CE-11001-03-28-000-2010-00098-00(IJ)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-28-000-2010-00098-00(IJ)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
INHABILIDAD DE REPRESENTANTE A LA CAMARA POR PARENTESCO CON FUNCIONARIO QUE EJERCE AUTORIDAD - El ejercicio de autoridad del pariente o del cónyuge no debe comprender todo el departamento / INHABILIDAD DE REPRESENTANTE A LA CAMARA POR PARENTESCO CON FUNCIONARIO QUE EJERCE AUTORIDAD - No debe existir coincidencia de circunscripciones electorales / INHABILIDAD DE CONGRESISTA - Término dentro del cual opera la prohibición para ser elegido. Causales / INHABILIDAD DE REPRESENTANTE A LA CAMARA POR PARENTESCO CON FUNCIONARIO QUE EJERCE AUTORIDAD CIVIL - Se aplica para la fecha de las elecciones / INHABILIDAD POR EJERCICIO DE AUTORIDAD CIVIL O POLITICA - Para que se configure no es necesario que el funcionario haya ejercido materialmente su autoridad, basta con tenerla / LICENCIA NO REMUNERADA Y DESIGNACION DE ALCALDE AD HOC - Son situaciones administrativas que no separan al alcalde titular de sus funciones Estimó el actor que la Representante a la Cámara, Monica Anaya Anaya, fue elegida con violación al régimen de inhabilidades previsto en el numeral 5º del artículo 179 de la Constitución Política, por cuanto su esposo, para la fecha de las elecciones ostentaba la calidad de Alcalde del Municipio de Tenerife, Departamento del Magdalena, y hacía parte de la Asamblea Corporativa de la Corporación Autónoma Regional del Magdalena, de tal forma ejercía autoridad civil en la circunscripción por la cual resultó electa dicha congresista, cumpliéndose así con los presupuestos establecidos por la jurisprudencia del
Consejo de Estado, a saber, i) la congresista elegida debería tener un vínculo por matrimonio o unión permanente, o de parentesco, en los grados que determina la ley, con funcionario que ejerza autoridad civil; ii) el funcionario con el vínculo o parentesco ejerció esa autoridad en la circunscripción electoral en la que se realizó la elección y; iii) el ejercicio de la autoridad se realizó en el momento de la elección. Quedó plenamente demostrado el vínculo existente entre el Alcalde del Municipio de Tenerife y la Congresista, de conformidad con el Registro Civil de Matrimonio, de tal forma, este elemento no exige mayor análisis por la Sala. En cuanto al ejercicio de autoridad civil o política, la jurisprudencia de esta Corporación ha sido reiterada al señalar que los alcaldes de los municipios ostentan dicha facultad una vez toman posesión de su cargo y la circunstancia de ejercer, no implica realizar acciones, basta solo con tenerlas, así mismo, en otras ocasiones se ha dicho que la autoridad se manifiesta en la potestad de dirección o mando que un funcionario ostenta frente a los ciudadanos, a su vez la Sala Plena en una decisión reciente dentro de un proceso de pérdida de investidura realizó un estudio del tratamiento dado por la jurisprudencia del Consejo de Estado frente a este tema en particular, para concluir que los alcaldes ejercen “autoridad civil y política. Teniendo en cuenta lo anterior, encuentra la Sala que el primer presupuesto para declarar la nulidad de la elección de la Congresista demandada se cumple. El funcionario con el vínculo o parentesco ejerció esa autoridad en la
circunscripción electoral en la que se realizó la elección. El actor consideró que el hecho que se ejerza autoridad civil o política en un municipio que haga parte del departamento por el cual resultó elegida la representante, es suficiente para que se configure la causal, por su parte la demandada manifestó que el ejercicio de dicha autoridad debería hacerse en una entidad de carácter departamental, única y exclusivamente, por cuanto son dos circunscripciones diferentes, la municipal y departamental. la interpretación correcta que de ahora en adelante debe dársele a los incisos finales del artículo 179 en relación con los Representantes a la Cámara, por cuanto la sola circunstancia de la presencia de un vínculo entre el candidato a elegirse por un departamento y la persona que ejerza autoridad civil o política en un