ana Patricia Gil Ruiz en ejercicio de la acción de nulidad electoral demandó la nulidad de la Resolución 1773 de 17 de julio de 2010 -acto administrativo en el cual el Consejo Nacional Electoral declaró la elección de los Representantes a la Cámara por el Departamento del Valle del Cauca-.

Copia de la demanda fue remitida vía fax a la Presidencia de esta Corporación el 17 de agosto de 2010 desde las 5:21 p.m. hasta las 5:40 p.m., previa diligencia de presentación personal con autenticación de firma ante la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos de la ciudad de Cali (folios 1 a 33). Este documento fue

entregado a la Secretaría de la Sección Quinta de esta Corporación el 18 de agosto de 2010, sin requerir presentación personal. 1.2. El auto suplicado Por auto de 26 de agosto de 2010 el magistrado ponente a quien correspondió por reparto rechazó la demanda porque la acción estaba caducada, habida consideración de que fue recibida “en el despacho judicial de destino el 18 de agosto corriente, tal como aparece en el sello que aparece en el folio 32, luego de los 20 días establecidos en el artículo 136 [2] transcrito.” (fl. 64 al 66). 1.3. El recurso de súplica La actora consideró que la demanda fue presentada dentro del término de caducidad de la acción porque a su juicio debe entenderse que ésta se presentó el 17 [fecha en la que se remitió por fax] y no el 18 de agosto [fecha en la que fue entregada en la Secretaría de la Sección Quinta]. Agregó que la Presidencia de la Corporación [lugar a donde fue remitido el fax] hace parte del Consejo de Estado, y por ello, debe tenerse como presentada la demanda el 17 de agosto de 2010 (folios 67 a 71).

II. CONSIDERACIONES 2.1. Oportunidad y procedencia del recurso El artículo 232 del C.C.A. prevé:1 “Trámite de la demanda electoral. Recibida la demanda deberá se repartida el mismo día o a más tardar el siguiente hábil.

Contra el auto que admita la demanda o su reforma no habrá recursos; contra el que lo rechaza, cuando el proceso fuere de única instancia, procede el recurso de súplica ante el resto de los magistrados o de

reposición ante el juez administrativo y cuando fuere de dos, el de apelación. Los recursos deberán proponerse dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación del auto y se resolverán de plano. El auto admisorio de la demanda se ejecutará al día siguiente de su notificación.” De conformidad con el artículo 128-3 del C.C.A. la legalidad de los actos de elección de los Representantes a la Cámara -como el aquí demandadoson de competencia de esta Corporación en única instancia. 1 De la forma como fue modificado por el artículo 102 de la Ley 1395 de 2010 “Por la cual se adoptan medidas en materia de descongestión judicial”. El auto de rechazo de la demanda fue dictado por el 26 de agosto de 2010 y notificado por estado el 2 de septiembre de 2010 (fl. 66 vto.). El recurso de súplica se interpuso el 6 de septiembre de 2010 (fl. 71 vto.); es decir, dentro del término previsto en la norma transcrita. 2.2. El estudio del recurso En primer lugar, debe precisarse que el acto demandado –Resolución 1773 – fue proferido y notificado el sábado 17 de julio de 2010. El artículo 136 numeral 12 del C.C.A.2 prevé:

“CADUCIDAD DE LAS ACCIONES.

(…)

12. La acción electoral caducará en veinte (20) días, contados a partir del siguiente a aquél en el cual se notifique legalmente el acto por medio del cual se declara la elección o se haya expedido el nombramiento de cuya nulidad se trata. Frente a los actos de confirmación, el término de caducidad de la acción se contará a partir del día siguiente a la fecha en

la cual se confirme la designación o nombramiento.” En el caso en estudio el término de caducidad empezó a correr al día hábil siguiente de la notificación del acto; es decir, el lunes 19 de julio de 2010 y venció el 17 de agosto de la presente anualidad. La Sala constata que en efecto la remisión de la demanda se realizó vía fax el 17 de agosto de 2010 desde las 5:21 p.m. hasta las 5:40 p.m. El informe de envío del documento da cuenta de que se remitieron 33 páginas de la siguiente manera: Página Hora de remisión Remitente 1 05:21 PM PORTAL.NET COMUNICACIONES /

TEL: 8880081

Y, la última: Página Hora de remisión Remitente 33 05:40 PM PORTAL.NET COMUNICACIONES /

