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CE-11001-03-28-000-2010-00110-00-2011

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-28-000-2010-00110-00-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

RECURSO ORDINARIO DE SUPLICA - Recurso horizontal / RECURSO ORDINARIO DE SUPLICA - Quórum deliberatorio y decisorio en salas incompletas El recurso ordinario de súplica, es un recurso horizontal, pues en materia de lo contencioso administrativo debe ser resuelto por la Sala a la que pertenece el Magistrado o Consejero que dictó la decisión que por medio de él se impugna. (…) Entonces, conforme al artículo 54 antes citado, para discutir y aprobar un proyecto de auto en el que se provee sobre un recurso ordinario de súplica (Sala de decisión de 3 magistrados), se requiere de la asistencia y voto de por lo menos 2 de los 3 miembros de la Sala pues para el caso son mayoría. (…) Ahora bien, cuando por alguna circunstancia las Salas de decisión de las Corporaciones Judiciales se hallan incompletas, como en el caso de la Sección Quinta que transitoriamente está integrada por 3 consejeros por razón de la separación del doctor Filemón Jiménez Ochoa por haber llegado a la edad de retiro forzoso; es procedente recomponerla acudiendo a la figura de los conjueces, únicamente en los eventos en que el quórum deliberatorio y decisorio resulta afectado, en caso contrario no, tal como lo precisa el inciso 3º del artículo 54 multicitado.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 54 / CODIGO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 97

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: MAURICIO TORRES CUERVO

Bogotá, D.C., seis (6) de abril de dos mil once (2011) Radicación número: 11001-23-31-000-2010-00110-00

Actor: MARÍA CLAUDIA PAVAJEAU URBINA Demandado: NOTARIO SESENTA Y SEIS DEL CÍRCULO DE BOGOTÁ A propósito del escrito de la H. Magistrada Ponente, que no está previsto en las normas procesales, en el que refiere defectos en el auto de 27 de enero de 2011, por la aparente ausencia de mayoría para su discusión y aprobación, la Sala debe precisar que si bien conforme al inciso primero del artículo 54 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia “Todas las decisiones que las corporaciones judiciales en pleno o en cualquiera de sus salas o secciones deban tomar, [requieren] para su deliberación y aprobación, de la asistencia y voto de la mayoría de los miembros de la corporación, sala o sección…” y según el artículo 97 del Código Contencioso Administrativo, la Sección Quinta del Consejo de Estado, Electoral, “La Sala de lo Contencioso Administrativo se dividirá en cinco (5) Secciones […] la Sección Quinta [estará integrada] por cuatro (4) magistrados…” No es acertado considerar que el auto de 27 de enero de 2011 no haya alcanzado la mayoría necesaria para su aprobación, como pasa a explicarse.

El recurso ordinario de súplica, es un recurso horizontal, pues en materia de lo contencioso administrativo debe ser resuelto por la Sala a la que pertenece el

Magistrado o Consejero que dictó la decisión que por medio de él se impugna. En tal virtud la Sala de decisión de la Sección Quinta, en materia de súplica, queda integrada por 3 consejeros, por la elemental razón de que el Magistrado que dictó el auto suplicado no puede resolver este recurso. Entonces, conforme al artículo 54 antes citado, para discutir y aprobar un proyecto de auto en el que se provee sobre un recurso ordinario de súplica (Sala de decisión de 3 magistrados), se requiere de la asistencia y voto de por lo menos 2 de los 3 miembros de la Sala pues para el caso son mayoría. El auto de 27 de enero de 2011, fue discutido y aprobado en Sala integrada por la

H. Consejera doctora Susana Buitrago Valencia y el suscrito, es decir, con la mayoría legal (2 de 3 magistrados).

En buen romance, para efectos de la súplica ordinaria, la Sala de decisión es de 3 donde 2 hacen quórum deliberatorio y decisorio. Ahora bien, cuando por alguna circunstancia las Salas de decisión de las Corporaciones Judiciales se hallan incompletas, como en el caso de la Sección Quinta que transitoriamente está integrada por 3 consejeros por razón de la separación del doctor Filemón Jiménez Ochoa por haber llegado a la edad de retiro forzoso; es procedente recomponerla acudiendo a la figura de los conjueces, únicamente en los eventos en que el quórum deliberatorio y decisorio resulta afectado, en caso contrario no, tal como lo precisa el inciso 3º del artículo 54

multicitado, que dispone: “Cuando quiera (sic) que el número de Magistrados que deban separarse del conocimiento de un asunto jurisdiccional o por impedimento o recusación o por causal legal de separación del cargo disminuya el de quienes deban resolverlo a menos de la pluralidad mínima prevista en el primer inciso [léase mayoría para deliberar y decidir] , para completar esta se acudirá a la designación de conjueces”. En otro asunto que a título de ejemplo precisa la H Consejera Ponente, se decidía la segunda instancia de una tutela, de competencia de la Sala ordinaria compuesta por 4 consejeros, que por la coyuntura del retiro del doctor Filemón Jiménez quedó integrada por 3, con los que se mantenía la mayoría para deliberar y decidir, pero en ese caso resultó afectada, nuevamente, por el impedimento manifestado por quien conducía el proceso (retiro por impedimento), lo que hizo necesario que se aplicara el inciso 3º del artículo 54 comentado, y se acudiera a la figura de los conjueces para restablecer el quórum legal. En suma, el auto de 27 de enero de 2011 fue discutido y aprobado con un quórum suficiente y ejecutoriado como está se impone ordenar a la Secretaría que remita el proceso de la referencia al despacho de la H. Consejera que lo sustancia para lo de su cargo.

CÚMPLASE.

MAURICIO TORRES CUERVO

Presidente

SUSANA BUITRAGO VALENCIA

VIRGILIO ALMANZA OCAMPO

Secretario

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