municipio perteneciente a dicha entidad territorial, coloca a éste en una posición desigual frente a los demás, vulnerando así el principio de igualdad electoral, el cual, pretende fundamentalmente que el electorado no se vea constreñido por cualquier circunstancia extraña y goce de plena libertad al momento de ejercer su derecho constitucional al voto. Por la razones anteriores, la Sala considera que el segundo presupuesto se cumple y no podía la demandada presentarse a las elecciones a Representante a la Cámara, por cuanto su cónyuge ejercía autoridad civil o política en la circunscripción por la cual resultó elegida ésta. El ejercicio de la autoridad se realizó en el momento de la elección. De la lectura del numeral 5° del artículo 179 se infiere que, para la configuración de la causal es necesario la concurrencia entre el ejercicio de la autoridad civil con la
fecha de las elecciones, precisamente en el día en que estas se vayan a celebrar. Atendiendo a la circunstancia del presente caso, en el cual el Alcalde estaba gozando de una licencia no remunerada. Es necesario analizar este presupuesto concatenado con el primero de los aquí expuestos, por cuanto la demandada consideró que por el hecho que su cónyuge no estuviera ejerciendo como Alcalde el día de las elecciones se debía entender que la causal no se configuraba. Es necesario tener presente que la designación de un Alcalde Ad hoc, no implica que el titular se desprenda de manera definitiva de su condición, por cuanto éste en cualquier momento puede reasumir las mismas. En conclusión, en aquellos eventos de designación de alcaldes ad hoc, el titular sigue ostentando la calidad de tal, y tiene la posibilidad de ejercer en cualquier momento autoridad civil o política en el municipio, lo que implicaría una potencialidad en la vulneración del principio de igualdad electoral. De tal forma, se afirma que el tercer presupuesto exigido para la configuración de la causal de inhabilidad se cumple en el presente caso.
NOTA DE RELATORIA: En la sentencia de importancia jurídica se hace una relación detallada de las diferentes sentencias que ha dictado la Corporación referida a los temas aquí tratados.
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Consejera ponente: OLGA MELIDA VALLE DE LA HOZ
Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil doce (2012) Radicación número: 11001-03-28-000-2010-00098-00(IJ)
Actor: JAIME ENRIQUE SERRANO PEREZ Demandado: MONICA DEL CARMEN ANAYA ANAYA Agotados los trámites correspondientes al proceso electoral de la referencia y en atención a que el presente proceso fue seleccionado por importancia jurídica, profiere la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sentencia de única instancia.
I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda El señor JAIME SERRANO PEREZ, mediante apoderado judicial, y en ejercicio de la acción de nulidad electoral solicitó se hagan las siguientes declaraciones: “PRIMERA. Que es nulo el acto declaratorio de la elección de la señora MONICA (sic) DEL CARMEN ANAYA ANAYA como Representante a la Cámara por la circunscripción electoral territorial del Magdalena, contenido en el Acuerdo número 12 de 19 de julio de 2010 y formulario E26 correspondiente, dictados por el Consejo Nacional Electoral, por encontrarse incursa en causal de inhabilidad constitucional y legal para ser elegida en dicho cargo, generada por el ejercicio de autoridad civil en la circunscripción electoral departamental del Magdalena por parte de su
esposo ENOC ALDOFO GUZMAN (sic) DEL PORTILLO.
SEGUNDA. Que son igualmente nulas las resoluciones del Consejo Nacional Electoral números 1782 del 18 de julio de 2010, por medio de la cual ordenó expedir nuevos formularios E-24 y E-26 para Cámara de Representantes por la Circunscripción Electoral del Magdalena y Resolución del 19 de Julio de 2010, por medio de la cual se resolvieron los recursos de reposición formulados contra la Resolución número 1782 del 18 de junio citada, y los formularios E-24 y E-26 que conservan
vigencia, en relación con los resultados electorales asignados a la
candidata MONICA DEL CARMEN ANAYA ANAYA.
