CE-11001-03-28-000-2010-00099-00(IJ)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-28-000-2010-00099-00(IJ)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
ACTOS DE TRAMITE O PREVIOS AL ACTO QUE DECLARA LA ELECCIONNo son pasibles de la acción electoral Por regla general los actos previos o de trámite no pueden ser objeto del contencioso electoral, ya que ese planteamiento concuerda con lo establecido en los artículos 49 y 50 del C.C.A., en tanto disponen en su orden que “No habrá recurso contra los actos de carácter general, ni contra los de trámite,…”, y que “Son actos definitivos, [los] que ponen fin a una actuación administrativa, los que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto. De igual forma coincide el planteamiento con lo prescrito en el artículo 229 ibídem, según el cual para obtener la nulidad de una elección “…deberá demandarse precisamente el acto por medio del cual la elección se declara, y no los cómputos o escrutinios intermedios, aunque el vicio de nulidad afecte a estos.”. Bajo la regla general, que surge de las anteriores disposiciones, es dable afirmar que el control de legalidad sobre las actuaciones de la administración pública, únicamente puede recaer sobre las que tengan la calidad de actos administrativos, es decir aquellas por medio de las cuales se adopten decisiones definitivas, bien para crear, modificar o extinguir un derecho; por lo mismo, no pueden enjuiciarse las actuaciones que carezcan de esa condición, ya que por su naturaleza transitoria, accesoria o de trámite, ningún efecto produciría el respectivo pronunciamiento. Advierte la Sala Plena en las anteriores normas que por disposición del legislador extraordinario en el proceso electoral no solo puede demandarse el acto mediante el cual se
declara la elección, pues también se abre la posibilidad a que otros actos de las corporaciones electorales puedan ser igualmente objeto de impugnación, pese a que puedan calificarse materialmente como actos previos al acto de elección, siempre que con las mismas se hayan adoptado algunas decisiones dentro del certamen electoral, que es lo que en efecto ocurre, por ejemplo, con los actos mediante los cuales se computan los registros o votos por una determinada opción política. Estas premisas llevan a desestimar la excepción estudiada, como quiera que el petitum de la demanda, además de dirigirse contra el acto de elección (Acuerdo No. 12 de julio 19/10), contempla actos que se ajustan a lo prescrito en los artículos 223 y 227 del C.C.A. En efecto, tanto la Resolución No. 1782 del 18 de julio de 2010, como la Resolución No. 1792 proferida el día siguiente, expedidas por el Consejo Nacional Electoral, son pasibles del proceso de nulidad electoral, en atención a que recayeron sobre los registros electorales, al punto que propiciaron la expedición de nuevos formularios E-24 y E-26 para Cámara de Representantes por el departamento del Magdalena.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 49 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 50 / CODIGO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 229
INHABILIDAD DE CONGRESISTA - Término dentro del cual opera la prohibición para ser elegido. Causales / INHABILIDAD DE REPRESENTANTE
A LA CAMARA POR PARENTESCO CON FUNCIONARIO QUE EJERCE
AUTORIDAD CIVIL - Se aplica para la fecha de las elecciones El régimen de inhabilidades de los congresistas, consagrado en el artículo 179 Superior, se caracteriza porque por lo general en las distintas causales expresamente se precisa de un tiempo o término dentro del cual opera la prohibición para ser elegido congresista. Así, en la primera, que trata de la condena penal, salvo por delitos políticos o culposos, la prohibición se aplica en forma intemporal, de suerte que una vez producida la decisión judicial la persona no podrá postularse ni ser elegida como tal; en la segunda, que trata del ejercicio de autoridad, la inhabilidad prevé que ello debe ocurrir dentro de los 12 meses anteriores al día de las elecciones; en la tercera, referida a la intervención en gestión de negocios o en la celebración de contratos, o llevar la representación legal de entidades que administren tributos o contribuciones parafiscales, el constituyente determinó