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CE-11001-03-28-000-2010-00108-00_20110630-2011

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-28-000-2010-00108-00_20110630-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

PARTIDOS Y MOVIMIENTOS MINORITARIOS – Participación en las mesas directivas del Congreso / COMISIÓN SEXTA CONSTITUCIONAL PERMANENTE DE LA CÁMARA DE REPRESENTANTES – El acto de elección del presidente y vicepresidente no viola las normas en que debía fundarse [S]egún la Corte [Constitucional], el artículo 112 [de la Carta Política] regula 2 materias diferentes, a saber: (i) los derechos de la oposición, cuyo desarrollo corresponde al legislador por medio de una ley estatutaria habida cuenta del contenido normativo de su inciso final y de la previsión del literal c) del artículo 152 ibídem que dispone: “[M]ediante leyes estatutarias, el Congreso de la República regulará las siguientes materias: […] Organización y régimen de los partidos y movimientos políticos; estatuto de la oposición y funciones electorales;…”, y (ii) los derechos de las minorías a participar en las mesas directivas de las corporaciones públicas de elección popular (cámaras legislativas, asambleas departamentales, concejos municipales y juntas administradoras locales), cuyo desarrollo bien podía ser objeto de una ley ordinaria o de otra que, por expreso mandato constitucional, debiera ser adoptada para cierta materia, por ejemplo en el caso del Congreso de una ley orgánica habida cuenta del mandato del artículo 151 Superior. Tal interpretación fue hecha en el contexto de un control abstracto de constitucionalidad de manera que lo resuelto tiene efectos de cosa juzgada erga omnes, es decir, para todos los operadores jurídicos, incluso para esta Corporación. (…). Comoquiera que el artículo 112 de la Carta regula, de una

parte, los derechos de la oposición y, de otra, los de las minorías y que sólo los primeros requieren de un desarrollo normativo mediante ley estatutaria, los segundos pueden ser establecidos por otro tipo de ley, en el caso del Congreso, por una orgánica pues corresponde al ejercicio de la función legislativa, asunto al que se refiere el artículo 151 de la Carta y en cuanto fueron regulados por el artículo 40 de la Ley 5ª de 1992 “Orgánica del Congreso”, éste no resulta contrario al artículo 112 Superior, y los actos demandados contenidos en el Acta 001 de 20 de julio de 2010, en cuanto se dictaron considerando la citada disposición no adolecen del vicio aducido como único cargo en la demanda, de violación de las normas en que debían fundarse, por lo mismo, las pretensiones deben ser negadas como se hará en la parte resolutiva de esta providencia.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 112 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 151 / LEY 5 DE 1992 – ARTÍCULO 40 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 48

NOTA DE RELATORÍA: Sobre un asunto similar al estudiado, en el que se sostuvo que el artículo 40 de la Ley 5 de 1992 era contrario al artículo 112 de la Constitución, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 3 de marzo de 2005, radicación 11001-03-28-000-2003-00027-01(3145), C.P. Reinaldo Chavarro Buriticá. Relacionado con el mismo tema, consultar: consejo de Estado,

Sección Quinta, sentencia 10 de mayo de 2007, radicación 11001-03-28-0002006-00169-01 (4116), C.P. Reinaldo Chavarro Buriticá y sentencia de 28 de agosto de 2009, radicación 11001-03-28-000-2008-00024-00, C.P. Mauricio Torres Cuervo. Con respecto a una demanda de inconstitucionalidad presentada contra el artículo 40 de la Ley 5 de 1992, ver: Corte Constitucional, sentencia de 1 de marzo de 2011, exp. C-122, M.P. Juan Carlos Henao Perez.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil once (2011) Radicación número: 11001-03-28-000-2010-00108-00

Actor: PATRICIA OSUNA GIRALDO

Demandado: DIEGO PATIÑO AMARILES Y JAIME ARMANDO YEPES

MARTINEZ Referencia: Electoral La Sala se dispone a proferir sentencia de única instancias en el proceso de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda 1.1. Las pretensiones La ciudadana Patricia Osuna Giraldo, en ejercicio de la acción pública electoral, demanda la anulación de los actos de elección de los señores Diego Patiño Amariles y Jaime Armando Yepes Martínez, como Presidente y Vicepresidente de la Comisión Sexta Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes período 2010 – 2011, respectivamente, contenido en el Acta 001 de 20 de julio de