TERCERA. Que son igualmente nulas las resoluciones números 1678 del 13 de julio de 2010 y 1742 del mismo mes y año, por medio de las cuales el Consejo Nacional Electoral desestimó la pretensión formulada por mi mandante de abstenerse de declarar la elección de la ciudadana MONICA DEL CARMEN ANAYA ANAYA por encontrarse incursa en causal de inhabilidad constitucional y legal para ser elegida en el cargo de Representante a la Cámara y resolvió denegar los recursos de reposición interpuestos contra la anterior decisión, respectivamente. CUARTA. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones se declare elegido al candidato que resulte con la segunda mayor votación de quienes participaron como candidatos del Partido Liberal en las elecciones para Cámara de Representantes en la Circunscripción Electoral del Magdalena (…).
De manera subsidiaria solicitó: “Que se declare nulo el Acuerdo número 12 del 19 de julio de 2010 y el formulario E-26 Cámara de Representantes por la Circunscripción electoral del Magdalena, en cuanto a la elección de la señora MONICA
(sic) DEL CARMEN ANAYA ANAYA, por encontrarse incursa en la inhabilidad establecida en el numeral 5 del artículo 179 Constitucional y numeral 5 del artículo 223, en concordancia con los artículos 227 y 228 del C.C.A. en razón del ejercicio de autoridad política y civil por parte de su esposo ENOC ADOLFO GUZMAN DEL PORTILLO en su condición de alcalde del Municipio de Tenerife (Magdalena), y se declaren igualmente
nulos los actos administrativos relacionados en las pretensiones segunda y tercera principales (…). De prosperar la anterior pretensión, que se declare electo al candidato que haya sucedido a la señora MONICA (sic) DEL CARMEN ANAYA ANAYA en número de votos dentro del partido liberal (sic) (…)” Las pretensiones de la demanda se sustentan en los siguientes hechos:: El 8 de agosto de 1991 en la Notaría Unica de Plato (Magdalena), la señora Mónica del Carmen Anaya Anaya, contrajo matrimonio civil con el señor Enoc Adolfo Guzmán del Portillo1. El 28 de octubre de 2007 el señor Enoc Adolfo Guzmán del Portillo, fue elegido alcalde del municipio de Tenerife (Magdalena) para el período comprendido entre el primero de enero de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2011; tomando posesión del cargo el día primero de enero de 2008 y hasta la fecha de presentación de la demanda permanecía en el ejercicio de sus funciones como alcalde de dicha municipalidad. Al tomar posesión en el cargo de alcalde municipal de Tenerife, por mandato del artículo 24 de la ley 99 de 1993, el señor Enoc Adolfo Guzmán adquirió la 1 Fol. 40 (C1) condición de miembro de la Asamblea Corporativa de la Corporación Autónoma Regional del Magdalena (Corpamag). El 14 de marzo de 2010, se celebró en todo el país las elecciones para Senado y Cámara de Representantes, período institucional 2010-2014. El 16 de marzo del 2010, se llevaron a cabo los escrutinios municipales y
departamentales, respectivamente, frente a los cuales, se presentaron diversas reclamaciones resueltas por la Comisión Escrutadora Departamental, interponiéndose recurso de apelación contra algunas de ellas, siendo rechazados in limine por el Consejo Nacional Electoral mediante resolución 1258. El Consejo Nacional Electoral, mediante acuerdo número 12 del 19 de julio de 2010 declaró la elección de los Representantes a la Cámara por la Circunscripción electoral del Departamento del Magdalena, entre ellos los de Mónica Anaya Anaya por el Partido Liberal para el período institucional 2010-2014. 1.2. Normas y concepto de vulneración Estimó el demandante que con los actos demandados se vulneraron los artículos 179 numeral 5 de la Constitución Política2, 227 y 228 del Código Contencioso Administrativo3. En cuanto a la primera norma citada como transgredida, sostiene el actor que para la estructuración de esta causal deben concurrir los siguientes presupuestos, a saber: i) la congresista elegida es cónyuge de un funcionario que ejerce autoridad civil o política; ii) el cónyuge de la demandada ejerció autoridad en la circunscripción electoral en la que se realizó la elección; y, iii) el ejercicio de la autoridad se realizó en el momento de la elección. 2 ARTICULO 179. No podrán ser congresistas:
5. Quienes tengan vínculos por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en tercer grado de consanguinidad, primero de afinidad, o único civil, con funcionarios que ejerzan autoridad civil o política. 3 ARTICULO 227. POSIBILIDAD DE OCURRIR ANTE LA JURISDICCION DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO. Podrá cualquier persona ocurrir en demanda directa por la vía jurisdiccional contra los actos de las corporaciones electorales para que se anulen, o se rectifiquen, modifiquen, adicionen o revoquen las resoluciones de esas corporaciones electorales por medio de las cuales se declare indebidamente alguna nulidad, o se computen votos a favor de ciudadanos que constitucional o legalmente no sean elegibles, o se hubiere dejado de computar un registro, o se haya alterado o cambiado el nombre de uno o varios candidatos. ARTICULO 228. NULIDAD DE LA ELECCION Y CANCELACION DE CREDENCIALES. Cuando un candidato no reúna las condiciones constitucionales o legales para el desempeño de un cargo, fuere inelegible o tuviere algún impedimento para ser elegido, podrá pedirse ante la jurisdicción en lo contencioso administrativo la nulidad de la elección hecha en favor de ese candidato y la cancelación de la respectiva credencial. Afirma que, en este caso la inhabilidad se encuentra acreditada, en razón a que la señora, Mónica Anaya Anaya, al momento de su elección como representante a la Cámara, por el Departamento del Magdalena, se encontraba casada con el señor Enoc Guzmán del Portillo, quien ejercía el cargo de alcalde del Municipio de Tenerife –Magdalena-, el cual ejerció hasta culminar su período institucional -31 de diciembre de 2011-. Agregó además, que, al posesionarse como alcalde el señor Enoc Adolfo Guzmán del Portillo, adquirió la condición de miembro permanente de la Asamblea Corporativa de la Corporación Autónoma Regional del Magdalena - CORPAMAG-.
Las Corporaciones Autónomas regionales son entidades corporativas de carácter público, integradas por las entidades territoriales comprendidas en el ámbito territorial de su jurisdicción, con personería jurídica, patrimonio propio, autonomía administrativa y financiera. Ejercen la función de máxima autoridad ambiental en el área de su jurisdicción; otorgan concesiones, permisos, autorizaciones, licencias ambientales para el uso, aprovechamiento o movilización de recursos naturales renovables o para el desarrollo de actividades que puedan afectar el medio ambiente; recaudan las contribuciones, tasas, derechos y tarifas por el uso y aprovechamiento de los recursos naturales; establecen directrices para el manejo de las cuencas hidrográficas ubicadas dentro de su jurisdicción. De lo anterior concluyó que las funciones de las corporaciones autónomas regionales implican el ejercicio de autoridad civil porque “ (…) constituyen el ejercicio de poder público en función de mando, competencias de reglamentación, dirección, imposición de orden para una finalidad prevista por la ley, que deben ser acatadas tanto por los servidores de la Corporación como por los particulares y con facultades de compulsión para hacerlas cumplir y su cumplimiento está atribuido en la ley tanto a la Asamblea Corporativa como principal organismo de Dirección de la entidad como al Consejo Directivo y al Director General (…)”. Indicó que la Asamblea Corporativa está integrada por los alcaldes de las entidades territoriales ubicadas en la jurisdicción de las corporaciones autónomas regionales; que según el artículo 24 de la Ley 99 de 1993 son su principal órgano de dirección, y tienen competencia para designar a la mitad de los miembros del Consejo Directivo del organismo.