que esa conducta tenga lugar dentro de los 6 meses que preceden a la fecha de la elección; en la cuarta, que trata de la pérdida de la investidura decretada por sentencia judicial en firme, también se concibió con carácter intemporal; en la sexta, concerniente a la inscripción de los parientes o allegados por un mismo partido o movimiento político, se estableció que ello ocurra con ese acto y se materialice el día de las elecciones; y en la séptima causal, sobre doble nacionalidad, es claro que también es intemporal, incluso sobreviniente. En cuanto a la causal de inhabilidad del numeral 5º del artículo 179 Constitucional, se presenta una situación bien peculiar, consistente en que
expresamente no se fija un término dentro del cual opera la prohibición allí contenida. Sin embargo, de su composición gramatical se ha podido establecer que la misma tiene aplicación para la fecha de las elecciones, ya que el verbo “ejercer” que rige la conducta alusiva a la autoridad civil o política, está conjugado en presente, en perfecta armonía con el encabezado del artículo 179, según el cual “No podrán ser congresistas:…”, lo cual reafirma la tesis de que el ejercicio de autoridad que inhabilita para ser elegido congresista es aquel que se surte el mismo día de las elecciones.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 179 NUMERAL 5
INHABILIDAD POR EJERCICIO DE AUTORIDAD CIVIL O POLITICA - Para que se configure no es necesario que el funcionario haya ejercido materialmente su autoridad, basta con tenerla Para la Sala Plena se impone precisar el alcance de la voz activa que rige la conducta atinente a la autoridad civil o política, derivada del verbo “ejercer”, que como ya se dijo se conjugó en presente bajo la forma verbal “ejerzan”. Dicho verbo se define como “1. Practicar los actos propios de un oficio, facultad o profesión. 2. Hacer uso de un derecho, capacidad o virtud. 3. Realizar sobre alguien o algo una acción, influjo, etc. 4. Poner en práctica formas de comportamiento atribuidas a una determinada condición.”. Si se buscara definir esa expresión por su sentido natural y obvio, habría que decir que alberga posiciones activas o el desarrollo de conductas efectivamente ejecutadas; sin embargo, como el término debe interpretarse en un contexto democrático, en
procura de la plena realización de los derechos y garantías constitucionalmente establecidas para el ejercicio del derecho fundamental a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político (C.P. Art. 40), es lo cierto que su interpretación debe ser finalística, acorde con los altos intereses que se quieren proteger. En efecto, la salvaguarda del principio de igualdad, necesario para la realización de un certamen electoral, no sería plena si se entendiera que la comentada inhabilidad se configura únicamente cuando se le prueba al respectivo pariente o allegado, que efectivamente ejerció la autoridad civil o política que su investidura le otorga, ya que la experiencia ha demostrado que el influjo sobre la libre elección de votar por uno u otro candidato, incluso de no ejercer el derecho al sufragio, puede verse afectada al omitir o dejar de ejercer el poder de mando derivado del propio Estado, dado que no asumir algunas decisiones puede tener injerencia directa en las preferencias de los electores. DESIGNACION ALCALDE AD HOC - Se hace para un fin específico. No hay supresión total de funciones para la primera autoridad local / FALTAS ABSOLUTAS DEL ALCALDE - El alcalde ya no tiene ninguna atribución frente a la administración local / FALTAS RELATIVAS DEL ALCALDEConservan al alcalde sus competencias constitucionales y legales / LICENCIA NO REMUNERADA Y DESIGNACION DE ALCALDE AD HOC - Son situaciones administrativas que no separan al alcalde titular de sus funciones Aunque en principio podría pensarse que la designación del alcalde ad-hoc fue