TEL: 8880081

Cabe destacar que en razón de la hora de recibo la secretaría se encontraba cerrada al público y que el fax fue entregado en la Sección Quinta el 18 de agosto de 2010 como consta en el sello de recibo del folio 34. Por Acuerdo No. PSAA07-4034 de 15 de mayo de 20073 la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura estableció que a partir del 1º de junio de 2007 el horario de trabajo de atención de esta Corporación, entre otros despachos 2 Subrogado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998. 3 “Por el cual se establece la jornada de trabajo en los despachos judiciales y dependencias administrativas del Distrito Judicial de Bogotá Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca”. judiciales, es el siguiente: “lunes a viernes, de 8:00 a.m. a 1:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 5:00 p.m.”4

p.m. a 5:00 p.m.”4 Lo anterior, permite concluir sin hesitación que la remisión de la demanda se inició y culminó después de las 5:00 p.m.; es decir, por fuera del horario judicial, y si bien el facsímil es un sistema que permite transmitir a distancia por línea telefónica documentos a los diferentes despachos judiciales, de manera alguna la entrega de documentos por esta vía puede otorgar ventaja o privilegio respecto del usuario de la Administración de Justicia que radica sus escritos en los diferentes despachos judiciales y que tiene como límite temporal para su entrega el horario judicial. Al respecto ha dicho esta Corporación “Vale la pena precisar aquí, que la Sala no se aparta de considerar el valor que, conforme a la Ley 527 de 1999, se ha conferido a los documentos transferidos vía electrónica, como es el caso del fax; lo que sucede, es que en el sublite la remisión del documento, a través de medio magnético, no ocurrió dentro de la oportunidad legal prevista al efecto, por lo cual se generan las consecuencias previstas para la presentación de un documento, en este caso de la demanda, de manera extemporánea. Ahora bien, aduce la recurrente que el plazo para la presentación de la demanda culmina a la media noche del día en que finaliza el término. Sin embargo, tal argumentación desconoce que existe un horario judicial, conforme al cual, el término de días comprende las horas hábiles de despacho al público en las oficinas judiciales; es en estas horas en que las partes y sus apoderados, al igual que el Ministerio Público deben presentar sus escritos, en las oficinas correspondientes, y no en otras diferentes. (Negrilla fuera del texto).

Cierto es que el artículo 59 del Código de Régimen Político y Municipal establece que los plazos de días, meses o años, se entenderán que terminan a la medianoche del último día del plazo. Sin embargo, el Acuerdo 624 de 23 de noviembre de 1999, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, estableció el nuevo horario judicial de despacho al público 8:00 a.m. a 4:00 p.m., en jornada continua; así pues, existiendo un horario para recibir todas las diligencias judiciales (demandas, escritos, etc.) hasta las 4 p.m., no se puede entender que el horario de atención al público va hasta las 12 de la noche. La atención al público, implica estar en constante vigilancia para que las peticiones verbales o escritas del mismo, sean atendidas de inmediato y darles trámite procesal que corresponda desde el momento en que se reciben, implicando también que desde ese mismo instante cuenta el tiempo que se lleve el proceso; es por eso que el funcionario que reciba el documento en cuestión, es responsable a su vez de darle el trámite que ordena la ley. Por el contrario, no es posible dar trámite a un documento cuando no hay quien lo reciba; en este caso, el documento fue recibido por el funcionario competente para darle trámite al día siguiente. Por lo anterior, no encuentra lógico la Sala que, el término para presentar la demanda terminara a la media noche del día 24 de abril, pues ello equivaldría a no se respetar el horario judicial que está establecido para imponer el orden en la administración de documentos propios de la actividad 4 Artículo 1º. que compete a esta Corporación, y de toda esta parte relacionada con la

logística que demanda el orden en los procedimientos.”5 Por lo dicho no puede tenerse como radicada la demanda el 17 de agosto de 2010 porque si bien se remitió por fax ese día, la transmisión y recepción del documento operó fuera del horario judicial, y por ello se considera presentada en la hora hábil siguiente, es decir, a las 8:00 a.m. del 18 de agosto de 2010, fecha en la cual ya había operado el fenómeno de la caducidad de la acción. En mérito de lo expuesto, la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, RESUELVE CONFIRMASE el auto de 26 de agosto de 2010 que rechazó la demanda presentada por Ana Patricia Gil Ruiz.

COPIESE NOTIFIQUESE Y CUMPLASE

MAURICIO TORRES CUERVO SUSANA BUITRAGO VALENCIA

Presidente MARIA NOHEMI HERNANDEZ PINZON 5 Auto de 31 de agosto de 2000, exp. 6209, Consejera Ponente doctora Olga Inés Navarrete Barrero.

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