2010. Como consecuencia de la anterior declaración, solicita se ordene la elección de una mesa directiva de la Comisión Sexta Constitucional Permanente para el período 2010 - 2011, que garantice, en su composición, la participación de los representantes de partidos que se declararon en oposición al gobierno, específicamente del Polo Democrático Alternativo. 1.2. Los hechos La demandante fundamentó sus pretensiones en los siguientes hechos. 1.- La Comisión Sexta Constitucional Permanente del Senado, previa convocatoria que hizo su Secretario, sesionó el 20 de julio de 2010 con el propósito de elegir mesa directiva, presidente y vicepresidente. 2.- El proceso de elección se realizó en forma separada y por mayoría, según el parágrafo del artículo 40 de la Ley 5ª de 1992. 3. - Por virtud del mismo se declararon elegidos los representantes Diego Patiño Amariles del Partido Liberal Colombiano y Jaime Armando Yepes Martínez del Partido de Unidad Nacional, Partido de la U, como Presidente y Vicepresidente de la respectiva Comisión. 4.- Los partidos Liberal Colombiano y de Unidad Nacional, Partido de la U, hacen parte de la coalición de gobierno, por lo que la Mesa Directiva de la Comisión Sexta Permanente de la Cámara de Representantes quedó integrada en un 100% por partidos del Gobierno. 5.- En la Comisión Sexta tienen representación varios partidos, entre otros, el Polo Democrático Alternativo, único que se declaró en oposición al Gobierno Nacional. 6.- El Representante Wilson Neber Árias Castillo, quien fue elegido por el Partido Polo Democrático Alternativo, se postuló a la mesa directiva con el propósito de

hacer valer los derechos de los partidos de la oposición, pero su postulación no fue aceptada por esa célula legislativa. 1.3. Las normas violadas y el concepto de violación La demandante aduce que los actos demandados violan los artículos 4º y 122 de la Constitución Política, por falta de aplicación, y el 40 de la Ley 5ª de 1992, por indebida aplicación. Y sustenta los cargos sosteniendo que la elección de la mesa directiva de la Comisión Sexta se hizo considerando el parágrafo del artículo 40 de la Ley 5ª de 1992, no obstante que tal disposición era inaplicable por ser contraria al mandato del artículo 112, pues tenía el carácter de ley orgánica y regulaba los derechos de la “oposición” a pesar de que éste era un tema materia de ley estatutaria, por lo que debió disponerse su inaplicación conforme con el artículo 4º superior y proveer la elección atendiendo el contenido del artíuclo112.

2. La contestación de la demanda Dentro del término legal, los demandados contestaron la demanda oponiéndose a las pretensiones.

Dijeron que el artículo 40 de la Ley 5ª de 1992 no regulaba el proceso de conformación de las mesas directivas de las Comisiones Constitucionales Permanentes; éste se hallaba gobernado por los artículos 10 y 132 de la Ley 3ª de 1992, que prevén (i) que la elección se hace de la misma forma como se cumple la de las respectivas Cámaras, proscribiendo la posibilidad de reelección y (ii) la manera como se cumplen las postulaciones, respectivamente.

Sostuvieron que la interpretación propuesta por la demandante resultaba contraria a las previsiones legales pues los Senadores y los Representantes eran elegidos para períodos de 4 años y no podían ser reelegidos en las mesas directivas de las Comisiones a las que pertenecían y en cuanto el único miembro de un partido de oposición en la Comisión Sexta Constitucional, era el Representante Wilson Neber Árias Castillo, éste tendría derecho a ocupar los 4 años, alguna de las dignidades de la Mesa Directiva. Aseveraron que si bien el representante Wilson Neber Árias Castillo postuló su nombre para ser elegido vicepresidente, junto a él se presentó el representante Jaime Armando Yepes Martínez, y dentro de la rigurosidad democrática se sometieron sus nombres a la consideración de la Plenaria obteniéndose el siguiente resultado: Jaime Armando Yepes Martínez 14 votos, Wilson Neber Árias Castillo 1 voto, votos en blanco 1, por lo que el primero resultó elegido.