para todos los efectos legales, esto es para que se ocupara de la totalidad de las competencias inherentes al alcalde de Pijiño del Carmen, es lo cierto que ello no fue así. Debe señalarse que el latinajo “ad-hoc” se traduce a nivel literal “para esto” y conceptualmente se utiliza “para referirse a lo que se dice o hace solo para un fin determinado [o] Adecuado, apropiado, dispuesto especialmente para un fin” (Negrillas de la Sala Plena), de modo que esa designación sólo puede entenderse a la luz del propósito que la inspiró, como fue el de salvaguardar el principio de igualdad y la transparencia del certamen electoral, esto es para que dicho funcionario ad-hoc asumiera las funciones que frente al certamen electoral le asigna el ordenamiento jurídico, en particular las relativas a la actuación del alcalde como clavero en los escrutinios municipales, que eventualmente lo colocarían como garante de la votación que habría de escrutar a su pariente o allegado. Por lo mismo, la designación de alcalde ad-hoc en el municipio Pijiño del Carmen, para la jornada electoral de marzo 14 de 2010, no puede calificarse como una capitus deminutio máxima o supresión total de funciones para la primera autoridad local, pues como se vio ello aludió única y exclusivamente a las funciones electorales. Lo dicho permite afirmar, pese a su obviedad, que ante la falta absoluta del alcalde ya ninguna atribución podrá ejercer frente a la administración local; y que, en cambio, por regla general las faltas temporales le conservan al alcalde sus competencias constitucionales y legales, así encargue a
otro funcionario de la administración local, de lo cual se exceptúan las suspensiones, en las que la separación del cargo es por decisión de otra autoridad y por causas que hacen imperioso impedir que el alcalde siga ejerciendo cualquier forma de autoridad. Ni la designación de alcalde ad-hoc con el Decreto No. 068 del 11 de marzo de 2010, ni la concesión de licencia no remunerada al alcalde titular del municipio Pijiño del Carmen con el Decreto No. 055 del 3 de los mismos mes y año, impidieron que el doctor Antonio Eljadue Gutiérrez ostentara -que no ejercieralas funciones propias del alcalde; en la primera situación, porque el alcalde ad-hoc solamente se ocupó de las funciones electorales de cara al certamen electoral del 14 de marzo de 2010, y en la segunda situación, porque la licencia otorgada y la designación de alcalde encargado, no privó al titular del cargo de la potencialidad de ejercer las funciones inherentes a la dignidad de alcalde. Es decir, que estas situaciones administrativas no tienen ninguna incidencia en la posición jurisprudencial de esta Corporación, según la cual la configuración de la inhabilidad estudiada no requiere del ejercicio efectivo de la autoridad, pues basta con que se ostenten.
CAUSAL DE INHABILIDAD DE REPRESENTANTE A LA CÁMARA POR
PARENTESCO CON AUTORIDAD CIVIL O POLÍTICA MUNICIPAL – Alcance / INHABILIDAD DE REPRESENTANTE A LA CAMARA POR PARENTESCO CON ALCALDE - Circunscripción electoral departamental se integra con las circunscripciones / INHABILIDAD DE REPRESENTANTE A LA CAMARA POR
PARENTESCO CON FUNCIONARIO QUE EJERCE AUTORIDAD - El ejercicio de autoridad del pariente o del cónyuge no debe comprender todo el departamento / INHABILIDAD DE REPRESENTANTE A LA CAMARA POR PARENTESCO CON FUNCIONARIO QUE EJERCE AUTORIDAD - No debe existir coincidencia de circunscripciones electorales Queda en claro que la inhabilidad por matrimonio o parentesco con funcionarios que ejerzan autoridad se cumple cuando la misma se materializa o desarrolla “… en la circunscripción en la cual deba efectuarse la respectiva elección.”, de suerte que si se trata de un Representante a la Cámara la prohibición de postularse y ser elegido como tal opera tanto si el cónyuge o pariente ejerce autoridad en una entidad del nivel departamental por el cual se surte la elección, como si la autoridad se lleva a cabo en una entidad del nivel municipal, siempre y cuando este último haga parte del departamento por el cual se aspira a ser congresista. Es cierto que en materia electoral existen distintas circunscripciones, como son la nacional, la departamental, la municipal y la de las localidades, dentro de las cuales se convocan y practican distintas elecciones, en unos casos para elegir autoridades territoriales y en otros para elegir autoridades nacionales. Con todo, en las elecciones realizadas en las circunscripciones departamentales, como es la elección de Representantes a la Cámara -que no por ello deja de ser una autoridad del orden nacional que representa los intereses de la Nación-, la participación de los electores es una sola, sin que puedan escindirse los electores del departamento de los electores de sus municipios, ya que son los habitantes de estos últimos -que son los mismos del departamento-, los que en últimas terminan
