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CE-11001-03-28-000-2010-00096-00_20110616-2011

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-28-000-2010-00096-00_20110616-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

RECURSO DE SÚPLICA – Contra auto que abrió el proceso a pruebas / RECURSO DE SÚPLICA - Se rechaza ya que contra auto que niega inspección judicial no habrá recurso alguno El auto de 6 de abril de 2010, en cuanto negó una de las pruebas postuladas por el demandado en el proceso 2010 – 00049, Representante a la Cámara Pedrito Tomás Pereira Caballero, conforme con la disposición antes transcrita sería susceptible del recurso ordinario de súplica; sin embargo, en la medida en que negó una prueba en especial, a saber: “[la] inspección judicial con intervención de peritos grafólogos, en los documentos E – 17 de la zona 2 del puesto 2 de Magangué…” no es pasible de ningún medio de impugnación pues en los términos del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, disposición que regula - como norma especial -, los recursos contra el auto que niega una inspección judicial, “Contra estas decisiones del juez no habrá recurso alguno”.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 244

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil once (2011) Radicación número: 11001-03-15-000-2010-00096-00

Actor: PEDRITO TOMAS PEREIRA CABALLERO Y OTROS

Demandado: REPRESENTANTES A LA CÁMARA POR LA

CIRCUNSCRIPCIÓN TERRITORIAL DEL DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR,

PERÍODO 2010 - 2014

Electoral - Súplica. La Sala procede a proveer sobre el recurso de “súplica” presentado por el demandado en el proceso acumulado 2010 – 00049, Representante a la Cámara Pedrito Tomás Pereira Caballero, contra el auto de 6 de abril de 2010, por medio del cual la H. Consejera Sustanciadora abrió a pruebas el proceso acumulado. I. El demandado en el proceso 2010 – 00046, Representante a la Cámara Pedrito Tomás Pereira Caballero, presentó recurso de súplica contra el auto de 6 de abril de 2011, en cuanto negó “una inspección judicial con la intervención de peritos sobre los formularios E – 17 de las mesas del puesto 2 de la zona 2 del municipio de Magangué (Bolívar)”, con el argumento de que resultaba “impertinente” pues no tenía relación con el tema de prueba. A juicio del recurrente la inspección judicial resultaba idónea en la medida en que se refería a los hechos en los que afincó su contestación de la demanda. II. El artículo 234 del Código Contencioso Administrativo, prevé: “Artículo 234. Decreto de pruebas. Las pruebas que las partes soliciten se decretarán junto con las que de oficio ordene el ponente mediante auto que se debe proferir el día siguiente al del vencimiento del término de fijación en lista. Para practicar las pruebas se concederá hasta un término de veinte (20) días que se contarán desde el siguiente al de la expedición del auto que las decrete. Podrán concederse quince (15) días más cuando haya

necesidad de practicar pruebas fuera de la sede de la Sala o Sección. Este auto se notificará por estado y contra él no procede recurso alguno. Contra el auto que deniegue algunas de las pruebas procede el recurso de súplica dentro de los dos (2) días siguientes al de su notificación deberá resolverse de plano”. El auto de 6 de abril de 2010, en cuanto negó una de las pruebas postuladas por el demandado en el proceso 2010 – 00049, Representante a la Cámara Pedrito Tomás Pereira Caballero, conforme con la disposición antes transcrita sería susceptible del recurso ordinario de súplica; sin embargo, en la medida en que negó una prueba en especial, a saber: “[la] inspección judicial con intervención de peritos grafólogos, en los documentos E – 17 de la zona 2 del puesto 2 de Magangué…” no es pasible de ningún medio de impugnación pues en los términos del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, disposición que regula - como norma especial -, los recursos contra el auto que niega una inspección judicial, “Contra estas decisiones del juez no habrá recurso alguno”. Así, se impone rechazar el recurso interpuesto, como se hará en la parte resolutiva de esta providencia. III. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta; Resuelve: Rechazar el recurso de súplica presentado por el demandado en el expediente 2010 – 00049, Representante a la Cámara Pedrito Tomás Pereira Caballero, contra el auto de 6 abril de 2011, por las razones expuestas en precedencia.

En firme esta providencia devuélvase el expediente al despacho sustanciador para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE.

MAURICIO TORRES CUERVO

Presidente

ALBERTO YEPES BARREIRO

VIRGILIO ALMANZA OCAMPO

Secretario

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