3. Los alegatos de conclusión 3.1 De la parte demandante.

En la oportunidad para alegar de conclusión la demandante presenta escrito en el que precisa, respecto de los argumentos de la contestación de la demanda, que si bien el artículo 10 de la Ley 3ª de 1992 regula la conformación de las Mesas Directivas de las Comisiones Constitucionales Permanentes, tal norma prevé que “la elección se hará del mismo modo como se dispone para la elección del Presidente y del Vicepresidente de las Cámaras…“, por lo que la designación de mesas directivas de las Comisiones Constitucionales Permanentes debía hacerse considerando el artículo 112 de la Carta, por cuanto el artículo 40 de la Ley 5ª de

1992, es inconstitucional pues contiene una regulación propia de ley estatutaria no obstante que es una ley orgánica. 3.2. De los demandados. Los demandados se abstuvieron de presentar alegaciones finales.

4. El concepto del Ministerio Público El Procurador Séptimo Delegado ante esta Corporación es del criterio de que las pretensiones de la demanda deben ser denegadas.

Dijo; Que el artículo 112 de la Carta regula la elección de miembros de las mesas directivas de las Cámaras asunto que conforme al inciso final debe ser desarrollado por una ley estatutaria que hasta ahora no ha sido expedida. Que la elección de las mesas directivas de las Comisiones Constitucionales Permanentes, legales o accidentales de cada una de las Cámaras está regulada por el artículo 40 de la Ley 5ª de 1992, conforme al cual éstas se hacen por mayorías, en forma separada, y considerando candidatos de distintos partidos y que tal norma no resulta contraria a las previsiones constitucionales por cuanto regula un tema diferente a aquél del que se ocupa el artículo 112.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia Esta Sala es competente para conocer del presente proceso en única instancia, conforme a lo establecido en los artículos 128 y 131 del Código Contencioso

Administrativo.

2. El acto electoral demandado La demandante pretende que se declare la nulidad del acto de elección de los

Representantes Diego Patiño Amariles y Jaime Armando Yepes Martínez como Presidente y Vicepresidente de la Comisión Sexta Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes período 2010 a 2011, contenido en el Acta 001 de

20 de julio de 2010, obrante en los folios 4257.

3. El cargo formulado La demandante acusa la ilegalidad del acto demandado por violación de los artículos 4º y 112 de la Carta (falta de aplicación) aduciendo que el artículo 40 de la Ley 5ª de 1992, con fundamento en el cual se cumplió la elección demandada

(aplicación indebida), es inconstitucional por cuanto regula como orgánica una materia propia de una ley estatutaria. Dice que en los términos del artículo 112 de la Carta, los partidos que se declaren en oposición al gobierno tienen derecho a participar en las mesas directivas de las Cámaras y la forma de hacerlo debe ser regulada por una ley estatutaria.

4. Análisis del cargo El artículo 112 de la Constitución Política, prevé: “Articulo 112. Artículo modificado por el artículo 5 del Acto Legislativo 1 de 2003. El nuevo texto es el siguiente. Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica que se declaren en oposición al Gobierno, podrán ejercer libremente la función crítica frente a éste, y plantear y desarrollar alternativas políticas. Para estos efectos, se les garantizarán los siguientes derechos: el acceso a la información y a la documentación oficial, con las restricciones constitucionales y legales; el uso de los medios de comunicación social del Estado o en aquellos que hagan uso del espectro electromagnético de acuerdo con la representación obtenida en las elecciones para Congreso inmediatamente anteriores; la réplica en los mismos medios de comunicación.