decidiendo en quienes recae la representación ante el Congreso de la República. Una interpretación en contrario, como la que en su momento sostuvo la Sección Quinta, quebranta el principio de igualdad electoral, en atención a que los aspirantes a la Cámara de Representantes, con parientes en ejercicio de autoridad en entidades del nivel local, le llevarán a sus contendores una inaceptable ventaja, fruto de los factores de poder con origen en el propio Estado, que es precisamente contra lo que el constituyente y el legislador han luchado en las últimas reformas al régimen de inhabilidades. Además, no podría negarse que la autoridad estatal del pariente del candidato, quiérase o no, terminaría sirviendo de plataforma política para ese aspirante, por lo atractivo que resultaría para los electores acompañar la candidatura de alguien que ya tiene un cargo destacado en la administración de uno de los municipios del respectivo departamento, práctica que desde luego promovería el nepotismo, hoy en día inaceptable. La tesis de que aquélla expresión solamente cobija a los funcionarios con autoridad pertenecientes al nivel departamental, surgió a raíz de una interpretación que no se comparte ahora, del último inciso del artículo 179 Constitucional, que consagra una excepción a la regla establecida en el párrafo inmediatamente anterior. En efecto, según esa disposición, se asume que la circunscripción nacional coincide con cada una de las territoriales, esto es con las circunscripciones departamental, municipal y local en sentido estricto, salvo “…para la inhabilidad consignada en el numeral 5.”. El equívoco surgió a partir de no advertir que esta excepción se refiere única y exclusivamente a quienes se eligen al Congreso de la República
por circunscripción nacional, categoría dentro de la que no están comprendidos, por regla general, los Representantes a la Cámara por circunscripción territorial o departamental.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 179
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Consejera ponente: SUSANA BUITRAGO VALENCIA
Bogotá D.C., veinte (20) de febrero de dos mil doce (2012) Radicación número: 11001-03-28-000-2010-00099-00(IJ)
Actor: CARLOS NERY LOPEZ Demandado: ISSA ELJADUE GUTIERREZ Agotados los trámites correspondientes al proceso electoral de la referencia, y en atención a que el presente negocio fue seleccionado por importancia jurídica y trascendencia social, profiere la Sala Plena sentencia de única instancia.
I.- LA DEMANDA
1.- Las Pretensiones1
Con la demanda se pidió: “PRIMERA. Que es nulo el acto declaratorio de la elección del señor ISSA ELJADUE GUTIERREZ como Representante a la Cámara por la circunscripción electoral territorial del Magdalena, contenido en el Acuerdo número 12 de 19 de julio de 2010 y formulario E-26 correspondiente dictados por el Consejo Nacional Electoral, por encontrarse incurso en causal de inhabilidad constitucional para ser elegido en dicho cargo, generada por el ejercicio de autoridad civil en la circunscripción electoral departamental del Magdalena por parte de su
hermano ANTONIO ELJADUE GUTIERREZ.
SEGUNDA. Que son igualmente nulas las resoluciones del Consejo Nacional Electoral números 1782 del 18 de julio de 2010, por medio de
la cual ordenó expedir nuevos formularios E-24 y E-26 para Cámara de Representantes por la Circunscripción Electoral del Magdalena y Resolución del 19 de Julio de 2010, por medio de la cual se resolvieron los recursos de reposición formulados contra la Resolución número 1782 del 18 de junio citada. TERCERA. Que como consecuencia de la anterior decisión se declare elegido al candidato que resulte con la segunda mayor votación de quienes participaron como candidatos del Partido Conservador en las elecciones para Cámara de Representantes en la Circunscripción Electoral Territorial del Magdalena. CUARTA. Que se comunique la sentencia a las autoridades que legalmente o por razón de sus funciones deben conocerla.
PRETENSION SUBSIDIARIA.
