CE-11001-03-28-000-2010-00106-00_20101108-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-28-000-2010-00106-00_20101108-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
RECURSO DE SÚPLICA – Contra auto que rechazó la demanda / RECURSO DE SÚPLICA – Rechazado por extemporáneo La Sala anticipa que recurso de súplica interpuesto contra el auto del 14 de octubre de 2010 será rechazado por extemporáneo. (…). La Sala verifica que el auto del 14 de octubre de 2010, que rechazó la demanda electoral interpuesta por el señor [W.M.S.], fue notificado por estado el día miércoles 20 de octubre de 2010 y que el recurso de súplica se presentó el 25 de octubre del presente año, es decir, el día lunes de la semana siguiente. Esto es, de conformidad con lo previsto en el artículo 232 del Código Contencioso Administrativo, que valga la pena aclarar, es la disposición especial aplicable al caso concreto, es evidente que dicho recurso fue presentado luego de vencido el término de dos días que prevé dicha norma para tal efecto y, en consecuencia, como se anticipó, se impone su rechazo por extemporáneo.
FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 232
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: SUSANA BUITRAGO VALENCIA
Bogotá D. C., ocho (8) de noviembre de dos mil diez (2010) Radicación número: 11001-03-28-000-2010-00106-00
Actor: WILTON MOLINA SIADO
Demandado: SENADORES DE LA REPÚBLICA 2010-2014
Acción Electoral Procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de súplica que el señor Wilton
Molina Siado presentó contra el auto del 14 de octubre de 2010, que rechazó la demanda electoral de la referencia.
I. ANTECEDENTES Del recuro de súplica El demandante sustentó el recurso de la siguiente forma: “La presente demanda fue puesta en secretaría par que la misma fuera subsanada, la cual [fue] corregida dentro del término legal.
Las omisiones que requirió que se subsaran (sic) fueron:
1. Que se ampliara el concepto de la violación con relación a los actos administrativos en se (sic) pronunció la autoridad administrativa, requisito que se subsano (sic).
2. Anexar copia autenticada de los actos administrativos por medio de [los cuales] se pronunció la autoridad electoral. En un término tan corto de apenas cinco días una autoridad administrativa como el Consejo Nacional Electoral, a un simple ciudadano no le entrega copias si no mediante el derecho de petición, por esta razón solicité en la corrección de la demanda que antes de admitir la demanda, se oficiara al Consejo Nacional Electoral, para que se allegaran copias de esos actos, el honorable Consejo de Estado no puede perder de vista que esta es una acción pública de nulidad y en aras del derecho a la igualdad, como aconteció en otros procesos electorales donde se requirió para obtener estos documentos, igualmente solicito ese trámite conforme el artículo 139 del
C.C.A”.
3. Que se anexara el poder de uno de los accionantes, requisito que fue subsanado, en consideración que si observa el escrito de la demanda electoral, observaremos que el sucrito
(sic) manifestó que actuaba en nombre propio y en
representación del señor Rodrigo Lara, se subsanó la demanda en el sentido de no seguir actuando en el proceso a nombre del señor Rodrigo Lara, sino a nombre propio, considero que de esta forma se subsano (sic) este requisito, el honorable Consejo de Estado no puede perder de vista que esta es una acción pública y que cualquier ciudadano puede acudir a esta jurisdicción para solicitar la nulidad de los actos electorales en virtud del artículo 237 del C.C.A., tal como me lo ha señalado este honorable Tribunal, en reiteradas jurisprudencias. Fundamentado en lo anterior, solicito a los honorables magistrados del resto de la Sala, que consideren mis argumentos y revoquen el acto impugnado y en su lugar se ordene previamente antes (sic) de la admisión se requiera al Consejo de Estado (sic) para que allegue copias de los actos impugnados, constitutivos de las resoluciones No 1025 y 1131 de 2010”. II CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala anticipa que recurso de súplica interpuesto contra el auto del 14 de octubre de 2010 será rechazado por extemporáneo. El artículo 232 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 102 de la Ley 1395 de 2010, establece: “Artículo 232. Modificado por el artículo 102 de la Ley 1395 de 2010. Trámite de la demanda electoral. Recibida la demanda deberá se repartida el mismo día o a más tardar el siguiente hábil. Contra el auto que admita la demanda o su reforma no habrá recursos; contra el que lo rechaza, cuando el proceso fuere
de única instancia, procede el recurso de súplica ante el resto de los magistrados o de reposición ante el juez administrativo y cuando fuere de dos, el de apelación. Los recursos deberán proponerse dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación del auto y se resolverán de plano. El auto admisorio de la demanda se ejecutará al día siguiente de su notificación”. (Negrilla y subrayado fuera de texto). La Sala verifica que el auto del 14 de octubre de 2010, que rechazó la demanda electoral interpuesta por el señor Wilton Molina Siado, fue notificado por estado el día miércoles 20 de octubre de 2010 (Folio 291) y que el recurso de súplica se presentó el 25 de octubre del presente año, es decir, el día lunes de la semana siguiente. (Folio 293). Esto es, de conformidad con lo previsto en el artículo 232 del Código Contencioso Administrativo, que valga la pena aclarar, es la disposición especial aplicable al caso concreto, es evidente que dicho recurso fue presentado luego de vencido el término de dos días que prevé dicha norma para tal efecto y, en consecuencia, como se anticipó, se impone su rechazo por extemporáneo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, RESUELVE Se RECHAZA por extemporáneo el recurso de súplica interpuesto por el señor Wilton Molina Siado contra el auto del 14 de octubre de 2010.
NOTIFÌQUESE Y CÚMPLASE
SUSANA BUITRAGO VALENCIA
MARÍA NOHEMÍ HERNÁNDEZ FILEMÓN JIMÉNEZ OCHOA
PINZÓN
(Ausente con excusa)