Los partidos y movimientos minoritarios con personería jurídica tendrán derecho a participar en las mesas directivas de los cuerpos

colegiados, según su representación en ellos. Una ley estatutaria reglamentará íntegramente la materia”. Disposición que fue desarrollada, en cuanto al Congreso de la República, por el artículo 40 de la Ley 5ª de 1992 “Orgánica del Congreso de la República”, que sobre el particular precisó: “Artículo 40. Composición, período y no reelección. La Mesa Directiva de cada Cámara se compondrá de un Presidente y dos Vicepresidentes, elegidos separadamente para un período de un año y a partir del 20 de julio. Las Minorías tendrán participación en las Primeras Vicepresidencias de las Mesas Directivas de Senado y Cámara, a través del partido o movimiento mayoritario entre las minorías. Ningún Congresista podrá ser reelegido en la respectiva Mesa Directiva dentro del mismo cuatrienio constitucional. Las Mesas Directivas de las Cámaras, y de sus Comisiones, serán renovadas cada año, para la legislatura que se inicia el 20 de julio, y ninguno de sus miembros podrá ser reelegido dentro del mismo cuatrienio constitucional. Parágrafo. En tratándose de Comisiones Constitucionales Permanentes y Comisiones Legales habrá un Presidente y un Vicepresidente, elegido por mayoría cada uno separadamente y sin que pertenezcan al mismo partido o movimiento político. Esta Sala de decisión halló dos soluciones a asuntos de similares contornos al de la referencia. En una primera etapa, considerando el contenido normativo del inciso final del artículo 112 de la Carta, que dispone “[u]na ley estatutaria reglamentará

íntegramente la materia”, en un principio en forma unánime y luego parcial en casos resueltos con apoyo en conjueces, sostuvo que el artículo 40 de la Ley 5ª de 1992, orgánica del Congreso, era contrario al citado artículo 112 porque regulaba el derecho de las minorías en oposición a participar en la conformación de las mesas directivas de las cámaras legislativas y sus comisiones, en una ley orgánica cuando el asunto era materia de ley estatutaria y anuló los actos motivados en la citada ley. En efecto, en sentencia de 3 de marzo de 2005, dictada en el expediente radicado con el número 11001-03-28-000-2003-00027-01 (3145). Actor: Luis Carlos Montoya González, demandado: Mesa Directiva del Senado de la Republica, sostuvo: “Pretende el demandante la nulidad de la elección del senador Álvaro Araújo Castro como Segundo Vicepresidente de la Mesa Directiva del Senado de la República para, por (sic) considerar que ese acto desconoce el derecho de las minorías políticas a ocupar ese cargo. El apoderado del demandado estima legal el acto acusado por encontrarse ajustado a la ley 5ª de 1992, reglamento interno del Congreso, artículo 40. Advierte la Sala que la disposición contenida en el inciso segundo de la precitada norma, no tiene valor jurídico por las razones que se indican a continuación: El artículo 112 superior en su inciso último dispone que la participación de las minorías en las mesas directivas de las corporaciones de elección popular se reglamentará mediante ley estatutaria, para cuya aprobación,

modificación o derogación se requiere, según las voces del artículo 153 ibídem, la mayoría absoluta de los miembros del Congreso, que su aprobación se efectúe dentro de una sola legislatura y se someta a la revisión previa de la Corte Constitucional, quien dictaminará sobre la exequibilidad del proyecto. El reglamento interno del Congreso no cumple con tales exigencias puesto que se tramitó como ley orgánica, y así debió ser por mandato del artículo 151 constitucional, por lo que aquellos de sus mandatos que regulan materias propias de ley estatutaria, tales como derechos de las minorías políticas en las Corporaciones de elección popular, son incompatibles con el inciso final del artículo 112 de la Constitución Política y en consecuencia habrán de inaplicarse en cumplimiento del mandato del artículo 4º ibídem. De las consideraciones anteriores se desprende que la norma de nuestro ordenamiento a la que debió sujetarse el acto acusado es el artículo 112 de la Constitución Nacional, modificado por el artículo 5 del acto legislativo 1 de 2003, ubicado en el capítulo III del título IV titulado: “Del estatuto de la oposición”. Es claro que, no obstante que la ley estatutaria a que se refiere el artículo 112 constitucional no haya sido expedida, las corporaciones de elección popular no pueden sustraerse a la obligación constitucional de dar participación en sus mesas directivas a las minorías políticas, aunque tal participación no está sujeta al mandato del artículo 40 la ley 5 de 1992.” (Subrayas fuera del texto.) Posteriormente en sentencia 10 de mayo de 2007, dictada en el proceso número:

11001-03-28-000-2006-00169-01 (4116), demandante: Luis Humberto Calderón Muñoz, demandado: William de Jesús Ortega Rojas, precisó: “Conforme a los criterios expuestos, la elección del demandado como Primer Vicepresidente de la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes, quien NO hacía parte de los partidos y movimientos MINORITARIOS con personería jurídica con representación en dicha Cámara ni estaba en oposición al Gobierno Nacional, no viola el inciso 2º del artículo 40 de la ley 5ª de 1992 porque el mismo carece de fuerza vinculante, ni el inciso 2º del artículo 112 constitucional, porque dicho precepto NO OBLIGA a elegir en el cargo de Primer Vicepresidente de Mesa Directiva de la Cámara de Representantes al integrante de las minorías mencionadas ni prohíbe nombrar a quien no haga parte de las mismas. Mientras una ley estatutaria no disponga que los partidos y movimientos políticos con personería política (sic) que se declaren en oposición al Gobierno y que constituyan minoría en las corporaciones públicas tienen el derecho de acceder a la primera vicepresidencia de las mesas directivas, tal pretensión carece de fundamento en nuestro ordenamiento y el mandato del inciso 2º del artículo 112 constitucional estará satisfecho siempre que accedan a cualquiera de los cargos de dichas mesas directivas, según su representación en ellas.” (Subrayas fuera del texto.) Después en sentencia de 28 de agosto de 2009 (aprobada con salvamento de voto de dos consejeros y con la colaboración de un conjuez), dictada en el

proceso radicado bajo el número 11001-03-28-000-2008-00024-00, sostuvo: “Al estudiar las normas, para efectos de la excepción, la Sala destaca que el artículo 112 superior en su último inciso dispone que la participación de las minorías en las mesas directivas de las corporaciones de elección popular se reglamentará íntegramente mediante ley estatutaria, para cuya aprobación, modificación o derogación se requiere, según las voces del artículo 153 ibídem, la mayoría absoluta de los miembros del Congreso de la República, aprobación dentro de una legislatura y (sic) se someta a la revisión previa de la Corte Constitucional, quien dictaminará sobre la exequibilidad del proyecto, requisitos que no cumple la Ley 5 de 1992 que es ley orgánica, por lo que sus mandatos referentes a la participación de los partidos y movimientos políticos minoritarios en las mesas directivas de las cámaras y sus comisiones constitucionales permanentes y comisiones legales, son incompatibles con el inciso final del artículo 112 de la Constitución Política. Como el mandato del constituyente es expreso y claro en el sentido de que el legislador en una ley estatutaria regulará íntegramente la materia del artículo 112 de la Constitución Política, debe obrarse de acuerdo con el artículo 27 del Código Civil que señala que: “cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu…”. Teniendo en cuenta que el legislador mediante una ley orgánica reguló esta materia que por mandato del constituyente es reserva íntegramente de ley estatutaria, esta Sala de