Que se declare nulo el Acuerdo número 12 del 19 de julio de 2010 y el formulario E-26 Cámara de Representantes por la Circunscripción Electoral del Magdalena, en cuanto a la declaración de elección del 1 La síntesis que se hace de la demanda corresponde al texto visible de folios 173 a 212. señor ISSA ELJADUE GUTIERREZ en él contenida, por encontrarse incurso en la inhabilidad establecida en el numeral 5 del artículo 179 Constitucional concordante con el numeral 5 del artículo 223 del C.C.A., porque su hermano ANTONIO ELJADUE GUTIERREZ ejerció autoridad política, civil y administrativa en su condición de alcalde del Municipio de Pijiño del Carmen (Magdalena), de conformidad con la jurisprudencia de Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado de fecha 28 de mayo de 2002. M.P. Jesús María
Lemos Bustamante. Rad. 11001-03-15-000-2001-0249-01 (PI-033) 11001-03-15-000-2001-0262-01 (PI-034), la misma que aún no ha sido rectificada. De prosperar la anterior pretensión, que se declare electo al candidato que haya sucedido al señor ISSA ELJADUE GUTIERREZ en número de votos dentro del partido Conservador en la referida elección y se comunique la sentencia a las autoridades que legalmente deban conocerla.” 2.- Soporte Fáctico Con los hechos de la demanda se afirma que: 1.- El 14 de marzo de 2010 se realizaron las elecciones para Congreso de la República. 2.- El Consejo Nacional Electoral trasladó la práctica del escrutinio de 11 municipios del Magdalena a Bogotá, en cuyo desarrollo se formularon reclamaciones y se dictaron diversos actos administrativos para ordenar la expedición de nuevos formularios E-24 y E-26. 3.- Dicho organismo no acogió la petición de abstenerse de declarar la elección del demandado por inhabilidad, para lo cual sostuvo que no era clara. 4.- Con Acuerdo 12 del 19 de julio de 2010 el Consejo Nacional Electoral declaró elegidos Representantes a la Cámara por el Magdalena, período 2010-2014, a Issa Eljadue Gutiérrez (Partido Conservador), Eduardo Agatón Diazgranados Abadía (Partido de la U), Mónica Anaya Anaya (Partido Liberal), Roberto José Herrera Díaz (Partido Alas) y Libardo Enrique García Guerrero (Partido de Integración Nacional). 5.- El señor Antonio Eljadue Gutiérrez, hermano del demandado, viene actuando
como alcalde del municipio Pijiño del Carmen desde el 1º de enero de 2008, y son hermanos por ser los dos hijos de Isadora Gutiérrez Palomino y Salomón Eljadue Rizcala. 6.- Por su condición de alcalde del municipio Pijiño del Carmen, el señor Antonio Eljadue Gutiérrez pasó a integrar, desde su misma posesión ocurrida el 1º de enero de 2008, la asamblea corporativa de la Corporación Autónoma Regional del Magdalena “CORPAMAG”, la cual conservará hasta finalizar su período. 7.- En la asamblea del 26 de febrero de 2009 Antonio Eljadue Gutiérrez fue elegido miembro del Consejo de Administración de CORPAMAG, cargo que ejerció hasta el 21 de febrero de 2010. 3.- Normas violadas y concepto de violación Afirmó el actor que el demandado incurrió en la causal de inhabilidad del numeral 5 del artículo 179 de la Constitución, y para desarrollar su acusación invocó la sentencia del 28 de mayo de 2002 dictada en el proceso de pérdida de investidura 110010315000200100249-01 (PI-033) y 110010315000200100262-01 (PI-034), según la cual la inhabilidad opera cuando el pariente ejerce la respectiva autoridad en cualquiera de los municipios pertenecientes al departamento por el que fue elegido el congresista; y de igual forma hizo un seguimiento al tratamiento que la jurisprudencia de esta Corporación ha dado al concepto de autoridad civil, para destacar sus efectos endógenos y exógenos, que no hay una relación de
género a especie entre la autoridad civil y la autoridad administrativa, y que resulta válido acudir a la definición del artículo 188 de la Ley 136 de 1994. En cuanto a la época en que debe ejercerse la respectiva autoridad, para que se configure la inhabilidad, dijo que ello debe ocurrir en la misma fecha de la elección, debido a que la causal no consagra un término específico. Posteriormente reiteró los hechos de la demanda para insistir en la materialización de la inhabilidad por el hecho de que el señor Antonio Eljadue Gutiérrez, hermano del congresista demandado, fue elegido y viene actuando como alcalde del municipio de Pijiño del Carmen desde el 1º de enero de 2008 hasta la fecha, así como