Después de describir las funciones de la Asamblea Corporativa y las del Consejo Directivo señaló que “(…) quienes integran dicha Asamblea Corporativa están investidos de autoridad civil, y la sola circunstancia de que se requiera adoptar decisiones colegiadas que exigen un determinado quórum o consenso no significa que el contenido material de las decisiones que adopten resulte de naturaleza distinta al ejercicio de autoridad civil, presupuesto fáctico que configura la causal de inhabilidad (…)”. Por otra parte, el cónyuge de la demandada es “(…) funcionario público, alcalde del Municipio de Tenerife y como tal representante legal de dicho municipio desde el primero de enero de 2008; miembro por mandato legal de la Asamblea Corporativa de Corpamag (…) y ejerce autoridad política, civil y administrativa en el Municipio y autoridad civil en el Departamento del Magdalena, por las razones ya consignadas, y lo hace en todo el territorio del Departamento (…)” Explicó que la Ley 28 de 1988 creó la Corporación Autónoma Regional del Magdalena y de la Sierra Nevada de Santa Marta (CORPAMAG), establecimiento público del orden nacional adscrito al Departamento Nacional de Planeación, encargada de promover el desarrollo en el área de su jurisdicción, que correspondía con el departamento del Magdalena. La Ley 99 de 1993 modificó el territorio y denominación de la corporación, cuya jurisdicción quedó para todo el departamento del Magdalena con excepción de las áreas incluidas en la jurisdicción de la Corporación para el Desarrollo Sostenible de la Sierra Nevada de Santa Marta. Posteriormente, la Ley 344 de 1996 suprimió la Corporación para el
Desarrollo Sostenible de la Sierra Nevada de Santa Marta, con lo cual CORPAMAG quedó con jurisdicción en todo el departamento del Magdalena. Así las cosas, la causal de inhabilidad se configura en tanto que el territorio en donde ejerce autoridad el cónyuge de la demandada corresponde a la circunscripción electoral del Magdalena, a la cual ella se presentó como candidata a la Cámara de Representantes. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante sentencia del 28 de mayo de 2002 (expedientes 2001-0249 y 2001-0262), precisó que la causal del artículo 179 [5] de la Constitución se configura cuando “ (…) se ejerce la autoridad civil o política en alguno de los municipios que integran el departamento (…)”, por tanto; “(…) el mero ejercicio de autoridad política, civil y administrativa del señor Guzmán del Portillo en su condición de Alcalde del Municipio de Tenerife (…) inhabilita a su esposa (…) para ser elegida Representante a la Cámara por la Circunscripción electoral del Magdalena (…)”. Para que exista la inhabilidad no es necesario que se acredite el ejercicio de la autoridad civil, basta con que la ley, el reglamento o los manuales la asignen al funcionario. El candidato no se libera de la inhabilidad por el hecho de que su pariente o vinculado se separe temporalmente del cargo que le confiere la autoridad, como sucedió en el presente caso, en el que por Resolución 464 del 3 de marzo de 2010 del Consejo Nacional Electoral, el señor Guzmán del Portillo fue reemplazado el día de las elecciones por un alcalde ad hoc.
Un razonamiento contrario al anterior “pugna con la teleología de la prohibición y con la lógica de lo razonable”, pues “pretender que la autoridad administrativa [Consejo Nacional Electoral] pueda optar por retirar al funcionario del cargo precisamente el día de la elección para obtener, con un tal proceder, que no se configure la causal de inhabilidad (…) implicaría hacer fraude no solo a la ley sino a la propia Constitución Política”. (fls. 80 a 110) 1.2. Contestación de la demanda La señora Mónica del Carmen Anaya Anaya, mediante apoderado judicial contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de la misma y propuso las excepciones de: falta de personería adjetiva, falta de agotamiento de la vía gubernativa frente a la pretensión subsidiaria, falta de fundamento sustancial de la demanda y por último consideró que la circunscripción Departamental no coincide con la Municipal. Para sustentar la excepción denominada “falta de agotamiento de la vía gubernativa frente a la petición subsidiaria”, explicó que el actor solicitó al Consejo Nacional Electoral, en vía gubernativa, que se abstuviera de declarar la elección de la demandada, única y exclusivamente, en razón a que su cónyuge ejerce autoridad civil en el departamento del Magdalena al ser miembro de la Asamblea Corporativa de Corpamag, y por ello, estaba inhabilitada para ser elegida congresista. Sin embargo, ante el Consejo Nacional Electoral nunca señaló como causal de inhabilidad que su cónyuge ejerciera autoridad por el desempeño del cargo de Alcalde Municipal, ni refirió que la circunscripción del