acuerdo con su reiterada jurisprudencia, considera procedente aplicar la excepción de inconstitucionalidad en el sentido de inaplicar el parágrafo del artículo 40 de la Ley 5 de 1992. De las consideraciones anteriores se desprende que la norma de nuestro ordenamiento a la que debió sujetarse el acto acusado es el artículo 112 de la Constitución Política, modificado por el artículo 5° del Acto Legislativo 1 de 2003. […] Primero. Declárese la nulidad de la elección de los senadores Manuel Ramiro Velásquez Arroyave como Presidente y Jairo Clopatofsky Ghisays. como Vicepresidente, de la Comisión Segunda Constitucional Permanente del Senado de la República para el período 2008 – 2009, realizada el 22 de julio de 2008. Segundo. Como quiera que para la fecha de expedición del presente fallo, ya ha culminado el período para el cual fueron elegidos los senadores Manuel Ramiro Velásquez Arroyave como Presidente y de Jairo Clopatofsky Ghisays como Vicepresidente, no se decreta la elección de una nueva mesa directiva de la Comisión Segunda Constitucional Permanente del Senado de la República, como fue solicitado por los demandantes.” En un segundo estadio consideró que no existía desarrollo legislativo sobre los derechos de las minorías por lo que resultaba imposible establecer cuáles prerrogativas, concretamente, le asisten y, en forma consecuente, si las mismas, fueron violadas con el acto de elección que en ese caso se juzgaba, en consecuencia negó las pretensiones de la demanda. Así, en sentencia de 30 de noviembre de 2010, dictada en el proceso 11001-0328-000-2009-0039-00 (aprobada con una salvedad de voto), precisó: “Se infiere del anterior precedente judicial a partir del 2005, que las nociones ‘minorías políticas’ y ‘partidos y movimientos políticos que se declaren en oposición’ se han asumido como equivalentes o como sinónimas para efectos de la garantía del derecho a que estos partidos y/o movimientos políticos tengan participación en las mesas directivas de las Corporaciones Públicas de elección popular, y para señalar que la reglamentación sobre la materia solamente puede hacerse mediante ley estatutaria, tal y como lo dispone el segundo inciso (sic) del artículo 112 constitucional. En este entendido, en principio, podría resultar inaplicable por inconstitucional lo que al respecto de la integración de las mesas directivas del Congreso y de sus comisiones, dispone la Ley 5ª de 1992. Pero como del precedente judicial sobre el tema no se desprende que éste afirme que existe regulación normativa del procedimiento a observar para garantizar que los partidos minoritarios, es decir, los declarados en oposición tengan siempre participación en las mesas directivas del senado (sic) y de la Cámara y de las comisiones constitucionales, ni tampoco que (sic) jurisprudencia haya sostenido que la composición de estas mesas directivas no sea de acuerdo a la representación que los partidos y movimientos políticos tengan en el respectivo cuerpo colegiado, no es posible concluir que una elección de mesa directiva de un cuerpo colegiado de elección popular sea ilegítima porque los elegidos en ellas no pertenecen a la oposición, pues se carece de ley estatutaria que, como lo

dispone el artículo 112 superior, es la que debe reglamentar íntegramente la materia. El anterior panorama cambió sustancialmente a partir de la expedición de la sentencia C-122/11, por medio de la cual la Corte Constitucional resolvió una demanda de inconstitucionalidad presentada contra el artículo 40 de la Ley 5ª de 1992, en la que se alegaba, precisamente, la violación de la “reserva de ley estatutaria” establecida en el inciso final del artículo 112 de la Carta, en cuanto según comunicado de prensa 7 de 1º y 2 de marzo de 20111, esa Corporación 1 En relación con el tema de los efectos jurídicos de las sentencias de constitucionalidad y la posibilidad de tomar en consideración los comunicados de prensa, la Corte Constitucional en fallo C-973/04 hizo importantes precisiones. Allí, al analizar la preceptiva jurídica que gobierna la materia y los criterios jurisprudenciales que sobre el punto se han expuesto, dijo: “Por consiguiente, siempre que no se haya modulado el efecto de un fallo, una sentencia de constitucionalidad produce efectos a partir del día siguiente a la fecha en que la Corte ejerció la jurisdicción de que está investida, esto es, a partir del día siguiente al que se adoptó la decisión sobre la exequibilidad o no de la norma objeto de control, bajo la condición de haber sido divulgada a través de los medios ordinarios reconocidos por esta Corporación. Se entiende que es a partir del “día siguiente”, pues la fecha en que se profiere la decisión, el expediente se encuentra al despacho y, estimó:

“Le correspondió a la Corte resolver (i) si el parágrafo del artículo 40 de la Ley 5ª de 1992, desconoce las garantías establecidas en el artículo 112 de la Constitución a los partidos minoritarios que no hacen parte de la coalición del Gobierno y (ii) si el aparte demandado viola la reserva de ley estatutaria establecida en el inciso tercero del artículo 112 superior, por tratarse de una materia comprendida en las que según el artículo 152 de la Carta Política, debe sujetarse a esa categoría especial de ley. En primer lugar, la Corte estableció que las excepciones de inconstitucionalidad proferidas en casos concretos por otras autoridades u órganos, con fundamento en el artículo 4º de la Carta Política, no vinculan a esta Corporación en los pronunciamientos posteriores que le corresponda adoptar, en desarrollo del control de constitucionalidad que le confiere el artículo 241 superior. En efecto, el control por vía de excepción no trae la consecuencia de anular de manera definitiva la norma legal o reglamentaria que se inaplica por considerarse contraria a la Constitución, como quiera que los efectos de este tipo de control son inter partes, esto es, se predican sólo del caso concreto y la norma legal puede ser demandada ante la Corte Constitucional, que ejercerá el control en forma definitiva, de manera abstracta, general y con efectos erga omnes, si la disposición exceptuada es constitucional o no. Lo anterior, por cuanto la demandante había anexado como fundamento de los cargos, la excepción de inconstitucionalidad que profirió la Sección Quinta del Consejo de Estado el 28 de agosto de 2009, en donde se dejó de aplicar –como

también en dos fallos anteriores de esa Corporaciónel parágrafo del artículo 40 de la Ley 5ª de 1992. A juicio de la Corte Constitucional, la interpretación histórica realizada por la Sección Quinta del Consejo de Estado en la excepción de inconstitucionalidad de 28 de agosto de 2009 no es acertada, toda vez que analizados los debates realizados en la Asamblea Nacional Constituyente en torno del precepto que se convirtió en el artículo 112 de la Carta Política, se encuentra que siempre se dio un tratamiento separado a los derechos de los partidos y movimientos políticos que no participaran en el Gobierno – no se les llamó en la redacción original partidos de oposicióny a la participación de los partidos minoritarios en las mesas directivas consagrado en el inciso segundo del artículo 112 de la Constitución. En segundo lugar, teniendo en cuenta las diferentes acepciones que se puede dar al término ‘minoritario’ en Colombia, la Corte concluyó que desde el punto de vista literal o lingüístico no se puede hacer la correspondencia entre ‘partido y movimiento político minoritario’ con ‘partido y movimiento político de oposición’. Esto, debido a que los partidos y movimientos políticos minoritarios pueden tener distintas formas como los partidos políticos de oposición, los de coalición, los que se declaren neutrales al Gobierno y las minorías con curules permanentes en por lo mismo, dicho fallo no puede aún producir efecto alguno…” el Congreso por el establecimiento de circunscripciones especiales. En tercer lugar, desde una interpretación sistemática del inciso segundo del artículo 112 de la Carta Política, no se puede inferir que el derecho de

participación en las mesas directivas del Congreso se dé únicamente para los partidos y movimientos políticos de oposición. Para la Corte, el término ‘minoría política’ es mucho más amplio que el de ‘minoría oposición’, acorde con la consagración de un Estado democrático y pluralista (art. 1º C.P.), el derecho de todo ciudadano de participar en la conformación, ejercicio y control del poder político (art. 40 C.P.), la facultad de las cámaras de elegir a sus directivas (art. 135 C.P.) y con las normas constitucionales referentes a la representación proporcional en el Congreso (arts. 171, 176 y 263 C.P.). Del mismo modo, la equiparación del término “partido minoritario”, como “partido minoritario de oposición” generaría que no se pudiera cumplir con el artículo 147 de la Constitución sobre la renovación anual de los miembros de las mesas directivas, cuando el partido o los partidos que se declaren en oposición no tengan un número considerable de congresistas que impida que no sean reelectos. En todo caso, advirtió que era claro, que en las mesas directivas de las comisiones constitucionales y las comisiones legales del Congreso consideradas en su conjunto, tendrán derecho a participar, de acuerdo con su representación, los partidos y movimientos políticos minoritarios con personería jurídica, incluidos los de oposición. Este es el sentido del inciso segundo del artículo 112 de la Constitución, precepto que no se desconoce por el parágrafo del artículo 40 demandado. Finalmente, la Corte determinó que la participación de las minorías en las mesas directivas de las comisiones constitucionales permanentes y

comisiones legales del Congreso no tiene reserva de ley estatutaria habida cuenta que, contrario a lo que sostiene la demandante, no son las minorías de la oposición las úni

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