por el hecho de haberse desempeñado como miembro del Consejo Directivo de CORPAMAG entre el 26 de febrero de 2009 y el 21 de febrero de 2010. Que por la naturaleza jurídica de CORPAMAG y por las funciones que tiene a cargo, calificadas por el actor como ejercicio de poder público en función de mando, esas entidades ejercen autoridad civil. Según el artículo 24 de la Ley 99 de 1993 su asamblea corporativa es el principal órgano de dirección de la corporación, la cual está integrada por los alcaldes de los municipios localizados en su jurisdicción, quienes tienen derecho a voto. Por virtud del artículo 26 literales d) y e) de la Ley 99 de 1993, la asamblea corporativa debe elegir hasta 4 alcaldes y 2 representantes del sector privado para integrar el consejo directivo, que junto al director general ejerce las demás competencias de administración de
la corporación. Encontró que las funciones asignadas al consejo directivo de CORPAMAG, tales como aprobación de distritos de manejo integrado, distritos de conservación de suelos, reservas forestales y parques naturales, así como la aprobación del plan nacional de actividades y el presupuesto anual de inversiones, constituyen ejercicio de autoridad civil a cargo de esos cuerpos colegiados y desde luego a través de los funcionarios públicos que ejercen cargos de dirección administrativa en la entidad, ya que tal forma de autoridad “…solo (sic) se puede predicar del funcionario persona natural a quien le está atribuida, porque lo que pervierte la función pública y viola la igualdad de los candidatos ante la elección es el hecho de estar investido de esas clases de autoridad, conjuntamente con los restantes requisitos examinados precedentemente, y ello ocurre tanto a las personas naturales como a los integrantes de un colegiado o entidad.”. Respalda lo último en lo dicho en la sentencia del 1º de febrero de 2000, dictada por la Sala Plena en el proceso de pérdida de investidura AC-7974. Reiteró luego que el señor Antonio Eljadue Gutiérrez, hermano del demandado, además ejerce autoridad política, civil y administrativa en el municipio de Pijiño del Carmen, por haberse desempeñado como tal desde el 1º de enero de 2008 hasta la fecha; y, que por su condición de integrante de la asamblea corporativa de CORPAMAG, ejerce autoridad civil en la totalidad del departamento del Magdalena, porque según la Ley 28 de marzo 16/88 dentro de su área de influencia se encuentra esa entidad territorial, salvo algunas áreas reservadas a la
Corporación para el Desarrollo Sostenible de la Sierra Nevada de Santa Marta, que luego se adicionaron a CORPAMAG por virtud de la expedición de las Leyes 344 de diciembre 24/96 y 1152 de julio 24/07, de suerte que esta corporación, ante la supresión de aquélla otra corporación, recobró la integridad de todo el departamento. Además, dijo: “No resulta de recibo pretender que porque la ciudad de Santa Marta posee una autoridad ambiental adscrita a la Alcaldía municipal, la Corporación Autónoma Regional del Magdalena Corpamag., no ejerce sus competencias en la misma por un (sic) sencilla razón de orden jurídico legal, entre otras, y es que de conformidad con el artículo 66 de la Ley 99 de 1993 las autoridades ambientales de los grandes centros urbanos con población superior a 1.000.000 de habitantes, (en el caso de Santa Marta no se reúne el requisito de población pero por mandato de la Ley 768 de 2002 sobre régimen político, administrativo y fiscal de los Distritos, dispone de autoridad ambiental urbana) tienen circunscritas sus competencias ‘…en lo que fuere aplicable al medio ambiente urbano…’ y excluye todo lo demás; vale decir, que fenómenos que excedan ese límite territorial y afecten al medio ambiente en un ámbito territorial que exceda del medio urbano, y que se originen en el medio urbano (en la ciudad de Santa Martha (sic)) son de competencia de las Corporaciones a quienes la Constitución Política y la ley les asignaron la condición de máximas autoridades ambientales en todo el territorio de la República, con excepciones tales como algunas competencias privativas atribuidas al Ministerio del Medio
