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CE-11001-03-28-000-2010-00109-00-2010

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-28-000-2010-00109-00-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

DEMANDA - Recepción en oficina de correspondencia de corporación judicial interrumpe término de caducidad / CADUCIDAD DE LA ACCION JUDICIAL - Se interrumpe con el recibo de la demanda en oficina de correspondencia de la corporación judicial / DEMANDA - En corporaciones judiciales con secciones y subsecciones la presentación en cualquiera de ellas interrumpe caducidad independiente de reparto interno de competencias / CADUCIDAD DE LA ACCION JUDICIAL - En corporaciones judiciales con secciones y subsecciones la presentación en cualquiera de ellas la interrumpe independiente de reparto interno de competencias / DEMANDA ELECTORAL - En corporaciones judiciales con secciones y subsecciones la presentación en cualquiera de ellas interrumpe caducidad independiente de reparto interno de competencias / DEMANDA - Despacho judicial de destino Para la Sala, no es válido afirmar que cuando el artículo 142 del C.C.A. hace mención “al despacho judicial de destino”, se refiere en sentido restringido únicamente a la Sección a la que corresponda el conocimiento de determinado asunto, porque como se dijo con anterioridad, la existencia de diferentes secciones y subsecciones en los tribunales o en el Consejo de Estado de manera alguna implica que ellas se consideren como ajenas a la Corporación que conforman, de allí que cuando se radica una demanda ante una sección o subsección que por su temática carece de competencia para conocer el asunto de conformidad con el reglamento, la fecha de presentación es aquella en que efectivamente fue entregada por primera vez a la Corporación y no cuando el escrito llega a la sección o competente según el reglamento. Por lo expuesto, considera la Sala que la expresión “al despacho judicial de destino”, debe

entenderse en sentido amplio como la Corporación o despacho judicial competente, y no en el restringido referido exclusivamente a la Sección competente de la Corporación. En consecuencia, no es de recibo el argumento expuesto en el auto recurrido que señaló que el despacho judicial de destino es la Sección Quinta de esta Corporación. Si bien la demanda se debe radicar en la secretaría que corresponde, en este caso por sus particularidades y lo antes expuesto la demanda recibida en la Oficina de Correspondencia del Consejo de Estado interrumpe el término de caducidad de la acción.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 142 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 136 NUMERAL

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CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA Consejero ponente: MAURICIO TORRES CUERVO Bogotá, ocho (8) de noviembre de dos mil diez (2010) Radicación número: 11001-03-28-000-2010-00109-00

Actor: MARIA ELENA GUTIERREZ ORTEGA

Demandado: REPRESENTANTES A LA CAMARA POR LA CIRCUNSCRIPCION ESPECIAL DE COMUNIDADES NEGRAS Procede la Sala a resolver el recurso de súplica interpuesto contra el auto de 17 de septiembre de 2010 que rechazó por caducidad la demanda presentada.

I. ANTECEDENTES 1.1. La señora María Elena Gutiérrez Ortega, por conducto de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad electoral demandó la nulidad de la Resolución 1795 de 19 de julio de 2010 -acto administrativo mediante el cual el Consejo

Nacional Electoral declaró la elección de los Representantes a la Cámara por la Circunscripción Especial de Comunidades Negras -. El 17 de agosto de 2010 la apoderada realizó presentación personal a la demanda ante la Notaría Tercera del Circuito de Cartagena (fl. 17 vto). Posteriormente, el 18 de agosto de 2010 la demanda fue remitida por correo urbano (fl. 140) y recibida en esta misma fecha por la Oficina de Correspondencia de esta Corporación quien la entregó a la Secretaría de la Sección Quinta el 20 de agosto de 2010 (fl. 17). 1.2. El auto suplicado Por auto de 17 de septiembre de 2010 el magistrado ponente a quien correspondió por reparto el asunto rechazó la demanda porque consideró que la acción estaba caducada, habida cuenta de que fue recibida “en el despacho judicial de destino el 20 de agosto corriente, tal como aparece en el sello que aparece en el folio 17 vuelto, luego de los 20 días establecidos en el artículo 136 [12] trascrito.” (fl. 135 al 137). 1.3. El recurso de súplica La actora manifestó que la demanda se presentó dentro del término de caducidad de la acción porque se radicó en la en la oficina de correspondencia del Consejo de Estado el 18 de agosto de 2010. (fls. 141 a 143).

II. CONSIDERACIONES 2.1. Oportunidad y procedencia del recurso El artículo 232 del C.C.A. prevé:1 “Trámite de la demanda electoral. Recibida la demanda deberá se repartida el mismo día o a más tardar el siguiente hábil.