municipio de Tenerife coincide con la del departamento de Magdalena como lo plantea ahora en la demanda. En ese orden de ideas, considera que no se cumplió el requisito de agotamiento de la vía gubernativa de que trata el artículo 63 del C.C.A., pues el Consejo Nacional Electoral no pudo pronunciarse respecto de la presunta inhabilidad de la demandada en razón al desempeño del cargo de Alcalde Municipal de Tenerife por parte de su cónyuge, y por ende, el Consejo de Estado debe abstenerse de hacer pronunciamiento respecto de este cargo. Con relación al fondo del asunto señaló que el cónyuge de la demandada no ejerció ningún tipo de autoridad civil en el departamento del Magdalena ya sea como miembro de la asamblea de Corpamag o directamente en el cargo de alcalde del municipio de Tenerife. De manera concreta respecto del presunto ejercicio de autoridad civil como miembro de la asamblea corporativa de Corpamag, señaló que las funciones asignadas a dichos órganos de las Corporaciones Autónomas Regionales descartan de plano el ejercicio de autoridad civil porque no comportan control, prevención o sanciones en materia ambiental; tampoco aprueban la planta de personal ni nombran o remueven al personal que está al servicio de la corporación, ni siquiera al Director General, cuyo nombramiento corresponde al Consejo Directivo; no ejerce mando ni adopta medidas disciplinarias respecto de los empleados. Indicó que la asamblea corporativa tiene unas funciones muy limitadas que tienen por objeto elegir algunos miembros del Consejo Directivo de la corporación; designar revisor fiscal; conocer y aprobar el informe de gestión de la
administración y las cuentas de resultado de cada período anual; adoptar los estatutos de la corporación y las reformas que se le introduzcan y someterlos a aprobación del Ministerio de Ambiente; y las demás que fijen los reglamentos. Agregó que para configurar la inhabilidad se requiere que la autoridad civil se ejerza de manera permanente, y la Asamblea Corporativa de Corpamag sesiona de manera ordinaria una vez al año, y eventualmente cuando es convocada de forma extraordinaria. Señaló que en las sesiones extraordinarias la Asamblea Corporativa tampoco ejerce autoridad civil por la materia que tratan y por su carácter ocasional. Con fundamento en una sentencia de la Sala4, destacó que en el caso de las Corporaciones Autónomas Regionales la Asamblea Corporativa no ejerce autoridad civil, sino que ella se atribuye a sus directores. Resaltó que las decisiones adoptadas por la Asamblea Corporativa de Corpamag son autónomas respecto de la voluntad individual que el señor Guzmán del Portillo expresa con su voto cuando participa en las sesiones; por tanto, aun en el supuesto de que la Asamblea Corporativa ejerza autoridad civil, “esto sólo sería predicable de ella, mas no de uno de sus integrantes”. Con relación al factor temporal de la inhabilidad, señaló que en la fecha de la elección de la demandada, el señor Guzmán del Portillo, como miembro de la Asamblea Corporativa de Corpamag, no ejerció autoridad civil en el departamento del Magdalena; ni como alcalde del municipio de Tenerife. Lo anterior porque las elecciones se realizaron el 14 de marzo de 2010, y la última
sesión de la Asamblea Corporativa de Corpamag a la que asistió el cónyuge de la demandada se realizó con más de un año de antelación al día de la elección (26 de febrero de 2009); además, del 24 de febrero al 24 de marzo de 2010 el señor Guzmán del Portillo no estuvo en el ejercicio de sus funciones de Alcalde del municipio de Tenerife porque se encontraba en una licencia no remunerada. Puntualizó que la inhabilidad imputada a la demandada [179-5 de la Constitución Política] se refiere a situaciones que tengan lugar en la circunscripción donde se va a realizar la elección, es decir, en todo el departamento y no sólo en uno de sus municipios. Destacó, en el caso concreto, que la circunscripción electoral del departamento del Magdalena no es la misma que la del municipio de Tenerife. (fls. 144 a 162) 4 Sentencia de 17 de mayo de 2002, Rad. 2842. 1.3. Alegatos de conclusión 1.3.1. El apoderado de la demandada reiteró los argumentos que expuso en la contestación de la demanda5. 1.3.2. El apoderado del demandante adujo que la supuesta carencia de poder para actuar no tiene trascendencia, si fuese fundada, hubiere producido una eventual inadmisión de la demanda por ese aspecto, cosa que no ocurrió. Respecto del planteamiento expuesto por la demandada, según el cual las decisiones de las corporaciones son diferentes a las de sus miembros, y por ello el ejercicio de autoridad se predica de la entidad o corporación y no de sus