Ambiente. Obsérvese que la ley 99 de 1993 determinó como sede de Corpamag., a la ciudad de Santa Marta.” También argumentó que la inhabilidad examinada se configura con solo detentar la autoridad, sin que se requiera su efectivo ejercicio ni acreditar la afectación del derecho a la igualdad, la cual tampoco se desvirtúa por el hecho de la separación temporal del cargo, como así lo estableció la Sala Plena de esta Corporación en fallo del 11 de febrero de 2008 (Exp. 110010315000200700287). Así, el hecho de que para el día de las elecciones (Marzo 14/10), el señor Antonio Eljadue Gutiérrez haya sido reemplazado por un alcalde ad-hoc, designado por el gobernador del Magdalena, en acatamiento a lo dispuesto por el Consejo Nacional Electoral en su Resolución 0464 del 3 de marzo de 2010, no impide que se configure la señalada inhabilidad, puesto que (i) el señor Eljadue Gutiérrez nunca se desvinculó del cargo, su separación fue apenas transitoria, y la medida implementada por el Consejo Nacional Electoral no puede tomarse como fraude a la ley, para evitar que se produjera la inhabilidad, que si bien cuando el mismo fue elegido alcalde no se sabía del propósito que tendría su hermano de aspirar al Congreso, para no incurrir en violación a la Constitución el demandado ha debido abstenerse de su candidatura política; (ii) el reemplazo del alcalde para el día de las elecciones no enerva la configuración de la inhabilidad, que tiene como finalidad asegurar la igualdad entre los candidatos frente a la elección y la ética
pública, y (iii) la jurisprudencia de esta Corporación ha insistido en que esa inhabilidad se configura así su titular no ejerza la respectiva autoridad, “…porque la influencia sobre el electorado y consecuente vulneración de la igualdad ante la elección y el envilecimiento de la función pública se producen, según las circunstancias, tanto si nombra a un empleado como si no lo nombra, o si lo sanciona como si se abstiene de hacerlo.”. II.- LA CONTESTACION Por medio de apoderado judicial el demandado se opuso a las pretensiones de la demanda y frente a los hechos dijo: El primero, es cierto. El segundo, que se pruebe. El tercero, es cierto. El cuarto, es cierto. El quinto, no es cierto, ya que no obra prueba de su elección; además, debido al Decreto 068 del 11 de marzo de 2010, expedido por el gobernador del Magdalena, el señor Antonio Eljadue Gutiérrez dejó de actuar como alcalde del municipio Pijiño del Carmen entre el 11 de marzo de 2010 y una fecha no precisada posterior a las elecciones, siendo reemplazado durante ese lapso por el Dr. Eduardo Mario Zagarra Silva. El sexto, no hay prueba de la elección del señor Antonio Eljadue Gutiérrez en dicha alcaldía, tampoco se probó su ejercicio ininterrumpido desde el 1º de enero de 2008, hecho que debe acreditar la Secretaría de Gobierno del municipio y no la Secretaría Departamental de Gobierno, ya que el alcalde no es empleado del departamento, e igualmente debe probarse la calidad de miembro de CORPAMAG. El séptimo, que se pruebe.
En cuanto al petitum de la demanda señaló que tiene una “impropiedad en su formulación” por desconocimiento de lo prescrito en el artículo 229 del C.C.A., ya que salvo el acto de elección, los demás actos no son susceptibles de impugnación en este proceso por tratarse de actos intermedios. Frente al primer cargo, basado en que el hermano del demandado se desempeñó como alcalde del municipio Pijiño del Carmen, dijo el apoderado que para demostrar que el señor Antonio Eljadue Gutiérrez no ejerció ese cargo para el 14 de marzo de 2010, se tiene el Decreto 068 del 11 de marzo de 2010, expedido por el gobernador del Magdalena, mediante el cual se le concedió licencia temporal (Marzo 4 a 17/10), y se designó alcalde ad-hoc, como tenía que ser debido a que el alcalde debe actuar como clavero (C.E. Artículos 148 y 151), ante un claro impedimento que se expresó oportunamente. Además, que esa desvinculación se produjo en cumplimiento de un deber legal, que de no haberse acatado habría llevado a que el alcalde fuera condenado a arresto inconmutable; por ello, no admite que se diga que no hubo separación efectiva del cargo, pues por las anteriores circunstancias sí la hubo. De otro lado, y ante la hipótesis de no ser aceptado lo anterior, dijo el apoderado que tampoco se configuraría la inhabilidad, ya que no puede asimilarse una circunscripción departamental, por la que se eligen los Representantes a la Cámara, con una circunscripción municipal, donde ejerce autoridad el alcalde de Pijiño del Carmen. La tesis contraria, que parece ser la pre
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