Contra el auto que admita la demanda o su reforma no habrá recursos; contra el que lo rechaza, cuando el proceso fuere de única instancia, procede el recurso de súplica ante el resto de los magistrados o de reposición ante el juez administrativo y cuando fuere de dos, el de apelación. Los recursos deberán proponerse dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación del auto y se resolverán de plano. 1 De la forma como fue modificado por el artículo 102 de la Ley 1395 de 2010 “Por la cual se adoptan medidas en materia de descongestión judicial”. El auto admisorio de la demanda se ejecutará al día siguiente de su notificación.” De conformidad con el artículo 128-3 del C.C.A. la legalidad de los actos de elección de los Representantes a la Cámara -como el aquí demandadoson de competencia de esta Corporación en única instancia. El auto de rechazo de la demanda fue dictado por el 17 de septiembre de 2010 y notificado por estado el 28 de septiembre de 2010 (fl. 137 vto.). El recurso de súplica se interpuso el 28 de septiembre de 2010 (fl. 142 vto.); es decir, dentro del término previsto en la norma transcrita. 2.2. El estudio del recurso En primer lugar, debe precisarse que el acto demandado –Resolución 1795 – fue proferido y notificado el lunes 19 de julio de 2010. El artículo 136 numeral 12 del C.C.A.2 prevé:

“CADUCIDAD DE LAS ACCIONES.

(…)

12. La acción electoral caducará en veinte (20) días, contados a partir del siguiente a aquél en el cual se notifique legalmente el acto por medio

del cual se declara la elección o se haya expedido el nombramiento de cuya nulidad se trata. Frente a los actos de confirmación, el término de caducidad de la acción se contará a partir del día siguiente a la fecha en la cual se confirme la designación o nombramiento.” Para resolver el recurso interpuesto considera la Sala pertinente señalar que según el artículo 11 del Acuerdo No. 58 de 1999 –Reglamento del Consejo de Estadola Sala de lo Contencioso Administrativo se dividió en 5 Secciones con el fin de conocer y decidir los procesos que a esta Sala competen. Lo anterior atendiendo a un criterio de especialización y volumen de trabajo que sólo pretende agilizar el reparto y trámite de los procesos que le competen. Para la Sala, no es válido afirmar que cuando el artículo 142 del C.C.A. hace mención “al despacho judicial de destino”, se refiere en sentido restringido únicamente a la Sección a la que corresponda el conocimiento de determinado asunto, porque como se dijo con anterioridad, la existencia de diferentes secciones y subsecciones en los tribunales o en el Consejo de Estado de manera alguna implica que ellas se consideren como ajenas a la Corporación que conforman , de allí que cuando se radica una demanda ante una sección o subsección que por su temática carece de competencia para conocer el asunto de conformidad con el reglamento, la fecha de presentación es aquella en que efectivamente fue entregada por primera vez a la Corporación y no cuando el escrito llega a la sección o competente según el reglamento. Por lo expuesto, considera la Sala que la expresión “al despacho judicial de destino”, debe entenderse en sentido amplio como la Corporación o despacho

2 Subrogado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998. judicial competente, y no en el restringido referido exclusivamente a la Sección competente de la Corporación. En consecuencia, no es de recibo el argumento expuesto en el auto recurrido que señaló que el despacho judicial de destino es la Sección Quinta de esta Corporación. Si bien la demanda se debe radicar en la secretaría que corresponde, en este caso por sus particularidades y lo antes expuesto la demanda recibida en la Oficina de Correspondencia del Consejo de Estado interrumpe el término de caducidad de la acción. En este sentido, puede consultarse el auto de 19 de marzo de 2009 proferido por la doctora María Nohemí Hernández en el que expresamente se dijo: “1.- Caducidad de la Acción: Luego de examinar la demanda observa la Sala que la misma se presentó oportunamente, antes de configurarse el término de caducidad previsto en el numeral 12 del artículo 136 del C.C.A., modificado por el Decreto 2304 de 1989 artículo 23 y por la Ley 446 de 1998 artículo 44, puesto que entre el día hábil siguiente a la fecha de expedición de la Resolución 021 del 5 de diciembre de 20083 dictada por el Consejo Superior Universitario –acto acusado-, esto es el 9 de diciembre de 2008, y la fecha de presentación de la demanda ante esta Corporación, ocurrida según el sello de la Oficina de Correspondencia el 27 de enero de 2009…”. (Subraya de la Sala)4. En el caso en estudio, el término de caducidad de la acción empezó a correr al día hábil siguiente de la notificación del acto demandado –Resolución 1795 de 19

de julio de 2010 –; es decir, el miércoles 21 de julio de 2010 y venció el 18 de agosto de la presente anualidad. La Sala constata que en efecto la demanda fue remitida por correo urbano5 (fl. 140) y recibida por la Oficina de Correspondencia del Consejo de Estado el 18 de agosto de 2010 (fl. 17). Por anterior, la demanda debe entenderse presentada el 18 de agosto de 2010, es decir, dentro del término de caducidad previsto por el numeral 12 del artículo 136 del C.C.A.; por tanto, se revocará el auto recurrido y se remitirá al Consejero Ponente para lo de su competencia. En mérito de lo expuesto, la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, RESUELVE PRIMERO: REVOCASE el auto de 17 de septiembre de 2010, por las razones expuestas.

SEGUNDO: REMITASE el expediente al Consejero Ponente para lo de su competencia. 3 Copia auténtica folios 85 y 86. 4 Auto del 19 de marzo de 2009

5 Servientrega Guía No. 7 142984200

COPIESE NOTIFIQUESE Y CUMPLASE

MAURICIO TORRES CUERVO SUSANA BUITRAGO VALENCIA

Presidente

MARIA NOHEMI HERNANDEZ PINZON

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