integrantes, señaló que esta tesis fue acogida en dos oportunidades por la Sección Quinta, pero que no se trató de una línea jurisprudencial reiterada; en consecuencia, considera que el antecedente jurisprudencial aplicable es de la Sala Plena del Consejo de Estado6. Agregó que no se enerva la configuración de la inhabilidad con el hecho de que el cónyuge de la demandada al momento de la elección estuviera en licencia sin remuneración; toda vez que, como lo determina la jurisprudencia, las funciones legalmente atribuidas genera la inhabilidad aun sin la acreditación material de su ejercicio. Por lo demás, insiste en los argumentos que presentó con su demanda para concluir que se encuentran probados todos los supuestos de la inhabilidad imputada. (fls. 228 a 246) 1.4. Concepto del Ministerio Público. El Procurador Séptimo Delegado ante el Consejo de Estado rindió concepto de fondo para pedir que se declararan no prósperas las excepciones propuestas por la demandada, que se estimaran las pretensiones del demandante y, en 5 Fls. 221 a 227 6 Sentencia de 1 de febrero de 2000 Rad. 7974. consecuencia, que se declarara la nulidad de la elección de la congresista demandada. Al efecto expuso los siguientes argumentos: Con relación a la excepción denominada “falta de personería adjetiva”, indicó que no debe prosperar porque del texto del poder conferido al abogado del actor se advierte que éste se encuentra debidamente delimitado, en el se precisa la pretensión, la acción que se debía incoar y el objetivo que se perseguía con su
ejercicio; de manera que, desde el punto de vista formal, el escrito correspondió con las exigencias del artículo 65 del C.P.C., conforme al cual para el caso de los poderes especiales “los asuntos se determinarán claramente, de modo que no puedan confundirse con otros”. Respecto del medio exceptivo denominado “falta de agotamiento de la vía gubernativa frente a la petición subsidiaria”, explicó que en las acciones públicas, en particular en la de nulidad electoral, el agotamiento previo de la vía gubernativa no es requisito de procedibilidad de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 135 del C.C.A. No obstante, si bien el parágrafo del artículo 8º del Acto Legislativo 01 de 2009 previó un requisito de procedibilidad para el contencioso electoral, este se exige únicamente “cuando la demanda se fundamenta en causales de nulidad por irregularidades en el proceso de votación y en el escrutinio”, aspectos que no se relacionan con el asunto en estudio. Referente al fondo del asunto, indicó que no se configura la causal de inhabilidad de la demandada por el hecho de que su cónyuge hubiese sido miembro de la Asamblea Corporativa de Corpamag, toda vez que las decisiones que toma este órgano no tienen fundamento en la voluntad personal e individual de los integrantes, sino que requieren de un quórum específico para ser adoptadas. De allí que, en el presente caso, no es posible predicar el ejercicio autoridad del señor Guzmán del Portillo cuando actúa como miembro de la Asamblea Corporativa, dado que el órgano tiene carácter colectivo y para que se configure la
inhabilidad es necesario que el pariente o vinculado del candidato ejerza la autoridad civil de manera individual. Consideró que no ocurre lo mismo cuando la inhabilidad se funda en el hecho de que el cónyuge de la demandada hubiese ejercido el cargo de Alcalde del municipio de Tenerife, pues en este evento el señor Guzmán del Portillo sí ejercía autoridad civil en la misma circunscripción electoral de aquélla, porque el municipio de Tenerife se encuentra ubicado dentro del departamento del Magdalena, circunscripción a la que se presentó como candidata la demandada; por tanto, en su criterio se cumplen los requisitos para la configuración de la causal de inhabilidad prevista por el artículo 179-5 de la Constitución Política. (fls. 250 a 280)
II. TRAMITE DE INSTANCIA Por auto del veinticinco (25) de agosto de dos mil diez (2010) se admitió la demanda ordenando la notificación personal a la parte demandada y al Ministerio Público, a su vez, al Registrador Nacional del Estado Civil y al Presidente del Consejo Nacional Electoral, en los términos del artículo 150 del Código
Contencioso Administrativo7. Debido a la imposibilidad de notificar personalmente a la señora MONICA DEL CARMEN ANAYA ANAYA, por auto del trece (13) de septiembre de dos mil diez (2010) se le designó curador ad litem8. Sin embargo, posteriormente la Congresista demandada comparece al pr
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